Sentencia Civil 71/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 71/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 725/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100030

Núm. Ecli: ES:APB:2026:697

Núm. Roj: SAP B 697:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012072523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012072523

N.I.G.: 0821142120218158308

Recurso de apelación 725/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 561/2021

Parte recurrente/Solicitante: TORRONTERAS Y LOPEZ TRANSPORTS, S.L.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: ANGELA LOPEZ ELIAS

Parte recurrida: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: ELENA FONT FLOTATS

SENTENCIA Nº 71/2026

Magistrados/Magistradas:

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, 26 de febrero de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 561/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L., representada por el Procurador Francisco de la Cruz Gordo, contra la entidad aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Rogelio Almazán Castro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 5/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada per TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, SL contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, i, en conseqüència, condemno aquesta darrera a pagar a l'actora la quantitat de 658'10 euros.

I condemno en costes la part actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.

Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.

Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).

Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.

Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.

Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.

La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.

En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación: "el lucro cesante del perjudicado determinado por la sentencia apelada responde a la exigencia de tratarse de una probabilidad razonable de pérdida de ingresos netos ya que parte de una hipótesis recaudatoria verosímil..."

La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:

"2.- El art. 1106 CC establece que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]».

3.- La jurisprudencia de la sala sobre la relación entre el lucro cesante y el principio de indemnidad es abundante y reiterada, como también lo es la que establece las reglas de la carga de la prueba al respecto y los criterios de ponderación y cuantificación que deben ser tomados en consideración. En palabras de la sentencia 1121/2025, de 15 de julio :

«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo ; 712/2011, de 4 de octubre , 247/2015, de 5 de mayo , 420/2020, de 14 de julio ). [...]

»En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.

»El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

»En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional».

La sentencia 569/2013, de 8 de octubre , citada por la anterior, precisa cómo debe justificarse y acreditarse el lucro cesante:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Más recientemente, la STS 801/2025, de 20 de mayo , insiste en que el lucro cesante debe ser debidamente demostrado con solidez y rigor probatorios:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En particular, sobre la paralización de vehículos destinados a un fin lucrativo o profesional, la sentencia 637/2018, de 19 de noviembre , después de reiterar la doctrina general sobre el lucro cesante en términos semejantes a los que han quedado expuestos, añade que compete a la parte actora «la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante», para precisar a continuación que en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades empresariales o económicas, ha de partirse de una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios:

«Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante».

Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:

"No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

(...)

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre .

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial."

Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.

Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.

CUARTO.- Cuantificación del lucro cesante.

La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.

El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.

Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).

Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.

No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.

Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.

La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.

A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.

Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.

Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.

QUINTO.- Intereses moratorios del art. 20 LCS .

El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.

La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.

Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.

Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.

Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada per TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, SL contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, i, en conseqüència, condemno aquesta darrera a pagar a l'actora la quantitat de 658'10 euros.

I condemno en costes la part actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.

Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.

Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).

Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.

Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.

Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.

La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.

En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación: "el lucro cesante del perjudicado determinado por la sentencia apelada responde a la exigencia de tratarse de una probabilidad razonable de pérdida de ingresos netos ya que parte de una hipótesis recaudatoria verosímil..."

La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:

"2.- El art. 1106 CC establece que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]».

3.- La jurisprudencia de la sala sobre la relación entre el lucro cesante y el principio de indemnidad es abundante y reiterada, como también lo es la que establece las reglas de la carga de la prueba al respecto y los criterios de ponderación y cuantificación que deben ser tomados en consideración. En palabras de la sentencia 1121/2025, de 15 de julio :

«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo ; 712/2011, de 4 de octubre , 247/2015, de 5 de mayo , 420/2020, de 14 de julio ). [...]

»En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.

»El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

»En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional».

La sentencia 569/2013, de 8 de octubre , citada por la anterior, precisa cómo debe justificarse y acreditarse el lucro cesante:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Más recientemente, la STS 801/2025, de 20 de mayo , insiste en que el lucro cesante debe ser debidamente demostrado con solidez y rigor probatorios:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En particular, sobre la paralización de vehículos destinados a un fin lucrativo o profesional, la sentencia 637/2018, de 19 de noviembre , después de reiterar la doctrina general sobre el lucro cesante en términos semejantes a los que han quedado expuestos, añade que compete a la parte actora «la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante», para precisar a continuación que en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades empresariales o económicas, ha de partirse de una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios:

«Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante».

Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:

"No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

(...)

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre .

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial."

Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.

Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.

CUARTO.- Cuantificación del lucro cesante.

La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.

El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.

Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).

Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.

No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.

Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.

La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.

A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.

Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.

Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.

QUINTO.- Intereses moratorios del art. 20 LCS .

El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.

La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.

Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.

Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.

Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS para reclamar indemnización por responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestro acaecido en fecha 17 de junio de 2020 en el que intervino el vehículo camión Renault Midlum con matrícula NUM000, asegurado en la entidad demandada ALLIANZ. El siniestro acaeció cuando el citado vehículo camión perdió su carga al pasar por un puente, dado que la altura de la carga que portaba dicho vehículo era superior a la del puente que atravesó, lo que implicaba que el referido vehículo no podía circular por esa vía, y al así hacerlo la carga colisionó con el puente que cayó sobre la vía (toro-carretilla) ocasionando que el conductor del vehículo titularidad de la sociedad actora chocara con la misma produciéndose los daños que se reclaman en demanda.

Los daños sufridos por la actora afectaron al vehículo camión, que fueron reparados por la aseguradora demandada, sin que, sin embargo, hubiera procedido a reparar el semirremolque matrícula NUM001, cuyo coste ascendió a la cantidad de 658,10 euros, reclamados en demanda. A ello añadía la entidad actora la reclamación por lucro cesante por un importe de 16.422 euros, pues desde la fecha del siniestro (17 de junio de 2020) el vehículo camión matrícula NUM002 permaneció en el taller para su reparación hasta el día 6 de agosto de 2020. Un total de 51 días de paralización del vehículo durante los cuales no pudieron ser cubiertos los servicios con los clientes (DSV Road), sufriendo por ello la pérdida de contratación de servicios por los que facturaba diariamente la cantidad de 322 euros más IVA. En total la cantidad reclamada en demanda ascendía al importe de 17.080,10 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS.

Emplazada la entidad demandada, ésta contestó a la demanda allanándose parcialmente a la misma por el importe de 658,10 euros en relación a los daños materiales sufridos por el semirremolque. Y en cuanto al lucro cesante se opuso a su reclamación al no acreditar la entidad actora la concurrencia de los presupuestos necesarios que hubieran permitido sostener la legitimidad de su reclamación. En cuanto al tiempo reclamado para determinar el importe indemnizatorio por tal concepto, consideraba la aseguradora demandada que era excesivo al no haber actuado la mercantil actora con la diligencia necesaria, pues bien pudo haber reparado el camión en un plazo más breve sin tener que esperar a que fuera asumido el coste de su reparación por ALLIANZ una vez se conocieron las circunstancias en las que había acaecido el siniestro. En cuanto al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20.8 LCS, la aseguradora se opuso a su reclamación al entender que existía causa justificada que permitía su no imposición al pretender la actora una reclamación indebida e injustificada, a lo que añadía la falta de datos que impidió que pudiera cursar la oferta motivada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, el juez del referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2022 dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad reclamada en concepto de daños materiales sufridos por el semirremolque (658,10 euros), a cuya indemnización se había allanado parcialmente la aseguradora. Desestimó, en cambio, la pretensión relativa al lucro cesante ante la ausencia total y absoluta de prueba por parte de la entidad actora que justificara la reclamación por tal concepto indemnizatorio. Asimismo, consideró que no procedía la imposición a la parte demandada del pago del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS ante la controversia que podía existir inicialmente sobre la culpa en el accidente, por la falta de aportación por la perjudicada de la factura reclamada, y ante la petición tan cuestionable de indemnización por lucro cesante. Por último, el juzgador estimó que pese a ser estimada en parte la demanda a raíz del allanamiento parcial planteado por la aseguradora demandada, debía ser condenada la actora al pago de las costas procesales dado que la petición fundamental formulada en su demanda había sido desestimada (lucro cesante).

Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación. Impugna la sentencia al considerar que el juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba cuando razona que con todo el material probatorio obrante en el procedimiento no había quedado suficientemente acreditado el lucro cesante por el que se reclamaba en demanda. Atribuye la entidad apelante la tardanza en la reparación del vehículo camión a la decisión adoptada por la aseguradora que decidió esperar a tener el atestado policial hasta aceptar la reparación, la cual, una vez realizada la peritación (28 de julio de 2022), se llevó a cabo en pocos días, siendo entregado finalmente el vehículo ya reparado en fecha 7 de agosto de 2020. Y con referencia a la documental adjuntada a la demanda, la entidad apelante considera en su recurso que queda probada la reducción de los ingresos que sufrió su negocio durante el periodo temporal en el que la empresa no pudo disponer del vehículo siniestrado. Dicho vehículo se destinaba al transporte de mercancías por lo que su inmovilización generó, con la verosimilitud y certeza necesaria, una pérdida de ingresos para la actividad mercantil desarrollada en la empresa.

Por otra parte, también impugnaba la entidad apelante la decisión del juzgador de no imponer los intereses moratorios del art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada, considerando desacertadas las razones expuestas en la sentencia recurrida para su no imposición.

Y por último, también impugnó el pronunciamiento en materia de costas. Y razonaba sobre ello que el juzgador de instancia procedió a condenar a su pago a la parte actora pese a la estimación parcial de la demanda, lo que suponía una vulneración de la normativa aplicable en materia de costas. Y basada además tal condena, según el juzgador a quo, en una ausencia total y absoluta de prueba respecto del lucro cesante, la apelante mostró su total disconformidad defendiendo la prosperabilidad de la acción indemnizatoria por tal concepto.

La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

La entidad actora se alza contra el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de primera instancia en relación a su petición de indemnización por lucro cesante. Como es sabido la indemnización por tal concepto pretende reponer al perjudicado en la situación en la que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como establece el art. 1.106 CC que se indemnice la ganancia que el perjudicado hubiera dejado de obtener y que estuviera relacionada causalmente con el siniestro.

En el supuesto de autos nos encontramos con que el vehículo siniestrado es un camión destinado al transporte de mercancías, por lo que en si constituye un bien productivo destinado a una actividad de empresa. Argumenta la entidad actora que el camión de su titularidad, mientras permaneció en el taller para su reparación, no pudo ser utilizado para llevar a cabo los servicios de transporte que venía prestando a la mercantil DSV ROAD SPAIN, S.A.U. y por los que, según refería en demanda, facturaba 322 euros más IVA por razón de sus viajes diarios.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al afirmar que la paralización de un vehículo de una empresa que se dedica al transporte de mercancías determina un perjuicio indemnizable pues se trata de un bien productivo utilizado para el desarrollo de una actividad mercantil que se ve privado de su uso, por lo que puede presumirse la existencia de pérdidas indemnizables. Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2023, en un supuesto de reclamación de lucro cesante por la paralización de un vehículo taxi implicado en un accidente de la circulación: "el lucro cesante del perjudicado determinado por la sentencia apelada responde a la exigencia de tratarse de una probabilidad razonable de pérdida de ingresos netos ya que parte de una hipótesis recaudatoria verosímil..."

La STS 1680/2025, de 24 de noviembre (ROJ: STS 5389/2025), dictada en un supuesto de indemnización por los daños materiales sufridos por una embarcación destinada al alquiler a terceros, y reclamación de lucro cesante por la pérdida de beneficios a raíz de la paralización de la citada embarcación durante su permanencia en el taller de reparación, resume la Jurisprudencia existente en materia de lucro cesante en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales. Dice así la indicada sentencia:

"2.- El art. 1106 CC establece que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]».

3.- La jurisprudencia de la sala sobre la relación entre el lucro cesante y el principio de indemnidad es abundante y reiterada, como también lo es la que establece las reglas de la carga de la prueba al respecto y los criterios de ponderación y cuantificación que deben ser tomados en consideración. En palabras de la sentencia 1121/2025, de 15 de julio :

«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo ; 712/2011, de 4 de octubre , 247/2015, de 5 de mayo , 420/2020, de 14 de julio ). [...]

»En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.

»El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

»En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional».

La sentencia 569/2013, de 8 de octubre , citada por la anterior, precisa cómo debe justificarse y acreditarse el lucro cesante:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Más recientemente, la STS 801/2025, de 20 de mayo , insiste en que el lucro cesante debe ser debidamente demostrado con solidez y rigor probatorios:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En particular, sobre la paralización de vehículos destinados a un fin lucrativo o profesional, la sentencia 637/2018, de 19 de noviembre , después de reiterar la doctrina general sobre el lucro cesante en términos semejantes a los que han quedado expuestos, añade que compete a la parte actora «la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante», para precisar a continuación que en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades empresariales o económicas, ha de partirse de una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios:

«Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante».

Y con referencia a la citada STS 637/2018, de 19 de noviembre (ROJ: STS 3904/2018), la misma continúa refiriendo:

"No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

(...)

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre .

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial."

Aplicada al supuesto de autos la anterior doctrina jurisprudencial, la sentencia de instancia debe ser necesariamente revocada en cuanto niega la existencia de lucro cesante. Ha quedado acreditado en el procedimiento que el vehículo camión siniestrado matrícula NUM002, que resultó dañado en el accidente del que fue responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, es utilizado por la entidad actora para efectuar servicios de transporte, por lo que se trata de un elemento introducido en el proceso productivo de la empresa para el buen fin de su actividad lucrativa. Los testigos que depusieron en el acto de juicio así lo afirmaron. El Sr. David, asesor externo de la entidad actora, afirmó que el camión siniestrado era utilizado para llevar a cabo servicios diarios con la empresa DSV Road. Lo que también afirmó el testigo Sr. Juan Pablo, empleado de la entidad apelante, quien sostuvo que el camión siniestrado era utilizado para realizar esta ruta diariamente.

Por tanto, acreditado este extremo, la cuestión debe encaminarse a cuantificar la indemnización que corresponda por lucro cesante.

CUARTO.- Cuantificación del lucro cesante.

La primera cuestión que debe ser tratada es el espacio temporal al que debe extenderse tal indemnización, es decir la determinación del periodo en el que el vehículo estando inmovilizado es computable a los efectos indemnizatorios.

El accidente acaeció en fecha 17 de junio de 2020, día que coincide con la entrada en el taller incorporando la orden de reparación (documento nº 3 de la demanda), y permaneció en el mismo hasta el día 7 de agosto de 2020 a las 8:30 horas, como se desprende del mismo documento. La aseguradora demandada se opuso a que todo este periodo fuera computado por cuanto para la reparación del vehículo no se precisaba más de cinco días de estancia en el taller, y otros dos para la peritación, lo que en total suponía un máximo de diez días. Y atribuía a la falta de diligencia de la entidad apelante el exceso de tiempo transcurrido pues siendo que por su parte estaba a la espera del contenido del atestado para asumir el pago de la reparación, la entidad titular del vehículo bien pudo haber asumido el coste de su reparación, lo que posteriormente le hubiera sido abonado de resultar la culpa en la causación del siniestro del asegurado en la entidad ALLIANZ, como así resultó.

Pues bien, lo que se acredita con la prueba practicada es que el vehículo camión no fue peritado por ALLIANZ hasta el 28 de julio de 2020, como se desprende del documento nº 2 de la demanda. Es decir, pasó más de un mes en ser examinado por el perito designado por la aseguradora, estándose a la espera de ello sin que el taller reparador pudiera llevar a cabo actuación alguna hasta la intervención del perito. La aseguradora decidió esperar a tener en su poder el atestado policial sobre el siniestro, el cual fue concluido con fecha de registro de 20 de julio de 2020, y con indicación a su perito, como se evidencia por las fechas, para que acudiera con posterioridad. Y tras la intervención pericial es cuando, con la conformidad de ALLIANZ, el taller acometió la reparación que se concluyó en escasos diez días (7 de agosto de 2020).

Según lo expuesto, es totalmente computable a efectos indemnizatorios este tiempo de paralización del vehículo, por temas administrativos, asumido por la entidad aseguradora demandada. Y frente a cuya espera además se revolvió la entidad actora, pues requirió expresamente a ALLIANZ para que en un breve plazo diera conformidad a la reparación del camión pues se trataba de un vehículo de uso profesional cuya paralización le estaba ocasionando pérdidas económicas. Así consta en el correo electrónico remitido por la Letrada de la entidad actora en fecha 23 de julio de 2020 a la compañía aseguradora (documento nº 7 de la demanda). Constando a su vez en fecha 18 de agosto de 2020 -una vez entregado el vehículo ya reparado- otra reclamación extrajudicial dirigida a ALLIANZ por parte de la misma Letrada solicitando indemnización por lucro cesante a raíz de la inmovilización del vehículo en el taller.

No cabe atribuir, por tanto, falta de diligencia a la entidad apelante pues habiendo sido perjudicada por un comportamiento ajeno, la paralización del vehículo camión deriva de un actuar culposo de un tercero, quien provocó el siniestro por su negligencia, y con ello la necesidad de repararlo con la consiguiente inmovilización. No se observa, por tanto, ninguna dilación en la reparación que sea imputable a la entidad perjudicada.

Sin embargo, no se estima que proceda conceder todo el espacio temporal solicitado por la entidad apelante. Y ello por cuanto, en la tesitura de tener que fijar el importe indemnizatorio ponderando todos los datos necesarios para fijar una cantidad prudencial, como determina la jurisprudencia, hemos observado de la facturación acompañada a la demanda más próxima a la fecha de los hechos (facturas de los tres meses previos al accidente desde el 25/3/2020), que los viajes diarios facturados no se llevaban a cabo todos los días de la semana, pues el domingo no consta referencia alguna que se efectuara recogida o entrega de mercancía. Ello determina que los días indemnizables sean 44 y nos los 51 días pretendidos en demanda.

La entidad apelante pretende una indemnización por lucro cesante que computa a 322 euros por día de inmovilización por ser este el importe que facturaba a la mercantil DSV por cada viaje diario. No existe en la demanda mayor detalle del cálculo realizado. Aportándose con la demanda las declaraciones de impuestos modelos 303 (IVA) y 347 (Operaciones con terceros) de las que resulta menor facturación en los periodos trimestrales afectados que los coincidentes con el año anterior (2019). Y habiendo tenido que acudir esta Sala a las "auto facturas" de DSV Road Spain, S.A.U. para determinar el cálculo prudencial de la indemnización, de las que también parte la entidad apelante en su reclamación, se observa que existen servicios pagados a 322 euros, y otros a otras cantidades inferiores (240 euros, 180 euros, 150 euros) y en algunas ocasiones a un mayor importe (360 euros, 390 euros). Por ello habiendo analizado las facturas más próximas a la fecha de los hechos (hasta 25/3/2020) estimamos ajustado ponderar este importe en la cantidad de 300 euros al día.

A ello debe añadirse que esta recaudación no constituye propiamente el rendimiento de la explotación derivado del vehículo siniestrado pues no debe prescindirse de los gastos en los que inexcusablemente ha de incurrir la entidad actora para el desarrollo de la actividad. Los ingresos fijados anteriormente son brutos y su generación conlleva gastos que han de tomarse en consideración para el cálculo de la pérdida diaria por inmovilización del vehículo (combustible, mantenimiento del vehículo...). Por lo que, ante la falta de una prueba directa del beneficio neto, pues la entidad actora nada ha referido al respecto en su demanda, estimamos prudencial descontar un 30% por el concepto de gastos para el cálculo del rendimiento neto.

Lo expuesto determina que el importe que se estima prudencial conceder en concepto de lucro cesante asciende a la cantidad de 9.240 euros, resultante de deducir el 30% al importe resultante de fijar 300 euros por cada uno de los 44 días indemnizables por la inmovilización del vehículo camión.

Conforme lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente al reconocerse a favor de la entidad apelante indemnización por lucro cesante si bien por una menor cuantía de la pretendida en demanda.

QUINTO.- Intereses moratorios del art. 20 LCS .

El juzgador de instancia resolvió en la sentencia recurrida no imponer a la entidad aseguradora el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS por entender que concurría causa justificada, al estimar que en un inicio la culpa podría ser cuestión controvertida entre las partes; por el hecho además de que ambos vehículos implicados estaban asegurados en la misma entidad ALLIANZ; por la circunstancia de no haber aportado la entidad actora la factura relativa al semirremolque dañado; y por último, por cuanto la petición más relevante del perjudicado, relativa al lucro cesante, era muy cuestionable.

La entidad apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia, pues no concurre causa justificada alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. La realidad del siniestro, su cobertura y la responsabilidad del conductor del camión asegurado en ALLIANZ, no ha sido cuestionada, resultando ya de forma razonable en el atestado policial de Mossos d'Esquadra emitido en fecha 20 de julio de 2020. Por otra parte la cantidad reclamada en este procedimiento relativa a los daños materiales referidos al semirremolque resultó de la peritación realizada por la aseguradora demandada en fecha 15 de julio de 2020, según informe de peritación obrante en la demanda como documento nº 4, y sin embargo la entidad demandada nunca consignó ni satisfizo dicho importe a la actora, habiéndole sido reclamada dicha cantidad incluso extrajudicialmente sin que se atendiera la referida petición hasta que entablada la demanda la aseguradora procedió a consignar su importe. Y habiendo sido reclamada igualmente por la entidad apelante indemnización por lucro cesante, la aseguradora demandada no ofertó importe alguno a la entidad actora, oponiéndose a su reclamación en estos autos, y ha sido, tras ser interpuesta la demanda, cuando dicha indemnización ha sido reconocida en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la materia.

Por todo ello procede condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas de primera instancia, por la estimación parcial de la demanda no procede efectuar expresa condena a su pago a ninguna de las partes conforme lo previsto en el art. 394 LEC, dejando sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.

Y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.

Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TORRONTERAS Y LÓPEZ TRANSPORTS, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el procedimiento Ordinario nº 561/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación, y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago a la entidad actora de la cantidad de 9.240 euros, además de la condena fijada en la sentencia de primera instancia que se mantiene. A ello se adiciona la condena al pago de los intereses en concepto de mora previstos en el art. 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada a computar desde la fecha del accidente hasta su pago.

Se deja sin efecto la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales no procede efectuar pronunciamiento condenatorio alguno.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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