Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 359/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 551/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 359/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100433
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9335
Núm. Roj: SAP B 9335:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208057440
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012055122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012055122
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Maria Ruiz López
Parte recurrida: IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U., Emiliano
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Julio Nuñez Esteban, Patricia Rosell Domínguez
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 27 de junio de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 218/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona, a instancia de Araceli representada por el Procurador Ricard Ruiz Lopez, contra IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U., representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por la Abogada Patricia Rosell Dominguez, y contra Emiliano representado por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendido por el Abogado Juli Nuñez Esteban. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada el día 26/10/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Araceli contra la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., luego ampliada contra el Dr. Emiliano, en reclamación del importe indemnizatorio de 13.348,28 euros por razón de negligencia médica. Alegaba la actora que contrató a GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A. (hoy IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U.) para que le fuera practicada una intervención quirúrgica estética que fue realizada por el Dr. Emiliano en fecha 16 de abril de 2015 consistente en una ptosis mamaria bilateral mediante reconstrucción y colocación de prótesis, sin que en ningún momento ella fuera informada sobre posibles riesgos que se evidenciaron posteriormente con el deficiente resultado obtenido. La actora advirtió, transcurrido el plazo de una semana desde la intervención, una diferencia exagerada de tamaño entre los pechos, siendo la respuesta del cirujano a dicha circunstancia que la intervención se había hecho lo mejor posible, sin exponer frente a ello ninguna causa ni razón que explicara el deficiente estado de la operación. La situación le ocasionó a la actora un profundo sentimiento de tristeza y angustia, lo que le llevó a considerar la necesidad de una segunda intervención a la que, sin embargo, no podía acceder por carecer de medios económicos para ello. Finalmente dicha intervención se llevó a cabo en el mes de enero de 2019 en la Clínica Dorsia donde le indicaron que la primera intervención a la cual se había sometido no se había ejecutado correctamente, motivo por el cual debía someterse a una segunda intervención en la cual le modificarían las prótesis a fin de eliminar la asimetría existente. La intervención costó a la actora el importe de 6.200 euros, para cuyo pago tuvo que solicitar un préstamo personal.
Considera la actora que la intervención quirúrgica se llevó a cabo de forma deficiente y sin informarle de la posibilidad del resultado adverso obtenido. Los daños que le fueron ocasionados y por los que reclama se concretan en la demanda interpuesta en los importes de 6.200 euros por el coste de la segunda intervención; la cantidad de 5.875,28 euros por los días de incapacidad temporal a resultas de la intervención quirúrgica; y asimismo por razón de los intereses derivados del préstamo solicitado para sufragar el coste de la intervención por el que peticionaba la cantidad de 1.273,39 euros.
Emplazados los demandados, compareció la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U., solicitando la desestimación de la demanda. Invocaba la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo trienal previsto en el art. 121-21 CCCat. desde que la actora pudo tener conocimiento del hecho determinante de la responsabilidad, siendo de aplicación el plazo invocado para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por no existir entre la actora y la entidad IDCQ relación contractual alguna. La entidad demandada invocaba asimismo falta de legitimación pasiva al no podérsele atribuir responsabilidad por la asistencia prestada por el Dr. Emiliano al carecer éste de cualquier tipo de relación jerárquica o de dependencia con la entidad demandada. La relación era, sin embargo, mercantil, por la cual la entidad demandada cedía al doctor un espacio en el Hospital del que ella era titular, y que el doctor codemandado utilizaba para el desarrollo de su actividad profesional que ejercitaba con completa autonomía y sin que el médico demandado formara parte del personal del Hospital. La actora no atribuye negligencia alguna en relación a la organización o funcionamiento del hospital del que deriven los daños por los que reclama, sin que se le pueda atribuir responsabilidad alguna por culpa in eligendo ni in vigilando al haber actuado el facultativo con completa autonomía. Niega la entidad demandada la negligencia médica por la que se reclama en demanda pues la intervención estética a la que se sometió la actora fue realizada conforme lo acordado siendo el resultado el esperado y habiendo sido previamente informada de los riesgos que podían conllevar este tipo de operaciones.
El consentimiento informado fue debidamente firmado por la actora en el que se recogían los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, habiendo sido debidamente informada de la intervención que se le iba a practicar, de tal modo que con el fin de corregir la asimetría que padecía la actora se colocarían dos prótesis de distinto tamaño, a decidir por las partes, para obtener la mayor simetría posible, tratando de conservar el tejido mamario. Sostenía la demandada que no se había acreditado por la actora nexo causal alguno entre la operación estética realizada el 16 de abril de 2015 y el supuesto daño causado por el que precisó una segunda intervención, es decir no había constancia probatoria alguna que la segunda intervención fuera debida a una deficiencia en el resultado obtenido en la primera. En cuanto al importe indemnizatorio reclamado mostraba su oposición la entidad demandada a la valoración indemnizatoria realizada por la actora por resultar arbitraria, excesiva y carente de sustento probatorio.
El demandado Doctor Emiliano compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma. Oponía que la actora suscribió el oportuno consentimiento informado en fecha 31 de marzo de 2015, dieciséis días antes de la intervención quirúrgica. En el mismo se detallaban los riesgos y posibles complicaciones que pudieran producirse como consecuencia del procedimiento reparador, así como sobre la posibilidad de que persistiera alguna imperfección, siendo informada que el resultado pudiera no ser el esperado. Sostenía igualmente que la técnica utilizada fue debidamente expuesta a la paciente y acordada de común acuerdo entre la actora y el Dr. Emiliano, y tanto la intervención como su control postoperatorio fueron realizados de forma correcta y adecuada a la normopraxis. Por último invocaba pluspetición por ser el importe reclamado en demanda excesivo.
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2021, desestimando la demanda interpuesta. En cuanto a la entidad IDCQ HOSPITALES el juzgador a quo estimó su falta de legitimación pasiva al no apreciar incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas por el centro hospitalario frente a la actora. Tampoco advirtió ningún defecto en el consentimiento prestado por la actora previo a la intervención quirúrgica al no concurrir daño alguno que no fuera debidamente informado. Concluyendo, tras examinar la prueba obrante en autos, que no podía apreciarse mala praxis atribuible al cirujano demandado en su actuación médica.
Frente a dicha resolución se alza la actora impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que descartaba la concurrencia de mala praxis médica. La actora impugnaba la valoración efectuada por el juzgador a la que calificaba de subjetiva, haciendo hincapié en que el resultado obtenido tras la primera intervención no fue correcto por cuanto persistió la asimetría, además de observarse los pezones a diferente altura. Y si el resultado no fue correcto fue debido a la excesiva diferencia de tamaño entre las prótesis colocadas por el facultativo demandado lo que ocasionó una nueva asimetría entre la mama izquierda que resultó de mayor tamaño que la derecha. En cuanto al consentimiento informado sostiene la apelante que no fue informada de que la cirugía que se le iba a practicar fuera de alta complejidad, pues debía igualarse tanto el volumen como la forma de la mama, así como corregir la caída mamaria (ptosis), con la dificultad de obtener el resultado, ni se le informó de la necesidad de una cirugía adicional, lo que impidió que la actora fuera consciente que precisara de una segunda intervención. Asimismo tampoco fue informada de que se le iba a practicar un lipofilling durante la intervención, pues en ese caso podría haber optado por otra técnica quirúrgica.
Las partes demandadas, por su parte, se opusieron al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia. En cuanto a la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD. S.L.U. hizo especial mención a que en el recurso de apelación no se impugnaba el pronunciamiento contenido en sentencia por el que se apreciaba su falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción descrita en demanda, por lo que había de entenderse que la parte actora había mostrado su conformidad con el pronunciamiento del juez a quo sobre tal extremo. Negaba, al igual que lo hace la defensa del Dr. Emiliano en su oposición, la existencia de mala praxis en la actuación médica, pues se llevó a cabo la intervención quirúrgica de forma correcta, siguiendo la evolución de la paciente. Y la supuesta asimetría que dice la actora que padecía está considerada como un riesgo de la intervención.
El apelado Dr. Emiliano incidía en su oposición en los informes periciales aportados al procedimiento por los demandados pues de los mismos se concluía que la intervención llevada a cabo por el Dr. Emiliano fue correcta, lo que aseveró también en el acto de juicio el Dr. Santos, quien llevó a cabo la segunda intervención a la actora. Indica el apelado en su recurso que el Dr. Santos en su intervención en juicio aseveró que cuando la actora acudió a su consulta lo fue por el interés que mostró la misma en aumentar el volumen de sus mamas, no porque estuviera descontenta con el resultado de la cirugía previa. Sostenía asimismo en su oposición al recurso la validez y suficiencia del consentimiento informado presentado a la actora y que fue prestado por ésta.
El art. 458.2 LEC establece que
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la actora se concluye de sus alegaciones que los pronunciamientos que dicha parte somete al conocimiento de este Tribunal son los relativos a la negligencia médica que en relación a los hechos expuestos en la demanda el juzgador de instancia ha considerado no concurrente, y frente a cuyo pronunciamiento se alza la actora en su recurso pretendiendo que con una nueva valoración del material probatorio obrante en autos se estime en esta segunda instancia que el demandado Dr. Emiliano incurrió en una mala praxis médica en la intervención quirúrgica practicada a la actora en fecha 16 de abril de 2015 de corrección de asimetría y ptosis mamaria, pues el resultado de esta intervención no fue correcto por la excesiva diferencia de tamaño entre las prótesis colocadas que ocasionó un defecto indeseable generando una nueva asimetría, y en este caso inversa a la que padecía. Incidía igualmente la apelante en que el consentimiento informado prestado a la actora no fue adecuado a la intervención quirúrgica por resultar estandarizado, sin una sola mención a los riesgos específicos de la intervención, ni a la asimetría mamaria, ni a la necesidad de una cirugía adicional por la dificultad de obtener el resultado en un solo tiempo quirúrgico. Además de haberle sido practicada durante la intervención por parte del cirujano la técnica de lipofilling de cleavage que no fue informada previamente a la actora.
La cuestión resuelta en sentencia referente a la falta de legitimación pasiva de la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. que comportó, según razonaba el juzgador en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, la absolución del titular del centro sanitario donde se practicó la intervención quirúrgica, no ha sido objeto de impugnación por la actora en su recurso, por lo que dicho pronunciamiento debe entenderse consentido por las partes y con ello firme, sin posibilidad de modificación en segunda instancia.
La STS nº 603/2022, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3260/2022), recuerda la doctrina siguiente:
En relación a la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad médica procede citar la ilustrativa STS de 3 de febrero de 2015 que recoge la doctrina jurisprudencial en esta materia estableciendo que la obligación del profesional médico es de medios y no de resultado como criterio general. Y refiere:
Añade asimismo el Tribunal Supremo en la citada sentencia que
Y haciendo referencia a la STS de 26 de abril de 2007 , se razona que:
La STS de 30 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4355/2021) reitera esta jurisprudencia constante, considerando la obligación de los facultativos, tanto en la medicina voluntaria como en la necesaria o curativa, de medios y no de resultado:
"
A su vez la STS de 1 de junio de 2011 establece en materia probatoria que: "
La medicina satisfactiva, que es la que en los presentes autos debe ser analizada, se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y absolutamente libre la relación entre el facultativo y quien solicita su intervención, en tanto no resulta impuesta por un deterioro de la salud que la convierta en necesaria. Y en estos casos de medicina voluntaria lo que se ha hecho por la jurisprudencia es reforzar la exigencia de información al paciente. Sobre el consentimiento informado la STS de 24 de noviembre de 2016 establece:
"
Y a fin de asentar mas si cabe los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, citar la STS de fecha 30 de noviembre de 2021 que se pronuncia en los siguientes términos:
"
Y continúa la indicada sentencia concluyendo, en relación con las circunstancias allí enjuiciadas: "
Y finalmente como refiere la STS de 8 de abril de 2016, la Jurisprudencia del TS "
La apelante a los 19 años de edad fue intervenida en fecha 16 de abril de 2015 por el doctor Emiliano, practicándosele una mastopexia periareolar con la implantación de prótesis mamarias para corregir una ptosis mamaria (caída de pecho) que presentaba la actora y, a su vez, una asimetría marcada tanto en relación al CAP (complejo areola pezón) como también en relación al volumen mamario el cual era mayor en la mama derecha. Para la corrección de la asimetría se utilizaron implantes mamarios de diferente tamaño. En la mama izquierda le fue implantada a la actora una prótesis de 345 gr. y en la mama derecha de 140 gr., preservándose el tejido mamario. Durante la intervención también se le practicó un lipofilling del cleavage que suponía la transferencia de grasa de la propia paciente, cuya técnica estimó procedente usar el cirujano Dr. Emiliano, al apreciar durante el acto quirúrgico que con ella podía obtenerse un resultado más óptimo. La intervención quirúrgica se llevó a cabo sin incidencias. Tampoco se evidenció en el postoperatorio complicación alguna. Se observa de la historia clínica aportada a los autos que la Sra. Araceli fue visitada en el postoperatorio por el Dr. Emiliano, por la Dra. Belen y por el Dr. Antonio, en fechas 21 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 5 de mayo de 2015, 23 de mayo de 2015, 20 de julio de 2015 y 16 de diciembre de 2015, sin que la apelante acudiera al control previsto a los tres meses siguientes. Y en todas las visitas se evidenció una buena evolución de la paciente, quien ante los facultativos mostró su satisfacción, pues en la historia clínica literalmente se expresa en diferentes visitas:
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2019 la actora fue nuevamente intervenida en un centro médico diferente (Dorsia Clínicas), practicándosele por el cirujano Dr. Santos una mastopexia en T invertida con recambio de implantes, evidenciándose de su resultado, tras observar las fotografías aportadas al procedimiento, un aumento importante en el volumen de las mamas. Es tras la práctica de esta intervención y transcurridos, por tanto, cuatro años desde la primera intervención quirúrgica, cuando la actora se dirigió a la parte demandada mostrando su disconformidad con el resultado que había obtenido, refiriendo que tuvo que someterse a una segunda intervención a fin de remediar los efectos dañosos que le habían sido causados con la primera intervención quirúrgica, refiriendo que hubo mala praxis en tal intervención, y que tampoco se le había dado la información adecuada y suficiente sobre la operación quirúrgica.
La apelante sostiene su reclamación por negligencia médica en un informe pericial adjuntado a su demanda, suscrito por el Dr. Casiano, quien como se obtiene de su informe, no ostenta un conocimiento específico de la especialidad médica de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, a diferencia de los Dres. Conrado y Dimas, quienes habiendo elaborado sendos informes periciales a instancia de los demandados, sí son profesionales médicos especialistas en la materia indicada.
El Dr. Casiano incide en su informe en que la mala praxis imputable al Dr. Emiliano reside en la colocación de unas prótesis mamarias que por su tamaño presentaban gran desproporción, pues la prótesis izquierda era 220 cc. más grande que la derecha, provocando con ello la asimetría de ambas mamas, presentando la mama izquierda mayor tamaño que la derecha. El citado perito razona en su informe que la segunda intervención quirúrgica a la que se sometió la actora fue a raíz del resultado antiestético obtenido tras la primera intervención, siendo necesaria esta nueva operación quirúrgica para corregir la asimetría existente. En el acto de juicio el perito ratificó estas conclusiones y si bien asintió que la asimetría tras una intervención quirúrgica podía no corregirse totalmente, insistió en que para este supuesto la praxis médica no fue la adecuada al colocarse prótesis con una diferencia excesiva de tamaño. Refirió igualmente en el acto de juicio que cuando la actora acudió a la Clínica Dorsia persistía la ptosis mamaria.
Los peritos designados por las partes demandadas, especialistas en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, exponen unas conclusiones diferentes a las desarrolladas por el Dr. Casiano. Tanto el Dr. Dimas como el Dr. Conrado concluyen que, por una parte, la técnica quirúrgica utilizada por el Dr. Emiliano resultaba ser la adecuada, y a ello añaden que la intervención quirúrgica se llevó a cabo por el Dr. Emiliano conforme a la lex artis exigible. El Dr. Conrado refiere en su informe que
La parte actora pretende concluir que los implantes colocados presentaban una diferencia de tamaño excesiva entre si, por cuanto en la segunda intervención a la que se sometió la actora y que fue practicada por el Dr. Santos, la diferencia entre las prótesis implantadas fue de 60 cc. , siendo que la intervención consistió en extraer los anteriores implantes colocados por el Dr. Emiliano y colocar unos nuevos implantes. Sin embargo tal conclusión no es ajustada, como explicó el propio Dr. Santos en su declaración en el acto de juicio. El citado cirujano refirió que además de que en una segunda intervención se juega con ventaja, la diferencia menor entre los implantes colocados tenía su razón de ser en que al implantar las prótesis, éstas comprimen la mama, por lo que el tejido mamario es también menor, de tal modo que pasado el tiempo, al volver a intervenir, habiendo menor tejido mamario la asimetría también resulta menor por haber quedado reducido el tejido mamario que provocaba la asimetría en su origen, indicando que proporcionalmente la mama de mayor volumen es aquella en la que el tejido mamario se ve más reducido.
De lo expuesto previamente queda descartada negligencia alguna en el desarrollo de la técnica quirúrgica empleada por el cirujano plástico demandado, pues ninguno de los tres cirujanos que declararon en el acto de juicio puso en duda su corrección y la elección de los implantes. Los dos peritos cirujanos plásticos concluyeron que el resultado obtenido por la actora tras la intervención quirúrgica realizada por el Dr. Emiliano fue satisfactorio, indicando el Dr. Conrado que fue excelente. Y por su parte el Dr. Santos indicó en su declaración que pudo observar fotografías del estado de la actora previo a la primera intervención, calificando el caso como muy complejo. Complejidad que también es advertida por el Dr. Conrado en su informe. Y continuó refiriendo el Dr. Santos que, por lo observado, tras la primera intervención la asimetría se corrigió notablemente. Al tiempo que indicó que corregirla en su totalidad es muy difícil o casi imposible pues siempre queda algún grado de asimetría. Por parte del Dr. Santos no se indicó que en su actuación tuviera que corregir incorrecciones causadas por la previa actuación médica dispensada a la actora por el Dr. Emiliano, ni tampoco de la historia clínica remitida por Dorsia Clínicas resulta ningún informe médico en el que se hicieran constar irregularidades observadas en la intervención quirúrgica previa, limitándose el Dr. Santos a exponer que al ser difícil corregir la asimetría mamaria se precisa de más de una intervención para reducirla. El perito Dr. Conrado también expone en su informe que en casos de asimetría mamaria importante es difícil conseguir un resultado óptimo en un solo acto quirúrgico.
El Dr. Dimas refirió en el acto de juicio en cuanto a la persistencia tras la intervención de la ptosis mamaria (caída de mamas), -que en todo caso estimó muy reducida y no significativa ante las propias mediciones tomadas por el Dr. Santos en la Clínica Dorsia según la historia clínica obrante en autos- que transcurridos cuatro años las circunstancias de la paciente no eran las mismas, y que al tener la paciente una piel muy fina ésta se estira y cede por lo que el pecho puede experimentar una caída con el paso del tiempo, resultando contradictorio a su juicio que en la última intervención se aumentara el volumen de las prótesis por suponer ello un mayor peso.
Las manifestaciones de los peritos especialistas en cirugía plástica, estética, reparadora, concluyendo que el resultado obtenido por el Dr. Emiliano fue satisfactorio tras su actuación médico-quirúrgica, determina que no pueda atribuirse al mismo ninguna negligencia médica durante el desarrollo de la práctica quirúrgica y en el post-operatorio, desenvolviéndose el mismo con total normalidad. Y si bien del resultado obtenido pudieron no ser corregidas completamente las imperfecciones que presentaban las mamas de la actora sí es cierto que a juicio de los peritos especialistas se vieron notablemente mejoradas, con un resultado excelente a juicio del perito Dr. Conrado, concluyendo todos ellos que garantizar una total corrección tras una primera intervención no era posible, cuando además tampoco se obligó el Dr. Emiliano a la obtención de un resultado plenamente satisfactorio que supusiera la desaparición total de la ptosis y de la asimetría mamaria que padecía la actora. No se le garantizó el resultado si nos atenemos al consentimiento informado, pues en el mismo se expone:
De la documentación médica aportada se concluye que la actora estuvo debidamente informada de la técnica que se iba a utilizar durante la intervención quirúrgica. Así lo detalla el Dr. Emiliano en las notas referentes a la primera visita con la paciente. Y tras las explicaciones y consejos médicos, atendiendo fundamentalmente a la edad de la actora, ésta se decidió finamente por la implantación de prótesis con conservación de tejido mamario a fin de corregir la ptosis y asimetría mamaria que presentaba.
Incide la apelante en el hecho de que no le fue informada la posibilidad de que fuera necesaria una posterior intervención para conseguir un resultado óptimo. Sin embargo se estima que el consentimiento informado prestado por la actora es suficiente pues en ningún momento le fue garantizado que con la intervención quirúrgica que se le iba a practicar iban a desaparecer por completo las imperfecciones por las que se intervenía, no pudiendo ser ignorado tal extremo por la actora conforme al redactado previamente expuesto del consentimiento informado. Véase además que dicho documento concluye haciendo referencia a la posibilidad de someterse a algún retoque:
Se estima, tras examinarse la prueba obrante en autos, que la actora estuvo debidamente informada tanto de la técnica quirúrgica a aplicar, de los riesgos que la misma suponía, y que el resultado deseado podía no obtenerse con la operación a la que se iba a someter, no descartándose retoques. Asimismo en el consentimiento informado se reconocía por la actora que en el curso de la intervención podían surgir condiciones no previstas que hicieran necesario un cambio de lo planeado, dando su autorización expresa para su tratamiento. La actora muestra su objeción a la utilización durante el acto quirúrgico de la técnica del lipofilling del cleavage, consistente en la utilización de la grasa de la propia paciente para rellenar zonas más precisas a fin de dar forma a la mama. Ningún perito puso en cuestión la práctica de tal técnica, ni se deduce de la prueba practicada que el uso de la misma hubiera dado lugar a un resultado indeseado, por lo que aparte de la autorización contenida en el consentimiento informado por parte de la paciente, lo cierto es que la utilización de dicha técnica no permite observar negligencia alguna.
De lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, pues ninguna negligencia médica se puede imputar al Dr. Emiliano. La técnica quirúrgica utilizada fue la adecuada, y se llevó a cabo con la diligencia exigible a la lex artis aplicable, con un control postoperatorio óptimo, y con un resultado satisfactorio, el cual si no cumplió totalmente las expectativas de la actora no puede ser fuente de responsabilidad alguna pues la actora estaba debidamente informada que el resultado no estaba garantizado, lo que asumió al firmar el consentimiento informado. A lo que se añade que tampoco hay prueba concluyente de tal insatisfacción, cuando en ningún momento la actora acudió al Dr. Emiliano para manifestarlo, a fin de reclamar posibles retoques o correcciones, dirigiéndose, en cambio, a un nuevo centro médico con la voluntad de incrementar el volumen de las mamas como se pone en evidencia con las fotografías aportadas.
Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Deses
Y con imposición de las costas causadas por la interposición del recurso de apelación a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
