Sentencia Civil 527/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 527/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 158/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 527/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100508

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12230

Núm. Roj: SAP B 12230:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218309747

Recurso de apelación 158/2023 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2049/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012015823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012015823

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a: Maite Sánchez Cañete

Parte recurrida: Divarian Propiedad, S.A., Ignorados ocupantes DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 527/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 26 de septiembre de 2024

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2049/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Divarian Propiedad, S.A. representada por el Procurador Carles Badia Martínez, contra Marino representado por la Procuradora Anna Roca Cardona y contra Ignorados ocupantes DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino contra la Sentencia dictada el día 21/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Paloma Marin en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.,contra Ignorados ocupantes de vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat y contra D. Marino, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de dicha localidad, declaro haber lugar a la recuperación posesoria de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a dejar libre y expedita la referida parcela ocupada en precario con desalojo forzoso para el caso de incumplimiento.

Todo ello con expresa condena al abono de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.".

Aclarada por auto de 28 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Carles Badia Martinez de la parte demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de octubre de 2022, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Carles Badia Martinez en representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.,contra Ignorados ocupantes de vivienda sita en DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat y contra D. Marino, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de dicha localidad, declaro haber lugar a la recuperación posesoria de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a dejar libre y expedita la referida parcela ocupada en precario con desalojo forzoso para el caso de incumplimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12/09/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal de desahucio por precario formulada por la entidad DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., contra los Ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, en la que solicitaba se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca objeto de autos sita en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, condenándoles a dejarla libre y expedita a disposición de la parte actora con imposición asimismo de las costas procesales.

La entidad actora fundamentaba su pretensión en síntesis en que era propietaria del inmueble sito en DIRECCION000, de L'Hospitalet de Llobregat, y que dicha finca viene siendo ocupada sin título alguno por personas de identidad ignorada que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita.

Emplazados los demandados, se opuso a la demanda Don Marino alegando la falta de legitimación de la entidad actora al no haber justificado con la documentación presentada un título de posesión suficiente que acredite el carácter con el que en demanda dice actuar. Alegaba asimismo el demandado estar poseyendo el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con otra persona, distinta de la que aparece en el Registro de la Propiedad, al tiempo que alegaba que la entidad demandante había consentido de forma indefinida la posesión del inmueble a cambio de hacerse cargo del mantenimiento de la finca y de sus gastos.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2022, luego aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda se condenaba a los demandados, que se hallaban todos ellos en situación de rebeldía procesal a excepción de Don Marino, a que dejaran el inmueble objeto del procedimiento libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, con imposición de costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alza el demandado Don Marino quien recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia, alegando la prescripción de la acción de precario ejercitada con vulneración de lo establecido en el art. 439.1 LEC. Asimismo esgrimía como título en el que justificaba la posesión mantenida, la existencia de un pacto asimilable a un arrendamiento convenido con el anterior titular del inmueble por el que éste le cedía el uso de la vivienda a cambio de que el demandado mantuviera la finca en buen estado y satisficiera los suministros. En su recurso consideraba igualmente infringida la Ley 1/2022 de 3 de marzo, de ampliación de las medidas urgentes para hacer frente a la emergencia habitacional, al no haber ofrecido la entidad demandante un alquiler social al demandado, invocando el reconocimiento del derecho a la vivienda dentro de la Constitución española.

TERCERO.- Excepción de prescripción. Art. 456.1 LEC .

El demandado Don Marino alega en su escrito interponiendo recurso de apelación la prescripción de la acción ejercitada. Esta alegación formulada por el demandado en sede de apelación es totalmente novedosa por cuanto no fue invocada por la parte demandada al proceder a contestar la demanda, por tanto, al tratarse de una alegación nueva que no fue formulada en la instancia en el momento en que pudo y debió serlo (contestación a la demanda) es por lo que resulta totalmente extemporánea e inadmisible en esta segunda instancia por contravenir los principios de preclusión y la regla general que prohíbe introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur".

No resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la LEC en su artículo 456.1 acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Y así aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

Y así lo refiere la STS de 19 de abril de 2022: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Se trata de una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 que: "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...".

Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del TS nº 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Pues bien, sin perjuicio de lo así asentado, referir que los Tribunales vienen considerando que la acción de desahucio por precario no prescribe, y así lo tiene referido esta misma Sección en sentencia de fecha 8 de julio de 2022 (ROJ SAB 7728/2022) en la cual se afirma:

"Como segundo motivo de apelación, la parte demandada alega la prescripción de la acción al amparo del art. 121-22 CCC . La norma citada establece lo siguiente: "Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año". La jurisprudencia menor considera que la norma que se acaba de citar se refiere a la acción estrictamente posesoria que es el antiguo interdicto de retener y recobrar. Así, se pone en relación este artículo con el 1968.1º CC y con el plazo de caducidad también de un año del art. 439.1 LEC de la acción del art. 250.1 4º de la misma ley . La jurisprudencia también considera que la acción de desahucio por precario no prescribe,todo ello poniendo en relación los arts. 544-3 y 121-22 del CCC . En este sentido pueden citarse las SSAP Barcelona -Sección 4ª- 15-9-2020 , - Sección 13ª- 19-11-2020 y - Sección 19ª- 18-3-2022 así como Tarragona -Sección 3ª- 17-12-2020 , 9-12-2021 y 3-2-2022 ."

En todo caso, como ya se ha referido, lo que resulta inaplicable en el juicio verbal de desahucio por precario es el art. 439.1 LEC invocado por el apelante, y en el que se establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo",pues dicho precepto procesal no es mas que una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que en Cataluña recoge el art. 521-8 e) CCCat. sobre finalización de la posesión por la mantenida durante más de un año por otra persona, y en el Código Civil en su artículo 460.4º, estableciéndose como plazo prescriptivo para el ejercicio de la acciones protectoras exclusivamente de la posesión, bien para recobrarla o bien para retenerla, la de un año ( art. 121-22 CCCat., y art. 1968.1º CC) . Respecto de la acción de desahucio por precario no es de aplicación el art. 121-22 CCCat. ya que no estamos en presencia de una pretensión protectora exclusivamente de la posesión, sino que se viene manteniendo, por la aplicación analógica de la norma del art. 544.3 CCCat. en relación con el art. 121.2 CCCat. sobre la acción reivindicatoria, que la acción es imprescriptible.

CUARTO.- Sobre la alegación del título justificativo de la posesión.

No siendo ya controvertida en esta alzada la condición de titular de la finca de la parte actora, la controversia se ciñe en determinar la existencia del título que el demandado alega en su escrito interponiendo recurso de apelación para justificar y amparar la posesión que ostenta sobre el inmueble litigioso, y consistente en una relación asimilable a un contrato de arrendamiento acordado, según refiere el apelante, con el anterior titular del inmueble por el que podía hacer uso de la vivienda a cambio de hacerse cargo del mantenimiento en buen estado de la finca y del pago de los suministros en ella generados. Evidentemente, tratándose de un hecho impeditivo o enervatorio de la pretensión actora, su acreditación corresponde a la parte demandada ( art. 217 LEC) .

En el supuesto de autos ninguna prueba se ha aportado al procedimiento que justifique la existencia de un contrato de arrendamiento, ni tampoco la vigencia de pacto alguno con el legítimo titular de la finca para permanecer en la vivienda a cambio de hacerse cargo de los gastos y suministros de la finca. El título invocado por el demandado no pasa de constituir una mera alegación carente de toda base probatoria.

La doctrina jurisprudencial sentada por el TS y contenida en su sentencia de 29 de junio de 2012 establece que "la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos".Y a su vez la STS de 26 de octubre de 2017 expresa que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta Sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada."

Y asimismo como recuerda la STS de 28 de febrero de 2013: " Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagoso gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 )."

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado la existencia de arrendamiento convenido que legitime su posesión, no habiendo aportado al procedimiento prueba sobre el pago regular y periódico de una renta a persona con facultad para ofrecer en arrendamiento la finca. Ni tampoco, en relación a los gastos que dice asumidos por la posesión de la vivienda, su pago constituye contraprestación por la ocupación, pues los mismos únicamente benefician al ocupante del inmueble que es quien hace uso de los mismos, sin que por ello su satisfacción constituya propiamente una contraprestación derivada del uso del inmueble. Añadir a ello que el demandado tampoco ha acreditado el pago de los gastos derivados de la ocupación de la vivienda a los que hace referencia.

Por razón de lo expuesto, el motivo esgrimido en el recurso de apelación debe ser rechazado.

QUINTO.- Alquiler social.

Se cuestiona por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto la necesidad de ofrecimiento de alquiler social por la parte actora invocando la infracción de la Ley del Parlament de Catalunya, 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha Ley entró en vigor en fecha 17 de marzo de 2022, una vez ya interpuesta la demanda iniciadora del presente procedimiento, y en su artículo 12 vuelve a introducir una Disposición Adicional a la Ley 24/2015. Para la resolución del motivo de impugnación expuesto debe reproducirse lo ya razonado por esta Sección sobre esta materia, y de la que es ejemplo la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 que seguidamente se reproduce:

"Limitado el objeto del juicio de desahucio por precario a decidir si ostenta o no el demandado un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, no puede constituir causa para desestimar la demanda el incumplimiento por la actora de la obligación de ofrecer a la Sra. (...) un alquiler social.

La obligación establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, se refiere a las demandas judiciales "de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler" (la DA primera fue anulada por la STC, recurso 2577/2020, de 28 de enero de 2021 ), no siendo obviamente el caso.

Conviene remarcar que la DA primera de la Ley 24/2015 , según redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, fue anulada por la STC 16/2021, de 28 de enero , y que la nueva redacción dada a las disposiciones adicionales primera y tercera de la propia Ley mediante el Decreto Ley catalán 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, fue asimismo anulada por la STC 28/2022, de 24 de febrero .

Es verdad que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, ha introducido una norma similar y que, según su Disposición Transitoria, "las obligaciones de ofrecer (...) un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera (...) de la Ley 24/2015, de 29 de julio (...) son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación".

Y continúa refiriendo la indicada sentencia que "...en cualquier caso, esta Sección viene considerando que dicha norma no sanciona una retroactividad máxima destinada a revocar los efectos jurídicos ya producidos o los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la derogada, sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, y acomodada al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado, implicará el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución (v. ATSJC de 30 de marzo de 2023).

Únicamente remarcaremos que la STC 57/22, de 7 de abril de 2022 , ha confirmado que la regulación del alquiler social en la Ley catalana 24/2015 no puede constituir un requisito válido de procedibilidad al tratarse de una norma procesal de exclusiva competencia estatal.

No pudiendo caber duda, en fin, de que por la vía prevista en el artículo 250-1-2º LEC , se ha limitado la entidad actora a ejercer, legítimamente, su derecho y, sin perjuicio de las medidas que, en su caso, pudiera adoptar el Juzgado de conformidad con la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, se mantendrá la estimación de la demanda decidida en la sentencia recurrida."

SEXTO.- Derecho a la vivienda.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección, citando al respecto la reciente Sentencia de fecha 19 de abril de 2024:

"Cierto que el artículo 47 CE reconoce el derecho a "una vivienda digna y adecuada", imponiendo a los poderes públicos la promoción de las condiciones necesarias y el establecimiento de las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho, "regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (...)".

Ocurre que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero , el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias"; mandato que no es incompatible "con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles (...)".

A diferencia, por tanto, de los recogidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda no confiere a los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo cuya efectiva satisfacción puedan reclamar ante los tribunales, al no gozar de la protección directa e inmediata del artículo 53.2 CE .

La propia STC 32/19 agrega lo siguiente:

"Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas)....).

Cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos".

En definitiva, como establece el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, incumbe a las administraciones públicas "garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio".

Siendo lo anterior de plena aplicación al supuesto de autos debe ser desestimado el motivo de impugnación expuesto en el recurso de apelación, pues además ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que la parte demandada se encuentra en situación de precario, aunque en los ocupantes concurra una situación de precariedad económica o necesidad, pues la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tienen la virtualidad de erigirse en causa de impugnación de la acción de desahucio por precario ejercitada, limitándose el proceso declarativo a determinar si la parte demandada ostenta o no en contra del actor título oponible frente al derecho invocado por éste en su demanda para justificar el demandado su derecho legítimo a mantenerse en la posesión de la finca. Por tanto las cuestiones expuestas por la parte apelante respecto a su situación de precariedad y vulnerabilidad económica no pueden tener incidencia alguna en la presente resolución, sin perjuicio de lo que pueda atenderse en ejecución de sentencia de concurrir los presupuestos establecidos en el RDL 11/2020, de 31 de marzo, para que, de instarse, sea en el oportuno incidente de vulnerabilidad donde se resuelva lo procedente atendiendo a los presupuestos y requisitos establecidos en la indicada norma últimamente modificada por el RDL 8/2023 de 27 de diciembre que extiende los efectos de la suspensión de los lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024.

Conforme lo razonado, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marino frente a la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022 en el juicio verbal de desahucio por precario número 2049/2021 H, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos confirmar dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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