Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1165/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100355

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5493

Núm. Roj: SAP B 5493:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120218273016

Recurso de apelación 1165/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 840/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012116522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012116522

Parte recurrente/Solicitante: Catalina

Procurador/a: Monica Garcia Vicente

Abogado/a: Mireia Torrens Moliner

Parte recurrida: Yolanda, Adoracion

Procurador/a: Elisa Rodes Casas

Abogado/a: Jose Antonio Lorenzo Carballo

SENTENCIA Nº 172/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 27 de febrero de 2025

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.165/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 840/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Adoracion y Dª. Yolanda, representada por la Procuradora doña Elisa Rodés Casas, contra Dª. Catalina, representada por la Procuradora doña Mónica García Vicente, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la Sra. Catalina contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMAla demanda presentada Procurador de los Tribunales doña Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de DOÑA Yolanda y de DOÑA Adoracion, contra DOÑA Catalina y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL EUROS (51.000 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Catalina mediante escrito motivado fechado el 19-10-2022. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 2-11-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 6-2-2025.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Doña Adoracion y Doña Yolanda formularon en su día demanda de procedimiento ordinario contra Doña Catalina en la que ejercitaron la acción de responsabilidad contractual derivada de contrato de compraventa, todo ello en reclamación de la cantidad de 51.000 euros más intereses y costas.

Las actoras exponen que el 5-3-2021, con la intermediación de la agencia inmobiliaria Housfy, suscribieron con la Sra. Catalina un contrato de compraventa cuyo objeto eran la vivienda del DIRECCION000 y la plaza de garaje DIRECCION001, ambas fincas del edificio de la DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat. El precio de la venta era de 235.000 euros y debía satisfacerse de la siguiente forma:

- 5.340 euros fueron pagados en concepto de reserva y quedaron depositados en la agencia inmobiliaria Housfy en concepto de honorarios.

- 20.160 euros se abonaron mediante trasferencia bancaria el mismo día de la firma.

- Y el resto de 209.500 euros debía pagarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública para lo que se fijó como máximo el dia 20-5-2021.

2.-Las demandantes indican que el importe de 25.500 euros se imputó a unas arras penitenciales de modo que, de no poder otorgarse la escritura por causa imputable a alguna de las partes, se aplicaría el art. 621-8 CCCat debiendo, según el caso, perder las compradoras la cantidad entregada o devolverla doblada la vendedora. Las Sras. Adoracion y Yolanda imputan a la vendedora la imposibilidad de otorgamiento del documento público al no haber comparecido en la notaría a la que había sido citada al efecto y terminan reclamando lo que se ha hecho constar ya con anterioridad en esta misma resolución.

3.-La Sra. Catalina no contestó a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia y el recurso de apelación.

5.-La sentencia dictada el 22-6-2022 por la juzgadora "a quo" acoge íntegramente la pretensión de la actora al entender que ha quedado suficientemente acreditada en el procedimiento.

6.-En su recurso de apelación, la Sra. Catalina se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho por los siguientes motivos: (1) considera que concurren en el procedimiento la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada y el defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario; y (2) denuncia un error en la valoración de la prueba todo ello en razón del importe de 5.340 euros percibido por la intermediaria; la falta de capacidad de la demandada para poder entender y conocer lo que estaba firmando y el desconocimiento por su parte de la existencia de cargas sobre la finca objeto del procedimiento y de su carácter de titular no única de la plaza de aparcamiento.

Las apeladas se oponen al recurso considerando correcta la valoración de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicitan.

7.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que aquí se expondrán con el mismo carácter.

TERCERO.- La legitimación "ad causam" de la demandada. El defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

8.-La Sra. Catalina argumenta en su recurso que, en cuanto al importe de 5.340 euros, carece de legitimación en el procedimiento al haberse entregado la cantidad a la intermediaria Housfy que la guardó en depósito a efectos de sus honorarios. Y, además, sostiene que la presencia en el litigio de la agencia inmobiliaria resulta imprescindible toda vez que medió en la operación, estuvo presente en el otorgamiento de la compraventa y mantuvo todas las comunicaciones con las actoras. Las excepciones formuladas por la demandada no fueron alegadas en la instancia al haber quedado la mujer en situación de rebeldía procesal. Así, no pudo darse respuesta en la audiencia previa ( arts. 416.1 3º y 420 Lec) a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario ni en la sentencia a la denuncia de falta de legitimación. A pesar de lo anterior, dado que nuestra jurisprudencia considera que estas excepciones son apreciables de oficio (en el caso del litisconsorcio pasivo necesario pueden citarse, por ejemplo, las SSTS 946/2024, de 3 de julio; 1621/2024, de diciembre y 105/2022, de 8 de febrero), se procederá a dar respuesta a ambas cuestiones en la presente resolución.

9.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activahabrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

Por otras parte la STS 1230/2024, de 2 de octubre, recuerda que "en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión".

10.-En relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la STS 105/2022, de 8 de febrero, recuerda "lo previsto en el art. 12.2 LEC, conforme al cual, "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas".

Añade la resolución que se analiza que"como advierte la sentencia 672/2017, de 15 de noviembre, la falta de litisconsorcio pasivo necesarioconstituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2008, de 17 de abril, y 664/2012, de 23 de noviembre).

En palabras de la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre:

"La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio".

11.-En el caso de autos, ninguna de las excepciones alegadas por la demandada puede ser acogida. En efecto, concurren en este supuesto dos relaciones jurídicas autónomas y totalmente independientes. En primer lugar, la derivada del contrato de compraventa de la que son parte las demandantes (compradora) y la demandada (vendedora). Este contrato genera una serie de derechos y obligaciones para quienes lo suscriben y, entre ellas, la obligación de la vendedora de devolver dobladas las arras (25.500 euros) en caso de que el no otorgamiento de la escritura pública se deba a una causa que le sea imputable (cláusula 2ª del contrato).

12.-En segundo lugar, está la relación jurídica de encargo o gestión de venta respecto de la que son totalmente ajenas las demandantes toda vez que las partes del negocio son la agencia inmobiliaria Housfy y la Sra. Catalina, tal y como la mujer reconoce en el interrogatorio y como se desprende con claridad del documento nº 13 de la demanda. Por tanto, todas las actuaciones que Housfy realiza en la operación lo son siempre en representación y por cuenta de la vendedora. Y, por la misma razón, cuando se suscribe la compraventa, la agencia recibe los 5.340 euros, entregados en concepto de arras penitenciales y de parte del precio, como depositaria y a cuenta de sus honorarios, actuación ésta que trae causa del encargo o gestión de venta que le encomendó la vendedora. Esto último se desprende con claridad del mencionado doc. 13 de la demanda en el que la agencia comunica a las compradoras que el importe recibido por ella se facturó en su día al vendedor sin duda en concepto de honorarios por la gestión que la entidad entiende debidamente devengados.

13.-Así las cosas, la demandada sí ostenta legitimación pasiva en la litis de acuerdo con las cláusulas primera y segunda del contrato de compraventa, legitimación que alcanza al importe total de las arras penitenciales que debe devolver dobladas, todo ello sin perjuicio de su posible derecho a reclamar después contra la agencia la restitución de los 5.340 euros si entiende que la misma no tiene derecho a percibir sus honorarios. Y, por la misma razón, la relación jurídico-procesal constituida en el procedimiento resulta correcta puesto que se deriva del derecho material que no es otro que el contrato de compraventa del que, como se ha dicho ya, son partes las tres litigantes, mientras que la agencia inmobiliaria es ajena al mismo al no haber intervenido nunca en esa operación en nombre propio.

CUARTO.- El alcance de la apelación.

14.-Al amparo de la rúbrica "error en la valoración de la prueba", la Sra. Catalina expone en su recurso los siguientes argumentos: en primer lugar, insiste en la cuestión relativa a los 5.340 euros recibidos por la agencia inmobiliaria como honorarios que, considera, no puede ser objeto de condena, cuestión a la que ya se ha dado la debida respuesta en esta sentencia. En segundo término, afirma que padece una discapacidad del 75 % que afecta a sus facultades cognitivas lo que supone la imposibilidad por su parte de entender y conocer lo que estaba firmando; y, finalmente, en tercer lugar, sostiene que desconocía las cargas (embargos) que afectaban al objeto de la compraventa, así como que no ostentaba en solitario la titularidad de la plaza de aparcamiento que se pretendía vender.

15.-Conviene empezar recordando que, conforme al art. 456.1 LECi y según una más que consolidada jurisprudencia, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. Y la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal"( SSTS de 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre 27 de julio de 2022, y STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Por otra parte, la STS 3-2-2016 indica que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Con mayor claridad, la reciente STS 1819/2023, de 19 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada señalando lo siguiente:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae;es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta(hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta(hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).

16.-En el supuesto enjuiciado, la demandada no esgrimió en la instancia su supuesta falta de capacidad ni tampoco su desconocimiento respecto del objeto de la compraventa, todo ello al no haber contestado a la demanda y al haber quedado en situación de rebeldía procesal. Por tanto, estas alegaciones aparecen "ex novo" en el escrito del recurso de apelación. En consecuencia, el motivo de apelación no puede ser tomado en consideración por esta sala de acuerdo con la doctrina expuesta en el punto anterior de esta misma resolución.

17.-Resta por decirse, a mayor abundamiento, que las alegaciones de la demandada quedan totalmente huérfanas de soporte probatorio; que la capacidad de una persona mayor de edad se presume; que de haber actuado con la mínima diligencia exigible (la de un buen padre/madre de familia) habría podido conocer las cargas de las fincas que constaban en el Registro de la Propiedad (docs. 7 y 8 de la demanda); y, en fin, que el dueño de una plaza de aparcamiento no ostenta habitualmente la titularidad de toda la DIRECCION001 destinada a tal fin sino únicamente de una cuota parte que da derecho al uso exclusivo de la concreta plaza en cuestión (en este caso la DIRECCION001), siendo ese precisamente, junto a la vivienda, el objeto de la compraventa de autos.

Así las cosas, todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia de 22-6-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 840/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Sant Boi de Llobregat que se confirma íntegramente.

Se impone a la apelante el pago de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del evental depósito que se haya podido constituir por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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