Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 364/2022 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100645
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13968
Núm. Roj: SAP B 13968:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198200718
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012036422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012036422
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes
Procurador/a: Cristina Cornet Salamero
Abogado/a: Arturo Casacuberta Pérez
Parte recurrida: Nicolasa, Erasmo
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: Ana Benaiges Hermosilla
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 26 de noviembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 789/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de Virtudes representada por la Procuradora Cristina Cornet Salamero, contra Nicolasa y Erasmo representados por el Procurador Jorge Navarro Bujia, y contra la Herencia Yacente de Raquel. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la Sentencia dictada el día 26/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Dª Raquel, fallecida el 13 de marzo de 2019, otorgó su último testamento en fecha 30 de enero de 2013. Instituyó heredera universal a su hija Nicolasa y legó a su marido, Erasmo, el usufructo de sus bienes. En el propio testamento desheredó a su hija menor Virtudes en base a la causa prevista en el apartado e/ del artículo 451.17.2 del Código Civil de Catalunya (CCCat) haciendo constar que, en todo caso, había recibido en vida "mucho más de lo que por legítima le correspondía".
En septiembre de 2019 Virtudes interpuso demanda frente a su hermana Nicolasa y su padre impugnando la desheredación que ordenó su difunta madre e interesando el reconocimiento de su derecho a la legítima. Tachaba asimismo de falsa la manifestación contenida en el propio testamento de haber recibido en vida de la causante más de lo que por legítima le correspondía.
Los demandados se opusieron a la demanda. Concurría la causa de desheredación consignada en su último testamento por la Sra. Raquel y, además, la actora recibió en vida bienes por importe muy superior a lo que le correspondería por la legítima materna. Explicaban que Virtudes se había desentendido de sus padres al menos 10 años antes del fallecimiento de la causante; a pesar de la constante ayuda recibida de ellos desde su juventud, con su irresponsable actuación les creó graves problemas económicos. Relataban pormenorizadamente los acontecimientos que terminaron por romper la relación con la familia y que, en definitiva, llevaron a su madre a decidir desheredarla.
El Juzgado desestimó la demanda; pronunciamiento que impugna la actora en esta segunda instancia.
También cuestiona la "calidad de los testigos aportados de adverso", cuya credibilidad niega "toda vez que [por] la relación que mantienen con la parte demandada, así como la forma que declararon en el acto de juicio no pueden considerarse testigos neutrales".
Tras admitir que "hubo una ruptura de la relación familiar entre madre e hija", argumenta que el "origen o causa" en ningún caso le sería imputable pues "parece ser" que radicó en motivos económicos y en que la causante le hizo elegir "entre ella o su marido".
Insiste Virtudes en que intentó contactar con su madre, a quien todos los años mandaba flores y felicitaciones por Navidad y su cumpleaños. Ante lo infructuoso de sus intentos de "retomar la relación" y "reconciliarse con ella", solicitó a su prima Valentina que intercediera, también en vano.
Imputa, en fin, mala fe a los demandados. No le informaron de la gravedad de la enfermedad de su madre ni de su fallecimiento, del que tuvo conocimiento a través de la Sra. Valentina prácticamente al cabo de un mes y medio. En su tesis, el círculo familiar íntimo, no ayudó a que madre e hija se reconciliaran; en especial, su hermana Nicolasa "ha venido siendo la instigadora de las malas relaciones ... aprovechándose de la avanzada edad de su progenitora e influyendo de forma decisiva para que ... fuera desheredada".
Nula eficacia cabe conferir a la protesta de la recurrente por la decisión del Juzgado de admitir los documentos que aportaron los demandados en el acto del juicio y las preguntas formuladas de adverso en la prueba de interrogatorio relativas al pago de sus estudios o procesos judiciales.
Los documentos cuestionados guardan indiscutible relación con los hechos controvertidos y, en concreto, con ellos se intentaba aclarar la causa última e imputabilidad de la ruptura de la relación de la actora con su madre y, en definitiva, de la desheredación impugnada, así como las gravosas consecuencias económicas que, para la familia en general, habían supuesto las actuaciones de Virtudes que ya se explicaban en el escrito de contestación.
Lo mismo ocurre con las preguntas que motivaron la protesta del letrado de la ahora apelante en la prueba de interrogatorio: su propósito era esclarecer los motivos del distanciamiento madre-hija y el carácter justo de la desheredación.
Según declaró la STSJC de 28 de mayo de 2015, con cita de la de 6 de septiembre de 2010, el carácter taxativo y sin posibilidad de aplicación analógica o extensiva de las causas de desheredación enumeradas en la ley no significa que haya de utilizarse "un criterio rígido o sumamente restrictivo" para la interpretación o valoración de la sometida a debate ( SSTS de 3 junio de 2014 y 30 de enero de 2015) toda vez que el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, reconocido por la jurisprudencia no solo como canon interpretativo sino también como principio general del derecho ( STS de 15 enero 2012) tiene proyección en el marco sucesorio a través del principio
También recuerda sin embargo el TSJC en la sentencia de 6 de septiembre de 2010 que, teniendo la desheredación como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima ( art. 451-17.1 CCCat.), únicamente surtirá efecto cuando concurran los requisitos legales; en caso contrario -la hecha sin expresión de causa, por causa no prevista legalmente o que, contradicha, no fuera probada en el proceso- deberá reputarse injusta produciendo los efectos de la preterición intencional, con la consiguiente posibilidad del legitimario desheredado de exigir lo que por legítima le corresponde ( art. 451-21.1 a, b y 2 CCCat, STS de 9 de julio de 2002 y STSJC de 24 de abril de 2003).
A tenor de la específica norma contenida en el artículo 451.20.1 CCCat. ("Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero"), a los demandados incumbía la cumplida prueba de la concurrencia de la causa de desheredación invocada por la testadora ( SSTSJC de 24 de abril de 2003 y 6 de septiembre de 2010).
Aunque tal constatación no permite obviar lo dispuesto en el artículo 451.20.1 CCCat, consideramos que en el caso han acreditado los demandados que fue justa la desheredación impugnada.
Manifestaba en la demanda Virtudes "creer" que el motivo de la desheredación podía ser el juicio de desahucio por precario que, en relación al local sito en la DIRECCION000, de Barcelona, instó su madre en octubre de 2012 contra ella y la sociedad a la que había cedido parte del espacio ( juicio verbal 1537/2012 y ejecución 3302/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona). Daba a entender, sin mayores detalles, que la falta de relación sería imputable a la causante con afirmaciones como que "la situación de litigiosidad descrita ... pone de manifiesto de forma clara que la desheredación obedece en realidad a causas absolutamente espurias, que nada tienen que ver con el precepto invocado en el testamento".
En esta segunda instancia se refiere, además de "a motivos económicos", a la mala relación de su madre con su marido que, por primera vez, refirió al ser interrogada en el acto del juicio.
Como razonó la juez
Y es que, en efecto, es manifestamente insuficiente a tales fines la declaración testifical de la prima Valentina, que difícilmente pudo ser conocedora directa "de las circunstancias y vicisitudes de la relación existente" entre madre e hija, como se decía en la demanda, cuando reside en Cantabria y el único contacto que mantuvo con ellas fue telefónico.
Además de que ni siquiera ha concretado la causa de la supuesta mala relación entre suegra y yerno, habiendo contraído matrimonio Virtudes en noviembre de 2005, como a continuación se detallará, siguió recibiendo el apoyo económico de la familia.
(i) el 12 de julio de 1983 adquirió Virtudes la nuda propiedad (sus padres, el usufructo) de tres fincas en la DIRECCION001 de Barcelona (tienda primera y pisos NUM000 y NUM001) a cambio del pago de una pensión vitalicia a la transmitente que, obviamente, nunca satisfizo (documento 32);
(ii) en el año 1984 los consortes Erasmo/ Valentina sufragaron a su hija la puesta en marcha de un negocio (bar La Bombeta) que cerró a los pocos meses, dejando impagadas las rentas a la propiedad (documentos 27 y 28);
(iii) el 31 de diciembre de 1985 la actora recibió en donación de su padre el pleno dominio de un despacho en la DIRECCION002, de Barcelona, y de su madre otro en la planta DIRECCION003 de la misma calle, sin asumir desde entonces gasto alguno (documentos 34 y 35 de la contestación a la demanda);
(iv) el 11 de noviembre de 1993 el matrimonio Erasmo/ Valentina, reservándose el usufructo, decidió escriturar a nombre de sus dos hijas, por mitades indivisas, la nuda propiedad de la vivienda familiar situada en DIRECCION004, de Barcelona, de la que hasta el momento eran arrendatarios en virtud de contrato suscrito con La Caixa (documento 37 del escrito de contestación);
(v) el 9 de junio de 2000 el Sr. Erasmo donó a Virtudes la nuda propiedad de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004, NUM005 y NUM004 y una mitad indivisa del NUM001 del edificio situado en la DIRECCION005 de Barcelona, reservándose para sí y, a su fallecimiento, para su esposa, el usufructo vitalicio (documento 38 del escrito de contestación).
(vi) el 2 de agosto de 2002 la actora obtuvo el aval de su padre para la concesión de un préstamo de La Caixa, por importe de 66.000 euros y garantizado con hipoteca sobre el piso NUM003 de la DIRECCION005;
(vii) el 30 de diciembre de 2005 afianzó el Sr. Erasmo solidariamente las obligaciones asumidas por su hija como arrendataria del piso situado en la DIRECCION006, de Barcelona;
(viii) el 12 de septiembre de 2006 el padre cedió gratuitamente a la actora la explotación de la administración de lotería número 88, situada en la C/ Cardenal Tedeschini, 12, bajos, de la que era titular;
(ix) el 17 de abril de 2009 el Sr. Erasmo afianzó personalmente el préstamo de 63.500 euros que Virtudes obtuvo de Caixa de Ahorros de Galicia/Abanca y autorizó, como usufructurario, la constitución de hipoteca sobre el piso NUM006 de la DIRECCION005 de Barcelona, cuya nuda propiedad le había donado el 9 de junio de 2000 (v. documentos 4, 24, 25, 26, 38 de la contestación).
2/ En contraposición, Virtudes fue acumulando deudas a espaldas de sus padres que terminaron afectando a toda la familia, injustificable comportamiento que permite imputarle en exclusiva la causa de la continuada ausencia de relación. Así:
(i) En junio de 2008 dejó de pagar la renta del piso que había alquilado en la DIRECCION006 con el aval de su padre. Se tramitó juicio de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia número 12, recayendo sentencia el 3 de marzo de 2009.
La propiedad interpuso, asimismo, demanda de juicio ordinario contra el Sr. Erasmo en reclamación de la suma de 10.426'41 euros, procedimiento seguido bajo el número 1451/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 21, en el que en fecha 2 de abril de 2013 recayó sentencia estimatoria (documentos 4 y 5 de la contestación). (ii) El 18 de marzo de 2009 la Tesorería General de la Seguridad Social inició vía de apremio por las deudas que había contraído Virtudes durante el tiempo que permaneció al frente de la Administración de Lotería número 88, trabando embargos sobre la nuda propiedad de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004 y NUM005 de la DIRECCION005 que le había donado su padre (documento 27).
(iii) El 24 de abril de 2009 La Caixa requirió al Sr. Erasmo, en su condición de avalista, el pago del préstamo que había formalizado la actora el 2 de agosto de 2002, préstamo que terminó asumiendo la madre (documento 45 de la contestación).
(iv) El 15 de junio de 2010 Caja de Ahorros de Galicia dirigió requerimiento al Sr. Erasmo, en su condición de avalista, por razón del impago del préstamo concedido a Virtudes el 17 de abril de 2009. Ambos cónyuges hubieron de asumir también esta deuda (documento 44 de la contestación).
(v) El 27 de enero de 2012 la actora subarrendó una parte del local situado en la DIRECCION000, propiedad de la madre, que ocupaba en precario (documento 21).
(vi) En septiembre de 2012 toman conocimiento los cónyuges Erasmo/ Valentina de que el 30 de agosto de 2010 había constituido Virtudes sendas hipotecas sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar situada en DIRECCION004, en garantía de la devolución de dos préstamos por importe conjunto de 210.000 euros, así como de que una de las prestamistas (Arquitectus Rega SL) había instado ejecución hipotecaria (procedimiento 1393/2011 del Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona), que concluiría con la adjudicación a su favor por el importe de la deuda (36.936'99 euros).
Tras interponer la adjudicataria demanda de conciliación que terminó sin avenencia, promovió juicio ordinario para obtener la división del inmueble frente a Nicolasa, como titular de la nuda propiedad de la otra mitad indivisa de la finca; juicio que terminó mediante un acuerdo transaccional en virtud del que la hermana de la aquí demandante hubo de hacer frente al pago de 301.602 euros (v. documentos 42 y 43 de la contestación y los aportados en el acto de la vista).
Alega la recurrente que "durante muchos años" "puso toda la voluntad de reconciliarse" con su madre, pretendiendo con tal afirmación imputar a la causante la ausencia de relación.
Los únicos intentos que justifica sin embargo fueron el envío de un ramo de flores en agosto de 2016 y una llamada telefónica en julio de 2018 (de 1 minuto y 13 segundos de duración) que, en absoluto, evidencian una auténtica disposición a restablecer la relación con su madre. Así lo corroboran tanto la contumaz oposición al juicio de desahucio por precario iniciado en el año 2012, como la denuncia penal que el 12 de abril de 2013 y, en el marco de aquel procedimiento, presentó contra la familia.
Como razonó la juez
Coincidimos, en efecto, con el Juzgado en la credibilidad de las testigos Adela, empleada doméstica del matrimonio Erasmo/ Valentina desde 1969, Guillerma, contratada tras jubilarse aquélla a mediados de 2018, y Adelaida, cuidadora de la Sra. Valentina los fines de semana durante su último ingreso hospitalario.
No obstante las dudas sobre su testimonio que, por razón de su avanzada edad, intenta sembrar la apelante, singularmente relevante nos parece la declaración de la Sra. Adela, por el largo tiempo que permaneció con la familia y su desvinculación de los demandados pues, tras jubilarse, se trasladó a vivir a Soria. Manifestó no llevarse "ni bien ni mal" con Virtudes y negó, convincentemente, que llamara o visitara a su madre. Demostrando su imparcialidad, reconoció que
Por lo demás, no encontrándonos ante un supuesto en el que la prolongada ausencia de relación fuera consecuencia del simple enfriamiento del vínculo afectivo (v. STSJC 2/2018, de 8 de enero), como razona de nuevo la sentencia de primera instancia, la afirmación de la testigo Sra. Valentina de que la causante no quería saber nada de Virtudes es
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Virtudes, confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
