Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 725/2023 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 71/2026
Núm. Cendoj: 08019370162026100030
Núm. Ecli: ES:APB:2026:697
Núm. Roj: SAP B 697:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012072523
N.I.G.: 0821142120218158308
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: TORRONTERAS Y LOPEZ TRANSPORTS, S.L.
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: ANGELA LOPEZ ELIAS
Parte recurrida: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: ELENA FONT FLOTATS
Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller
Barcelona, 26 de febrero de 2026
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 561/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L., representada por el Procurador Francisco de la Cruz Gordo, contra la entidad aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Rogelio Almazán Castro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 5/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.
Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.
Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.
Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.
Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.
Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.
La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.
En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación:
La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:
Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:
(...)
Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.
Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.
La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.
El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.
Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).
Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.
No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.
Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.
La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.
A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.
Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.
Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.
El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.
La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.
El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que
El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que
Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.
Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.
Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.
Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.
Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.
Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.
Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.
Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.
La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.
En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación:
La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:
Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:
(...)
Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.
Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.
La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.
El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.
Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).
Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.
No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.
Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.
La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.
A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.
Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.
Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.
El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.
La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.
El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que
El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que
Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.
Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.
Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.
Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.
Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.
Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).
Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.
Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.
Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.
La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.
En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación:
La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:
Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:
(...)
Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.
Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.
La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.
El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.
Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).
Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.
No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.
Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.
La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.
A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.
Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.
Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.
El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.
La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.
El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que
El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que
Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.
Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.
En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.
Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.
Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.
Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
