Sentencia Civil 434/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 434/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 933/2023 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100407

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7190

Núm. Roj: SAP B 7190:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228095362

Recurso de apelación 933/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 377/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012093323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012093323

Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Juan Sotomayor Rodriguez

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC,Sucursal en España

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: MARIA ENCARNACIÓN TEJERO GADEA

SENTENCIA Nº 434/2025

Magistrada: Nuria Garanto Solana

Barcelona, 25 de junio de 2025

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 377/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Guillem Urbea Pich, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., representada por el Procurador Carlos Montero Reiter, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 31/03/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA contra E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.057,30 EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., invocando para ello la existencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la citada entidad demandada y con invocación también de la normativa reguladora de la prestación de suministro eléctrico. Exponía la actora en su demanda que en fecha 3 de julio de 2021 tenía concertada una póliza de seguro con la entidad LINCOLN 33, S.L., estando el riesgo asegurado ubicado en C/ Guillermo Tell, nº 49, de Barcelona. Y fue en la indicada fecha cuando se produjeron desperfectos en diversos aparatos ubicados en el hotel, los cuales sufrieron daños eléctricos como consecuencia de una súbita e importante perturbación de tensión en el suministro eléctrico. El citado establecimiento se hallaba asegurado en la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA mediante póliza o contrato de seguro, en cumplimiento del cual la entidad aseguradora actora satisfizo a la entidad asegurada LINCOLN 33, S.L. la suma de 4.641 euros para la reparación de los daños causados. Se reclama, por tanto, contra la entidad demandada por cuanto los daños fueron causados al no adoptar EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. las debidas precauciones en la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea de suministro eléctrico, siendo dichas anomalías en el suministro la causa directa y eficiente de los daños sufridos en los aparatos electrónicos referenciados previamente.

Emplazada la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., ésta se opuso a la pretensión actora negando la responsabilidad en el siniestro que se relataba en demanda. Significaba la demandada que en fecha 3 de julio de 2021 no hubo incidencia alguna en la red de distribución eléctrica que pudiera causar los daños descritos en demanda. Recordando a su vez que la entidad asegurada tenía la obligación de disponer de un protector de sobretensiones que hubiera evitado cualquier tipo de daño en sus aparatos aun cuando se hubiera producido una sobretensión, hecho que en todo caso se negaba. Por último, opuso en su contestación a la demanda pluspetición en relación al importe reclamado.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona dictada en fecha 31 de marzo de 2023, estimó parcialmente la demanda pues siendo de aplicación un sistema de responsabilidad de naturaleza cuasiobjetiva en aplicación de la normativa citada por la juzgadora, entendía acreditada la relación causal entre el daño por el que se reclamaba y el servicio de suministro eléctrico defectuoso prestado por la entidad demandada. La juzgadora a quo apreció, no obstante, la existencia de pluspetición por las razones que expuso en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, reduciendo el importe de la condena a la cantidad de 2.057,30 euros.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada alegando que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando con ello la desestimación de la pretensión actora. Y en cuanto a la valoración del daño la parte recurrente manifiesta aceptar la pluspetición apreciada en sentencia.

La parte actora, por su parte, se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

La parte apelante en su recurso alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, tanto en lo que atañe a la prueba testifical y pericial practicada como a la documental aportada, en la medida que a su entender en la valoración que ha sido efectuada en la instancia del material probatorio, se prescinde, o cuanto menos, se resta importancia por parte de la juzgadora a quo, a la prueba propuesta por la parte apelante, refiriendo que la juez de instancia llevó a cabo un análisis somero de la prueba por ella aportada, y cuya ajustada valoración debe determinar, a su entender, la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada en el siniestro en el que se funda la demanda, motivo por el que la entidad apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma.

En base al recurso interpuesto procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023: "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

"En consecuencia, puede el tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que la Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."Literalmente así lo recuerda en su Sentencia la AP Coruña de fecha 16 de noviembre de 2022 que enumerando abundante jurisprudencia continúa refiriendo como "la Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [SSTS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir (STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada "en la instancia", con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal "a quo" no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [STS 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 485/2016 , recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 1938/2015 , recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015 , recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 ( Roj: STS 2251/2013 , recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013 , recurso 2063/2009)]."

CUARTO.- Sobre la responsabilidad de la empresa de suministro eléctrico. Valoración de la prueba practicada en instancia.

Como se exponía en la sentencia de esta misma Sección de fecha 26 de mayo de 2023:

"8. El suministro eléctrico, según señala la Exposición de Motivos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a todos los abonados afectados a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que pueda haberles ocasionado.

9. En efecto, la obligación principal de una empresa distribuidora es prestar el servicio de forma regular y continua (art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro y la calidad del producto relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3.II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en relación con cada uno de los consumidores conectados a su red y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105)."

Pues bien, vista la contienda suscitada en esta segunda instancia, los términos del debate quedan fijados en los mismos términos que en la primera, y para su resolución se dispone del mismo material probatorio valorado en primera instancia por la juzgadora a quo. En este sentido, la cuestión esencial que se discute en el caso de autos es la demostración o constatación de la causa determinante del siniestro, es decir, si los daños sufridos en los elementos ubicados en el establecimiento hotelero asegurado, y que se describen en demanda y en el informe pericial (un aparato de climatización, fallo en el sistema de control de alarmas contra incendios, y un televisor), se debieron a alteraciones en el suministro eléctrico imputable a la entidad demandada el día que indica la parte apelada, 3 de julio de 2021.

Así las cosas, en relación a la carga de la prueba, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 del CC y jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto, como a la culpa contractual, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a los artículos 135 a 146 del TRLGCU reguladores de la responsabilidad civil por los daños causados por productos, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable entre otros productos a la electricidad, dentro de un sistema de protección a los consumidores y usuarios, el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la parte demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. El art. 139 del TRLGCU establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

De esta forma la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de responsabilidad civil objetivada, sólo alcanza al elemento de la culpabilidad pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 LEC, ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante (sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades) al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Pues bien, examinado el acervo probatorio practicado en autos, por la obligada revisión de toda la prueba admitida y practicada en instancia que lleva consigo la resolución del recurso de apelación, su examen conduce a un pronunciamiento discrepante de lo resuelto por la juzgadora a quo. En efecto, se considera que no se han practicado en primera instancia medios de prueba que sean suficientemente concluyentes sobre la determinación de la causa del daño y que éste tenga su origen en un defectuoso suministro eléctrico imputable a la entidad demandada. La prueba practicada se nutre esencialmente de los documentos aportados por cada una de las partes, de prueba testifical, y con carácter principal de los dictámenes periciales que cada parte aportó y que resultan ser contradictorios.

Para la resolución de la presente litis y del recurso interpuesto, es esencial la valoración de la prueba pericial aportada por las partes al procedimiento, y frente a cuya valoración en instancia se alza la parte apelante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LEC vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 29-4-2005, en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

A estos efectos es ilustrativa la STS de 15 de diciembre de 2015 que en relación a la valoración de la prueba pericial establece lo siguiente:

"Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

Así lo recuerda esta misma Sección en su sentencia de fecha 21 de junio de 2022, entre otras, citando la referida STS 15-12-2015, que señala que los informes periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar una serie de cuestiones que enumera: los razonamientos y conclusiones de los dictámenes y los que hayan vertido los técnicos en la vista; las operaciones periciales realizadas; la competencia profesional de los peritos y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Así las cosas, y poniendo en relación la doctrina expuesta previamente con el acervo probatorio obrante en autos, y esencialmente con una nueva valoración de la prueba pericial practicada en el presente proceso por su esencialidad en el presente procedimiento, se concluye que no procede aceptar los fundamentos de la resolución recurrida al estimarse que la parte actora no ha acreditado, como le correspondía, que la causa de los daños ocasionados se debiera a una alteración en el suministro eléctrico como pretende en su demanda la entidad actora.

La parte actora apoya su pretensión básicamente en el informe pericial aportado a su demanda y en el que se ratificó el perito Sr. Ángel Jesús en el acto de vista cuya titulación no consta. Sin embargo se estima que dicho medio probatorio no constituye prueba suficiente que determine la causa de la avería en los aparatos descritos. El informe pericial que se presenta como bastante escueto, no ilustra ni justifica con suficiente certeza que la causa del daño fuera una alteración en el suministro eléctrico imputable a la entidad demandada. No se contiene en dicho informe un juicio o razonamiento que amparado en conocimientos técnicos justifique que la causa del daño sufrido en los elementos electrónicos allí citados sea por una alteración en el suministro eléctrico, no aportándose en el mismo datos de carácter técnico que puedan servir de elementos de convicción para alcanzar tal conclusión. Tampoco en el acto de vista el perito llevó a cabo exposición técnica suficiente que permitiera acreditar que la causa de los daños sufridos en el establecimiento se debieran a un defectuoso suministro imputable a la entidad demandada, pues al ser preguntado por la razón por la que atribuía la causa del daño a una sobretensión derivada del suministro eléctrico del que la entidad demandada era la distribuidora, el perito razonó simplemente que obtenía dicha conclusión de la simultaneidad con la que se dañaron los tres aparatos anteriormente referidos.

A ello se añade que la testifical practicada tampoco resultó concluyente en relación a la causa del daño. La declaración del testigo Sr. Jacobo nada aportó a dichos efectos, pues se limitó a describir los elementos dañados, no hallándose en el hotel cuando le refirieron se produjo un corte en el suministro eléctrico. Y el Sr. Ceferino, industrial que reparó el aparato de climatización, tampoco clarificó cuál pudo ser la causa por la que dicho aparato se averió. Refirió que cuando acudió a comprobar la instalación pudo observar que en el aparato de climatización la placa de control no funcionaba bien, que los cables del compresor presentaban síntomas de haber sufrido un sobrecalentamiento, y que uno de los cables de conexión del compresor no daba tensión, presentando síntomas de sobrecalentamiento las conexiones del compresor. Y al ser preguntado por la causa de tales daños, y si pudiera ser todo ello debido a una sobretensión, el testigo no clarificó nada al respecto pues simplemente afirmó que las causas podían ser múltiples y que se desconocían.

Frente a ello el perito Sr. Miguel, ingeniero técnico en electrónica, designado por la parte demandada, excluye en su informe que la causa del daño por el que se reclama tenga su origen en alteraciones en el suministro eléctrico, no resultando tampoco compatibles los daños descritos con sobretensiones procedentes del suministro. Y así lo ratificó dicho perito en el acto de vista.

A ello se añade que se aporta por la entidad demandada gráfica de tensiones donde no se observa anormalidad alguna en el suministro superior al valor del 7% permitido por la normativa aplicable, y el registro informático de la entidad demandada (SGI) tampoco refleja incidencia alguna en el suministro eléctrico en la fecha indicada en demanda.

Por tanto, se ha de concluir que no se ha dado una explicación satisfactoria, por no haberse practicado prueba suficiente, que permitiera concluir que el daño por el que se reclama tuviera su origen en anomalías en el suministro eléctrico que resultara imputable a la entidad demandada.

La demanda por todo ello debe ser desestimada, con estimación del recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., procediendo con ello revocar la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta.

QUINTO.- Costas.

La desestimación de la demanda interpuesta determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Y siendo estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona en el procedimiento verbal nº 377/2022, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocardicha resolución, y en su lugar se acuerda:

Desestimar la demanda interpuesta por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.

Y sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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