Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 703/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100149

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2479

Núm. Roj: SAP B 2479:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208196394

Recurso de apelación 703/2023 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 448/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012070323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012070323

Parte recurrente/Solicitante: Higinio

Procurador/a: Silvia Susana Carballo Quiroga

Abogado/a: Osvald Monter Vilardell

Parte recurrida: María Cristina

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: Josep Maria Español Moreda

SENTENCIA Nº 175/2025

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso 703/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Tutela Sumaria de la Posesión del art. 250.1 4º Lec, nº 448/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. María Cristina, representada por la Procuradora doña Eguskiñe Itziar Hernández Espelt, contra D. Higinio, representado por la Procuradora doña Silvia Carballo Quiroga, y contra OTROS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 DE MONTCADA I REIXAC (BARCELONA), autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Higinio contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2022 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María Cristina representada por la Procuradora de los tribunales Eguskiñe Itziar Hernández Espelt contra los IGNORADOS OCUPANTES, representado por la Procuradora de los tribunales Sonia Moreno Palacios, y, en consecuencia:

A) DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 de Montcada Reixach.

B) CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000 de Montcada i Reixach y A Higinio a desalojar esa finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo de UN MES, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.

C) CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000 de Montcada i Reixach y A Higinio al pago de las costas judiciales".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Higinio mediante escrito motivado de fecha 23-1-23. Se dio traslado del recurso a la actora que presentó escrito de oposición en fecha 26-2-2023.

Se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 13-2-2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera instancia. Sentencia y recurso de apelación.

1.-Dª. María Cristina formuló en su día demanda ejercitando acción del art. 250.1 4ª Lec de tutela sumaria de la posesión contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Montcada i Reixac (Barcelona).

Emplazados debidamente los demandados, únicamente compareció don Higinio quien, sin embargo, no presentó contestación a la demanda.

2.-El juzgador de instancia dictó sentencia el 13-12-2022 estimando la demanda al considerar debidamente probada la pretensión de la parte demandante.

3.-El Sr. Higinio se alza contra la resolución en base a los argumentos que expone en su escrito de recurso de fecha 23-1-2023. En esencia, el demandado alega el derecho fundamental a la vivienda y la aplicación del principio de proporcionalidad tomando en consideración la difícil situación económica y personal por la que atraviesa el demandado.

Por su parte, la apelada defiende en su escrito de oposición de 26-2-2023 la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada solicitando, por ello, que sea confirmada en todos sus términos.

4.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que, con el mismo carácter, se reseñarán en la presente resolución.

SEGUNDO.- La naturaleza jurídica del procedimiento tramitado.

5.-La antiguamente llamada acción interdictal de recobrar, junto con la de retener, es uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento jurídico, art. 446 CC, art. 522-7.1 CCCat y art.1651 LEC 1881, ponía a disposición de cualquier poseedor de una cosa o de un derecho para defender dicha posesión frente a cualquier acto de perturbación o despojo. La tutela concedida en estos casos era de naturaleza sumaria porque la sentencia que se dictase no tenía fuerza de cosa juzgada. Hoy la materia está regulada en el art. 250.1 4º Lec 2000 que establece que estos litigios se resolverán en juicio verbal. La tutela sigue siendo sumaria como reconoce expresamente el propio artículo 250 ya citado y como confirma el 447.2 Lec 2000.

6.-Se trata, en fin, de procesos de naturaleza cautelar para tutelar la posesión en su sentido más amplio a fin de evitar o eliminar la defensa privada por razones de orden público, siendo su objeto fundamental la posesión como hecho, sin posibilidad siquiera de que se discutiera el mejor derecho a poseer y desde luego en modo alguno la titularidad dominical del objeto poseído. Se exige la concurrencia de tres requisitos esenciales: primero, que el actor se hallase en la posesión o tenencia actual de la cosa o derecho, con total independencia de que sea o no propietario de la misma, extremo que iba a determinar la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal; segundo, que haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tenía que ser el demandado, pues de que éste sea el autor de la perturbación o despojo deriva la legitimación pasiva; y tercero, que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce la perturbación o el despojo, según se ejercita uno u otro interdicto, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiera durado más de un año, tal y como se desprende del artículo 460 del Código Civil y del art. 528.1 e) CCCat.

7.-En el caso de autos, la acción ejercitada es la del art. 250.1 4ª Lec tal y como consta en la demanda y en el decreto de 3-3-2021 que corrige el previo de 11-12-2020 por el que se admitió la demanda a trámite, Así se recoge también en el FJ. 1º de la sentencia si bien el punto A) del fallo se declara "haber lugar al desahucio por precario". Se trata, sin duda, de un error de transcripción o de una imprecisión terminológica que, sin embargo, no tiene trascendencia alguna en lo que se refiere a la resolución del fondo del asunto

TERCERO.- El alcance de la apelación.

8.-Conviene empezar recordando que, conforme al art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal"( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Con mayor claridad, la reciente STS 1819/2023, de 19 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada señalando lo siguiente:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae;es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta(hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta(hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).

9.-En el supuesto enjuiciado, el demandado Sr. Higinio no formuló oposición a la demanda ya que no presentó escrito de contestación a la misma. La parte sí efectuó una breve alegación sobre el derecho a la vivienda ( art. 47 CE) en sede de conclusiones en la vista, pero no solicitó en ningún momento la suspensión del procedimiento en aplicación del principio de proporcionalidad. Así las cosas, este segundo motivo de apelación aparece ex novo en el escrito de recurso de modo que no puede ser tomado en consideración por esta sala de acuerdo con la doctrina expuesta en el punto anterior de esta misma resolución.

CUARTO.- El derecho fundamental a la vivienda. El principio de proporcionalidad.

10.-Al margen de lo expuesto con anterioridad, cabe señalar que, en cualquier caso, los argumentos del demandado no pueden ser acogidos. En lo que hace referencia al derecho a la vivienda, la CE lo reconoce en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Catalán señala que "Las personas que no disponen de los recursos suficientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine". Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben fijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección oficial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de la posesión de una vivienda de propiedad privada a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge (hoy Institut Municipal de l'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona) o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas (...) no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos. (...)"

Y añade el Alto Tribunal que "en supuestos (de vulnerabilidad social), (...) la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC) . Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC) ".

Por otra parte, las personas que siguen los cauces legales deben asumir listas de espera o un orden de acceso y cumplir ciertos requisitos que deben acreditar: el art. 92 de la Ley Catalana 18/2007 de 28 de diciembre d'Habitatge señala que "Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales"). Pues bien, esas personas, que pueden tener igual o incluso más necesidad de vivienda que la parte demandada, no pueden quedar perjudicadas al darse preferencia a quien por la vía de hecho (e ilegalmente) ocupa una vivienda. De actuarse así, además, se impondría lo que puede llamarse "la ley de la selva" pues la vivienda vacía sería para aquel que primero la ocupase por la vía que fuera y con los medios que estimase necesarios, lo que no puede ser admisible en derecho. La demandada debe acudir a la vía legal y, caso de emergencia social, dirigirse a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que emitan el informe correspondiente y gestionen la petición de una vivienda de emergencia social si así lo valoran oportuno y procedente.

11.-Y en lo que se refiere al principio de proporcionalidad, el demandado solicita la suspensión del desahucio atendiendo a la situación económica y personal en que se encuentran ambas partes y hasta que pueda acceder a una vivienda con un alquiler social. De entrada, cabe señalar que en procedimientos como el presente, como se ha dicho ya, no puede decidirse cuál de las partes ostenta un mejor derecho a poseer la vivienda. Su único objeto es dar amparo a quien pierde la posesión de la cosa por un acto de despojo realizado por un tercero y siempre que se actúe dentro del plazo de un año. Por otra parte, la suspensión a la que se refiere la parte recurrente afecta únicamente al lanzamiento de la finca de modo que no constituye un motivo de oposición a la demanda. Es, por tanto, en sede de ejecución de sentencia donde, en aplicación del RD Ley 11/2020 (redacción actual por RD Ley 1/2025, de 28 de enero) o en razón de otra normativa aplicable, debe resolverse esta cuestión por el Juzgado decidiéndose si el lanzamiento debe ser o no suspendido atendiendo a la posible situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión social del ocupante de la vivienda.

Así las cosas, debe desestimarse el recuso de apelación con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente ( arts. 394 y 398 Lec).

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio contra la sentencia de 13-12-2022 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 448/2020 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, resolución que se confirma íntegramente,

Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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