Sentencia Civil 453/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 453/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1112/2023 de 27 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100344

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5069

Núm. Roj: SAP B 5069:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012111223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012111223

N.I.G.: 0809642120228009284

Recurso de apelación 1112/2023 -C

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 50/2022

Parte recurrente/Solicitante: Mónica

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini

Abogado/a: LAIA CELADES PIÑOL

Parte recurrida: Elvira, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 GRANOLLERS

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Silvia Eulalia Tusell Gómez

SENTENCIA Nº 453/2025

Magistrada: Nuria Garanto Solana

Barcelona, 27 de junio de 2025

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal 50/2022, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, a instancia de Doña Elvira, representada por el Procurador Javier Segura Zariquiey, contra la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por el Procurador José Manuel Jiménez López, y contra Doña Mónica, representada por el Procurador Anthony Angelo Sabattini, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 12/12/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, luego aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Elvira frente a Mónica, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 GRANOLLERS, y condeno a los codemandados de manera solidaria a realizar las obras necesarias para la completa reparación de las averías que producen las filtraciones de agua,así como a abonar a la actora la cantidad de 1.610,74 eurosen concepto de indemnización, mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Mónica, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Elvira contra la entidad SAREB y contra los inquilinos de la vivienda ubicada en DIRECCION000, de Granollers, invocando para ello la existencia de responsabilidad civil extracontractual atribuible a la parte demandada pues en su condición de propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001, de Granollers, venía sufriendo filtraciones periódicas de agua que habían afectado a varias estancias de su vivienda. Concretaba que los daños por filtraciones en la zona de cocina, pasillo y cuarto de baño tenían su origen en algún punto de la instalación de saneamiento o suministro de agua del piso DIRECCION000, y en cuanto a las existentes en el lavadero las mismas tendrían su origen en otro punto de las instalaciones del piso superior DIRECCION000.

La parte actora solicitaba la condena de las demandadas a reparar la causa del daño que originaba las filtraciones que sufría su vivienda, así como a indemnizarle la cantidad de 1.610,74 euros, mas intereses legales, y con expresa imposición de costas.

Emplazada la entidad SAREB, ésta se opuso a la demanda, alegando que la causa que provocaba los daños por filtraciones en el lavadero de la vivienda propiedad de la actora ya había sido reparada. Mientras que respecto a las filtraciones que la parte demandante decía sufrir en las estancias de cocina, pasillo, y cuarto de baño, no tenían su origen en la vivienda propiedad de SAREB, sino en un bajante comunitario del edificio. Alegaba asimismo pluspetición en relación al importe indemnizatorio reclamado.

Asimismo compareció como demandada Doña Mónica, quien se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no existir prueba sobre que ella resultara ser ocupante de la finca sita en DIRECCION000, de Granollers. Y asimismo consideraba que la parte actora no había acreditado la causa de los daños, ni, por tanto, que el origen de los mismos tuviera su causa en una actuación culposa de la demandada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, luego aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2023, estimó totalmente la demanda interpuesta al considerar acreditado que el origen de los daños apreciados en la vivienda afectada se encontraba en el piso inmediatamente superior titularidad de la parte demandada, y ello en relación a todos y cada uno de los daños descritos en la demanda que afectaban a distintas estancias de la vivienda. Establecida la responsabilidad, la juzgadora de instancia condenó a los demandados a reparar la causa del daño, así como a indemnizar a la parte actora, solidariamente entre si, en la cantidad de 1.610,74 euros.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra. Mónica alegando que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se hace especial mención a la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora a fin de determinar la causa del daño, cuando el perito Sr. Sergio reconoció que no había podido acceder al piso DIRECCION000, por lo que no pudo llegar a observar dónde se encontraba el origen de los daños. Y añadía que con la prueba practicada no había quedado acreditada la supuesta actuación culposa de la demandada origen o causa del daño reclamado.

La parte actora, por su parte, se opone al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La acción ejercitada de responsabilidad civil extracontractual. Art. 1910 CC .

La Sentencia del Pleno de 15 de abril de 2021 razona en relación a la aplicación del art. 1910 CC:

"La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910 CC , argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra «cosas» empleada en el art. 1910 CC , que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos «arrojar» y «caer» empleados en el art. 1910 CC han sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término «cosas» contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).

En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC , incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

CUARTO.-Personas obligadas a indemnizar.

El art. 1910 CC del CC establece una responsabilidad directa y objetiva del «cabeza de familia» que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el «cabeza de familia» y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.

En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910 CC al sujeto en quien concurra la condición de «cabeza de familia». La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, «por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole» ( SSTS de 20 de abril de 1993 , de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007 , entre otras). En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de «cabeza de familia», ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia «habite» el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la «casa» en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción."

El art. 1910 CC es una manifestación de responsabilidad objetiva, considerándose dicho precepto aplicable a filtraciones de agua ( SSTS de 12 de abril de 1984, 6 de abril de 2001, 19 de diciembre de 2006 y 15 de abril de 2021). Y al encontrarnos ante una responsabilidad objetiva o por riesgo no es necesario examinar si concurre culpa o negligencia en la producción del daño, y ello obliga al causante del daño a probar su exención de responsabilidad, la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor o caso fortuito.

CUARTO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

La parte apelante en su recurso alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, incidiendo fundamentalmente en la valoración de la prueba pericial, pues a su entender debía tenerse en cuenta que el perito Sr. Sergio reconoció que no llegó a visitar la vivienda en la que habitaba la apelante, con lo que por el mismo no se habían podido efectuar las comprobaciones necesarias para poder asegurar con certeza la causa y origen del daño por el que se reclamaba en demanda.

En base al recurso interpuesto procede revisar lo analizado y resuelto en instancia, pues como recuerda la STS de 20 de abril de 2023:

"Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo , 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

"En consecuencia, puede el tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [STS 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017 , recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016 , recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015 , recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que la Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica."Literalmente así lo recuerda en su Sentencia la AP Coruña de fecha 16 de noviembre de 2022 que enumerando abundante jurisprudencia continúa refiriendo como "la Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [SSTS 4 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4946/2015 , recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015 , recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012 , recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir (STS 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012 , recurso 865/2009)."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada "en la instancia", con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal "a quo" no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [STS 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 485/2016 , recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 1938/2015 , recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015 , recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 ( Roj: STS 2251/2013 , recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013 , recurso 2063/2009)]."

Así las cosas, y poniendo en relación la doctrina expuesta con el acervo probatorio obrante en autos, en el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, compartiendo los acertados argumentos de la sentencia apelada respecto de la causa origen del daño la cual resulta imputable a la apelante en cuanto la misma habita en el inmueble ubicado en la planta superior al de titularidad de la parte actora, y del cual procederían las filtraciones.

Insiste en su recurso la apelante que el perito Sr. Sergio no llegó a visitar la vivienda DIRECCION000 lo que imposibilitó que por su parte se efectuaran las comprobaciones necesarias a fin de delimitar la causa del daño, y con ello se llegaran a determinar las concretas instalaciones en mal estado que serían el origen de las filtraciones. Como bien afirma la juzgadora de instancia en relación a los daños por filtraciones sufridas por la vivienda propiedad de la actora situadas en la zona del lavadero, la propia demandada Sra. Mónica reconoció en su interrogatorio que se reventó un tubo por el que discurría el agua en la vivienda, sin que la propietaria del inmueble (SAREB) lo reparara. Esta entidad en su contestación a la demanda también reconoció su responsabilidad, admitiendo que las filtraciones sufridas por la actora en la estancia del lavadero tenían su origen en el mal estado de las instalaciones de la vivienda en la que habitaba la Sra. Mónica.

En relación a los daños manifestados en las otras estancias de la vivienda (cocina, pasillo y cuarto de baño), lo que cuestiona la apelante es la valoración efectuada en sentencia de la única prueba pericial aportada al procedimiento cuya importancia en este tipo de procesos, en los que se trata de discernir la causa originadora del daño y, por tanto, el nexo causal entre la acción u omisión imputable a la parte demandada y el daño sufrido, se torna de gran relevancia por tratarse de una cuestión de carácter técnico para cuya adecuada acreditación se debe hacer uso de los conocimientos técnicos existentes sobre la materia que permitan ilustrar al juzgador en la resolución del litigio. En su recurso incide la apelante en el hecho de que el perito Sr. Sergio no llegó a visitar la vivienda, por lo que no pudo determinar in situ la causa exacta del daño, y, por tanto, la concreta instalación de la vivienda que, por razón de su mal estado, fuera el origen del daño reclamado. Sin embargo, pese a que sí es cierto que el perito no pudo llegar a determinar qué instalación de la vivienda habitada por la apelante era el origen del daño, su conclusión resultó inequívoca, pues tras observar la cala efectuada en el techo de la cocina de la vivienda propiedad de la actora por los operarios designados por la Comunidad de Propietarios, observó que el origen del daño no podía estar en el bajante comunitario pues estaba completamente seco, a diferencia de lo que sucedía con el forjado que existía antes del agujero del bajante, el cual permanecía húmedo, concluyendo por ello que la fuga se producía en algún punto de la instalación privativa de saneamiento o suministro de la vivienda DIRECCION000 en la que habitaba la demandada Sra. Mónica. El perito en su informe resultó categórico en sus conclusiones, al igual que lo fue al ser preguntado sobre la causa del siniestro en el acto de vista. Por ello dada la ubicación de la humedad en el forjado del techo se ha de estimar que la causa originadora del daño se sitúa en las instalaciones privativas de la vivienda de la parte demandada, como así también concluye la juzgadora de instancia. Responsabilidad que, por otra parte, no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada a instancia de la parte demandada. Por lo que en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba en la que nos hallamos ( art. 1910 CC) , una vez determinada la causa del daño, se concluye que la parte demandada no ha desplegado prueba suficiente para acreditar la exoneración de responsabilidad.

Se ratifica, por tanto, la concurrencia de los presupuestos necesarios para estimar la responsabilidad de la parte demandada en la causación de los daños sufridos por la actora en su vivienda, confirmando con ello la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022 en el procedimiento verbal número 50/2022 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers, debo confirmar dicha sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada.

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