Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 179/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1285/2022 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100152
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2593
Núm. Roj: SAP B 2593:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120228138464
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012128522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012128522
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.U
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: ADRIAN CIOFALCA
Parte recurrida: Araceli
Procurador/a: Giulia Natali Feliziani .
Abogado/a: Tania Tejeira Perera
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 28 de febrero de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 314/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà, a instancia de Doña Araceli, representada por la Procuradora Giulia Nathali Feliziani Gil, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora María Jesús Gómez Molins. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A. contra la Sentencia dictada el día 18/10/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Araceli contra la entidad WIZINK BANK, S.A., en la que ejercitaba con carácter principal acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito bajo la modalidad revolving suscrito en fecha 14 de septiembre de 2012 con la entidad Citibank, con las consecuencias legales que establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, mas intereses. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse que los intereses remuneratorios resultaran usurarios, se interesaba la declaración de nulidad por abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, a las comisiones por retrasos e impagos, así como la concerniente a las modificaciones unilaterales del contrato, con la consiguiente devolución de prestaciones.
Argumentaba que el interés que se había aplicado en el contrato ascendía a un porcentaje TAE de 26,82% lo que lo hacía usurario en comparación con los intereses previstos para los créditos al consumo. Y que el contrato estaba redactado en una letra diminuta y sin interlineado, ni puntos y aparte, lo que implicaba que fuera de imposible lectura a no ser que se usara una potente lupa. La tarjeta contratada se emitió ya con la modalidad revolving, sin que le fueran explicados los efectos nocivos que suponía satisfacer una cuota mínima, al generar ello un montante debido de capital dispuesto, intereses y comisiones, sobre los que aplicar unos intereses elevados, que impedía la amortización en el tiempo del capital dispuesto.
Emplazada la entidad demandada, la misma se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Defendía en su contestación que el interés remuneratorio aplicado al contrato no resultaba ser notablemente superior al normal del dinero para productos como el contratado en autos, ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que la acción de nulidad por usura debía decaer. Afirmaba a su vez que todas las cláusulas del contrato superaban el doble control de incorporación y transparencia, pues el contrato resultaba legible, pudiendo conocer el cliente la carga jurídica y económica asumida al contratar. Sostenía igualmente la plena validez de la comisión por reclamación de cuota impagada, así como de la cláusula por la que la entidad financiera disponía de la facultad para modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato, negando su abusividad. Y por último oponía la prescripción de la acción restitutoria tanto para la devolución de lo pagado si se llegase a considerar usurario el interés remuneratorio aplicado, como de procederse a estimar la acción de nulidad por falta de transparencia, de tal modo que en ese caso la parte actora sólo podría obtener la restitución de los intereses abonados durante los cinco años anteriores a su demanda o, en su caso, a su reclamación extrajudicial.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2022 en la que en aplicación del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y jurisprudencia aplicable, estimó usurario el interés remuneratorio aplicado en el contrato de tarjeta de crédito revolving al que se refiere la demanda, declarándolo nulo con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimando la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada por la parte demandada en su contestación a la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la entidad WIZINK BANK, S.A. interponiendo recurso de apelación. En dicho recurso alega que el juzgador de instancia no había aplicado debidamente como término de referencia para el test de usura el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente al de autos, pues los tipos de interés publicados en la tabla estadística del Banco de España y en el Boletín Estadístico del Banco de España del tipo medio de interés para tarjetas revolving (en base a TEDR) no era un precio de mercado ni una referencia válida para hacer el test de usura. Y sostenía que en la fecha del contrato las principales entidades bancarias de forma habitual otorgaban financiación equivalente a la de la tarjeta a tipos de interés próximos o incluso superiores al 26%, por lo que no podía sostenerse que el tipo de interés de la tarjeta (26,82%) no encajara con el interés normal del dinero.
La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación.
La controversia que se plantea en esta alzada debe ser resuelta conforme la jurisprudencia reciente que viene a fijar los términos de los que debe partirse para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado en los créditos revolving.
La STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero y STS 317/2023, de 28 de febrero, partiendo de las SSTS anteriores de 4 de octubre de 2022, 4 de mayo de 2022, 4 de marzo 2020 y 25 de noviembre de 2015, resumen la jurisprudencia establecida en materia de usura, al tiempo que fijan doctrina sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos de crédito revolving. Y así se expone en la STS 258/2023:
a) Con cita de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre:
b) Para determinar si el interés resultaba ser notablemente superior al normal del dinero debía considerarse:
c) Y citando la STS 149/2020, de 4 de marzo, establecía que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España. Y con mención de la STS 643/2022, de 4 de octubre, refiere:
d) Y para efectuar la comparativa la STS 258/2023 realizaba estas precisiones:
Posteriormente en la sentencia se considera que para adecuar el TEDR a la TAE, al agregar las comisiones, deben adicionarse o incrementarse entre 20 y 30 centésimas.
Y se precisa a su vez:
Y en la indicada sentencia se establece como criterio para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Así lo reitera la STS 317/2023, de 28 de febrero, refiriendo:
La Jurisprudencia citada ha sido reiterada por las SSTS 1378/2023, de 6 de octubre; 1492/2023, de 27 de octubre; 1493/2023, de 27 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1495/2023, de 27 de octubre; 1496/2023, de 27 de octubre; 1528/2023, de 7 de noviembre; 1531/2023, de 8 de noviembre, 24/2024, de 10 de enero; 151/2024, de 6 de febrero; 237/2024, de 22 de febrero; y 1340/2024, de 16 de octubre.
Entrando en el análisis del caso concreto, nos encontramos con un contrato de tarjeta suscrito por la actora en fecha 14 de septiembre de 2012, y en el que en un apartado denominado
Pues bien, en el año 2012, fecha de la contratación de la tarjeta de crédito, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas
Lo expuesto ha de determinar la revocación de la sentencia de instancia que apreció el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado en el contrato pues si bien se hizo uso por el juzgador de instancia como referencia del índice publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España para este tipo de productos, sin embargo consideró usurario el aplicado por exceder en más de tres puntos al índice de referencia, no adecuándose a los criterios fijados posteriormente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y que han sido indicados.
Lo expuesto determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la acción que ejercita de forma subsidiaria la parte actora en su demanda, al solicitar la nulidad de cláusulas del contrato por no superar el control de incorporación ni el control de transparencia material.
En principio debe indicarse que no se discute que la línea de crédito a disposición de la actora y abierta con la entidad demandada funcionara bajo el sistema de amortización revolving mediante el uso de una tarjeta de crédito, ni tampoco existe controversia alguna sobre la condición de consumidora de la actora. La fecha de la celebración del contrato se sitúa el 14 de septiembre de 2012, habiendo sido aportado tanto por la actora como por la entidad demandada el contrato al que se refiere el litigio.
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:
A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:
El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2012, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores mencionada previamente, se recogía en la redacción originaria del indicado precepto, art. 80.1 TRLGDCU 1/2007.
Procederemos a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.
En el anverso del documento aparecen mencionados los datos personales de la solicitante del crédito, así como la designación de la cuenta donde domiciliar la operativa del crédito. Y junto a la firma de la actora se hace referencia en letra muy reducida a que la misma muestra su conformidad al Reglamento de la tarjeta Citi tras referir haberlo leído, y al final del anverso con cierta dificultad se lee:
El Reglamento de la tarjeta de crédito consta en el reverso del documento contractual. La lectura del clausulado es tremendamente dificultosa. La letra utilizada en su redacción no alcanza ni un milímetro de altura, y en él se contienen un conjunto de párrafos que parecen corresponder cada uno de ellos a una cláusula contractual, sin que el número correspondiente a cada cláusula pueda tan apenas divisarse, pues todo el texto aparece redactado de forma uniforme sin ningún resalte y sin separación suficiente que facilite su lectura.
De esta forma el reglamento regulador de la tarjeta aparece descrito en un texto denso y abigarrado que en dos columnas ocupa toda la página, sin separación y espacio suficiente entre líneas, ni contraste, lo que impide al consumidor una lectura clara, accesible y sencilla de lo que son las condiciones económicas por las que se ha de regir el contrato. En fin, la letra pequeña empleada en la redacción, en columnas apretadas, la carencia del debido contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, y sin párrafos diferenciados ni debidamente estructurados que faciliten el conocimiento del contenido del documento, hacen que el texto sea prácticamente ilegible e incompresible, ante una abrumadora cantidad de palabras grafiadas de forma confusa. Es lógico que el consumidor a la vista del documento sienta incluso rechazo a su lectura o por lo menos, de intentarlo, le resulte difícil mantener la atención y la capacidad de comprender, precisando hacer un gran esfuerzo, agudizando el sentido de la vista, para poder llegar a leer el texto sin además saltarse ninguna línea pues gran parte del texto resulta ininteligible. Cuando además en el reverso del contrato aparece un Anexo al que se hace mención en el anverso del documento, donde se detallan datos de trascendencia para conocer el alcance económico de las obligaciones que adquiría la actora con la suscripción de tal contrato y cuya lectura resulta imposible porque la letra es de una medida que impide que el texto sea legible.
La parte demandada pretende hacer valer en su contestación a la demanda que el texto resulta perfectamente legible, y para ello procede a ampliar a través de medios informáticos la letra del Reglamento del contrato y lo incorpora a su contestación, afirmando entonces que la letra supera el tamaño legalmente exigible, lo que permite su lectura sin dificultad. Tales afirmaciones deben ser totalmente rechazadas por inciertas, pues no consta que la contratación fuera por medios telemáticos y que la actora al contratar pudiera ampliar el texto del documento en su dispositivo electrónico dado que el contrato aparece firmado físicamente por la actora. Y desde luego el texto del Reglamento de la tarjeta que incorpora la demandada a su contestación no se corresponde con el que aparece en el contrato pues un párrafo del mismo que en la contestación ocupa toda la amplitud del folio aparece, sin embargo, en el contrato con letra minúscula en una de las dos columnas ocupando únicamente medio folio.
De lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad y sencillez
El art. 9.2 de la LCGC establece que
Pues bien, llegados a este punto, debe concluirse que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para la cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos.
Por tanto, procede decretar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la actora en fecha 14 de septiembre de 2012, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que la actora, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con dicha tarjeta de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
La entidad demandada en su contestación a la demanda opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado tanto si se estimara la nulidad del contrato por usurario como si se apreciara la nulidad por falta de transparencia. Habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la actora en fecha 14 de septiembre de 2012 por no superación del control de incorporación (transparencia formal), con las consecuencias restitutorias establecidas, procede entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad apelante en su escrito de contestación a la demanda. Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 en los siguientes términos:
"A
Pues bien aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que la actora tuviera conocimiento de la falta de transparencia (en este caso formal) de la cláusula controvertida en autos en un momento anterior al dictado de la sentencia, ni tampoco a la reclamación extrajudicial emitida en fecha 23 de marzo de 2022, habiendo interpuesto la demanda un mes y medio más tarde (6 de mayo de 2022). Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita.
En conclusión a todo lo razonado, el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A. debe ser estimado en cuanto se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que apreciaba la nulidad del contrato por considerar usurario el interés remuneratorio fijado en el mismo.
Si bien, desestimada la acción principal de nulidad del contrato por contener un interés usurario, se ha estimado la acción subsidiaria ejercitada en demanda de nulidad de las cláusulas del contrato por no superar el control de transparencia formal, con los efectos restitutorios anteriormente señalados, sin que se estime la excepción de prescripción de la acción restitutoria invocada por la entidad demandada en su contestación a la demanda.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma subsidiaria, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar al pago de las costas a la parte demandada.
Y siendo estimado el recurso de apelación en los términos referidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gavà en el procedimiento Ordinarionº 314/2022 , del que dimana el presente Rollo de apelación, y dejando sin efecto los pronunciamientos contenidos en la misma en relación a la declaración de nulidad del contrato por razón de usura, en su lugar acordamos:
a) Desestimar la acción principal de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito Citibank de fecha 14 de septiembre de 2012 suscrito por Doña Araceli con la entidad demandada.
b) Estimar la acción subsidiaria declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Citibank suscrito por la actora en fecha 14 de septiembre de 2012 por no superar el control de incorporación (transparencia formal), y en consecuencia la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital del que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, debiendo la entidad demandada reintegrar a la actora las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con la línea de crédito, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
