Sentencia Civil 350/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 260/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100435

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9337

Núm. Roj: SAP B 9337:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200 FAX: 934867114 EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120198169954 Recurso de apelación 260/2022 -D Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de MarProcedimiento de origen:Procedimiento ordinario 602/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012026022 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Concepto: 0662000012026022

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario Procurador/a: Sonia Casasus Anel Abogado/a: Maria José Parga Blanco Parte recurrida: Silvia Procurador/a: Manuel Oliva Rossell Abogado/a: Mireia Mas Margall

SENTENCIA Nº 350/2024

Magistrados/Magistradas: Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 27 de junio de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 602/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, a instancia de Sagrario representada por la Procuradora Sonia Casasus Anel, contra Silvia representada por el Procurador Manuel Oliva Rossell. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sagrario contra la Sentencia dictada el día 30/11/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Sagrario representada por la Procuradora Sra. Sagues Pérez, contra Dña. Silvia representada por el Procurador Sr. Oliva Rossell, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte demandante. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sagrario mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2024.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento En julio de 2019 ejercitó Sagrario acción dirigida a obtener la declaración de nulidad del último testamento notarial que, en fecha 14 de agosto de 2018, otorgó D. Amadeo, fallecido el siguiente 19 de septiembre a la edad de 92 años, en el que designó heredera universal a su hija Silvia, con sustitución vulgar de sus hijos Belarmino y Borja. Con invocación de los artículos 421.4, 421.7, 421.9, 421.10, 422.1 y 422.2 del Código Civil de Catalunya (CCCat), se alegaban en la demanda como motivos de la propugnada nulidad: (i) el vicio en la voluntad del testador: la vulnerabilidad derivada de su avanzada edad y estado de salud permitieron a su hija Silvia inducirle a modificar el testamento otorgado el 15 de febrero de 2013 en el que legaba a la Sra. Sagrario el pleno dominio de cuantos derechos ostentara sobre la vivienda sita en Malgrat de Mar con frente a la DIRECCION000, en agradecimiento a que, desde el año 2005, se había venido encargando de las tareas domésticas y de su cuidado personal, percibiendo un salario mínimo (300 euros mensuales en 2018) y sin vacaciones; (ii) el incumplimiento del artículo 421.10.2 en relación con el 421.13 del CCCat, al no haber intervenido testigos en el acto de otorgamiento pese a que el Sr. Amadeo era prácticamente ciego. La demandada se opuso a dicha acción. Hasta el ingreso el día 16 de septiembre de 2018 en el Hospital Comarcal Sant Jaume de Calella, donde falleció el siguiente día 19 por infarto agudo de miocardio transmural, su padre había gozado de autonomía personal, contando con la ayuda de la actora en las tareas domésticas. Al otorgar testamento el 14 de agosto de 2018 se hallaba en plenas facultades y así lo constató la notaria que lo autorizó. El Juzgado desestimó la demanda; pronunciamiento que impugna la Sra. Sagrario en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al caso I. Según el artículo 421.4 del CCCat, se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal en el testamento notarial por parte del notario de conformidad con la legislación notarial ( art. 421.7). El artículo 421.9 CCCat distingue según el testador se encuentre o no incapacitado. Si no lo está, como es el caso, el notario debe apreciar la capacidad conforme establece el artículo 421.7 y solo si lo considera pertinente puede solicitar la intervención de dos facultativos que deben certificar si tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo ( art. 421.9.1 CCCat). Por su parte, el artículo 167 del Reglamento Notarial establece que "[e]l Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate". II. El artículo 422.1 del CCCat dispone, por lo que aquí nos interesa: "1. Es nulo el testamento (...) otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave". Por último, el artículo 422.2 establece: "1. Son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error". III. Tiene declarado reiterada jurisprudencia que, debiendo presumirse la capacidad legal del testador ("aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente", en palabras de la STSJC de 17 de octubre de 2011, reproducida en la de 7 de abril de 2014), la prueba en contrario ha de ser de todo punto convincente (en el mismo sentido, ( SSTSJC de 21 de junio de 1990, 3 de enero de 1994, 1 de julio de 1999, 28 de febrero y 13 de noviembre de 2000, 4 de febrero de 2002, 16 de octubre de 2003, 24 de mayo de 2004, 4 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 26 de enero de 2009, 17 de octubre de 2011, 8 de mayo de 2014). Según esta doctrina, que se ajusta a la idea tradicional del favor testamenti, toda persona no declarada incapaz debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario. La aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante constituye, además, una enérgica presunción iuris tantum de aptitud solo destruible por una evidente prueba en contrario. En caso de duda, por tanto, ha de prevalecer el contenido del documento notarial, no bastando para desvirtuarlo las simples sospechas o los inconcluyentes indicios aducidos precisamente por la parte interesada en que se declare su nulidad. Con remisión al preámbulo del Libro II del CCCat y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006 y ratificada por España en 23 noviembre 2007, la STSJCat 31/2014, de 8 de mayo, razona lo siguiente: "(...) no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias.De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS [en la actualidad , arts 421.3 y 421.4. CCCat ] permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS [vigente art. 421.7 CCCat ] la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en forma similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción (...) es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario". Es claro, pues, que a la actora incumbía la carga de acreditar en forma la concurrencia de la alegada incapacidad o vicio en la voluntad del causante al tiempo de otorgar el discutido testamento.

TERCERO.- Acerca de la capacidad/vicio de la voluntad del testador I. Insiste la apelante en que, al otorgar su último testamento el 14 de agosto de 2018, el Sr. Amadeo "no se hallaba en plenas facultades, puesto que dos días antes (el domingo 12 de agosto de 2018), cuando iba a retirar efectivo del cajero de su entidad bancaria, fue víctima de un robo por parte de dos jóvenes que le sustrajeron 580 euros de la cuenta, comprobando al día siguiente que disponía de un saldo de 69,50 euros"; robo que, como declaró la testigo Tomasa, le causó "una fuerte alteración nerviosa puesto que se encontró con 92 años y sin dinero de la noche a la mañana". Remitiéndose al informe médico librado el 19 de septiembre de 2018 por el Hospital Comarcal Sant Jaume de Calella y a la declaración testifical del Dr. Martin, especialista en oftalmología que le visitó el 14 de noviembre de 2016 y, con invocación del artículo 422.2 del CCCat, añade la Sra. Sagrario: "en dichas circunstancias en que (...) era más vulnerable y no se hallaba en plenas facultades, ni físicas ni mentales, con avanzadas cataratas en ambos ojos y dificultades auditivas, (...) su hija aprovechó para realizar la operación testamentaria (...) con engaño y error en la persona". Hace hincapié la recurrente en que tanto la propia Sra. Tomasa como Remigio, primo del causante, ratificaron en el acto del juicio que siempre les había manifestado el causante su voluntad de dejarle el inmueble para que estuviera protegida y que a su hija -que consideraba una "desagradecida" y que lo "quería todo"- ya le había dado en vida el resto de sus bienes. II. Conviene aclarar que, los fines de decidir la controversia, nula trascendencia cabe reconocer a la mera afirmación de la apelante de haber constatado, en la diligencia de exhibición acordada por el Juzgado, que la firma estampada por el causante en el testamento impugnado no guardaba similitud con la que aparecía en su Documento Nacional de Identidad. III. Un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia no permite concluir que el causante fuera objeto de "engaño, violencia o intimidación grave", ni entender desvirtuada la presunción de capacidad al tiempo de otorgar el discutido testamento, reforzada por la apreciación efectuada por la notario autorizante, que no estimó precisa la presencia de facultativos ( art. 421.9.1 CCCat). En efecto: 1/ Como de contrario se argumenta, en el acto de la audiencia previa y en trance de decidir el juez a quo sobre la utilidad de la prueba testifical de una dependienta del supermercado al que habitualmente acudía el Sr. Amadeo, la propia letrada de la demandante reconoció que salía solo a comprar hasta días antes de su muerte (v. extracto bancario unido como documento 2 de la contestación), por tanto, con posterioridad al incidente sufrido el 12 de agosto de 2018. No dudamos que la sustracción del dinero de su cuenta bancaria le provocara alteración, nerviosismo o desconsuelo. Pero ello no permite concluir la afirmada merma en sus facultades físicas y mentales que, en tesis de la apelante, aprovechó su hija "para realizar la operación testamentaria (...) con engaño y error". 2/ En el certificado remitido en respuesta al oficio librado por el Juzgado, expuso la notaria autorizante que en ningún momento puso en su conocimiento el causante una posible discapacidad sensorial ni que presentara problemas de lectura, que manifestó su voluntad de otorgar testamento y que se redactó con el contenido que previamente le indicó de forma verbal, así como que, tras informarle del derecho a leerlo por sí mismo, renunció a hacerlo. 3/ Según informó la Corporació de Salut del Maresme i la Selva: "solament ens consta una visita [del Sr. Amadeo] realitzada en el Servei d'Oftalmologia, concretament en la visita que es va fer en data (15.2.17) amb l'optometrista. El professional optometrista fa una valoració de les necessitats òptiques (portar un determinat tipus ulleres, graduació ...), el pacient però no consta es visités amb cap especialista en oftalmologia, tenia dues visites concertades amb aquest Servei i no va acudir en dates (21-7-17 i 13-11-17)". A tenor de la documentación remitida al Juzgado, en efecto el día 15 de febrero de 2017 fue atendido el causante por la optometrista Esther que anotó en el curso clínico: "Vol ulleres noves per veure més. Es posa ulleres de la seva cuidadora perquè no veu amb les seves que estan trencades ... Explico limitació visual, té por operació ... provem de canviar vidre UE PE ... aviso que no notarà massa dif ...". Según declaró en el acto del juicio el Dr. Martin, especialista en oftalmología del Hospital Sant Jaume de Calella, visitó al Sr. Amadeo en una sola ocasión el 14 de noviembre de 2016. Presentaba cataratas muy evolucionadas, la visión con el ojo izquierdo era "muy baja" e inoperable y, en el derecho, de 15 sobre 100, aumentando a un 30% con gafas. El paciente se negó a ser intervenido. Aclaró, sin embargo, que "a corta/media distancia, se podía defender" y que no apreció en él ningún problema cognitivo. Exhibido el testamento que firmó el 14 de agosto de 2018, consideró el facultativo que, dado el tamaño de la letra, podría leerlo, en significativa coincidencia con la testigo Tomasa, amiga de la Sra. Sagrario que (en ocasiones le había pedido que le leyera algún artículo del periódico "cuando la letra era pequeña"). 4/ No hay prueba en los autos que sugiera que el Sr. Amadeo pudiera tener mermadas sus facultades mentales en un grado notable. Así: (i) El Centro de Atención Primaria de Malgrat de Mar donde era atendido (la última vez el 3 de septiembre de 2018) informó que presentaba los siguientes diagnósticos: alteración de la visión (cataratas), herida, diabetes, hipertensión arterial, limitándose a constatar "cert grau de dependència física per realitzar activitats" por "antecedents de caigudes". (ii) Del historial clínico del Hospital Sant Jaume de Calella se deduce que, entre el 17 de abril de 2017 y el 16 de junio de 2018, fue atendido el padre de la demandada en cuatro ocasiones, siempre por contusiones o caídas. Cierto que, a tenor de las pruebas diagnósticas (TAC craneal) que se le practicaron el 29 de septiembre de 2017 y el 16 de junio de 2018, presentaba, en la primera, "signos incipientes de atrofia a nivel de ambos hemisferios cerebelosos", "infartos isquémicos lacunares residuales a nivel de ganglios basales" "sin lesiones isquémicas agudas evidentes" y "moderada atrofia cortical de predominio fronto temporal" y, en la segunda, "signos de atrofia cerebral difusa y afectación difusa de substancia blanca subcortical y periventricular compatible con leucomalacia por vasculopatía hipóxica-isquémica crónica y/o senil, pequeños infartos lacunares crónicos basales bilaterales y área gliótica residual a infarto antiguo a nivel cerebeloso izquierdo". Nada indica sin embargo que no se tratara de patologías degenerativas propias de la avanzada edad del paciente. Adviértase: a/ que, en la exploración que se le realizó en el servicio de urgencias el mismo día 16 de junio de 2018, consta que se encontraba "Consciente, orientado en tiempo espacio y persona. Glasgow 15 puntos. Sin déficit neurológico" y, b/ que el informe clínico a raíz de su último ingreso el 16 de septiembre de 2018, por dolor torácico, refiere de nuevo únicamente "cert grau de dependència física per realitzar activitats. Antecedents de caigudes". 5/ Respecto a las declaraciones testificales de Remigio, que dijo ser primo del Sr. Amadeo (aunque manifestó no conocer a su difunta esposa y no supo precisar la fecha en que lo vio por última vez) y Tomasa, como razona el Juzgado, "no resultan esclarecedoras para determinar que en el momento de otorgar testamento el Sr. Amadeo no se hallase en su cabal juicio, limitándose a manifestar que le costaba caminar, que no oía demasiado bien ni veía correctamente y que mantenía conversaciones reiterativas, pero reconocen que tenía cierta autonomía cuando manifestaron que se desplazaba con anterioridad en una motocicleta adaptada y que la misma se encontraba en su casa" y, en cuanto a que "les expresóen diversas ocasiones su voluntad de legar la vivienda de la calle Industria a Sagrario, sin precisar que dichas manifestaciones fueran en la fecha de otorgar el testamento impugnado (...)" .

CUARTO.- Sobre la nulidad del testamento por defectos formales I. Reitera, asimismo, la apelante la nulidad del testamento por incumplir los requisitos previstos en el artículo 421-10.2 en relación con el 421-13 del CCCat. El motivo carece asimismo de viabilidad. Cierto que, en la versión previa a la reforma operada mediante la Ley 6/2019, de 23 de octubre, aplicable al caso, el artículo 421-10-1 disponía que en el otorgamiento del testamento notarial, "no es precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador o que este o el notario lo soliciten", añadiendo el apartado 2: " Concurren circunstancias especiales en el testador si es ciego o sordo y si por cualquier causa no sabe o no puede firmar o declara que no sabe o no puede leer por sí solo el testamento". Como se ha razonado, no consta acreditado sin embargo que el déficit visual que, ciertamente, padecía el Sr. Amadeo le imposibilitara para leer el cuestionado testamento. Dado el tamaño de la letra, las declaraciones testificales del Dr. Martin e, incluso, de la Sra. Tomasa más bien apuntan a lo contrario. En cualquier caso, carecemos de base para cuestionar la intervención notarial. II. Pero es que, además, la STSJC 19/2021, de 16 de marzo, en un supuesto en que el testador tenía unas importantes limitaciones de visión (0.02 de agudeza visual, equivalente a un 20%) hasta el punto de que no podía leer sin aparatos especiales y letra a letra, relativizó el requisito formal de la presencia de testigos con argumentos plenamente aplicables al caso. Así, según razona dicha sentencia: "3. En el año 2019 por ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial se produce una modificación de los artículos 421-8 y 421-10 del CCCat que quedaron redactados en la siguiente forma: Art. 421-8.1: " Si el testador tiene una discapacidad sensorial en el momento de otorgar testamento, el notario debe aplicar lo establecido por el presente código . En cualquier caso, el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional. El colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios."Artículo 421-10.1: "En el otorgamiento del testamento notarial, no es precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador o que este o el notario lo soliciten.2. Concurren circunstancias especiales en el testador si por cualquier causa no sabe o no puede firmar. No se considera que concurran circunstancias especiales por el hecho de que tenga una discapacidad sensorial."La misma ley contiene una disposición adicional sobre el uso de medios para suplir la discapacidad sensorial conforme a la cual:"De conformidad con lo establecido por los artículos 421.8 , 421.10 y 421.14 del Código civil de Cataluña , y a solicitud del otorgante, en el otorgamiento de testamentos y demás documentos notariales de naturaleza sucesoria, debe utilizarse el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura" .(...)SEXTO.- Resolución del recurso de casación. Validez del testamento1. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, instrumento de ratificación BOE 21 de abril de 2008, instaura un nuevo sistema de protección hacia las personas con discapacidades que tiende a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas así como promover el respeto de su dignidad inherente.2. El tratado impone un cambio en la concepción de un sistema basado en la sustitución de la toma de decisiones de estas personas por otro en el que partiendo de su capacidad jurídica prevea un sistema de apoyos para hacer efectivo su ejercicio.3. Los Estados Partes deben adaptar la legislación para que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen a las personas con discapacidades salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos.4. Esas salvaguardias deben asegurar, tal y como establece el tratado en su artículo 12.4, que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona.5. La Convención de Nueva York reconoce -Preámbulo letra e)- que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.6. Establece que las personas con discapacidad -art.1- incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.7. Entiende discriminatoria -art.2- cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.8. Proclama -art. 5.1- que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna y que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, art. 12.1.9. Impone a los Estados Parte -art. 5.2- que prohíban toda discriminación por motivos de discapacidad y que -art. 12.2- reconozcan que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.10. Para hacer efectivo este derecho -art. 12.3- los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica asegurando que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, lo que incluye - art. 12.5- que se tomen todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos etc.11. El tratado aspira a que, partiendo de la plena capacidad jurídica de todas las personas, su ejercicio solo pueda condicionarse por razones de discapacidad mediante un sistema de apoyos, salvaguardias o ajustes razonables, personalizados según la clase, el grado de la discapacidad y su incidencia para la adopción de las decisiones con plena eficacia jurídica. Esta graduación puede ser tan diversa como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla su vida.12. Como dicen las STS ( S. Sala 1ª 282/2009, de 29 de abril , y 341/2014, de 1 de julio ) la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno.13. Los principios contenidos en los artículos 5 y 12.1 del Tratado deben inspirar toda resolución en esta materia. El legislador estatal y autonómico debe adaptar la legislación vigente en materia de ajustes razonables a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad arbitrando los sistemas de apoyos que entienda adecuados en cada caso en tanto que la Convención no olvida, como no podía ser menos, los riesgos inherentes a la vulnerabilidad de las personas con discapacidad.14. Así se ha venido haciendo aunque no de forma sistemática en algunas leyes (así Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por la que se modificaron una serie de leyes sociales; Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; Ley 15/2015, de 2 de julio, modificada por la Ley 4/2017, de 24 de junio, en relación con el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones; Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones y Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad), sin perjuicio de que en sus aspectos civiles la adaptación o recepción general de la CNY 2006 se halla prevista tanto para el Código Civil como para las leyes procesales en el Proyecto de ley 121/000027 (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 17 de julio de 2020) por el que se pretende reformar la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.15. En Cataluña, el libro II del Código Civil de Cataluña aprobado por llei 25/2010 de 29 de julio tuvo en cuenta según su Preámbulo la CNY de 2006, y como hemos expuesto, la llei 6/2019 de 23 de octubre, actualiza el libro IV del CCCat relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial.16. Los jueces, en tanto la legislación no se halle plenamente adaptada, debemos aplicar e interpretar las normas en vigor a la luz de los principios contenidos en la Convención. Así lo tiene proclamado el TS, Sala primera entre otras en la STS 654/2020 de 3 de diciembre . Ello sentado, el recurso debe ser estimado.17. Ciertamente no existe doctrina de la Sala respecto de la cuestión planteada pues no la constituye una sola sentencia a tenor del art. 3 a) de la llei de 5 de marzo de 2012, según nuestro acuerdo no jurisdiccional de 22-3-2012.18. Actualmente, la necesidad de la comparecencia de los testigos para suplir la dificultad o pérdida de visión del testador que le impedía leer por sí mismo el testamento, como entendimos en nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2016 (...), ha sido percibida por el legislador en la llei 6/2019 como una medida de apoyo innecesaria y discriminatoria en tanto que la persona que por razones sensoriales carece de la capacidad de leer por sí misma el documento puede enterarse de su contenido con la lectura hecha por el notario y, si lo cree pertinente, puede solicitar de conformidad la disposición adicional segunda de la llei que se le arbitren otras medidas técnicas que puedan suplir el impedimento. Nótese que sin perjuicio de que el notario deba ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar en función de la clase de impedimento o dificultad sensorial que presente en su capacidad de comprensión y sus habilidades comunicativas, es este último quien ha de solicitar el documento en sistema braille cuando las dificultades afecten al sentido de la vista.19. Es revelador del designio del legislador el debate de aprobación de la llei citada que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019 y que por su interés reproducimos en parte:"..davant d'una iniciativa que ens fa a totes i a tots més iguals i que barra el pas a algunes solucions legislatives que si bé en el seu dia podien tenir un caràcter protector o tuïtiu, han esdevingut clarament discriminatòries, com algú també s'hi ha referit. El pas del temps, el progrés social, els canvis normatius i el desenvolupament tecnològic han fet que aquestes previsions, encara vigents, hagin perdut tot el seu sentit. D'altra banda, per mitjà de la modificació del segon apartat de l'article 421.10, es capgira totalment la regla sobre la necessitat que intervinguin testimonis en l'atorgament del testament notarial. Així, si fins ara s'entenia que la intervenció de testimonis era necessària en el supòsit que la persona testadora fos cega o sorda, ara s'estableix el principi totalment contrari, atès que el nou article 421.10.2 estableix que concorren circumstàncies especials en el testador si per qualsevol causa no pot, no sap o no pot signar, i afirma seguidament que no es considera que hi concorrin circumstàncies especials pel fet que tingui una discapacitat sensorial. '...una fortalesa i per tant d'una importància cabdal, i per garantir-ne la seva plena efectivitat, la disposició addicional afirma que, de conformitat amb el que estableixen els articles 421.8, 421.10, 421.14 del Codi civil de Catalunya, i a sol.licitud del testador en l'atorgament de testaments, s'ha d'utilitzar el braille, la llengua de signes, la lectura labial o altres mitjans lingüístics o tècnics que permetin de suplir la discapacitat sensorial que afecti la comprensió oral, la lectura o l'escriptura." 20. Es cierto que la llei 6/2019 no se hallaba en vigor ni cuando se otorgó el testamento objeto del pleito ni cuando se presentó la demanda y que el recurrente no pretende tampoco en su recurso su directa aplicación. Sí es esclarecedora de lo que el legislador considera ahora como apoyos adecuados en el caso de que el testador tenga alguna discapacidad de carácter sensorial y en función de ella.21. En el presente caso, el testador podía realizar actos jurídicos con plena eficacia dado que la discapacidad sensorial que progresivamente fue afectando a su sentido de la vista no restringía su autogobierno pudiendo manifestar su voluntad consciente y libremente con la debida comprensión y discernimiento y así lo había hecho en anteriores ocasiones en actos dispositivos intervivos.22. Debemos entonces valorar si con arreglo a los principios antes expuestos cuando no se ha discutido la plena capacidad del testador para adoptar sus propias decisiones ni se hallaba privado por completo del sentido de la vista, la presencia de dos testigos resultaba imprescindible para validar el testamento.23. La respuesta debe ser negativa. El art. 421-10.2 en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, establecía que: Concurren circunstancias especiales en el testador si es ciego o sordo y si por cualquier causa no sabe o no puede firmar o declara que no sabe o no puede leer por sí solo el testamento.24. La situación del Sr. (...) no era equiparable jurídicamente a la del ciego en orden a su capacidad y formalidades para otorgar testamento aunque sus limitaciones visuales fuesen tan importantes que le impidieran leer si no era con aparatos especiales -que no constan utilizados- y carácter a carácter. No cabe una interpretación extensiva de lo que suponía una restricción.25. De esta forma, interpretando el precepto legal a la luz de la Convención de Nueva York, en la medida en que el testador no era propiamente ciego y sí podía firmar, debemos entender que si no consideró necesario expresar o declarar a la Notaria que no podía leer el documento por sí mismo era porque juzgaba que con la lectura del testamento por parte de la fedataria pública era suficiente por recoger su manifestación de voluntad (en un testamento por demás muy simple) como así consta en el instrumento público otorgado, resultando por ello innecesaria la presencia de dos testigos para la plena validez del acto". Se confirmará en consecuencia la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sagrario, confirmamos la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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