Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 453/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1112/2023 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 453/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100344
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5069
Núm. Roj: SAP B 5069:2025
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
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Concepto: 0662000012111223
N.I.G.: 0809642120228009284
Recurso de apelación 1112/2023 -C
-
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini
Abogado/a: LAIA CELADES PIÑOL
Parte recurrida: Elvira, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 GRANOLLERS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez
Barcelona, 27 de junio de 2025
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 50/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de Doña Elvira, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey, contra la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador José Manuel Jiménez López, y contra Doña Mónica, representada por el Procurador Anthony Angelo Sabattini, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 12/12/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Elvira contra la entidad SAREB y contra los inquilinos de la vivienda ubicada en DIRECCION000, de Granollers, invocando para ello la existencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la parte demandada pues en su condición de propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001, de Granollers, venía sufriendo filtraciones periódicas de agua que habían afectado a varias estancias de su vivienda. Concretaba que los daños por filtraciones en la zona de cocina, pasillo y cuarto de baño tenían su origen en algún punto de la instalación de saneamiento o suministro de agua del piso DIRECCION000, y en cuanto a las existentes en el lavadero las mismas tendrían su origen en otro punto de las instalaciones del piso superior DIRECCION000.
La parte actora solicitaba la condena de las demandadas a reparar la causa del daño que originaba las filtraciones que sufría su vivienda, así como a indemnizarle la cantidad de 1.610,74 euros, mas intereses legales, y con expresa imposición de costas.
Emplazada la entidad SAREB, ésta se opuso a la demanda, alegando que la causa que provocaba los daños por filtraciones en el lavadero de la vivienda propiedad de la actora ya había sido reparada. Mientras que respecto a las filtraciones que la parte demandante decía sufrir en las estancias de cocina, pasillo, y cuarto de baño, no tenían su origen en la vivienda propiedad de SAREB, sino en un bajante comunitario del edificio. Alegaba asimismo pluspetición en relación al importe indemnizatorio reclamado.
Asimismo compareció como demandada Doña Mónica, quien se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no existir prueba sobre que ella resultara ser ocupante de la finca sita en DIRECCION000, de Granollers. Y asimismo consideraba que la parte actora no había acreditado la causa de los daños, ni, por tanto, que el origen de los mismos tuviera su causa en una actuación culposa de la demandada.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, luego aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2023, estimó totalmente la demanda interpuesta al considerar acreditado que el origen de los daños apreciados en la vivienda afectada se encontraba en el piso inmediatamente superior titularidad de la parte demandada, y ello en relación a todos y cada uno de los daños descritos en la demanda que afectaban a distintas estancias de la vivienda. Establecida la responsabilidad, la juzgadora de instancia condenó a los demandados a reparar la causa del daño, así como a indemnizar a la parte actora, solidariamente entre si, en la cantidad de 1.610,74 euros.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Mónica alegando que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se hace especial mención a la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a fin de determinar la causa del daño, cuando el perito Sr. Sergio reconoció que no había podido acceder al piso DIRECCION000, por lo que no pudo llegar a observar dónde se encontraba el origen de los daños. Y añadía que con la prueba practicada no había quedado acreditada la supuesta actuación culposa de la demandada origen o causa del daño reclamado.
La parte actora, por su parte, se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
La Sentencia del Pleno de 15 de abril de 2021 razona en relación a la aplicación del art. 1910 CC:
El art. 1910 CC es una manifestación de responsabilidad objetiva, considerándose dicho precepto aplicable a filtraciones de agua ( SSTS de 12 de abril de 1984, 6 de abril de 2001, 19 de diciembre de 2006 y 15 de abril de 2021). Y al encontrarnos ante una responsabilidad objetiva o por riesgo no es necesario examinar si concurre culpa o negligencia en la producción del daño, y ello obliga al causante del daño a probar su exención de responsabilidad, la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor o caso fortuito.
La parte apelante en su recurso alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, incidiendo fundamentalmente en la valoración de la prueba pericial, pues a su entender debía tenerse en cuenta que el perito Sr. Sergio reconoció que no llegó a visitar la vivienda en la que habitaba la apelante, con lo que por el mismo no se habían podido efectuar las comprobaciones necesarias para poder asegurar con certeza la causa y origen del daño por el que se reclamaba en demanda.
En base al recurso interpuesto procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023:
Y continúa refiriendo la indicada sentencia:
Así las cosas, y poniendo en relación la doctrina expuesta con el acervo probatorio obrante en autos, en el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, compartiendo los acertados argumentos de la sentencia apelada respecto de la causa origen del daño la cual resulta imputable a la apelante en cuanto la misma habita en el inmueble ubicado en la planta superior al de titularidad de la parte actora, y del cual procederían las filtraciones.
Insiste en su recurso la apelante que el perito Sr. Sergio no llegó a visitar la vivienda DIRECCION000 lo que imposibilitó que por su parte se efectuaran las comprobaciones necesarias a fin de delimitar la causa del daño, y con ello se llegaran a determinar las concretas instalaciones en mal estado que serían el origen de las filtraciones. Como bien afirma la juzgadora de instancia en relación a los daños por filtraciones sufridas por la vivienda propiedad de la actora situadas en la zona del lavadero, la propia demandada Sra. Mónica reconoció en su interrogatorio que se reventó un tubo por el que discurría el agua en la vivienda, sin que la propietaria del inmueble (SAREB) lo reparara. Esta entidad en su contestación a la demanda también reconoció su responsabilidad, admitiendo que las filtraciones sufridas por la actora en la estancia del lavadero tenían su origen en el mal estado de las instalaciones de la vivienda en la que habitaba la Sra. Mónica.
En relación a los daños manifestados en las otras estancias de la vivienda (cocina, pasillo y cuarto de baño), lo que cuestiona la apelante es la valoración efectuada en sentencia de la única prueba pericial aportada al procedimiento cuya importancia en este tipo de procesos, en los que se trata de discernir la causa originadora del daño y, por tanto, el nexo causal entre la acción u omisión imputable a la parte demandada y el daño sufrido, se torna de gran relevancia por tratarse de una cuestión de carácter técnico para cuya adecuada acreditación se debe hacer uso de los conocimientos técnicos existentes sobre la materia que permitan ilustrar al juzgador en la resolución del litigio. En su recurso incide la apelante en el hecho de que el perito Sr. Sergio no llegó a visitar la vivienda, por lo que no pudo determinar in situ la causa exacta del daño, y, por tanto, la concreta instalación de la vivienda que, por razón de su mal estado, fuera el origen del daño reclamado. Sin embargo, pese a que sí es cierto que el perito no pudo llegar a determinar qué instalación de la vivienda habitada por la apelante era el origen del daño, su conclusión resultó inequívoca, pues tras observar la cala efectuada en el techo de la cocina de la vivienda propiedad de la actora por los operarios designados por la Comunidad de Propietarios, observó que el origen del daño no podía estar en el bajante comunitario pues estaba completamente seco, a diferencia de lo que sucedía con el forjado que existía antes del agujero del bajante, el cual permanecía húmedo, concluyendo por ello que la fuga se producía en algún punto de la instalación privativa de saneamiento o suministro de la vivienda DIRECCION000 en la que habitaba la demandada Sra. Mónica. El perito en su informe resultó categórico en sus conclusiones, al igual que lo fue al ser preguntado sobre la causa del siniestro en el acto de vista. Por ello dada la ubicación de la humedad en el forjado del techo se ha de estimar que la causa originadora del daño se sitúa en las instalaciones privativas de la vivienda de la parte demandada, como así también concluye la juzgadora de instancia. Responsabilidad que, por otra parte, no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada a instancia de la parte demandada. Por lo que en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba en la que nos hallamos ( art. 1910 CC) , una vez determinada la causa del daño, se concluye que la parte demandada no ha desplegado prueba suficiente para acreditar la exoneración de responsabilidad.
Se ratifica, por tanto, la concurrencia de los presupuestos necesarios para estimar la responsabilidad de la parte demandada en la causación de los daños sufridos por la actora en su vivienda, confirmando con ello la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022 en el procedimiento verbal número 50/2022 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, debo confirmar dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada.
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