Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 506/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 350/2023 de 25 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100467
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7982
Núm. Roj: SAP B 7982:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012035023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012035023
N.I.G.: 0801942120218268846
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Agustina .
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO
Parte recurrida: VIDA CAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS -,
Procurador/a: Eva Maria Olmos Bittini
Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 25 de julio de 2025
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 350/2023) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 914/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pesqueira Puyol, en representación de Dª. Agustina,
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su solicitud, la demandante expone que el 10 de enero del 2017 concertó con la entidad demandada una póliza de seguros que, entre otras, daba cobertura a la situación de invalidez de la asegurada. La Sra. Agustina afirma que, en el momento de ejercitar la acción, padecía las siguientes patologías: "deficiencia del sistema osteoarticular; espondilitis anquilopoiética; etiología ideopática; limitación funcional de ambas EESS; tendionopatia; etiología degenerativa; enfermedad del aparato digestivo y discinesia esófaga" (sic). Añade la actora que le fue reconocida una discapacidad del 66 % por resolución de 29-9-2020 del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, todo ello tras el dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona ( autos nº 1008/2017 D) de la sentencia de 11-12-2019. La Sra. Agustina afirma haber reclamado infructuosamente a la entidad aseguradora la correspondiente indemnización y concluye solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.
Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia en relación a las cuestiones planteadas por la apelante, y, por ello, solicita su confirmación.
(i) En la póliza de seguro suscrita por las partes el 10-1-2017 (doc. 1 de la demanda y 3 de la contestación) se otorga cobertura, entre otras, a la situación de incapacidad permanente y absoluta para la que se prevé una indemnización de 30.000 euros. En la cláusula 6 del documento se indica que para valorar las situaciones de incapacidad o invalidez establecidas en la póliza se seguirán los criterios fijados en el contrato, no teniendo carácter vinculante la declaración que pueda efectuar el sistema público. Por otra parte, en las definiciones se indica que "la invalidez permanente y absoluta es la situación física del asegurado de carácter irreversible, cuyo origen no sea imputable a la voluntad del asegurado, y que impida por completo al asegurado desarrollar de forma permanente cualquier relación laboral o actividad profesional". Se utilizan, pues, de forma equivalente, los términos incapacidad e invalidez.
(ii) La demandante nació el NUM000-1963 de modo que tenía cerca de sesenta años en el momento de interponerse la demanda y en la actualidad tiene 62 años. Resulta incontrovertido en autos que la mujer había prestado servicios en un supermercado. Por resolución de 29-9-2020 (docs. 3 y 4 demanda), el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya, tras el dictado de la sentencia de 11-12-2019 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 66 % con efectos desde el 2-3-2017. Según el dictamen técnico del equipo de valoración, el cuadro de patologías que sufre la mujer es el siguiente:
- Espondilitis Anquilopoiética: se trata de una patología reumatológica de etiología ideopática que afecta al sistema osteoarticular. Consiste, en esencia, en el anquilosamiento de la columna por la inflamación de las vértebras.
- Limitación funcional de las dos EESS por una tendinopatía degenerativa.
- Discinesia esofágica, enfermedad del sistema digestivo de etiología no filiada. La discinesia es un trastorno de los movimientos voluntarios o la aparición de movimientos anormales involuntarios. En concreto, la Sra. Agustina sufre de dispepsia (conjunto de síndromes relativos al sistema digestivo) y disfagia intermitente (deglución difícil debida a una obstrucción del paso de los alimentos en un punto entre la boca y el esófago) con reflujo esofágico. Así consta en el informe forense del previo proceso laboral.
(iii) Estas patologías conllevan una discapacidad del 59 % a lo que se añaden siete puntos más como factor social complementario. Esta puntuación trae causa, como puede verse en el informe médico forense que obra en el testimonio del proceso laboral, del hecho consistente en que la mujer tiene una limitación grave para subir o bajar un tramo de escaleras o para sobrepasar un escalón de 40 cm, y tiene una limitación leve para deambular por terreno llano o con obstáculos, así como para sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte. Se alcanza así el 66 % que supone la pérdida de dos terceras partes de su capacidad total. Este porcentaje, en fin, supone que la discapacidad declarada, de acuerdo con lo prevenido en el RD 1971/1999 de 23 de diciembre, debe ser considerada grave.
(iii) La actora padece además un trastorno depresivo reactivo estabilizado y en tratamiento psiquiátrico. Así se recoge en la sentencia laboral y en el informe forense. Se trata de un trastorno del ánimo asociado a los padecimientos físicos de la mujer (así lo confirma en la vista la Dra. Aurelia) que se ha agravado en los últimos tiempos lo que ha motivado la derivación de la misma al departamento de psiquiatría, tal y como establece la sentencia ya mencionada. Además, sufre anemia crónica ferropénica (lo indica la Sra. Aurelia) que es una patología que todo indica que va ligada también a los problemas de columna, así como escisión de la vesícula biliar por la existencia de cálculos (colecistectomía por colelitiasis).
(iv) Las dolencias que sufre la Sra. Agustina y que dan lugar al grado de discapacidad declarado tienen carácter crónico, lo que supone que son de larga duración. Son irreversibles, como señala en la vista la Sra. Aurelia y fija el informe forense, es decir, no tienen cura. La principal y esencial es la espondilitis anquilosante (supone un 49 % según el informe forense) que cursa a brotes, teniendo por finalidad la medicación el control de la frecuencia e intensidad de los mismos. Esta patología fue diagnosticada en el año 2011 y ha evolucionado negativamente (va empeorando con el tiempo). El tratamiento con relajantes musculares y antiinflamatorios (voltarén) ya no resulta suficiente de modo que en los últimos tiempos (años 2016-2017) se ha aplicado a la mujer inyecciones de diclofenaco que es el método farmacológico previsto para el dolor agudo (todo lo anterior consta en el historial clínico y en los informes de l'Institut Català de la Salut que obran en autos) y también se ha instaurado tratamiento con inmunosupresores (informe forense del previo proceso laboral). De hecho, como reconoce en la vista la defensa de la demandada, la mujer ha pasado por sucesivos períodos de incapacidad laboral temporal, habiendo suscrito la póliza cuando ya lleva prácticamente un año en esa situación (anotación de 17-2-2016 en el historial clínico). De todo lo expuesto se desprende que, como señala la Sra. Aurelia, la demandante tiene que padecer un dolor de alta intensidad lo que limita seriamente su movilidad.
(v) El informe forense varias veces mencionado no se pronuncia sobre la capacidad laboral de la mujer sin duda porque no era ese el objeto del pleito en el que solicitó la valoración. Sin embargo, el profesional que lo elabora deja claro que la mujer presenta algia con rigidez articular moderada y generalizada, más intensa de segmento sacro-ileo-, portando faja ortopédica. Camina de manera autónoma pero lentamente, con poca agilidad y con necesidad de descanso en trayectos planos cada cinco minutos. Existen en autos, sin embargo, otros informes médicos que obran en el testimonio del proceso laboral y que merecen ser destacados: así, en primer lugar, el del ICS fechado el 27-2-2017 que señala los problemas "severos" (sic) de salud de la mujer que "limitan su funcionalidad de manera importante, sin poder realizar actividad laboral y requiriendo ayuda para realizar diversas ABVD, con dolor y limitación a la movilidad". En el mismo informe se destaca que la espondilitis anquilosante "ocasiona a la paciente una evidente incapacidad funcional que no le permite realizar ninguna actividad laboral". En segundo lugar, el informe del servicio de reumatología del Hospital del Mar fechado el 2-2-2017 que se expresa en los mismos términos: evidente incapacidad funcional que no permite ninguna actividad laboral. Y, en tercer lugar, un nuevo informe del mismo Hospital fechado el 22-6-2017 en el que se indica que hay una limitación global de movilidad de raquis con dolor generalizado, y se concluye en los mismos términos que los dos informes anteriores (incapacidad para cualquier actividad laboral).
(vi) Señalar, por último, que tanto la parte demandada como la sentencia de instancia hacen especial hincapié en la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat) en relación a la actuación de la demandante en el precio proceso laboral. Resulta cierto que, tras la interposición de la demanda, mediante diligencia de ordenación de 18-9-2018 se requirió a la mujer que aclarase si el objeto de su reclamación era la declaración de incapacidad permanente (en cuyo caso la acción debería dirigirse contra el INSS) o el reconocimiento del grado de discapacidad, habiéndose decantado la actora por la segunda opción en escrito de 18-10-2018. De lo anterior, sin embargo, no puede deducirse la aceptación de la Sra. Agustina de la no concurrencia en su caso de la situación laboral de incapacidad permanente y absoluta prevista en la póliza de seguro como riesgo objeto de cobertura sino, simplemente, la delimitación del objeto de la específica reclamación judicial formulada ante la jurisdicción laboral.
De todo lo anteriormente expuesto valorado en conjunto se desprende, en opinión de esta sala, que la demandante se encuentra en una situación de salud con patologías graves, crónicas e irreversibles que la inhabilitan para cualquier actividad laboral, lo que encaja en el riesgo objeto de cobertura previsto en la póliza suscrita por las partes.
"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".
La reciente STS 708/2025, de 29 de mayo, establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión que se analiza señalando lo siguiente:
"Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero, con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo, y 77/2025, de 14 de enero), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario".
La STS 1623/2024, de 3 de diciembre, aplica la misma doctrina anteriormente señalada y añade lo siguiente:
"Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).
Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura".
Así las cosas, resulta acreditado que la Sra. Agustina ocultó a la aseguradora la grave situación de salud en la que se encontraba y que tenía necesariamente que conocer, situación que fue la que, a la postre, determinó que se le reconociera una discapacidad del 66 % y que es también la que le impide cualquier actividad laboral, lo que conlleva la pérdida de la indemnización en aplicación del art. 10 LCS. y, por tanto, la desestimación de la demanda. En consecuencia, el recurso de apelación no puede ser acogido si bien no se efectuará imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) dado que la demanda finalmente no prospera por argumentos diferentes a los expuestos en su sentencia por el juzgador de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia de 21-12-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 914/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
