Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1177/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100148
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2477
Núm. Roj: SAP B 2477:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218100123
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012117722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012117722
Parte recurrente/Solicitante: Teofilo
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Guillermo Gras Goñalons
Parte recurrida: Inllover S.L.
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: Joan Llopis Marroquín
Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 27 de febrero de 2025
Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial (nº 1.177/2022), los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 506/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
Vistos por el Sr. Ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión, el Sr. Teofilo, arquitecto de profesión, expone que fue contratado el 13-2-2018 por Inllover S.L. para la elaboración del proyecto y la dirección de las obras de reforma, remonta y ampliación de la propiedad, a ejecutar en la parcela situada en la DIRECCION000 y en la Riera de Sant Andreu de la ciudad de Barcelona. En el contrato se pactaron unos honorarios del 10 % del presupuesto de ejecución material de la obra (PEM) que se valoró provisionalmente en la cantidad de 175.000 euros. Además, se estableció la previsión de que una variación, positiva o negativa, del 5 % del PEM conllevaría que se ajustase el importe de honorarios manteniéndose el 10 % pactado.
El demandante indica que en el contrato se estableció el siguiente sistema de pago aplazado de sus honorarios: 30 % a la firma del contrato; 20 % en la fecha de obtención de la licencia de obra; 25 % al inicio de los trabajos y el 25 % restante al entregarse el certificado final de obra. Expone el actor que los trabajos se iniciaron el 13-6-2019 (acta de replanteo e inicio de la obra) y que el certificado final de obra se emitió el 17-6-2020. Sostiene que el coste final del PEM fue de 205.677,36 euros de modo que sus honorarios ascienden a 20.566,7 euros, si bien la entidad demandada únicamente habría abonado la cantidad de 8.750 euros de modo que se le adeudaría un importe de 12.527,7 euros incluyendo IVA y descontando la retención por IRPF. En la audiencia previa, sin embargo, el actor, atendiendo a los pagos acreditados por la demandada en su contestación, reduce su reclamación fijando la cantidad de 11.820,8 euros IVA incluido. Y concluye el Sr. Teofilo, solicitando que se le abone el importe reseñado más los correspondientes intereses de demora y que se impongan a la demandada las costas del procedimiento.
"En consecuencia, visto que la inexacta ejecución de la prestación debida por el arquitecto demandante no solo resulta relevante, sino que además exige la subsanación de unos defectos cuyo coste de ejecución asciende, a fecha 7-2-2022, a unos 73.000 euros, y visto que ello ha reportado una evidente insatisfacción del acreedor, no solo por el desembolso que ha exigido la contratación de un nuevo arquitecto que subsane las deficiencias y errores cometidos en el desempeño de tales obligaciones, sino también ante el futuro desembolso de tales deficiencias, todo ello con la actual imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación hasta que no se subsanen todos los requerimientos formulados por el Ayuntamiento de Barcelona, la excepción planteada, que supone una negativa provisional al pago requerido mientras la otra parte no cumpla con exactitud, debe ser estimada".
Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita; y reitera, en esencia, los argumentos expuestos en su día en su contestación a la demanda.
Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".
En el mismo sentido cabe citar las SSTS 90/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre. Con mayor claridad, la reciente STS 1819/2023, de 19 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada señalando lo siguiente:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).
Así las cosas, este motivo de apelación no puede ser acogido.
La STS 14-2-2011 confirma la doctrina expuesta cuando establece lo siguiente: "La STS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" ( STS de 27 de junio de 1994 )"; "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )"; "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" ( STS de 18 de octubre de 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" ( STS de 24 de febrero de 1997)", En la misma línea puede citarse la STS 25-10-2004.
Por otra parte, según el Ajuntament resultará preciso efectuar los siguientes ajustes de la obra a las condiciones particulares de la licencia:
- en materia de determinaciones cromáticas, de alineamientos de los dinteles de planta baja y de enmarques/relieves de manera que se mantenga la continuidad en todo el vacío arquitectónico.
- eliminar instalaciones obsoletas y aquellas propias de la parcela que discurren por la fachada, reservándose espacios ocultos para la canalización y distribución de conducciones. No se admiten en la fachada, sin permiso específico, contadores, conducciones de agua, acometidas varias, cableados, rejas, placas de alarmas etc.... Y debe retirarse el aplacado colocado en la fachada de Riera de Sant Andreu por no cumplir la normativa.
La STS 760/2023, de 17 de mayo, destaca la relevancia de la mencionada licencia al considerar que su no obtención constituye un incumplimiento esencial del promotor en la venta de las viviendas a los compradores particulares. Ello es así porque la entrega de las fincas no supone únicamente la trasmisión de la tenencia material de las mismas sino también de la posibilidad de disfrutarlas según el uso que les es propio, lo que no ocurre al faltar la mencionada licencia. Por tanto, el incumplimiento contractual del Sr. Teofilo debe reputarse grave y esencial, no en vano la documental aportada en la audiencia previa y en el acto del juicio acredita, como también se indica en la sentencia, que el coste de intervención técnica y de ejecución de la obra todo ello para la subsanación de las deficiencias supera con mucho a la parte del importe de los honorarios pendiente de abonar al demandante.
Resulta cierto que, según la cláusula 6ª del contrato (doc. 1 demanda), el último abono de los honorarios debía efectuarse al entregarse el certificado final de obra. Sin embargo, no puede dejar de reseñarse que, ya en ese momento, existía sin duda cierta problemática entre la promotora y el técnico al que aquélla imputaba una incorrecta actuación profesional que, entre otras cosas, le había causado importantes perjuicios (la resolución de un contrato de arras sobre una de las viviendas y la venta posterior a otro comprador con pérdida de parte del precio inicial). Este podría ser el motivo del impago del importe pendiente en concepto de honorarios cuando se emitió el certificado final de obra. A las contingencias ocurridas durante la ejecución de los trabajos se refieren los docs. 11 y 12 de la contestación, comunicaciones al demandante fechadas el 29-4-2021. Y, específicamente al problema con uno de los compradores, se refiere el doc. 13 de la demanda que es una comunicación al actor fechada el 5-2-2021. Ninguna de estas comunicaciones ha merecido respuesta ni objeción algunas por parte del actor ni en la fase extrajudicial ni en el curso del procedimiento. Y estos hechos vienen a ser confirmados en la vista por el Sr. Julio, administrador de Inllover S.L., quien llega a afirmar que, dada la situación y a la vista de la marcha de la obra, estaba convencido que el Sr. Teofilo, una vez concluidos los trabajos ya no le efectuaría ninguna reclamación.
No puede olvidarse, por otra parte, que el 17 de junio del 2020 todavía tenía gran incidencia en nuestro país la pandemia de la Covid-19. El confinamiento iniciado el 15 de marzo concluyó ese mes de junio entrándose el 21-6-2020 en la llamada nueva normalidad. En el momento de otorgarse el certificado final de obra se estaba en proceso de desescalada respecto del confinamiento y hubo un segundo estado de alarma entre el 25-10-2020 y el 9-5-2021 con medidas como ciertas limitaciones de movilidad, toques de queda, cierres de comercios y lugares públicos etc.... Todos estos hechos son notorios. Por tanto, se estima que esta situación tuvo que tener, sin duda, incidencia en todo lo ocurrido en relación a la obra de autos entre junio del 2020 y marzo del 2021. De hecho, en fin, la primera reclamación del Sr. Teofilo se produce mediante un burofax fechado el 29-12-2020 (doc. 5 demanda), es decir, más de 6 meses después de emitido el certificado final de obra.
A lo anterior hay que añadir que, como muestra el doc. 1 de la contestación, la documentación de la obra se presentó en el Ajuntament el 29-7-2020 y el ente municipal procedió a su verificación a efectos de la concesión de la licencia de primera ocupación. Se señaló para la visita a la obra el 13-3-2021 y dos días después se emitió el requerimiento de subsanación de deficiencias e irregularidades. Por tanto, el transcurso de este período de tiempo entre junio del 2020 y marzo del 2021 no resulta imputable a la demandada sino al ente municipal que debía analizar los planos "Asbuilt", comprobar el cumplimiento de la licencia de obras y del proyecto así como de la normativa, y verificar todo lo anterior en la visita a la obra. Y tras el resultado de la actuación municipal, en la que no colaboró el actor a pesar de las quejas y solicitudes de la promotora (de ahí la contratación por la demandada del Sr. Oscar), resultaba justificado, como se ha dicho ya, el impago del resto de sus honorarios al arquitecto demandante por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que es grave y esencial, y que se produce con anterioridad en el tiempo al certificado final de obra y, por tanto, también al impago de la última fracción de los honorarios del técnico.
En realidad, la supuesta plena conformidad de la demandada con la obra se intenta acreditar mediante el documento de 22-6-2020 (acta de recepción de edificio acabado) que, como se ha dicho ya en esta resolución, no puede ser tomado en consideración por esta sala. Y en cuanto a la existencia de quejas u objeciones al trabajo del técnico por parte de la promotora, es cierto que no consta ninguna comunicación específica antes del certificado final de la obra si bien ya se ha dejado constancia con anterioridad de la problemática existente entre los ahora litigantes durante la ejecución de los trabajos. En cualquier caso, tras efectuar su primera reclamación el actor el 29-12-2020, sí se tiene constancia de varias reclamaciones y quejas de la promotora entre el 5 de febrero y el 29 de abril ambos del 2021 (docs. 9 a 13 de la contestación).
Así, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia de 20-9-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 506/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
