Sentencia Civil 759/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 759/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 94/2023 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 759/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100690

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11752

Núm. Roj: SAP B 11752:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012009423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012009423

N.I.G.: 0801942120198080787

Recurso de apelación 94/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 410/2019

Parte recurrente/Solicitante: Basilio , Diagonal Préstamo, S.L.

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas, Lluc Calvo Soler

Abogado/a: Carlos Sánchez Adán, Carlos Cortiella Martín

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 759/2025

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 27 de noviembre de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 410/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de Basilio representado por el Procurador Ricard Fernández Ribas, contra Diagonal Préstamo, S.L. representada por el Procurador Lluc Calvo Soler. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Diagonal Préstamo, S.L. contra la Sentencia dictada el día 28/01/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Basilio contra DIAGONAL PRESTAMOS S.L.,

- Declaro la nulidad del contrato de préstamo Hipotecario suscrito entre la actora y DIAGONAL PRESTAMOS S.L., en fecha 27 de abril de 2016, de manera que la demandante habrá de devolver a la demandada la cantidad de 100.000 euros a que asciende el importe del capital prestado aminorada en la cantidad efectivamente satisfecha.

- Declaro la nulidad de la Hipoteca constituida para garantizar el mismo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Diagonal Préstamo, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que impugnó la sentencia de instancia en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13/11/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Trae causa la controversia del préstamo que, en fecha 27 de abril de 2016, Basilio convino con Diagonal Préstamo SL por importe de 100.000 euros, destinados a su actividad empresarial, con vencimiento el 5 de mayo de 2031 y constitución de hipoteca unilateral -aceptada el siguiente 27 de mayo- sobre la finca de Sants NUM000 de Barcelona inscrita en el Registro de la Propiedad número 14.

El 29 de marzo de 2019 el Sr. Basilio interpuso demanda frente a Diagonal Préstamo SL pretendiendo la declaración de nulidad de la operación por usuraria, con los consiguientes efectos previstos en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908 (LRU). Por una parte, aducía haber recibido únicamente 83.900 euros e invocaba la situación angustiosa en que se encontraba; por otra, que el interés remuneratorio (16'08 TAE) era notablemente superior al normal del dinero atendiendo a las tablas que publica el Banco de España, pues en abril de 2016 el tipo medio de interés aplicado a préstamos hipotecarios era de 2'31% anual.

La entidad demandada se opuso a la expresada acción. Ni recibió el demandado menor cantidad de que constaba en la escritura ni el interés era notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta la naturaleza, características y condiciones de la operación.

El término de comparación no podían ser las tasas de interés publicadas por el Banco de España para operaciones de préstamos con garantía hipotecaria pues Diagonal Préstamo SL es una operadora de financiación privada sometida, en la fecha del contrato, a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (en la actualidad, ostenta la condición de "prestamista inmobiliaria" que prevé la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). Opera, por tanto, en un mercado distinto al bancario (Bancos, Cajas de Ahorro, ICO, Cooperativas de Crédito, Establecimientos Financieros de Crédito y Entidades de Dinero Electrónico), encontrándose el cuestionado interés dentro de los márgenes del normal del dinero en dicho mercado.

El Juzgado acogió la demanda por considerar usurario el interés pactado. Declaró, en consecuencia, que el prestatario únicamente debía devolver el capital prestado (100.000 euros), deducida la cantidad efectivamente satisfecha.

Diagonal Préstamo SL interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, que también impugnó el Sr. Basilio a los fines de que se declare el carácter usurario de la operación asimismo por haber recibido únicamente los 83.900 euros transferidos a su cuenta bancaria y, en cualquier caso, que se impongan a la demandada las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Sentencia y recurso principal

I.La sentencia de primera instancia, tras aclarar que "el objeto del préstamo no ha sido la adquisición de vivienda, sino que se solicitó dentro del ámbito de su actividad empresarial [del prestatario] y que la cantidad mutuada se aplicaría a dicha actividad económica, por lo que el tipo de interés medio al que hay que acudir es el fijado para las operaciones mercantiles",refiere que según "las tablas de tipos de intereses del Banco de España, los intereses de demora (sic) para las operaciones comerciales, en el año 2016 se fija en el 8,05%".Y concluye:

"La T.A.E. aplicada al contrato realiza, por lo tanto, un incremento de más de 7 puntos porcentuales respecto del tipo considerado como medio para este tipo de operaciones, por lo que debemos entender que el interés inicialmente pactado es notablemente superior al normal del dinero, si tenemos en cuenta las estadísticas publicadas por el Banco de España.

Corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. En el presente caso la parte demandada alega, la asunción de un riesgo importante de impago ..., no obstante, no se puede obviar la importante garantía hipotecaria que dispone la prestamista con eficacia inmediata ante el impago. Sin que se entienda tampoco relevante, a los efectos pretendidos por la demandada, las condiciones del préstamo hipotecario, no habiéndose pactado el pago de intereses de demora ni así la facilidad en lo que a la concesión del préstamo se refiere, argumentos que se consideran insuficientes y no justifican la desproporción entre intereses".

II.La apelante principal denuncia que la sentencia de primera instancia (i) no resuelve sobre la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios oportunamente invocada (además de haber estado cuatro años abonando con normalidad las cuotas mensuales sin formular ningún tipo de queja, en el curso del procedimiento el Sr. Basilio solicitó la refinanciación del préstamo); (ii) al aplicar criterios o datos correspondientes a un mercado/sector ajeno, contraviene el artículo 1 de la LRU, en relación con las Leyes 2/2009 y 5/2019 y la Directiva Europea 2017/17UE, los principios de libertad de empresa en una economía de mercado ( artículos 38 de la CE y 120 del Tratado Fundacional de la Unión Europea) y la Ley para la Defensa de la Competencia y, (iii) omite circunstancias que desmienten el carácter usurario de la operación (inexistencia de una situación de premura, necesidad, situación angustiosa, dificultades económicas o deudas del prestatario, elevadísimo riesgo al destinarse el préstamo a un negocio de hostelería distinto al sector inmobiliario al que hasta el momento se había dedicado).

Hace hincapié Diagonal Préstamo SL en su condición de entidad no bancaria (en la actualidad, "prestamista inmobiliaria" conforme a la Ley 5/2019), con un statusjurídico propio y sometida, en el momento de formalizar el contrato, a la Ley 2/2009. En tal condición, no puede captar depósitos, financiarse en el mercado de capitales, emitir bonos u obligaciones, no tiene acceso al mercado interbancario ni titulizar las hipotecas que conforman su cartera, recibir financiación del Banco Central Europeo ni ayudas públicas del FROB o de cualquier otro organismo, o aplicar a los clientes otro tipo de vinculaciones (seguros, tarjetas, nóminas).

Añade la apelante que existen al menos tres índices referenciales o fuentes públicas e independientes para acreditar los tipos medios del sector al que pertenece: la Agencia Española de Consumo, dependiente del Ministerio de Consumo, a través de la cual el público en general tiene acceso al Registro Estatal de empresas de la Ley 2/2009 que ofrecen préstamos a los consumidores (válido, con mayor motivo, para operaciones mercantiles), el Registro de Prestamistas Inmobiliarios y los creados por las respectivas Comunidades Autónomas al amparo de la Ley 5/2019 (LCCI).

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial

I.A partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, el Tribunal Supremo viene considerando que para que un préstamo -u operación equivalente- pueda calificarse de usurario basta "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin necesidad de que, acumuladamente, concurra el requisito de haber sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"al que se refiere el artículo 1 de LRU.

Por su parte, según la STS 149/2020, de 4 de marzo:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (...), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

II.Por lo que aquí nos interesa, en relación a un préstamo hipotecario convenido en el mercado extrabancario, la STS 1294/2025, de 23 de septiembre, con cita de la STS, Pleno, 257/2023, de 15 de febrero, razona lo siguiente:

"Como dijimos en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", "obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos". Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.

Esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática.

(...)

Es cierto que a partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , hemos admitido que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

(...)

4.- Ahora bien, este criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero", a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito.

En concreto, la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) n.º 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 , sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las "entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (vid. art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).

5.- Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.

El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios [...]" ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero , al que deben facilitar "información veraz y comprobable". A su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019", y resulta accesible a través de la web "registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una "desviación estándar" de dicha muestra.

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que limita mucho el ámbito de aplicación, el registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito.

6.- En el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ); y (iv) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014 -).

Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (ii) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta).

Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés.

7.- Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.

Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tienen que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario".

8.- En el caso de la litis, en la escritura de formalización del préstamo hipotecario se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que "se han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley" y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma.

La falta de acceso a la obtención de capitales en el mercado interbancario o del Banco Central Europeo, la desvinculación de la operación de préstamo de cualquier otro servicio de fidelización con el cliente (prestatario), la falta de aplicabilidad de las mismas normas de exigencia de evaluación de solvencia del deudor y de economías de escala, y el recurso al mercado extrabancario de los clientes que no alcanzan los estándares de solvencia exigidos por la normativa aplicable a las entidades de crédito, y la consiguiente elevación del riesgo de la operación, provoca que, a falta de otros elementos objetivos de comparación, el préstamo que nos ocupa deba someterse a su escrutinio, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, tomando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario.

8.- Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero".

En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso (suscrito en 2010), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos).

Además, cabe tener en consideración que el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años y, aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación".

CUARTO.- Aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta

I.Es preciso aclarar que, no siendo posible la confirmación o convalidación de un contrato radicalmente nulo, carece de viabilidad la invocación por la apelante de la doctrina de los actos propios, plasmada en el artículo 111-8 del Código Civil de Catalunya.

Tiene razón, sin embargo, Diagonal Préstamo cuando denuncia la improcedencia del término de comparación utilizado por el Juzgado para declarar usurario el préstamo que motiva la controversia por ser el interés pactado (16'08%) superior "al normal del dinero".

II.Como se ha visto, a los efectos analizados, la jurisprudencia obliga a acudir a la categoría o subcategoría que presenta más coincidencias con la operación crediticia cuestionada.

Pues bien, indiscutidamente, en la fecha de la debatida contratación, la actividad de la prestamista se hallaba sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La comparación ha de realizarse, por tanto, con el interés normal o habitual en ese concreto segmento del mercado de crédito. Y, a tenor de la información obtenida de las empresas inscritas en el registro que prevé aquella norma, la media anual de los tipos de interés máximos de los préstamos con garantía hipotecaria con consumidores se situó en el año 2016 en el 13'94%.

Difícilmente cabe concluir "notablemente superior al normal del dinero" la cuestionada tasa de interés del 16'08% cuando (i) apenas superaba en 2'14 puntos la media del sector para los contratos de consumo; (ii) nos encontramos ante un préstamo destinado a una actividad empresarial; (iii) el contrato no preveía intereses moratorios; (iv) la ausencia de experiencia del Sr. Basilio en el sector empresarial al que pretendía destinar el capital incrementaba el riesgo; (v) el plazo de amortización era amplio (15 años); (vi) aun sin obligación legal de hacerlo, la prestamista entregó la oferta vinculante al prestatario, informándole de las condiciones de la operación, incluyendo la TAE y el desglose de los gastos a su cargo.

Se acogerá en consecuencia el recurso interpuesto por Diagonal Préstamo SL.

QUINTO.- Sobre la impugnación de la sentencia

I.El Juzgado rechazó la pretensión del Sr. Basilio consistente en que declarara la nulidad por usura de la operación en base al supuesto que prevé el párrafo segundo del artículo 1 de la LRU ("Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada ..."), con los siguientes argumentos:

"respecto de los gastos asociados al préstamo, recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 en la que se recoge que el hecho de que el prestamista entregue cantidades a terceros no comporta necesariamente que se trate de un préstamo falsificado en cuanto que si los gastos están justificados, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlas han sido verdaderamente entregadas al prestatario.

En el presente caso, respecto a los honorarios de abogado a cargo de la actora, D. Jon manifestó en el acto de juicio haber prestado efectivamente sus servicios y haber percibido un cheque nominativo por tales servicios, sin embargo, la actora no ha acreditado el importe de dicho servicio, ni el pago directo.

Así mismo de conformidad con la clausula quinta de la escritura de préstamo hipotecario serían cargo exclusivo de la parte deudora todos los aranceles notariales, registrales, de tramitación de la escritura para su inscripción e impuestos que se deriven de esta escritura y posterior cancelación. No obstante, la parte actora no ha justificado el importe al que ascendieron dichos gastos, ni pago directo".

II.Reitera el impugnante que únicamente recibió 83.900 euros. En su tesis, incurrió en un error el Juzgado al tomar en consideración las sumas que, en realidad, percibieron terceros; no se han acreditado los "presuntos costes de intermediación", "asesoramiento" y "honorarios notariales" que califica como "totalmente desproporcionados" y niega conocer el destino de los cheques que menciona la escritura.

Apunta el Sr. Basilio que, aun en el remoto supuesto de no estimarse su pretensión, cualquier cargo o comisión aplicada -los importes de los cheques que dice jamás percibió-, deberían ser computados a efectos de minorar el capital que ha de restituir a la prestamista.

II.Al oponerse a la impugnación la entidad demandada sostiene que no nos encontramos ante el supuesto de "préstamo falsificado", por mucho que una parte de los 100.000 euros se destinara a atender gastos que tanto en la documentación precontractual que se facilitó al prestatario como en la escritura se preveían a su cargo.

Niega Diagonal Préstamo SL mantener vinculación alguna con la empresa intermediaria, Management Mediterranean de Crédito Financiero SL, cuyos honorarios hizo efectivos el propio demandante confirmando, así, la prestación del servicio. Reitera, además, la falta de legitimación pasiva y la incorrecta configuración de la relación procesal que impediría efectuar pronunciamiento alguno sobre una relación jurídica (la de intermediación financiera) con un tercero ajeno al pleito.

III.La impugnación de la sentencia carece de viabilidad. En efecto:

1/ Hemos de partir de la premisa de que, como aclaró la STS 302/2020, de 15 de junio:

"(...) que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado o que las entregue a terceras personas no comporta necesariamente que se trate de un "préstamo falsificado". En todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlos han sido "verdaderamente entregadas" al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 , de usura"(en el mismo sentido, resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 10 de febrero de 2016).

2/ Difícilmente cabe concluir que desconociera el actor el destino de las cantidades que afirma no haber percibido a la vista de los siguientes datos:

(i) Previamente al otorgamiento de la escritura, en concreto, en fechas 7 y 12 de abril de 2016 firmó el Sr. Basilio tanto la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) como la oferta vinculante anexas a aquel documento público. Así:

a/ en el apartado 5º de la ficha FIPRE y, en base al ejemplo de un préstamo de 20.000 euros a diez años, se informaba del coste total a cargo del prestatario incluyendo los gastos de tasación, gestoría, abogado, notario, Registro e impuesto de actos jurídicos documentados.

b/ en la oferta vinculante se indicaba, claramente, la TAE aplicable a la concreta operación que formalizaron las partes (16'08%) y se detallaban los costes que habría de satisfacer el prestatario "a la firma de la escritura", en total, 5.802'50 euros, con el siguiente desglose:

-tasación del inmueble: 853 euros;

-gastos de abogado: 1.300'75 euros;

-gastos de notario: 1.000 euros;

-registro de la propiedad: 350 euros;

-impuesto sobre actos jurídicos documentados: 2.298'75 euros.

(ii) En coherencia con tal información precontractual, la cláusula primera de la escritura, bajo el título "Capital del Préstamo", disponía literalmente:

"a) El importe del préstamo es de CIEN MIL EUROS (100.000 EUROS).

b) Que DON Basilio, declara recibir a su satisfacción, de DIAGONAL PRÉSTAMO, S.L.,en concepto de préstamo, la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 EUROS)de la siguiente manera:

-En cuanto a OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (83.900,00 EUROS)mediante transferencia bancaria, a la cuenta corriente número NUM001 a nombre de la prestataria.

-En cuanto a DIEZ MIL EUROS (10.000,00 EUROS)mediante cheque a nombre de la prestataria.

-En cuanto a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS (853,00 EUROS)mediante cheque a nombre de la prestataria.

-En cuanto a MIL TRESCIENTOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.300,75 EUROS)mediante cheque, a nombre de Jon, en concepto de asesoramiento legal y redacción de contratos.

-En cuanto a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.946,25 EUROS)mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM002 a nombre del notario autorizante, como provisión de fondos para la tramitación de la presente escritura, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente".

A la escritura se unió copia de todos los indicados medios de pago.

3/ El testigo Jon, a favor del que expidió la prestamista el cheque nominativo por 1.300'75 euros consignados tanto en la oferta vinculante como en la escritura "en concepto de asesoramiento legal y redacción de contratos", explicó detalladamente en el acto del juicio su intervención como abogado en la preparación de la operación. Por su parte, el Sr. Maximino, empleado de la intermediaria, confirmó que, previamente, a la firma de la escritura repasó los datos de la operación con el demandante que, en el acto, estampó su firma en las facturas correspondientes a los gastos detallados en la oferta vinculante.

4/ Las liquidaciones del impuesto de actos jurídicos documentados y aranceles registrales anexas tanto a la escritura de constitución unilateral de la hipoteca como a la de aceptación por Diagonal Préstamo SL justifican el pago, a través de la notaría y por cuenta del demandante, de un total de 2.615'71 euros, suma a la que habría que añadir los gastos de gestoría y notariales cuyo pago asumió el prestatario y, a cuyo fin, se descontaron del capital los 3.946'25 euros que, en concepto de provisión de fondos, fueron transferidos a la cuenta bancaria a nombre del notario autorizante. Ni siquiera ha alegado el Sr. Basilio que, sumados aquellos otros gastos, la liquidación le resultara favorable, cuestión que en cualquier caso debería aclarar con la notaría que se encargó de la tramitación.

5/ Puesto que su firma aparece en la factura fechada el 27 de abril de 2016 adjuntada como documento 11 de la contestación, parece fuera de toda duda que autorizó el Sr. Basilio el pago de la comisión de intermediación financiera a Management Mediterranean de Crédito Financiero SL, destino final del cheque de importe 10.000 euros.

Como argumenta, en fin, la demandada, nos hallamos ante gastos debidamente identificados, que guardan relación con el préstamo y que debía asumir el prestatario, por lo que hay que concluir que las cantidades cuestionadas fueron "verdaderamente entregadas" en el sentido del párrafo segundo del artículo 1 de la LRU.

SEXTO.- Costas

Puesto que la demanda será íntegramente desestimada, al actor se impondrán las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por su impugnación de la sentencia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas como consecuencia del recurso principal ( arts. 394-1 y 398, apartados 1 y 2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DIAGONAL PRÉSTAMO SL y desestimando la impugnación formalizada por D. Basilio, revocamos la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona.

Desestimamos en consecuencia la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Basilio frente a DIAGONAL PRÉSTAMO SL.

Se imponen al demandante las costas causadas en primera instancia así como las motivadas por la impugnación de la sentencia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas por razón del recurso principal.

Devuélvase a la apelante principal el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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