Sentencia Civil 506/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 506/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 350/2023 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100467

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7982

Núm. Roj: SAP B 7982:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012035023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012035023

N.I.G.: 0801942120218268846

Recurso de apelación 350/2023 -E

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 914/2021

Parte recurrente/Solicitante: Agustina .

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO

Parte recurrida: VIDA CAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS -,

Procurador/a: Eva Maria Olmos Bittini

Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina

SENTENCIA Nº 506/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 25 de julio de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 350/2023) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 914/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de Dª. Agustina, representada por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol, contra VIDACAIXA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Olmos Bittini, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Agustina contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Pesqueira Puyol, en representación de Dª. Agustina, ABSUELVOa la entidad "VIDACAIXA S.AU. DE SEGUROS Y RESASEGUROS" de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Agustina mediante escrito motivado de fecha 13 de enero del 2023. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la apelación mediante escrito de fecha 31 de enero del 2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de julio del 2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Agustina formuló en su día demanda de juicio ordinario contra la entidad Vidacaixa S.A.U. de Seguros y Reaseguros ejercitando la acción de responsabilidad contractual derivada de póliza de seguros, todo ello en reclamación de la cantidad de 30.000 euros más intereses y costas.

En apoyo de su solicitud, la demandante expone que el 10 de enero del 2017 concertó con la entidad demandada una póliza de seguros que, entre otras, daba cobertura a la situación de invalidez de la asegurada. La Sra. Agustina afirma que, en el momento de ejercitar la acción, padecía las siguientes patologías: "deficiencia del sistema osteoarticular; espondilitis anquilopoiética; etiología ideopática; limitación funcional de ambas EESS; tendionopatia; etiología degenerativa; enfermedad del aparato digestivo y discinesia esófaga" (sic). Añade la actora que le fue reconocida una discapacidad del 66 % por resolución de 29-9-2020 del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, todo ello tras el dictado por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona ( autos nº 1008/2017 D) de la sentencia de 11-12-2019. La Sra. Agustina afirma haber reclamado infructuosamente a la entidad aseguradora la correspondiente indemnización y concluye solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.

2.-La entidad de seguros VidaCaixa S.A.U., tras aceptar la realidad de la suscripción de la póliza por la actora y del dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, se opone, sin embargo, a la reclamación formulada de contrario en base, en esencia, a dos argumentos: (i) falta de cobertura en la póliza de la discapacidad reconocida a la demandante al no acreditarse que se encuentre en situación de invalidez absoluta permanente; y (ii) concurrencia de dolo de acuerdo con el art. 10 LCS al haber ocultado, en el cuestionario que se le efectuó, información relevante y sustancial sobre su estado de salud, toda vez que las patologías que padece la demandante son anteriores en el tiempo a la suscripción de la póliza.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras estimar la primera excepción alegada por la aseguradora, rechaza totalmente la reclamación de la Sra. Agustina. Analiza el Sr. Juez "a quo" el contenido de la póliza y concluye que "la parte actora se limita a hacer una equiparación entre la discapacidad en un grado del 66 % que se reconoció por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, con la situación de invalidez permanente absoluta que se prevé en la póliza como riesgo objeto de cobertura", entendiendo, sin embargo, que "no existe motivo para apreciar sin más esta equiparación". En esencia, considera el juzgador de instancia que no se ha practicado prueba suficiente "de la que se pueda concluir que en la actualidad las dolencias que padece la demandante la incapacitan de manera permanente y total para todo trabajo, que es la situación que determinaría el derecho de la Sra. Agustina a percibir la indemnización prevista en la póliza".

4.-La Sra. Agustina se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirma la recurrente que el juzgador de instancia incurre en su resolución en una indebida valoración de la prueba practicada en relación a la situación en que se encuentra que, entiende, le impide desarrollar una actividad laboral; insiste en los argumentos de su demanda y reitera la impugnación del cuestionario de salud aportado de contrario, afirmando que no hay prueba sobre la antigüedad de las patologías que sufre de las que, en todo caso, no era consciente en el momento de suscribir la póliza.

Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia en relación a las cuestiones planteadas por la apelante, y, por ello, solicita su confirmación.

5.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.

TERCERO.- La discapacidad de la demandante y la cobertura de la póliza.

6.-Resulta controvertido en autos el alcance del riesgo objeto de cobertura en la póliza, así como el encaje en esa previsión del grado de discapacidad que se le ha sido reconocido a la demandante. Así, la Sra. Agustina considera que las patologías que sufre le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad profesional o laboral que es el riesgo cubierto en la póliza mientras que la entidad demandada, en tesis que acoge el Juzgado, considera que esa situación de invalidez o incapacidad permanente y absoluta no ha quedado suficientemente acreditada en autos.

7.-Para poder dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, procede dejar constancia de los hechos que han resultado probados en el procedimiento que son los siguientes:

(i) En la póliza de seguro suscrita por las partes el 10-1-2017 (doc. 1 de la demanda y 3 de la contestación) se otorga cobertura, entre otras, a la situación de incapacidad permanente y absoluta para la que se prevé una indemnización de 30.000 euros. En la cláusula 6 del documento se indica que para valorar las situaciones de incapacidad o invalidez establecidas en la póliza se seguirán los criterios fijados en el contrato, no teniendo carácter vinculante la declaración que pueda efectuar el sistema público. Por otra parte, en las definiciones se indica que "la invalidez permanente y absoluta es la situación física del asegurado de carácter irreversible, cuyo origen no sea imputable a la voluntad del asegurado, y que impida por completo al asegurado desarrollar de forma permanente cualquier relación laboral o actividad profesional". Se utilizan, pues, de forma equivalente, los términos incapacidad e invalidez.

(ii) La demandante nació el NUM000-1963 de modo que tenía cerca de sesenta años en el momento de interponerse la demanda y en la actualidad tiene 62 años. Resulta incontrovertido en autos que la mujer había prestado servicios en un supermercado. Por resolución de 29-9-2020 (docs. 3 y 4 demanda), el Departament de Treball, Afers Social i Famílies de la Generalitat de Catalunya, tras el dictado de la sentencia de 11-12-2019 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 66 % con efectos desde el 2-3-2017. Según el dictamen técnico del equipo de valoración, el cuadro de patologías que sufre la mujer es el siguiente:

- Espondilitis Anquilopoiética: se trata de una patología reumatológica de etiología ideopática que afecta al sistema osteoarticular. Consiste, en esencia, en el anquilosamiento de la columna por la inflamación de las vértebras.

- Limitación funcional de las dos EESS por una tendinopatía degenerativa.

- Discinesia esofágica, enfermedad del sistema digestivo de etiología no filiada. La discinesia es un trastorno de los movimientos voluntarios o la aparición de movimientos anormales involuntarios. En concreto, la Sra. Agustina sufre de dispepsia (conjunto de síndromes relativos al sistema digestivo) y disfagia intermitente (deglución difícil debida a una obstrucción del paso de los alimentos en un punto entre la boca y el esófago) con reflujo esofágico. Así consta en el informe forense del previo proceso laboral.

(iii) Estas patologías conllevan una discapacidad del 59 % a lo que se añaden siete puntos más como factor social complementario. Esta puntuación trae causa, como puede verse en el informe médico forense que obra en el testimonio del proceso laboral, del hecho consistente en que la mujer tiene una limitación grave para subir o bajar un tramo de escaleras o para sobrepasar un escalón de 40 cm, y tiene una limitación leve para deambular por terreno llano o con obstáculos, así como para sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte. Se alcanza así el 66 % que supone la pérdida de dos terceras partes de su capacidad total. Este porcentaje, en fin, supone que la discapacidad declarada, de acuerdo con lo prevenido en el RD 1971/1999 de 23 de diciembre, debe ser considerada grave.

(iii) La actora padece además un trastorno depresivo reactivo estabilizado y en tratamiento psiquiátrico. Así se recoge en la sentencia laboral y en el informe forense. Se trata de un trastorno del ánimo asociado a los padecimientos físicos de la mujer (así lo confirma en la vista la Dra. Aurelia) que se ha agravado en los últimos tiempos lo que ha motivado la derivación de la misma al departamento de psiquiatría, tal y como establece la sentencia ya mencionada. Además, sufre anemia crónica ferropénica (lo indica la Sra. Aurelia) que es una patología que todo indica que va ligada también a los problemas de columna, así como escisión de la vesícula biliar por la existencia de cálculos (colecistectomía por colelitiasis).

(iv) Las dolencias que sufre la Sra. Agustina y que dan lugar al grado de discapacidad declarado tienen carácter crónico, lo que supone que son de larga duración. Son irreversibles, como señala en la vista la Sra. Aurelia y fija el informe forense, es decir, no tienen cura. La principal y esencial es la espondilitis anquilosante (supone un 49 % según el informe forense) que cursa a brotes, teniendo por finalidad la medicación el control de la frecuencia e intensidad de los mismos. Esta patología fue diagnosticada en el año 2011 y ha evolucionado negativamente (va empeorando con el tiempo). El tratamiento con relajantes musculares y antiinflamatorios (voltarén) ya no resulta suficiente de modo que en los últimos tiempos (años 2016-2017) se ha aplicado a la mujer inyecciones de diclofenaco que es el método farmacológico previsto para el dolor agudo (todo lo anterior consta en el historial clínico y en los informes de l'Institut Català de la Salut que obran en autos) y también se ha instaurado tratamiento con inmunosupresores (informe forense del previo proceso laboral). De hecho, como reconoce en la vista la defensa de la demandada, la mujer ha pasado por sucesivos períodos de incapacidad laboral temporal, habiendo suscrito la póliza cuando ya lleva prácticamente un año en esa situación (anotación de 17-2-2016 en el historial clínico). De todo lo expuesto se desprende que, como señala la Sra. Aurelia, la demandante tiene que padecer un dolor de alta intensidad lo que limita seriamente su movilidad.

(v) El informe forense varias veces mencionado no se pronuncia sobre la capacidad laboral de la mujer sin duda porque no era ese el objeto del pleito en el que solicitó la valoración. Sin embargo, el profesional que lo elabora deja claro que la mujer presenta algia con rigidez articular moderada y generalizada, más intensa de segmento sacro-ileo-, portando faja ortopédica. Camina de manera autónoma pero lentamente, con poca agilidad y con necesidad de descanso en trayectos planos cada cinco minutos. Existen en autos, sin embargo, otros informes médicos que obran en el testimonio del proceso laboral y que merecen ser destacados: así, en primer lugar, el del ICS fechado el 27-2-2017 que señala los problemas "severos" (sic) de salud de la mujer que "limitan su funcionalidad de manera importante, sin poder realizar actividad laboral y requiriendo ayuda para realizar diversas ABVD, con dolor y limitación a la movilidad". En el mismo informe se destaca que la espondilitis anquilosante "ocasiona a la paciente una evidente incapacidad funcional que no le permite realizar ninguna actividad laboral". En segundo lugar, el informe del servicio de reumatología del Hospital del Mar fechado el 2-2-2017 que se expresa en los mismos términos: evidente incapacidad funcional que no permite ninguna actividad laboral. Y, en tercer lugar, un nuevo informe del mismo Hospital fechado el 22-6-2017 en el que se indica que hay una limitación global de movilidad de raquis con dolor generalizado, y se concluye en los mismos términos que los dos informes anteriores (incapacidad para cualquier actividad laboral).

(vi) Señalar, por último, que tanto la parte demandada como la sentencia de instancia hacen especial hincapié en la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat) en relación a la actuación de la demandante en el precio proceso laboral. Resulta cierto que, tras la interposición de la demanda, mediante diligencia de ordenación de 18-9-2018 se requirió a la mujer que aclarase si el objeto de su reclamación era la declaración de incapacidad permanente (en cuyo caso la acción debería dirigirse contra el INSS) o el reconocimiento del grado de discapacidad, habiéndose decantado la actora por la segunda opción en escrito de 18-10-2018. De lo anterior, sin embargo, no puede deducirse la aceptación de la Sra. Agustina de la no concurrencia en su caso de la situación laboral de incapacidad permanente y absoluta prevista en la póliza de seguro como riesgo objeto de cobertura sino, simplemente, la delimitación del objeto de la específica reclamación judicial formulada ante la jurisdicción laboral.

De todo lo anteriormente expuesto valorado en conjunto se desprende, en opinión de esta sala, que la demandante se encuentra en una situación de salud con patologías graves, crónicas e irreversibles que la inhabilitan para cualquier actividad laboral, lo que encaja en el riesgo objeto de cobertura previsto en la póliza suscrita por las partes.

CUARTO.- La excepción de dolo o culpa grave del art. 10 LCS . La ocultación de información relevante en el cuestionario de salud.

8.-Una vez se ha dado respuesta a la cuestión planteada en la apelación procede, a continuación, abordar la segunda excepción opuesta por la demandada en su contestación a la demanda que no mereció ninguna consideración en la sentencia de instancia. En este sentido, el art. 10 LCS, redacción vigente en el momento de interponerse la demanda, establece lo siguiente:

"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

9.-En interpretación del precepto legal, en nuestra sentencia de 16-6-2023 (Rollo nº 285/2021) dijimos lo siguiente:

"La doctrina jurisprudencial en esta materia la sintetiza la STS núm. 661/20, de 10 de diciembre , de la siguiente forma:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;

(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado 708/2025 cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal;

(iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y

(iv) que lo que debe examinarse es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La reciente STS 708/2025, de 29 de mayo, establece la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión que se analiza señalando lo siguiente:

"Como resume la sentencia de esta sala 77/2025, de 14 de enero, con cita de la sentencia 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo, y 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».

Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario. Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo, y 77/2025, de 14 de enero), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario".

La STS 1623/2024, de 3 de diciembre, aplica la misma doctrina anteriormente señalada y añade lo siguiente:

"Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).

Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura".

10.-En el caso de autos, el cuestionario de salud es el documento nº 2 de la contestación a la demanda. Está firmado por la demandada no habiéndose impugnado en el procedimiento esa rúbrica ni tampoco la autenticidad del documento. En efecto, nada expuso sobre esta cuestión la demandante en su escrito inicial y en la audiencia previa su defensa se limitó a impugnar el valor probatorio del documento afirmando que no se le entregó copia alguna a la Sra. Agustina. De ahí que la falta de autenticidad del cuestionario no se plantease por las partes como hecho controvertido en el procedimiento. Así, de acuerdo con los arts. 326.1 y 319 Lec, el documento tiene plena fuerza probatoria en relación al "hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

11.-En sede de conclusiones, cuando ya la otra parte nada puede alegar ni probar, la parte demandante impugna el documento señalando que no se ha pedido la declaración de la persona de la aseguradora que intervino en el acto, que no se le dio copia del mismo a la actora, así como que adolece de ciertas irregularidades que conllevan su ineficacia, concluyendo que el documento fue firmado en blanco por la Sra. Agustina y rellenado con posterioridad. La falta de entrega de copia del documento, que en realidad únicamente sirve a la aseguradora, no impide su validez y eficacia si fue confeccionado correctamente y firmado por la asegurada, no habiéndose discutido lo primero en este caso en momento oportuno y habiéndose admitido lo segundo. La alegación relativa a la firma en blanco del documento aparece ex novo en sede de conclusiones, momento extemporáneo para discutir la autenticidad del documento que no se impugnó en la audiencia previa. Pero es que, además, la demandante fundamenta su alegación en el hecho de que parte del documento se ha redactado en forma manuscrita mientras que la póliza de seguros es en su integridad un impreso. Ocurre que el cuestionario se realiza en la fecha de la solicitud (9-1-2017) y la póliza se emite y suscribe un día después. Además, el contenido del cuestionario depende de las respuestas de la interesada de modo que resulta lógico y razonable que se utilice un impreso que, después, se rellena en forma manuscrita por la propia asegurada o por alguien de la aseguradora de acuerdo con las respuestas de aquélla. Por tanto, no existe prueba alguna ni se ha alegado tampoco en momento oportuno, que el documento hubiera sido suscrito en blanco. Por último, señalar que no se solicitó la declaración de la persona de la aseguradora que intervino en el acto sin duda porque no resultaba necesario toda vez que, como se ha dicho ya, la autenticidad del documento no fue impugnada en la audiencia previa.

12.-En el recurso de apelación, en fin, la demandante afirma que no conoce ni sabe escribir en castellano. La cuestión aparece ex novo en el recurso ya que no se expuso en la demanda ni tampoco en la audiencia previa ni, en fin, en sede de conclusiones. Por tanto, se vulnera el art. 456 Lec y la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 23/2016, de 3 de febrero y STS 1819/2023, de 19 de diciembre). Además, no puede dejar de reseñarse que la mujer suscribió la póliza sin problemas a pesar de estar escrita en ese mismo idioma, siendo este el título en base al que reclama en el procedimiento.

13.-En el cuestionario, en lo que aquí interesa, se pregunta a la asegurada si padece alguna enfermedad del sistema digestivo, reumatológica o de la columna vertebral, o psiquiátrica, señalándose ejemplos en todos los casos (por ejemplo, depresión o angustia en el caso de enfermedades psiquiátricas). La mujer contestó negativamente a todas las preguntas. Se le preguntó si consumía algún medicamento prescrito por su médico (ansiolíticos, antidepresivos, antiinflamatorios etc...), si había estado de baja laboral más de 3 meses en los últimos 5 años y si había solicitado que se le reconociese algún tipo de minusvalía o invalidez. Las respuestas fueron de nuevo todas negativas.

14.-La documentación médica de autos (historial clínico e informes del ICS, informes del Hospital del Mar y forense) han demostrado que la espondilitis anquilosante estaba diagnosticada desde el año 2011, momento en que se derivó a la mujer al servicio de reumatología. La patología ha conllevado numerosas visitas médicas (más de 20 en el año anterior a la suscripción de la póliza) y a la mujer se le han recetado relajantes musculares y antiinflamatorios, así como, últimamente, inyecciones de diclofenaco. De hecho, el tratamiento de inyectables concluyó el 1-1-2017, es decir, apenas 8 días antes de suscribir la póliza de seguros. Es más, el mismo 9-1-2017 (fecha de la solicitud), la mujer acudió a consulta médica de control de la incapacidad temporal en la que se encontraba desde hacía prácticamente un año (hay una anotación en el historial clínico fechada el 3-2-2016). La disfagia de la mujer y los problemas digestivos también estaban diagnosticados con anterioridad a la póliza, y es que hay anotaciones de consultas por este motivo (disfagia) desde el 18-11-2015. Por último, también constan en el historial médico consultas desde el año 2012 por un trastorno reactivo por ansiedad y depresión asociado a la problemática de columna que padece la mujer, trastorno con tratamiento farmacológico que recientemente se ha agravado con derivación al servicio de psiquiatría como consta en la sentencia laboral. Resta por decirse que el 2-3-2017, menos de dos meses después de suscrito el seguro, la demandante solicitó a la Generalitat de Catalunya la declaración del grado de discapacidad por el cuadro de patologías que padecía, el cual, resulta evidente, no podía haberse generado en un plazo tan breve de tiempo.

Así las cosas, resulta acreditado que la Sra. Agustina ocultó a la aseguradora la grave situación de salud en la que se encontraba y que tenía necesariamente que conocer, situación que fue la que, a la postre, determinó que se le reconociera una discapacidad del 66 % y que es también la que le impide cualquier actividad laboral, lo que conlleva la pérdida de la indemnización en aplicación del art. 10 LCS. y, por tanto, la desestimación de la demanda. En consecuencia, el recurso de apelación no puede ser acogido si bien no se efectuará imposición de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) dado que la demanda finalmente no prospera por argumentos diferentes a los expuestos en su sentencia por el juzgador de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia de 21-12-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 914/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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