Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 527/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 158/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 527/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100508
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12230
Núm. Roj: SAP B 12230:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120218309747
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012015823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012015823
Parte recurrente/Solicitante: Marino
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Maite Sánchez Cañete
Parte recurrida: Divarian Propiedad, S.A., Ignorados ocupantes DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 26 de septiembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2049/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Divarian Propiedad, S.A. representada por el Procurador Carles Badia Martínez, contra Marino representado por la Procuradora Anna Roca Cardona y contra Ignorados ocupantes DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino contra la Sentencia dictada el día 21/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Aclarada por auto de 28 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra los Ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos sita en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, condenándoles a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.
La entidad actora fundamentaba su pretensión en síntesis en que era propietaria del inmueble sito en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, y que dicha finca viene siendo ocupada sin título alguno por personas de identidad ignorada que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita.
Emplazados los demandados, se opuso a la demanda Don Marino alegando la falta de legitimación de la entidad actora al no haber justificado con la documentación presentada un título de posesión suficiente que acredite el carácter con el que en demanda dice actuar. Alegaba asimismo el demandado estar poseyendo el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con otra persona, distinta de la que aparece en el Registro de la Propiedad, al tiempo que alegaba que la entidad demandante había consentido de forma indefinida la posesión del inmueble a cambio de hacerse cargo del mantenimiento de la finca y de sus gastos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2022, luego aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda se condenaba a los demandados, que se hallaban todos ellos en situación de rebeldía procesal a excepción de Don Marino, a que dejaran el inmueble objeto del procedimiento libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, con imposición de costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Don Marino quien recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia, alegando la prescripción de la acción de precario ejercitada con vulneración de lo establecido en el art. 439.1 LEC. Asimismo esgrimía como título en el que justificaba la posesión mantenida, la existencia de un pacto asimilable a un arrendamiento convenido con el anterior titular del inmueble por el que éste le cedía el uso de la vivienda a cambio de que el demandado mantuviera la finca en buen estado y satisficiera los suministros. En su recurso consideraba igualmente infringida la Ley 1/2022 de 3 de marzo, de ampliación de las medidas urgentes para hacer frente a la emergencia habitacional, al no haber ofrecido la entidad demandante un alquiler social al demandado, invocando el reconocimiento del derecho a la vivienda dentro de la Constitución española.
El demandado Don Marino alega en su escrito interponiendo recurso de apelación la prescripción de la acción ejercitada. Esta alegación formulada por el demandado en sede de apelación es totalmente novedosa por cuanto no fue invocada por la parte demandada al proceder a contestar la demanda, por tanto, al tratarse de una alegación nueva que no fue formulada en la instancia en el momento en que pudo y debió serlo (contestación a la demanda) es por lo que resulta totalmente extemporánea e inadmisible en esta segunda instancia por contravenir los principios de preclusión y la regla general que prohíbe introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia "pendente apellatione
No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la LEC en su artículo 456.1 acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Y así aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".
Y así lo refiere la STS de 19 de abril de 2022:
Se trata de una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 que:
Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del TS nº 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
Pues bien, sin perjuicio de lo así asentado, referir que los Tribunales vienen considerando que la acción de desahucio por precario no prescribe, y así lo tiene referido esta misma Sección en sentencia de fecha 8 de julio de 2022 (ROJ SAB 7728/2022) en la cual se afirma:
En todo caso, como ya se ha referido, lo que resulta inaplicable en el juicio verbal de desahucio por precario es el art. 439.1 LEC invocado por el apelante, y en el que se establece que
No siendo ya controvertida en esta alzada la condición de titular de la finca de la parte actora, la controversia se ciñe en determinar la existencia del título que el demandado alega en su escrito interponiendo recurso de apelación para justificar y amparar la posesión que ostenta sobre el inmueble litigioso, y consistente en una relación asimilable a un contrato de arrendamiento acordado, según refiere el apelante, con el anterior titular del inmueble por el que podía hacer uso de la vivienda a cambio de hacerse cargo del mantenimiento en buen estado de la finca y del pago de los suministros en ella generados. Evidentemente, tratándose de un hecho impeditivo o enervatorio de la pretensión actora, su acreditación corresponde a la parte demandada ( art. 217 LEC) .
En el supuesto de autos ninguna prueba se ha aportado al procedimiento que justifique la existencia de un contrato de arrendamiento, ni tampoco la vigencia de pacto alguno con el legítimo titular de la finca para permanecer en la vivienda a cambio de hacerse cargo de los gastos y suministros de la finca. El título invocado por el demandado no pasa de constituir una mera alegación carente de toda base probatoria.
La doctrina jurisprudencial sentada por el TS y contenida en su sentencia de 29 de junio de 2012 establece que
Y asimismo como recuerda la STS de 28 de febrero de 2013:
En el supuesto que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado la existencia de arrendamiento convenido que legitime su posesión, no habiendo aportado al procedimiento prueba sobre el pago regular y periódico de una renta a persona con facultad para ofrecer en arrendamiento la finca. Ni tampoco, en relación a los gastos que dice asumidos por la posesión de la vivienda, su pago constituye contraprestación por la ocupación, pues los mismos únicamente benefician al ocupante del inmueble que es quien hace uso de los mismos, sin que por ello su satisfacción constituya propiamente una contraprestación derivada del uso del inmueble. Añadir a ello que el demandado tampoco ha acreditado el pago de los gastos derivados de la ocupación de la vivienda a los que hace referencia.
Por razón de lo expuesto, el motivo esgrimido en el recurso de apelación debe ser rechazado.
Se cuestiona por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto la necesidad de ofrecimiento de alquiler social por la parte actora invocando la infracción de la Ley del Parlament de Catalunya, 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha Ley entró en vigor en fecha 17 de marzo de 2022, una vez ya interpuesta la demanda iniciadora del presente procedimiento, y en su artículo 12 vuelve a introducir una Disposición Adicional a la Ley 24/2015. Para la resolución del motivo de impugnación expuesto debe reproducirse lo ya razonado por esta Sección sobre esta materia, y de la que es ejemplo la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 que seguidamente se reproduce:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia que
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección, citando al respecto la reciente Sentencia de fecha 19 de abril de 2024:
Siendo lo anterior de plena aplicación al supuesto de autos debe ser desestimado el motivo de impugnación expuesto en el recurso de apelación, pues además ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que la parte demandada se encuentra en situación de precario, aunque en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad, pues la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de impugnación de la acción de desahucio por precario ejercitada, limitándose el proceso declarativo a determinar si la parte demandada ostenta o no en contra del actor título oponible frente al derecho invocado por éste en su demanda para justificar el demandado su derecho legítimo a mantenerse en la posesión de la finca. Por tanto las cuestiones expuestas por la parte apelante respecto a su situación de precariedad y vulnerabilidad económica no pueden tener incidencia alguna en la presente resolución, sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, para que, de instarse, sea en el oportuno incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la indicada norma últimamente modificada por el RDL 8/2023 de 27 de diciembre que extiende los efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024.
Conforme lo razonado, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino frente a la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario número 2049/2021 H, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos confirmar dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

