Sentencia Civil 691/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 691/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 500/2023 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100678

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11595

Núm. Roj: SAP B 11595:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012050023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012050023

N.I.G.: 0810242120218224275

Recurso de apelación 500/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Igualada. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 738/2021

Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

Procurador/a: Judit Estany Secanell

Abogado/a: Maria Neus Frontón Cornet

Parte recurrida: Urbano

Procurador/a: Elsa Ribera Sierra

Abogado/a: LÍDIA HUERTA POCH

SENTENCIA Nº 691/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Barcelona, a 27 de octubre 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 738/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada, a instancia de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES , LTD, representada por la Procuradora Judith Estany Secanell, contra Don Urbano, representado por la Procuradora Elsa Ribera Sierra. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD contra la Sentencia dictada el día 15/11/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D. y, en virtud de ello, absolver a D. Urbano respecto de los pedimentos formulados por la parte actora, y condenar a la parte demandante ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES , LTD mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9/10/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES , LTD contra Don Urbano, en reclamación de la cantidad de 8.321,10 euros como importe debido por razón del contrato de tarjeta de crédito referido en demanda, y a cuyo pago se solicitaba fuera condenado el demandado, a lo que añadía los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de las costas del procedimiento. Inicialmente la parte actora había intentado el cobro de la deuda a través de procedimiento monitorio, el cual finalmente quedó archivado tras oponerse el demandado al requerimiento de pago.

Sostenía la entidad actora ostentar legitimación para reclamar el crédito pretendido en demanda en virtud de la cesión de crédito operada a su favor en fecha 29 de julio de 2015. El crédito reclamado derivaba del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado con la entidad Citibank España, S.A. en fecha 24 de abril de 2001, cuyo incumplimiento por el demandado originó la deuda reclamada, al haber resultado impagados los recibos detallados en la liquidación de cuenta. Y refería la entidad actora reclamar única y exclusivamente los intereses remuneratorios conforme al interés pactado contractualmente que refería ascender a un 24,6% TAE. Asimismo, aclaraba que respecto del certificado de deuda aportado junto a la demanda renunciaba a la suma de las partidas de comisión de reclamación de deuda (272,73 euros) y la comisión por exceso (40 euros). El interés remuneratorio pactado se reclamaba hasta el momento de cierre del saldo deudor fijado en el extracto de cuenta acompañado, y a partir de ese momento y desde la fecha de la interposición de la demanda, se reclamaba únicamente el interés legal del dinero.

Emplazado el demandado contestó a la demanda alegando en primer lugar la imprecisión de la deuda reclamada pues siendo que el periodo de endeudamiento reclamado comprendía desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de mayo de 2011, no quedaba detallado el capital dejado de satisfacer ni la fecha en que se dejó de pagar, así como tampoco los intereses (ni remuneratorios ni de demora) que se correspondían a cada fecha impagada. Opuso igualmente el demandado la prescripción de la acción ejercitada pues siendo que la deuda se generó desde el año 2009 hasta el año 2011, al tiempo de ser reclamado el crédito por la parte actora a través de la solicitud de procedimiento monitorio en fecha 16 de febrero de 2021, había transcurrido ya desde el primer impago (1 de abril de 2009) el plazo decenal al que se refiere el art. 121-20 CCCat. El demandado refería que hasta la reclamación monitoria en fecha 16 de febrero de 2021 no se le había efectuado reclamación alguna. De forma subsidiaria, de apreciarse que el último plazo de impago se había generado en mayo del año 2011, al haberse formulado la reclamación en el mes de febrero de 2021, debería apreciarse parcialmente la prescripción en la deuda reclamada, quedando las cantidades anteriores al mes de febrero de 2011 totalmente prescritas, pudiendo ser reclamado el impago generado desde febrero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011.

Para el caso de no apreciarse la prescripción de la acción, se alegaba el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito que lo fijaba en el tipo del 24,6% TAE, lo que suponía que el demandado únicamente debía reintegrar el principal del capital prestado. Y por último, y para el supuesto que no fueran estimados los anteriores motivos de oposición, el demandado alegaba la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia pues resultaba imposible que con el documento contractual pudiera hacerse una idea cabal del coste económico de la operación.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2022 en la que desestimó la demanda interpuesta por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD al apreciar la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo decenal del art. 121-20 CCCat. desde la fecha de 1 de abril de 2009, en la que se produjo el primer impago, hasta la fecha de la reclamación monitoria que tuvo lugar el 16 de febrero de 2021, sin que se hubiera producido dentro de este plazo la interrupción del plazo prescriptivo. El juez a quo no consideró acreditado que la entidad demandada hubiera formulado un requerimiento de pago fehaciente dirigido al demandado que pudiera producir este efecto interruptivo.

Frente a dicha resolución se alza la entidad actora interponiendo recurso de apelación mostrando su disconformidad con el dies a quo fijado en la sentencia recurrida para el cómputo de la prescripción, pues la fecha inicial no podía ser la del mes de abril de 2009 sino la de cierre de la cuenta, que es cuando se determina el saldo deudor en el certificado extendido en fecha 31 de julio de 2015. Considera con ello infringido el art. 121-23 CCCat. y no prescrita la acción de cumplimiento contractual ejercitada en demanda. Asimismo, la entidad actora alegaba en su recurso que la carta de notificación de cesión de crédito adjuntada a la demanda de fecha 31 de julio de 2015 sí producía efectos interruptivos al haber sido remitida al mismo domicilio del demandado donde éste había sido emplazado.

La entidad actora, por su parte, se opuso al recurso interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación.

TERCERO.- Prescripción.

La cuestión traída a esta alzada para su resolución es si la acción personal ejercitada en demanda por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD. estaba o no prescrita cuando por su parte se interpuso la demanda monitoria contra el demandado. Hecho que acaeció en fecha 16 de febrero de 2021, como señala la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya manifestado desacuerdo alguno con esta fecha.

No hay disconformidad entre las partes sobre la aplicación del plazo prescriptivo a la acción ejercitada en demanda para la reclamación de la deuda conforme lo previsto en el art. 121-20 CCCat., pues el demandado tiene su residencia habitual en esta Comunidad, en concreto en la localidad de Igualada (Barcelona), lugar donde además puede entenderse que se suscribió el contrato de tarjeta de crédito, y donde deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo. Resultan de aplicación, por tanto, las normas sobre prescripción establecidas en el Codi Civil de Catalunya, el cual, para las acciones de cualquier clase que no tengan otro plazo de prescripción establecido, fija un plazo prescriptivo de diez años.

Según el recurso interpuesto, la cuestión controvertida reside en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción contractual ejercitada en demanda, y los efectos interruptivos que la entidad apelante atribuye al documento que consta unido a la demanda como nº 9, eficacia que el juzgador a quo no ha reconocido en la sentencia recurrida.

El artículo 121-23 CCCat. regula el cómputo del plazo, y en cuanto al momento del inicio del plazo de prescripción o dies a quo establece:

"El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. "

En interpretación de dicho precepto la STSJ Cataluña 1/2022 de 10 de enero, establece:

"La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las SSTSJCat 48/2015 de 25 de junio, 67/2015 de 28 de septiembre, 30/2016 de 19 de mayo, 62/2018 de 26 de julio, 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre ( ROJ: STSJ CAT 6367/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:6367).

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guió por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del art. 1968.2 del CC en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas STS, Sala 1ª 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La STSJCat antes citada y la STSJCat 30/2016 de 19 de mayo, subrayan que el art. 121-23.1 del CCCat opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del CCCat. Cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCat para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente".

El contrato suscrito por el demandado con la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. de fecha 24 de abril de 2001 es un contrato de tarjeta de crédito revolving del cual deriva la deuda reclamada. El cual, como la STS 154/2025, de 30 de enero, establece "... es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Un contrato como el de autos se caracteriza por su duración indefinida o definida prorrogable. Así se estipula en la cláusula 12 del ejemplar del contrato aportado por la entidad actora con su escrito de demanda. En dicha copia, de forma muy dificultosa en su lectura, se aprecia que se fija como ilimitada la duración del contrato. Todo ello comporta que, como consecuencia de los cargos derivados de las disposiciones del crédito efectuadas, y de los intereses correspondientes generados, así como de los abonos derivados de los importes pagados, sea necesaria la liquidación de la cuenta contable del crédito para la fijación y determinación del saldo adeudado. A lo expuesto se añade que en el contrato se estipula en su cláusula 14 la facultad de las partes para cancelar el contrato en cualquier momento, y en la cláusula 9 se lee, siempre haciendo uso de un gran esfuerzo visual, que la entidad bancaria puede declarar inmediatamente exigible el importe total pendiente en caso de falta de pago por parte del acreditado.

Con estos antecedentes habrá que determinar qué fecha ha de estimarse como día para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. El juzgador a quo estima que es el día 1 de abril de 2009, coincidente con el momento en el que se produce el primer impago por el demandado. La entidad actora en su recurso lo sitúa, en cambio, en la fecha de la certificación del saldo deudor reclamado extendida en fecha 31 de julio de 2015, coincidiendo con el momento en el que se produce la cesión del crédito a favor de la entidad actora.

Pues bien, analizados los extractos aportados por la entidad actora con su demanda, de ellos se desprende que efectivamente hubo un primer impago por el demandado de la cuota o facturación en el mes de abril de 2009, lo que tampoco contradice ninguna de las partes. En ese momento se le comunica al demandado que por dicha razón su tarjeta se encuentra momentáneamente bloqueada. Pero seguidamente se aportan otros periodos posteriores de facturación en los que se observa que el demandado hace uso de la tarjeta a través de las disposiciones que en los extractos se describen, efectuando a su vez pago de los recibos para la amortización del crédito. Es en el mes de mayo de 2010 cuando comienza un pago irregular de los recibos presentados, impagando algunos de ellos y regularizando posteriormente su pago, hasta que en la facturación del periodo de 20 de julio de 2010 a 19 de agosto de 2010 se le comunica al demandado que su tarjeta está bloqueada por el impago de su último recibo. En esta situación permanece hasta que finalmente, al serle remitida la facturación del periodo de 20 de enero de 2011 a 20 de febrero de 2011, se le comunica por la entidad crediticia que su tarjeta ha sido cancelada debido a sus reiterados impagos. En este momento el saldo del crédito dispuesto asciende a 8.059,06 euros. Consta una última disposición efectuada por el demandado con el uso de la tarjeta en fecha 18 de octubre de 2010 pese a estar la misma bloqueada, y un último pago de recibo por el deudor en fecha 7 de diciembre de 2010. Los siguientes extractos hasta el 19 de mayo de 2011 solo incluyen la presentación de recibos al cobro, su impago y el cargo por comisiones por reclamación de cuota impagada e intereses hasta el montante total de 8.623,63 euros, cuantía prácticamente coincidente con la que consta en el certificado de saldo deudor (8.633,83 euros), cuya totalidad no se reclama en demanda al haber renunciado la entidad actora al cobro de comisiones, lo que hace el total reclamado en demanda de 8.321,10 euros. En estos extractos de los últimos tres meses (desde febrero de 2011 a mayo de 2011) se hace constar que el expediente ha sido traspasado a los abogados.

Una vez analizada la dinámica contractual, no compartimos la fijación del dies a quo que pretende en su recurso la entidad actora. La fecha que invoca (31 de julio de 2015) coincide con la de la emisión del certificado de saldo deudor confeccionado por la entidad bancopopular-e con ocasión del contrato de compraventa de cartera de créditos por el que ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED resultó ser cesionaria, entre otros, de este derecho de crédito. A este certificado no se le puede atribuir la eficacia pretendida por la parte recurrente pues en él lo único que se constata es la deuda existente por razón del contrato de tarjeta de crédito referido en autos que ya estaba consolidada años antes. Véase que su importe es prácticamente coincidente, como se ha dicho, con el saldo deudor que resultó en fecha 19 de mayo de 2011, y algo superior al fijado cuando se dio por cancelada la tarjeta de crédito en el mes de febrero de 2011. Por tanto, el cierre de la cuenta operó mucho antes de la certificación que se aporta en demanda, pues la situación de impago ya era permanente y definitiva, y se había consolidado, dando la entidad crediticia por cancelada la tarjeta en fecha 20 de febrero de 2011. Lo pretendido por la parte recurrente sería dejar al arbitrio de una de las partes la fijación del dies a quo para el cómputo de la prescripción, pues ello legitimaría a la entidad crediticia o a su cesionaria a postergar la emisión de la certificación del saldo deudor a una fecha lejana a la del incumplimiento del deudor, evitando de este modo la prescripción de una deuda originada años antes.

Tampoco es admisible el criterio asumido en primera instancia de fijar el dies a quo al tiempo del primer incumplimiento del deudor (1 de abril de 2009), pues de lo expuesto previamente se observa que el demandado posteriormente a dicha fecha continuó haciendo uso de la tarjeta, efectuando a su vez pagos de los recibos que se le presentaban para la amortización de la deuda, y ello hasta que en fecha 20 de febrero de 2011 se canceló la tarjeta por la entidad crediticia, fijándose el saldo deudor de forma ya invariable el 19 de mayo de 2011. Es entonces cuando la entidad financiera pudo conocer todas las circunstancias para formular la reclamación contra su deudor, momento en el que ha de fijarse el dies a quo.

Llegados a este punto, consta que la reclamación judicial de la deuda que dio origen a este procedimiento, según consta en la sentencia, fue en fecha 16 de febrero de 2021. Y tanto si fijamos el dies a quo en fecha 20 de febrero de 2011 -cuando se dio por cancelada la tarjeta-, como en fecha 19 de mayo de 2011 -cuando resulta el saldo deudor que ahora se reclama-, la acción de cumplimiento contractual no estaría prescrita, pues al plazo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat. (16 de febrero de 2011), se le adicionan 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el RD 463/2020, de 14 de marzo (26 de noviembre de 2010), lo que determina que en la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio, el día 16 de febrero de 2021, no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable, debiendo quedar revocado el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia.

Lo expuesto hace innecesario entrar a conocer sobre la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción también invocada en el recurso de apelación que la entidad apelante situaría en fecha 31 de julio de 2015. Y supone la estimación del recurso de apelación al revocarse el pronunciamiento que sobre la prescripción de la acción contiene la sentencia recurrida.

CUARTO.- Usura.

No apreciada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, debemos entrar a conocer sobre la pretendida nulidad del contrato de tarjeta revolving basada en primer lugar en el carácter usurario del interés remuneratorio. Entiende el demandado que un interés ordinario del 24,6% TAE para un contrato, como el de autos, suscrito en el año 2001, es usurario.

La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:

a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre: "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:

i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados";

ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:

"Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:

"(...) el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras."

Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.

Y se precisa a su vez: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."

Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:

"En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 30 centésimas)".

La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; 1340/2024, de 16 de octubre; y 258/2025, de 18 de febrero.

Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta suscrito por el demandado en fecha 24 de abril de 2001 y en el que, como ambas partes afirman, se aplica un interés remuneratorio del 24,6% TAE.

En aplicación de la jurisprudencia citada debemos acudir a los tipos medios correspondientes a las operaciones de crédito revolving por ser ésta la categoría más específica y coincidente con la operación crediticia cuestionada. En la fecha en que se celebró el contrato de autos, abril de 2001, no existían estadísticas desglosadas del Banco de España para este producto, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, habremos de acudir a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España para el año 2010.

Pues bien, en el año 2010 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolvingera del 19,32%, siendo ésta una TEDR y no una TAE, por lo que conforme lo expuesto previamente el tipo deberá ser incrementado en 20 ó 30 centésimas, hasta el 19,52% ó 19,62%, considerándose éste el tipo medio de mercado. Y atendiendo al criterio sentado por nuestro Alto Tribunal en la precitada sentencia de 15 de febrero de 2023, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, hemos de concluir que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado en el contrato (TAE 24,6%) no ha de considerarse notablemente superior al normal del dineroy por ende, no es usurario, pues se ha establecido como criterio a utilizar en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving para estimar el carácter usurario del interés en este tipo de contratos, que una diferencia superior a los seis puntos entre el tipo medio de mercado y el convenido es el criterio a fijar para determinar si el interés contractualmente aplicado es usurario, como margen admisible por encima del tipo medio de referencia. En el supuesto de autos el margen referido posibilitaría que el tipo contractual alcanzara el porcentaje máximo de un 25,52 ó 25,62%.

Tal referencia sirve para concluir que el tipo de interés remuneratorio aplicado en el contrato litigioso (TAE 24,6%), y al que ambas partes se refieren, no es usurario, al no superar en más de seis puntos el tipo medio anteriormente señalado acudiendo a los criterios sentados por la jurisprudencia del TS.

Resuelto lo anterior en el ámbito de la usura, ello determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la alegada falta de transparencia (formal y material) de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios.

QUINTO.- Control de incorporación o de transparencia formal.

Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2001, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores se recogía en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984 en su redacción vigente en el año 2001en cuyo artículo 10.1 se hacía referencia a que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, debían cumplir los siguientes requisitos:

"a) Concreción, claridady sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual."

Procederemos seguidamente a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.

La parte actora aporta con su demanda una copia del contrato. En el anverso del documento contractual aparecen mencionados los datos personales del solicitante del crédito, así como la designación de la cuenta donde domiciliar la operativa del crédito. El condicionado general del contrato se contiene en lo que se denomina Reglamento de la tarjeta Citibank Visa que se extiende en dos columnas en todo el reverso del documento.

Pues bien, la lectura del clausulado es tremendamente dificultosa, por no decir que resulta de imposible lectura. La letra utilizada en su redacción tan apenas alcanza el milímetro de altura, y en él se contiene un texto denso, redactado de forma sucesiva, pues incluso los títulos que encabezarían cada uno de los párrafos no aparecen debidamente destacados, impidiendo al lector distinguir con facilidad el distinto contenido regulatorio de cada una de las condiciones generales que regulan el funcionamiento de la tarjeta.

De esta forma el condicionado general del contrato de crédito aparece descrito en un texto denso y abigarrado, sin separaciones y espacios suficientes entre líneas, ni contraste suficiente, lo que impide al consumidor una lectura clara, accesible y sencilla de lo que son las condiciones económicas por las que se ha de regir el contrato. En fin, la letra pequeña empleada en la redacción, en columnas apretadas, la carencia del debido contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados hacen que el texto sea prácticamente ilegible e incompresible, ante una abrumadora cantidad de palabras grafiadas de forma confusa.

De lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad, sencillez y legibilidad. Y la consecuencia, conforme al artículo 7 de la LCGC, es que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Por ello no es posible concluir que el consumidor demandado, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al interés remuneratorio, sino tampoco al resto del clausulado. Y la nulidad se deriva de la no superación del control de incorporación, por ello deben declararse nulas de pleno derecho las condiciones generales que regulan el contrato.

En cuanto a los efectos de la no incorporación de las condiciones generales, el art. 9.2 de la LCGC establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Pues bien, llegados a este punto, debe concluirse que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para el cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos.

Por tanto, procede apreciar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por el demandado en fecha 24 de abril de 2001, en virtud de la excepción reconvencional ejercitada, lo que supone que la demanda debe ser desestimada. Si bien por razón de la nulidad contractual las partes deben proceder a la restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) .

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al ser desestimada la demanda, procede mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida que imponía el pago de las mismas a la parte actora.

Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada en el procedimiento Ordinarionº 738/2021 , del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual revocamos, y en su lugar, al resultar nulo el contrato de tarjeta de crédito de fecha 24 de abril de 2001 por falta de transparencia formal, desestimamos la demanda, debiendo las partes proceder a la devolución recíproca de prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos a raíz de la nulidad contractual apreciada.

Se mantiene el pronunciamiento en costas de primera instancia.

Sin expresa condena en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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