Sentencia Civil 722/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 364/2022 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 722/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100645

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13968

Núm. Roj: SAP B 13968:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198200718

Recurso de apelación 364/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 789/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012036422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012036422

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes

Procurador/a: Cristina Cornet Salamero

Abogado/a: Arturo Casacuberta Pérez

Parte recurrida: Nicolasa, Erasmo

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: Ana Benaiges Hermosilla

SENTENCIA Nº 722/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 26 de noviembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 789/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de Virtudes representada por la Procuradora Cristina Cornet Salamero, contra Nicolasa y Erasmo representados por el Procurador Jorge Navarro Bujia, y contra la Herencia Yacente de Raquel. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Virtudes contra la Sentencia dictada el día 26/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Cristina Cornet Salamero en nombre y representación de Virtudes contra la HERENCIA YACENTE DE Raquel, contra Nicolasa y contra Erasmo, todo ello, con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Virtudes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/09/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Dª Raquel, fallecida el 13 de marzo de 2019, otorgó su último testamento en fecha 30 de enero de 2013. Instituyó heredera universal a su hija Nicolasa y legó a su marido, Erasmo, el usufructo de sus bienes. En el propio testamento desheredó a su hija menor Virtudes en base a la causa prevista en el apartado e/ del artículo 451.17.2 del Código Civil de Catalunya (CCCat) haciendo constar que, en todo caso, había recibido en vida "mucho más de lo que por legítima le correspondía".

En septiembre de 2019 Virtudes interpuso demanda frente a su hermana Nicolasa y su padre impugnando la desheredación que ordenó su difunta madre e interesando el reconocimiento de su derecho a la legítima. Tachaba asimismo de falsa la manifestación contenida en el propio testamento de haber recibido en vida de la causante más de lo que por legítima le correspondía.

Los demandados se opusieron a la demanda. Concurría la causa de desheredación consignada en su último testamento por la Sra. Raquel y, además, la actora recibió en vida bienes por importe muy superior a lo que le correspondería por la legítima materna. Explicaban que Virtudes se había desentendido de sus padres al menos 10 años antes del fallecimiento de la causante; a pesar de la constante ayuda recibida de ellos desde su juventud, con su irresponsable actuación les creó graves problemas económicos. Relataban pormenorizadamente los acontecimientos que terminaron por romper la relación con la familia y que, en definitiva, llevaron a su madre a decidir desheredarla.

El Juzgado desestimó la demanda; pronunciamiento que impugna la actora en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia y recurso

I.Tras aclarar que no fueron hechos controvertidos ni la falta de relación "manifiesta, continuada y prolongada en el tiempo" entre la causante y su hija Virtudes ni la ausencia de perdón o reconciliación ( art. 451.19 CCCat), centró acertadamente la juez a quoel debate en si aquella falta de relación fue exclusivamente imputable a la legitimaria desheredada. Concluye la sentencia que sí lo fue con los siguientes razonamientos:

"La causa de la ruptura entre una madre y una hija la más de las veces será plural y opinable, pero en el caso parece haber consenso que el desencadenante fue un litigio (doc 4 demanda) de desahucio de un local de la madre causante, ocupada por la hija sin pagar las rentas. Tiene sentido porque la demanda se interpuso 3 meses antes de otorgar el testamento que desheredó a la actora. Ya el hecho de tener que desahuciar judicialmente a la hija revela que la causa de falta de relación familiar es imputable a ella, agotando las instancias judiciales en una voluntad rebelde a atender a la petición de su madre de devolverle la posesión del local.

Profundizando más, es admitido que la relación anterior al litigo de desahucio entre hija y madre fue que, desde el principio, ésta la ayudaba económicamente (...), y le donó algunos inmuebles y negocios (Bar La Bombeta, administración de lotería, etc.), por lo que se descarta que existiera en la causante algún tipo de animadversión caprichosa infundada para desheredarla. Más bien, las circunstancias de toda esta ayuda económica e inmobiliaria, sugieren la decepción de la causante y, por extensión, que la ausencia de relación familiar es imputable a la actora desheredada. Por ejemplo, es decepcionante que, ayudándole a montar un bar con su pareja, a los 4 o 5 meses se enamorara de otra persona y abandonara el bar. Es decepcionante que una madre tenga que desahuciar judicialmente a su hija al no pagar una renta exigua por el alquiler de un local. Es decepcionante en grado sumo que la actora haya denunciado penalmente a sus padres de maltrato, de insultarla y pegarla, como reacción al juicio de desahucio. En la misma dirección, se ha acreditado por la parte demandada los múltiples problemas de gestión de la actora en perjuicio de sus padres como son que el padre, como avalista, tuviera que soportar un procedimiento ordinario de reclamación de rentas impagadas por su hija, la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar y posterior ejecución de la misma en 2011, despidos improcedentes de la Administración de Lotería y embargos de Hacienda en 2011 o el extraño episodio de que los padres demandaron a un inquilino que desconocían que había pagado la renta a la hija".

II.Denuncia la apelante la infracción de los artículos 281.1 y 302.2 en relación con el 303 de la LEC al existir "una total incongruencia o desconexión entre los medios de prueba practicados en el acto de juicio y los hechos controvertidos", en referencia a la admisión por el Juzgado de los cuatro documentos aportados de contrario en el acto del juicio y a ciertas preguntas que se le formularon durante la prueba de interrogatorio (pago de sus estudios, ejecuciones hipotecarias, o desahucio).

También cuestiona la "calidad de los testigos aportados de adverso", cuya credibilidad niega "toda vez que [por] la relación que mantienen con la parte demandada, así como la forma que declararon en el acto de juicio no pueden considerarse testigos neutrales".

Tras admitir que "hubo una ruptura de la relación familiar entre madre e hija", argumenta que el "origen o causa" en ningún caso le sería imputable pues "parece ser" que radicó en motivos económicos y en que la causante le hizo elegir "entre ella o su marido".

Insiste Virtudes en que intentó contactar con su madre, a quien todos los años mandaba flores y felicitaciones por Navidad y su cumpleaños. Ante lo infructuoso de sus intentos de "retomar la relación" y "reconciliarse con ella", solicitó a su prima Valentina que intercediera, también en vano.

Imputa, en fin, mala fe a los demandados. No le informaron de la gravedad de la enfermedad de su madre ni de su fallecimiento, del que tuvo conocimiento a través de la Sra. Valentina prácticamente al cabo de un mes y medio. En su tesis, el círculo familiar íntimo, no ayudó a que madre e hija se reconciliaran; en especial, su hermana Nicolasa "ha venido siendo la instigadora de las malas relaciones ... aprovechándose de la avanzada edad de su progenitora e influyendo de forma decisiva para que ... fuera desheredada".

TERCERO.- Consideración previa

Nula eficacia cabe conferir a la protesta de la recurrente por la decisión del Juzgado de admitir los documentos que aportaron los demandados en el acto del juicio y las preguntas formuladas de adverso en la prueba de interrogatorio relativas al pago de sus estudios o procesos judiciales.

Los documentos cuestionados guardan indiscutible relación con los hechos controvertidos y, en concreto, con ellos se intentaba aclarar la causa última e imputabilidad de la ruptura de la relación de la actora con su madre y, en definitiva, de la desheredación impugnada, así como las gravosas consecuencias económicas que, para la familia en general, habían supuesto las actuaciones de Virtudes que ya se explicaban en el escrito de contestación.

Lo mismo ocurre con las preguntas que motivaron la protesta del letrado de la ahora apelante en la prueba de interrogatorio: su propósito era esclarecer los motivos del distanciamiento madre-hija y el carácter justo de la desheredación.

CUARTO.- Sobre la desheredación de los legitimarios

I.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451-18 CCCat, para calificar de justa la desheredación es preciso (i) que conste en un acto de disposición por causa de muerte; (ii) que sea total, incondicionada y con designación nominal del legitimario desheredado y, (iii) que se funde en alguna de las causas que tipifica el legislador.

Según declaró la STSJC de 28 de mayo de 2015, con cita de la de 6 de septiembre de 2010, el carácter taxativo y sin posibilidad de aplicación analógica o extensiva de las causas de desheredación enumeradas en la ley no significa que haya de utilizarse "un criterio rígido o sumamente restrictivo" para la interpretación o valoración de la sometida a debate ( SSTS de 3 junio de 2014 y 30 de enero de 2015) toda vez que el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, reconocido por la jurisprudencia no solo como canon interpretativo sino también como principio general del derecho ( STS de 15 enero 2012) tiene proyección en el marco sucesorio a través del principio favor testamenti( STS de 30 octubre 2012).

También recuerda sin embargo el TSJC en la sentencia de 6 de septiembre de 2010 que, teniendo la desheredación como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima ( art. 451-17.1 CCCat.), únicamente surtirá efecto cuando concurran los requisitos legales; en caso contrario -la hecha sin expresión de causa, por causa no prevista legalmente o que, contradicha, no fuera probada en el proceso- deberá reputarse injusta produciendo los efectos de la preterición intencional, con la consiguiente posibilidad del legitimario desheredado de exigir lo que por legítima le corresponde ( art. 451-21.1 a, b y 2 CCCat, STS de 9 de julio de 2002 y STSJC de 24 de abril de 2003).

A tenor de la específica norma contenida en el artículo 451.20.1 CCCat. ("Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero"), a los demandados incumbía la cumplida prueba de la concurrencia de la causa de desheredación invocada por la testadora ( SSTSJC de 24 de abril de 2003 y 6 de septiembre de 2010).

II.El apartado e/ del artículo 451.17.2 CCCat prevé como causa de desheredación "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". En relación a esta concreta causa, la STSJC 2/2018, de 8 de enero, declaró lo siguiente:

"[S]i el desheretament tradicional consisteix en la sanció imposada al legitimari que realitza un comportament contrari als deures familiars bàsics (denegació d'aliments, maltractament greu d'obra, incompliments dels deures de la potestat parental), amb la nova causa de desheretament el legislador fa una passa endavant conscient que el model familiar actual posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, i considera causa justificada de pèrdua de la llegítima la ruptura afectiva entre el causant i el legitimari manifestada simplement a través de l'"absència manifesta i continuada de relació familiar" entre ells, sempre però que dita absència sigui exclusivament imputable al legitimari.

La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió "tracte familiar" emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència "manifesta i continuada" -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.

No concorrerà per tant la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat".

QUINTO.- Eficacia de la desheredación impugnada en la demanda

I.Es indiscutible la dificultad probatoria de la causa de desheredación aquí controvertida. Así lo refleja la propia Exposición de motivos de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que la introdujo en el derecho catalán, al proclamar que "[a] pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente".

Aunque tal constatación no permite obviar lo dispuesto en el artículo 451.20.1 CCCat, consideramos que en el caso han acreditado los demandados que fue justa la desheredación impugnada.

II.A pesar de que en la demanda afirmaba la ahora apelante que "resulta radicalmente falso el hecho de una inexistencia de relación [con la causante] ... y, mucho menos de forma manifiesta, continuada y por causa exclusivamente imputable [a ella]", como hemos avanzado, ya la admite sin ambages. Tampoco discute prácticamente ninguna de las actuaciones que se le imputaban en el escrito de contestación y de las que se hace eco la sentencia de primera instancia.

Manifestaba en la demanda Virtudes "creer" que el motivo de la desheredación podía ser el juicio de desahucio por precario que, en relación al local sito en la DIRECCION000, de Barcelona, instó su madre en octubre de 2012 contra ella y la sociedad a la que había cedido parte del espacio ( juicio verbal 1537/2012 y ejecución 3302/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona). Daba a entender, sin mayores detalles, que la falta de relación sería imputable a la causante con afirmaciones como que "la situación de litigiosidad descrita ... pone de manifiesto de forma clara que la desheredación obedece en realidad a causas absolutamente espurias, que nada tienen que ver con el precepto invocado en el testamento".

En esta segunda instancia se refiere, además de "a motivos económicos", a la mala relación de su madre con su marido que, por primera vez, refirió al ser interrogada en el acto del juicio.

Como razonó la juez a quo, "es sorpresivo e increíble que la actora dijera en el acto del juicio que la ausencia de relación familiar fue porque su madre le diera a elegir entre ella o su marido, atribuyendo de esta forma la culpa de la ausencia de relación a la causante. Además de suponer un inadmisible giro copernicano del fundamento de la demanda, no hay prueba alguna de que fuera la causa de la ausencia de relación familiar y que fuera imputable a la causante".

Y es que, en efecto, es manifestamente insuficiente a tales fines la declaración testifical de la prima Valentina, que difícilmente pudo ser conocedora directa "de las circunstancias y vicisitudes de la relación existente" entre madre e hija, como se decía en la demanda, cuando reside en Cantabria y el único contacto que mantuvo con ellas fue telefónico.

Además de que ni siquiera ha concretado la causa de la supuesta mala relación entre suegra y yerno, habiendo contraído matrimonio Virtudes en noviembre de 2005, como a continuación se detallará, siguió recibiendo el apoyo económico de la familia.

III.Nos parece, pues, evidente que fueron los que denomina eufemísticamente "motivos económicos", solo a ella imputables, los que provocaron el definitivo distanciamiento de la actora con el resto de su familia y, por lo que aquí nos interesa, con su madre. Indiscutidamente, hasta que decidió apartarse de ellos, recibió la continua ayuda de sus padres. Sin ánimo exhaustivo, destacaremos los siguientes datos:

(i) el 12 de julio de 1983 adquirió Virtudes la nuda propiedad (sus padres, el usufructo) de tres fincas en la DIRECCION001 de Barcelona (tienda primera y pisos NUM000 y NUM001) a cambio del pago de una pensión vitalicia a la transmitente que, obviamente, nunca satisfizo (documento 32);

(ii) en el año 1984 los consortes Erasmo/ Valentina sufragaron a su hija la puesta en marcha de un negocio (bar La Bombeta) que cerró a los pocos meses, dejando impagadas las rentas a la propiedad (documentos 27 y 28);

(iii) el 31 de diciembre de 1985 la actora recibió en donación de su padre el pleno dominio de un despacho en la DIRECCION002, de Barcelona, y de su madre otro en la planta DIRECCION003 de la misma calle, sin asumir desde entonces gasto alguno (documentos 34 y 35 de la contestación a la demanda);

(iv) el 11 de noviembre de 1993 el matrimonio Erasmo/ Valentina, reservándose el usufructo, decidió escriturar a nombre de sus dos hijas, por mitades indivisas, la nuda propiedad de la vivienda familiar situada en DIRECCION004, de Barcelona, de la que hasta el momento eran arrendatarios en virtud de contrato suscrito con La Caixa (documento 37 del escrito de contestación);

(v) el 9 de junio de 2000 el Sr. Erasmo donó a Virtudes la nuda propiedad de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004, NUM005 y NUM004 y una mitad indivisa del NUM001 del edificio situado en la DIRECCION005 de Barcelona, reservándose para sí y, a su fallecimiento, para su esposa, el usufructo vitalicio (documento 38 del escrito de contestación).

(vi) el 2 de agosto de 2002 la actora obtuvo el aval de su padre para la concesión de un préstamo de La Caixa, por importe de 66.000 euros y garantizado con hipoteca sobre el piso NUM003 de la DIRECCION005;

(vii) el 30 de diciembre de 2005 afianzó el Sr. Erasmo solidariamente las obligaciones asumidas por su hija como arrendataria del piso situado en la DIRECCION006, de Barcelona;

(viii) el 12 de septiembre de 2006 el padre cedió gratuitamente a la actora la explotación de la administración de lotería número 88, situada en la C/ Cardenal Tedeschini, 12, bajos, de la que era titular;

(ix) el 17 de abril de 2009 el Sr. Erasmo afianzó personalmente el préstamo de 63.500 euros que Virtudes obtuvo de Caixa de Ahorros de Galicia/Abanca y autorizó, como usufructurario, la constitución de hipoteca sobre el piso NUM006 de la DIRECCION005 de Barcelona, cuya nuda propiedad le había donado el 9 de junio de 2000 (v. documentos 4, 24, 25, 26, 38 de la contestación).

2/ En contraposición, Virtudes fue acumulando deudas a espaldas de sus padres que terminaron afectando a toda la familia, injustificable comportamiento que permite imputarle en exclusiva la causa de la continuada ausencia de relación. Así:

(i) En junio de 2008 dejó de pagar la renta del piso que había alquilado en la DIRECCION006 con el aval de su padre. Se tramitó juicio de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia número 12, recayendo sentencia el 3 de marzo de 2009.

La propiedad interpuso, asimismo, demanda de juicio ordinario contra el Sr. Erasmo en reclamación de la suma de 10.426'41 euros, procedimiento seguido bajo el número 1451/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 21, en el que en fecha 2 de abril de 2013 recayó sentencia estimatoria (documentos 4 y 5 de la contestación). (ii) El 18 de marzo de 2009 la Tesorería General de la Seguridad Social inició vía de apremio por las deudas que había contraído Virtudes durante el tiempo que permaneció al frente de la Administración de Lotería número 88, trabando embargos sobre la nuda propiedad de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004 y NUM005 de la DIRECCION005 que le había donado su padre (documento 27).

(iii) El 24 de abril de 2009 La Caixa requirió al Sr. Erasmo, en su condición de avalista, el pago del préstamo que había formalizado la actora el 2 de agosto de 2002, préstamo que terminó asumiendo la madre (documento 45 de la contestación).

(iv) El 15 de junio de 2010 Caja de Ahorros de Galicia dirigió requerimiento al Sr. Erasmo, en su condición de avalista, por razón del impago del préstamo concedido a Virtudes el 17 de abril de 2009. Ambos cónyuges hubieron de asumir también esta deuda (documento 44 de la contestación).

(v) El 27 de enero de 2012 la actora subarrendó una parte del local situado en la DIRECCION000, propiedad de la madre, que ocupaba en precario (documento 21).

(vi) En septiembre de 2012 toman conocimiento los cónyuges Erasmo/ Valentina de que el 30 de agosto de 2010 había constituido Virtudes sendas hipotecas sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda familiar situada en DIRECCION004, en garantía de la devolución de dos préstamos por importe conjunto de 210.000 euros, así como de que una de las prestamistas (Arquitectus Rega SL) había instado ejecución hipotecaria (procedimiento 1393/2011 del Juzgado de Primera Instancia 27 de Barcelona), que concluiría con la adjudicación a su favor por el importe de la deuda (36.936'99 euros).

Tras interponer la adjudicataria demanda de conciliación que terminó sin avenencia, promovió juicio ordinario para obtener la división del inmueble frente a Nicolasa, como titular de la nuda propiedad de la otra mitad indivisa de la finca; juicio que terminó mediante un acuerdo transaccional en virtud del que la hermana de la aquí demandante hubo de hacer frente al pago de 301.602 euros (v. documentos 42 y 43 de la contestación y los aportados en el acto de la vista).

IV.En definitiva, el juicio de desahucio por precario promovido por la causante el 25 de octubre de 2012 no demuestra sino la profunda decepción que le había provocado el inexplicable distanciamiento y el irresponsable comportamiento de su hija Virtudes. La tenaz oposición por la que optó esta última, agotando todas las instancias judiciales y presentando incluso una denuncia penal que fue inmediatamente archivada (documentos 22 y 23 de la contestación), solo pudo aumentar tan justificado sentimiento (no fue sino el 14 de octubre de 2019, fallecida la Sra. Valentina, cuando los demandados pudieron recuperar la posesión del local).

SEXTO.- Sobre los supuestos intentos de reconciliación

Alega la recurrente que "durante muchos años" "puso toda la voluntad de reconciliarse" con su madre, pretendiendo con tal afirmación imputar a la causante la ausencia de relación.

Los únicos intentos que justifica sin embargo fueron el envío de un ramo de flores en agosto de 2016 y una llamada telefónica en julio de 2018 (de 1 minuto y 13 segundos de duración) que, en absoluto, evidencian una auténtica disposición a restablecer la relación con su madre. Así lo corroboran tanto la contumaz oposición al juicio de desahucio por precario iniciado en el año 2012, como la denuncia penal que el 12 de abril de 2013 y, en el marco de aquel procedimiento, presentó contra la familia.

Como razonó la juez a quo:

"(...) no consta que entre la causante y la actora hubiera habido algún acercamiento relevante, reuniones, cartas, correos, mediaciones con otros parientes, y cuyo contenido, desde esta perspectiva, pudiera ayudar a valorar la injusticia de la causa de desheredación. El hecho de haber aportado prueba (doc. 19) sobre una llamada a domicilio de la causante el 13 de julio de 2018 o el envío de un ramo [en agosto de 2016] ... son datos insuficientes para acreditar que la actora no ha tenido responsabilidad en la ausencia de relación familiar con la causante. Al contrario, concurre prueba directa del desapego de la actora hacia su madre por las testificales de las empleadas domésticas de la familia".

Coincidimos, en efecto, con el Juzgado en la credibilidad de las testigos Adela, empleada doméstica del matrimonio Erasmo/ Valentina desde 1969, Guillerma, contratada tras jubilarse aquélla a mediados de 2018, y Adelaida, cuidadora de la Sra. Valentina los fines de semana durante su último ingreso hospitalario.

No obstante las dudas sobre su testimonio que, por razón de su avanzada edad, intenta sembrar la apelante, singularmente relevante nos parece la declaración de la Sra. Adela, por el largo tiempo que permaneció con la familia y su desvinculación de los demandados pues, tras jubilarse, se trasladó a vivir a Soria. Manifestó no llevarse "ni bien ni mal" con Virtudes y negó, convincentemente, que llamara o visitara a su madre. Demostrando su imparcialidad, reconoció que "una vez llegó un ramo en agosto"que, sin embargo, "no llevaba tarjeta",en referencia al que certifica el documento adjuntado como número 20 a la demanda.

Por lo demás, no encontrándonos ante un supuesto en el que la prolongada ausencia de relación fuera consecuencia del simple enfriamiento del vínculo afectivo (v. STSJC 2/2018, de 8 de enero), como razona de nuevo la sentencia de primera instancia, la afirmación de la testigo Sra. Valentina de que la causante no quería saber nada de Virtudes es "coherente con la causa de desheredación, y más concretamente, con la causa que motivó la ausencia de relación familiar: haber ayudado a la hija actora, no tener una correspondencia afectiva y tener que litigar con ella para recuperar un local de su propiedad (...)".

SÉPTIMO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Virtudes, confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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