"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Tatiana, representada por la Procuradora Sra. Mª Jesús González Vizcaíno, frente ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Dolores Ribas Mercader, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones contra ella formuladas.
Todo ello con expresa condena en costas causadas en la instancia a la actora".
Vistos por el Sr. Ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-Dª. Tatiana formuló en su día demanda de juicio ordinario ejercitando contra la demandada, al amparo de los arts. 1.089, 1.091, 1.101, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.258 del CC y de los arts. 18, 1 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, la acción de responsabilidad contractual, todo ello en reclamación de la cantidad de 10.729,56 euros más los intereses moratorios del art. 20 LCS o subsidiariamente, del art. 1.108 CC, y las costas.
En apoyo de su pretensión, la Sra. Tatiana expone que tenía concertada con la entidad Allianz una póliza de seguro del hogar que daba cobertura a la vivienda sita en la DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat. Añade la demandante que el 30 de julio del 2018 sufrió un siniestro consistente en una fuga de agua en el aparato de aire acondicionado situado en la pared del comedor de la finca, habiendo afectado el agua también al pasillo colindante y a tres habitaciones que dan al último elemento citado. Los daños fueron peritados por la aseguradora el 18-9-2019 y, con posterioridad, se ejecutó la correspondiente reparación con un coste de 7.220,79 euros. Así, se procedió a la reposición del parquet, de 7 marcos de puerta y también de una puerta corredera. La entidad de seguros dio de baja el seguro por alta siniestralidad de modo que la Sra. Tatiana tuvo que suscribir una nueva póliza con la entidad Plus Ultra.
El 10 de octubre y el 23 de diciembre del 2019 se procede a sendas revisiones de la obra efectuada ante la aparición de nuevos daños por humedad en los mismos elementos y con un incremento del deterioro del parquet. La demandante, tras una valoración pericial por parte de Plus Ultra que descarta la responsabilidad de esta compañía, considera que el daño se debe a una incorrecta ejecución de la reparación por lo que encarga una valoración pericial de la que se desprende que, de un lado, los materiales instalados son de calidad inferior a los existentes previamente, lo que conlleva un perjuicio estético y de confort (el suelo instalado no cumple una función de aislante térmico); y, del otro, que existen deficiencias de ejecución en el pavimento, las molduras o tapetes de las puertas y rodapiés (zócalos), además de en otros elementos, ascendiendo el coste de reparación a la cantidad de 10.729,56 euros. Y concluye la Sra. Tatiana solicitando que se le abone el importe reseñado más los correspondientes intereses de demora y que se impongan a la demandada las costas del procedimiento.
2.-La entidad Allianz inicia su contestación reconociendo o no discutiendo los hechos base de la demanda: póliza de seguros concertada por las partes; siniestro de 30-7-2018; peritación y reparación de los daños, así como anulación del seguro y suscripción por parte de la actora de uno nuevo con la entidad Plus Ultra. Sin embargo, la aseguradora se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que existió en la vivienda de autos el 9-10-2019 un segundo siniestro como consecuencia de una fuga de agua en un electrodoméstico (lavavajillas o lavadora). A este segundo siniestro, respecto del cual ninguna responsabilidad puede imputarse a la entidad Allianz, serían atribuibles, por tanto, los daños que reclama la Sra Tatiana. La entidad demandada, en fin, se opone al abono de los intereses del art. 20 LCS y, con carácter subsidiario, alega la excepción de pluspetición.
SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.
3.-La sentencia dictada en la instancia rechaza íntegramente los pedimentos de la demanda principal al admitir la Sra. Juez "a quo" la existencia de una segunda fuga de agua en el año 2019 que sería la causa de los menoscabos reclamados por la actora. Así, en la resolución se concluye que tuvieron lugar "dos siniestros diferentes" y se añade que "no consta mala ejecución de los trabajos efectuados por la demandada".
4.-La Sra. Tatiana se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Entiende que la juzgadora "a quo" incurre en un error en la valoración de la prueba e insiste en lo alegado en su demanda ya que considera que la prueba practicada permite tener por acreditada la responsabilidad que imputa a la entidad de seguros demandada.
Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.
5.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que con el mismo carácter se expondrán en la presente resolución.
TERCERO.- La valoración de la prueba con especial relevancia de la pericial.
6.-La Sra. Jueza "a quo" efectúa en su sentencia una valoración conjunta de la prueba tomando en consideración la documental, la testifical y, especialmente, la pericial. Los documentos aportados por ambas partes son privados de modo que debe valorarse su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 326 Lec) . Por otra parte, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la prueba testifical ( art. 376 Lec) si bien debe tenerse especialmente en cuenta la razón de ciencia ofrecida por los declarantes; las circunstancias que concurran en ellos y, en su caso, las tachas formuladas y la prueba practicada sobre las mismas.
7.-En lo que hace referencia a la prueba pericial, la STS 15-12-2015 señala que los informes periciales deben analizarse igualmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar una serie de cuestiones que enumera: los razonamientos y conclusiones de los dictámenes y los que hayan vertido los técnicos en la vista; las operaciones periciales realizadas; la competencia profesional de los peritos y las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Y añade que "La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996.
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".
8.-De acuerdo con todo lo expuesto cabe reseñar que la eficacia probatoria de las declaraciones testificales de la Sra. Macarena y del Sr. Anibal debe ser valorada con cautela. En el caso de la mujer por cuanto se trata de una empleada de la correduría de seguros Julio Vosseler que se limitó a tramitar las quejas de la demandante. La testigo no visitó en ningún momento la vivienda de autos como reconoce en la vista de modo que no puede conocer de forma directa nada de lo ocurrido en la misma. Además, la correduría se encuentra ubicada en el edificio de la Rambla Catalunya nº 98 de Barcelona según reconoce la testigo, exactamente en mismo inmueble en el que está situado también el bufete Vosseler Abogados según la demanda, uno de cuyos miembros (Daniel Vosseler) es quien la suscribe como letrado, todo lo cual evidencia la vinculación entre las dos entidades.
9.-Y en cuanto al Sr. Anibal, se trata del representante legal (gerente y administrador único) de DIRECCION001., la empresa a la que la entidad Allianz encargó la obra de reparación de los daños producidos por el siniestro de 30-7-2018. Así, el declarante tiene sin duda interés directo en el objeto del procedimiento ya que es precisamente la posible responsabilidad derivada de la ejecución de los trabajos lo que se ventila en el presente litigio. Este señor sí estuvo en la vivienda antes de los trabajos de reparaciones y realizó visitas al inmueble de inspección de la obra aunque no estuvo presente todos los días que duró la misma.
10.-La prueba esencial de que se dispone en este procedimiento es, por tanto, la prueba pericial. En este sentido, se dispone, de un lado, del informe del Sr. Higinio que aporta la demandante con su escrito inicial. Del otro, de los informes emitidos para Allianz por el Sr. Gaspar. Ambos profesionales tienen suficiente formación y cualificación para las valoraciones que efectúan: así, el de la demanda es diplomado como perito de seguros y comisario de averías; perito de la Asociación Española de Peritos Judiciales y tasador de autos, incendios y riesgos diversos. Además, en la vista indica que tiene una experiencia de 25 años en la profesión, habiendo actuado para varias aseguradoras (Cahispa y Mercurio, Van Ameyde) e incluso habiendo colaborado con la propia demandada. Y el Sr. Gaspar es ingeniero técnico, perito de seguros y comisario de averías, según indica en la vista. Así las cosas, deberá procederse a analizar las posiciones de los dos profesionales respecto de cada una de las concretas cuestiones planteadas en el procedimiento.
CUARTO. Los concretos datos que constan en autos en relación a la fuga de 30-7-2018 y a la de septiembre u octubre del 2019.
11.-Resulta incontrovertido en autos que existió un primer siniestro el 30-7-2018 en la vivienda de la Sra. Tatiana consistente en una fuga de agua en el aparato de aire acondicionado situado en el comedor. El agua cayó al suelo y alcanzó el pasillo colindante y tres habitaciones que daban al mismo. Los daños se ubicaron en el parquet de los elementos citados, en las jambas o tapetas de los marcos de las puertas (7) y en una puerta cristalera a través de la cual se accedía a la cocina desde el mencionado pasillo. Estos menoscabos fueron debidamente peritados el 6-10-2018 (docs. 2 de la demanda y la contestación) y, después, reparados por DIRECCION001. El coste de los trabajos fue de 7.220,79 euros.
12.-Si bien la Sra. Macarena afirma que hubo quejas constantes de la demandante por la mala ejecución de la reparación, persona a la que el Sr. Anibal, cuando se le pregunta por esta cuestión, califica de "un poco complicada", no existe constancia fehaciente de ninguna reclamación antes del 10-12-2019 (doc. 4 demanda). Sí consta en el mismo documento que el 4-10-2019 se solicita una nueva visita del inmueble por parte del perito de Allianz que tiene lugar el 10-10-2019. El perito indica que contactará con los industriales que efectuaron la reparación, efectuándose una nueva visita el 23-12-2019. Se detectan daños por humedad que se van incrementando con el tiempo, y, tras descartarse que la causa puedan ser orines de perro, el perito reseña que indica a la asegurada que debe tratarse de una nueva fuga. Se emite un segundo informe pericial el 2-2-2020 (docs. 3 de la demanda y la contestación). Estos datos los confirma el Sr. Gaspar en la vista.
13.-Esta sala considera acreditada, de conformidad con lo expuesto por la juzgadora de instancia, la existencia de una segunda fuga de agua en la vivienda procedente todo indica que de una lavadora, fuga que habría tenido lugar en octubre del 2019. De entrada, llama la atención la inexistencia de quejas de la demandante durante más de un año (entre julio del 2018 y septiembre del 2019) como sería lo lógico si hubiese persistido la humedad. No resulta discutido que la fuga del aparato de aire acondicionado fue reparada debidamente y resulta imposible de creer que la humedad haya podido resurgir más de un año después del primer siniestro ni tampoco que se haya podido mantener activa durante todo ese tiempo sin existir una causa y sin la menor señal. Es más, el Sr. Gaspar indica en la vista que fue la propia asegurada la que, en conversación telefónica, le reconoció la realidad de la segunda fuga indicando que se debía a un fallo en el desagüe de la lavadora, aunque, por error, hizo constar lavavajillas en su informe. El Sr. Higinio reconoce también la realidad de este segundo siniestro, aun discutiendo su alcance, y también lo hacen el Sr. Anibal y la Sra. Macarena, esta última, al exhibírsele su correo de 22-5-2020 (doc. 4 contestación) en el que se indica que ha habido daños en el parquet por "fuga de lavadora (reparada hace tiempo por asegurada". Por último, en el informe del perito de Plus Ultra fechado el 27-5-2020 se indica que hubo una visita a la vivienda en septiembre del 2019 por daños en la misma zona del siniestro de autos y que la propia asegurada, ahora demandante, indicó que la causa fue un escape de agua de la lavadora. Plus Ultra rechazó la cobertura por entender que no tenía responsabilidad en el siniestro de acuerdo con los informes del perito de Allianz.
14.-El Sr. Higinio niega que el agua procedente de la lavadora hubiese podido afectar al pasillo y a otras dependencias argumentando que no hubo daños en la cocina y que el lavavajillas se encuentra a unos tres metros del corredor mencionado. Sin embargo, la causa de la fuga no está en ese electrodoméstico sino en la lavadora que, según el Sr. Gaspar, se encuentra ubicada en la cocina junto a la pared que separa la estancia del pasillo. Y las fotografías del informe de Plus Ultra vienen a dar credibilidad a esta versión. Por otra parte, el agua busca siempre la salida más fácil de modo que si la fuga estaba en el desagüe de la lavadora (parte posterior), resulta posible que accediera al pasillo sin llegar a afectar a la cocina. Es más, el Sr. Anibal dice que la cocina estaba alicatada (azulejos) y el suelo parece de baldosas en las imágenes reseñadas de modo que esto podría explicar que este elemento no hubiese sufrido daños. Tampoco consta que hubiera muebles de cocina junto a la lavadora con materiales que pudieran resultar afectados por la humedad, aunque, según el informe de Plus Ultra ya mencionado, la Sra. Tatiana sí se quejó de daños en zócalos de mobiliario de la cocina, de lo que no hay mayor constancia en autos.
QUINTO.- Las deficiencias en la ejecución de los trabajos de reparación.
15.-La demandante reclama fundamentalmente por deficiencias en la ejecución de la reparación del primer siniestro, no por nuevos daños ocasionados por el agua. En este sentido, el Sr. Higinio expone en su informe de forma detallada y minuciosa los defectos que localiza en la ejecución de los trabajos y, además, aporta fotografías muy clarificadoras que muestran esas deficiencias. Así, en cuanto al suelo laminado indica que la superficie inferior no se alisó debidamente lo que provoca crujidos al transitar por encima del suelo; que el sistema de anclaje era débil lo que ocasiona que las uniones entre lamas se abran, detectándose mayores separaciones longitudinales en las zonas de más tránsito (pasillo y salón comedor); y que en algunos puntos se han colocado sobrantes en lugar de lamas completas, lo que supone un "pegote" estético.
16.-En el caso de los rodapiés y de las jamas, tapetas o cubiertas de las puertas, se han producido desconchones en la parte de las paredes lindantes; hay, además, en los rodapiés irregularidades por no ser lisa la superficie del suelo sobre la que se apoyan; en los encuentros con las jambas de las puertas hay diferencia de grosores lo que resulta antiestético y hay, en fin, deficiencias de sellado de la junta superior. El Sr. Anibal reconoce que los zócalos o rodapiés se venden con el parquet con el que van a juego, de modo que si se cambia el pavimento debe hacerse lo mismo con los otros elementos. El perito de la actora reseña que no se ha sustituido la puerta corredera de la cocina como ha podido comprobar por la suciedad existente en el riel superior, tornillería y pomo. La puerta no se sustituyó en la reparación inicial (lo reconocen el perito de la actora y el Sr. Anibal) y, en la segunda actuación de estos profesionales, únicamente consta que el perito indicó la necesidad de la sustitución, pero sin que conste que se hubiese llevado a cabo. De ahí que no se valore esta actuación en el segundo informe del Sr. Gaspar. Por último, hay deficiencias en la puerta entre el pasillo y el comedor (roce y falta de nivelación). La valoración del perito de la demanda no resulta contradicha ni desvirtuada por ninguna otra prueba técnica instada en autos porque en los informes del Sr. Gaspar no se analizan estas cuestiones ya que el profesional se limita a atribuir a la fuga de agua de la lavadora todos los menoscabos de la vivienda. Así, se otorga en este punto credibilidad y verosimilitud a la valoración pericial que acompaña a la demanda.
17.-Se ha discutido en autos el material del pavimento existente en la vivienda antes del siniestro del 30-7-2018. El perito de la actora, que no pudo ver el inmueble hasta el año 2020 cuando ya el pavimento había sido sustituido en su totalidad, afirma que era parquet de madera natural de roble. Esta valoración se basa fundamentalmente en lo que le indicó la demandante. Porque, al margen de lo anterior, únicamente aporta el profesional una fotografía de una estancia de la finca que, en principio, no es ninguna de las afectadas (es una habitación junto al comedor) y que no se sabe cuándo ha sido tomada. Además, se estima que resulta muy difícil poder valorar un pavimento simplemente mediante una imagen en la que se refleja el mismo únicamente de forma indirecta. Por otra parte, en fin, el técnico señala que los muebles de la vivienda son de madera natural y añade que entiende debía ir a juego con la del parquet. En realidad, se estima que estamos ante una simple hipótesis del profesional porque del tipo de mobiliario de una vivienda no se puede inferir de forma directa y automática cómo era el pavimento. Por otra parte, el Sr. Anibal y el Sr. Gaspar, que sí pudieron visitar la vivienda antes de la reparación, afirman que el suelo era de parquet sintético en concreto tipo AC4. Se colocó un material similar, aunque de tonalidad diferente (no se pudo encontrar la misma) que habría escogido la propia actora de un muestrario, y de ahí el parte de trabajo que suscribió la mujer (doc. 8 demanda) en el que consta únicamente la aceptación del cambio de tono del pavimento. Resta por decirse que la demandante es la que tiene la total facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 Lec) en relación al suelo existente en su vivienda antes de las obras de reparación, si bien sobre esta cuestión no insta prueba alguna al margen de la pericial ya mencionada. Así las cosas, no puede darse por acreditado en este punto lo indicado por el Sr. Higinio.
18.-La demandante reclama, con apoyo en el informe pericial, la cantidad de 10.729,56 euros que incluye las partidas que se analizarán a continuación:
(i) Acondicionamiento de la vivienda (560 euros): no se estima justificada esta partida toda vez que no fue necesaria esta actuación para la reparación efectuada por la empresa remitida por Allianz de modo que tampoco se estima ahora imprescindible para la subsanación de las deficiencias de esa actuación.
(ii) Arreglo de desconchados en paredes junto a jambas y rodapiés, y ayudar a la colocación del marco de la puerta de paso entre el comedor y el pasillo (350 euros): esta partida se concede.
(iii) Retirada de suelo laminado (350 euros) y suministro e instalación de rodapiés (517,45 euros) y de parquet de madera (5.569,25 euros): La última partida mencionada no puede concederse porque ya se ha dicho que no se ha acreditado que el pavimento inicial fuera de madera natural. Así, deberá retirarse el parquet laminado (sintético) y colocarse uno nuevo en debida forma, lo que se valora en 2.723,19 euros (primer informe del Sr. Gaspar con la única valoración de esta actuación de la que se dispone). Las dos primeras partidas sí se conceden.
(iv) Carpintería: sustitución de la puerta corredera (475 euros) que sí resulta procedente.
Retirada e instalación de 14 jambas de puertas (209,86 euros). Las deficiencias de las jambas que señala el perito se refieren a la hinchazón de la madera por efecto del agua. Sin embargo, este hecho podría deberse a la fuga de la lavadora que hubo en la vivienda. Por tanto, la partida no puede concederse por falta de acreditación.
Retirada e instalación de dos plafones estándar de dos puertas de habitaciones y de marco de puerta de paso entre el comedor y el pasillo (748 euros). La reparación de Allianz afectó únicamente a los marcos de siete puertas (14 jambas), no a las puertas en sí, y al cambio de la cristalera de modo que no puede pretenderse ahora una actuación sobre un número superior de elementos. Además, una de las puertas objeto de reclamación está en la habitación con salida al comedor y la otra en el pasillo, y ambas están afectadas en los plafones, elementos no reparados en su día por Allianz; y la puerta entre el comedor y el pasillo tiene un roce con el suelo laminado que puede ser corregido una vez se cambie este último y con la ayuda de albañilería ya valorada. La causa fundamental de los defectos, por otra parte, es según el informe la humedad que puede deberse a la segunda fuga de agua. En consecuencia, estas dos últimas partidas no se conceden.
(v) Pintura: Se reclama el pintado de todas las paredes del pasillo, del comedor y de las habitaciones. Esto supone 1.650 euros. Esta partida no está suficientemente justificada. Únicamente se deberán pintar los espacios lindantes con las jambas y rodapiés (zócalos) donde se encuentran los pequeños desconchados, sin que resulte necesario actuar sobre el resto de los paramentos que ya fueron pintados por la demandada en fecha reciente. Y esa actuación ya se estima incluida en la partida del punto 2 de arreglo de los desconchados.
(vi) Traslado de materiales a vertedero: 300 euros. Esta partida se concede.
En total, se aprueba la cantidad de 4.715,64 euros.
SEXTO.-. El interés de demora.
19.-La Sra. Tatiana solicita que se aplique a la aseguradora el art. 20 de la LCS y, subsidiariamente, entiende que se le deben conceder los intereses del art. 1.108 CC. La aseguradora Allianz se opone a la sanción del art. 20 LCS al considerar que debe aplicarse con criterios restrictivos y con moderación de acuerdo con las concretas circunstancias concurrentes. Y afirma que incluso ha sido precisa la realización de este proceso para deslindar la responsabilidad civil que le alcanza.
20.-Sobre la cuestión planteada, la STS 20-7-2011 señala que "A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004; 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006; 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC núm. 1950/2007) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm. 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero de 2007, 14 de junio de 2007, 2 de julio de 2007, 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000, 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005, 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006)".
21.-En el caso de autos, el siniestro (defectos en la reparación) se produce a finales del 2019 que es cuando se inician las reclamaciones de la demandante y cuando se produce la segunda fuga de agua procedente de la aseguradora. Se inicia entonces un proceso de verificación de lo ocurrido acudiendo el perito de Allianz a la vivienda y volviendo en una segunda ocasión acompañado por el industrial que ejecutó la reparación. Incluso se produce una reclamación de la Sra. Tatiana a Plus Ultra cuyo perito visitará también la vivienda de autos. La segunda fuga de agua dificulta determinar el alcance de la responsabilidad de la aseguradora por defectos en la reparación y no pueden olvidarse las dificultades que supuso la pandemia de la Covid-19 sobre todo entre marzo y junio del 2020. Por tanto, no será hasta el informe del Sr. Higinio realizado el 22-9-2020 que se puedan concretar las concretas deficiencias y su valoración, apareciendo el 5-10-2020 una primera reclamación económica de la actora con base en el mencionado informe. Así las cosas, se estima lo más adecuado y ajustado conceder el interés del art. 20 LCS desde la última fecha mencionada.
En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso de apelación sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias puesto que finalmente la demanda prospera de forma parcial ( arts. 394 y 398 Lec) .