Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 434/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 933/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100407
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7190
Núm. Roj: SAP B 7190:2025
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228095362
Recurso de apelación 933/2023 -C
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012093323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012093323
Parte recurrente/Solicitante: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Juan Sotomayor Rodriguez
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC,Sucursal en España
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a: MARIA ENCARNACIÓN TEJERO GADEA
Barcelona, 25 de junio de 2025
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 377/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Guillem Urbea Pich, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., representada por el Procurador Carlos Montero Reiter, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 31/03/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L., invocando para ello la existencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la citada entidad demandada y con invocación también de la normativa reguladora de la prestación de suministro eléctrico. Exponía la actora en su demanda que en fecha 3 de julio de 2021 tenía concertada una póliza de seguro con la entidad LINCOLN 33, S.L., estando el riesgo asegurado ubicado en C/ Guillermo Tell, nº 49, de Barcelona. Y fue en la indicada fecha cuando se produjeron desperfectos en diversos aparatos ubicados en el hotel, los cuales sufrieron daños eléctricos como consecuencia de una súbita e importante perturbación de tensión en el suministro eléctrico. El citado establecimiento se hallaba asegurado en la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA mediante póliza o contrato de seguro, en cumplimiento del cual la entidad aseguradora actora satisfizo a la entidad asegurada LINCOLN 33, S.L. la suma de 4.641 euros para la reparación de los daños causados. Se reclama, por tanto, contra la entidad demandada por cuanto los daños fueron causados al no adoptar EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. las debidas precauciones en la vigilancia, conservación y mantenimiento de la línea de suministro eléctrico, siendo dichas anomalías en el suministro la causa directa y eficiente de los daños sufridos en los aparatos electrónicos referenciados previamente.
Emplazada la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., ésta se opuso a la pretensión actora negando la responsabilidad en el siniestro que se relataba en demanda. Significaba la demandada que en fecha 3 de julio de 2021 no hubo incidencia alguna en la red de distribución eléctrica que pudiera causar los daños descritos en demanda. Recordando a su vez que la entidad asegurada tenía la obligación de disponer de un protector de sobretensiones que hubiera evitado cualquier tipo de daño en sus aparatos aun cuando se hubiera producido una sobretensión, hecho que en todo caso se negaba. Por último, opuso en su contestación a la demanda pluspetición en relación al importe reclamado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona dictada en fecha 31 de marzo de 2023, estimó parcialmente la demanda pues siendo de aplicación un sistema de responsabilidad de naturaleza cuasiobjetiva en aplicación de la normativa citada por la juzgadora, entendía acreditada la relación causal entre el daño por el que se reclamaba y el servicio de suministro eléctrico defectuoso prestado por la entidad demandada. La juzgadora a quo apreció, no obstante, la existencia de pluspetición por las razones que expuso en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, reduciendo el importe de la condena a la cantidad de 2.057,30 euros.
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada alegando que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando con ello la desestimación de la pretensión actora. Y en cuanto a la valoración del daño la parte recurrente manifiesta aceptar la pluspetición apreciada en sentencia.
La parte actora, por su parte, se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
La parte apelante en su recurso alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, tanto en lo que atañe a la prueba testifical y pericial practicada como a la documental aportada, en la medida que a su entender en la valoración que ha sido efectuada en la instancia del material probatorio, se prescinde, o cuanto menos, se resta importancia por parte de la juzgadora a quo, a la prueba propuesta por la parte apelante, refiriendo que la juez de instancia llevó a cabo un análisis somero de la prueba por ella aportada, y cuya ajustada valoración debe determinar, a su entender, la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada en el siniestro en el que se funda la demanda, motivo por el que la entidad apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma.
En base al recurso interpuesto procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
Como se exponía en la sentencia de esta misma Sección de fecha 26 de mayo de 2023:
Pues bien, vista la contienda suscitada en esta segunda instancia, los términos del debate quedan fijados en los mismos términos que en la primera, y para su resolución se dispone del mismo material probatorio valorado en primera instancia por la juzgadora a quo. En este sentido, la cuestión esencial que se discute en el caso de autos es la demostración o constatación de la causa determinante del siniestro, es decir, si los daños sufridos en los elementos ubicados en el establecimiento hotelero asegurado, y que se describen en demanda y en el informe pericial (un aparato de climatización, fallo en el sistema de control de alarmas contra incendios, y un televisor), se debieron a alteraciones en el suministro eléctrico imputable a la entidad demandada el día que indica la parte apelada, 3 de julio de 2021.
Así las cosas, en relación a la carga de la prueba, hemos de señalar que tanto si se acude a la culpa extracontractual del art. 1902 del CC y jurisprudencia que ha interpretado dicho precepto, como a la culpa contractual, como si se examina el supuesto planteado con arreglo a los artículos 135 a 146 del TRLGCU reguladores de la responsabilidad civil por los daños causados por productos, que establece un régimen de responsabilidad específico, aplicable entre otros productos a la electricidad, dentro de un sistema de protección a los consumidores y usuarios, el régimen sobre la carga del elemento fáctico, consistente en la acción u omisión imputable a la parte demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. El art. 139 del TRLGCU establece que
De esta forma la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de responsabilidad civil objetivada, sólo alcanza al elemento de la culpabilidad pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 LEC, ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante (sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades) al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Pues bien, examinado el acervo probatorio practicado en autos, por la obligada revisión de toda la prueba admitida y practicada en instancia que lleva consigo la resolución del recurso de apelación, su examen conduce a un pronunciamiento discrepante de lo resuelto por la juzgadora a quo. En efecto, se considera que no se han practicado en primera instancia medios de prueba que sean suficientemente concluyentes sobre la determinación de la causa del daño y que éste tenga su origen en un defectuoso suministro eléctrico imputable a la entidad demandada. La prueba practicada se nutre esencialmente de los documentos aportados por cada una de las partes, de prueba testifical, y con carácter principal de los dictámenes periciales que cada parte aportó y que resultan ser contradictorios.
Para la resolución de la presente litis y del recurso interpuesto, es esencial la valoración de la prueba pericial aportada por las partes al procedimiento, y frente a cuya valoración en instancia se alza la parte apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC, que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la LEC vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 29-4-2005, en cuanto establecen los siguientes criterios:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
A estos efectos es ilustrativa la STS de 15 de diciembre de 2015 que en relación a la valoración de la prueba pericial establece lo siguiente:
Así lo recuerda esta misma Sección en su sentencia de fecha 21 de junio de 2022, entre otras, citando la referida STS 15-12-2015, que señala que los informes periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar una serie de cuestiones que enumera: los razonamientos y conclusiones de los dictámenes y los que hayan vertido los técnicos en la vista; las operaciones periciales realizadas; la competencia profesional de los peritos y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Así las cosas, y poniendo en relación la doctrina expuesta previamente con el acervo probatorio obrante en autos, y esencialmente con una nueva valoración de la prueba pericial practicada en el presente proceso por su esencialidad en el presente procedimiento, se concluye que no procede aceptar los fundamentos de la resolución recurrida al estimarse que la parte actora no ha acreditado, como le correspondía, que la causa de los daños ocasionados se debiera a una alteración en el suministro eléctrico como pretende en su demanda la entidad actora.
La parte actora apoya su pretensión básicamente en el informe pericial aportado a su demanda y en el que se ratificó el perito Sr. Ángel Jesús en el acto de vista cuya titulación no consta. Sin embargo se estima que dicho medio probatorio no constituye prueba suficiente que determine la causa de la avería en los aparatos descritos. El informe pericial que se presenta como bastante escueto, no ilustra ni justifica con suficiente certeza que la causa del daño fuera una alteración en el suministro eléctrico imputable a la entidad demandada. No se contiene en dicho informe un juicio o razonamiento que amparado en conocimientos técnicos justifique que la causa del daño sufrido en los elementos electrónicos allí citados sea por una alteración en el suministro eléctrico, no aportándose en el mismo datos de carácter técnico que puedan servir de elementos de convicción para alcanzar tal conclusión. Tampoco en el acto de vista el perito llevó a cabo exposición técnica suficiente que permitiera acreditar que la causa de los daños sufridos en el establecimiento se debieran a un defectuoso suministro imputable a la entidad demandada, pues al ser preguntado por la razón por la que atribuía la causa del daño a una sobretensión derivada del suministro eléctrico del que la entidad demandada era la distribuidora, el perito razonó simplemente que obtenía dicha conclusión de la simultaneidad con la que se dañaron los tres aparatos anteriormente referidos.
A ello se añade que la testifical practicada tampoco resultó concluyente en relación a la causa del daño. La declaración del testigo Sr. Jacobo nada aportó a dichos efectos, pues se limitó a describir los elementos dañados, no hallándose en el hotel cuando le refirieron se produjo un corte en el suministro eléctrico. Y el Sr. Ceferino, industrial que reparó el aparato de climatización, tampoco clarificó cuál pudo ser la causa por la que dicho aparato se averió. Refirió que cuando acudió a comprobar la instalación pudo observar que en el aparato de climatización la placa de control no funcionaba bien, que los cables del compresor presentaban síntomas de haber sufrido un sobrecalentamiento, y que uno de los cables de conexión del compresor no daba tensión, presentando síntomas de sobrecalentamiento las conexiones del compresor. Y al ser preguntado por la causa de tales daños, y si pudiera ser todo ello debido a una sobretensión, el testigo no clarificó nada al respecto pues simplemente afirmó que las causas podían ser múltiples y que se desconocían.
Frente a ello el perito Sr. Miguel, ingeniero técnico en electrónica, designado por la parte demandada, excluye en su informe que la causa del daño por el que se reclama tenga su origen en alteraciones en el suministro eléctrico, no resultando tampoco compatibles los daños descritos con sobretensiones procedentes del suministro. Y así lo ratificó dicho perito en el acto de vista.
A ello se añade que se aporta por la entidad demandada gráfica de tensiones donde no se observa anormalidad alguna en el suministro superior al valor del 7% permitido por la normativa aplicable, y el registro informático de la entidad demandada (SGI) tampoco refleja incidencia alguna en el suministro eléctrico en la fecha indicada en demanda.
Por tanto, se ha de concluir que no se ha dado una explicación satisfactoria, por no haberse practicado prueba suficiente, que permitiera concluir que el daño por el que se reclama tuviera su origen en anomalías en el suministro eléctrico que resultara imputable a la entidad demandada.
La demanda por todo ello debe ser desestimada, con estimación del recurso de apelación interpuesto por EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., procediendo con ello revocar la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta.
La desestimación de la demanda interpuesta determina, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil, que se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Y siendo estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Y sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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