Sentencia Civil 181/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 181/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 588/2022 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100353

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5491

Núm. Roj: SAP B 5491:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208173884

Recurso de apelación 588/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 841/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012058822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012058822

Parte recurrente/Solicitante: Fermín

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS

Parte recurrida: NEDCOR ELEMENTS SL

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Juan Carlos Sabaté Martí

SENTENCIA Nº 181/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou Inmaculada Zapata Camacho

Barcelona, 28 de febrero de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 841/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona, a instancia de Fermín representado por el Procurador Francisco Sanchez Garcia, contra NEDCOR ELEMENTS SL representado/a por el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada el día 01/06/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Fermín contra NEDCOR ELEMENTS, S.L. absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fermín mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 03/10/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Se ventila en los presentes autos una acción de nulidad por simulación de los contratos vinculados de compraventa y alquiler de vehículo de motor concertados el día 10 de septiembre de 2018 entre el ahora demandante Fermín y NEDCOR ELEMENTS SL (en adelante, NEDCOR), en tanto que encubrían un préstamo con garantía real, a su vez inválido por razón de usura. Subsidiariamente, se pretende la invalidación por abusividad de algunas de las estipulaciones de aquellos contratos.

La sociedad mercantil demandada postuló la desestimación de la demanda arguyendo la plena validez de los mencionados contratos de compraventa y de alquiler y negando toda simulación contractual.

2.La sentencia de primera instancia dice efectuar una "valoración conjunta de la prueba practicada"y tras establecer como circunstancias relevantes (i) la firma del contrato de compraventa del turismo BMW de Fermín a NEDCOR, (ii) la firma acto seguido del contrato de alquiler de ese mismo vehículo por parte de NEDCOR a favor de Fermín, (iii) el abono por este de las rentas de alquiler durante 22 meses sin cuestionar la validez del contrato, (iv) la posesión del vehículo por NEDCOR a título de "depósito"y con daños materiales pendientes de reparación por un importe de 3.483,01 euros, concluye afirmando que "la parte actora no aporta prueba alguna de indicios que permitan presumir la simulación de un contrato de préstamo ( artículo 217.1 Ley Enjuiciamiento Civil )",por lo que desestima las pretensiones de la parte actora.

3.El demandante recurre en apelación la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO. Presupuestos fácticos de la controversia

Para la mejor decisión de la controversia se hace precisa una exposición de los hechos de relevancia admitidos o acreditados.

Son los que siguen:

a/ en fecha 10 de septiembre de 2018 Fermín y NEDCOR ELEMENTS SL, esta última representada por su administrador Dionisio, firmaron en esta ciudad un "contrato de compraventa de un vehículo usado"por el que aquel transmitía a esa sociedad por un precio de 3.000 euros el turismo BMW matrícula NUM000, de 10 años de antigüedad y 98.000 kilómetros recorridos, incluyéndose en el convenio una cláusula por la que "el comprador ofrece al vendedor una opción de compra por la cantidad 3.240 € pagando al mes 240 €, el día 10 de cada mes, que tendrá como vencimiento el día 10/03/2019, prorrogable indefinidamente siempre que se abonen las cuotas mensuales.[...] El impago de la cuota rescindirá el contrato y por el simple hecho de haber transcurrido dicho plazo sin que el vendedor haya ejercitado la opción de compra, la posibilidad de esta se entenderá precluida sin necesidad de notificación entre las partes y sin que el vendedor pueda ejercerla en el futuro";

b/ el pago del precio de la compra debía hacerse por transferencia (120 €), de la que no hay constancia, y por cheque bancario (2.880 €), habiendo admitido el actor el pago de este último;

c/ acto seguido, el mismo día 10 de septiembre y también en Barcelona Fermín y NEDCOR convinieron otro contrato, este de "alquiler de vehículos sin conductor",por el que dicha sociedad arrendaba al señor Fermín el turismo BMW antes citado por un período de 6 meses que finalizaba el 10 de marzo de 2019, con prórroga facultativa para el arrendatario "por meses",y una renta mensual de 240 euros; a la finalización del contrato el arrendatario debía devolver el vehículo de inmediato, considerándose en otro caso apropiación indebida que sería denunciada ante la autoridad pertinente;

d/ Fermín abonó con cierta irregularidad -así, por ejemplo, consta una transferencia bancaria de 28 de octubre de 2019 a favor de "Netcor BMW Ibiza"de importe 1.500 euros bajo el concepto "coche"-las rentas del alquiler devengadas entre septiembre de 2018 y julio de 2020, con un desembolso total de 5.280 euros;

e/ la demanda que abre este litigio fue presentada por Fermín en septiembre de 2020;

f/ el 28 de octubre de 2020 Dionisio, en calidad de administrador de NEDCOR, denunció ante los Mossos d'Esquadra de Mataró la falta de pago de las rentas del alquiler del BMW devengadas desde el mes de agosto anterior y su deseo de recuperar la posesión del vehículo tras un intento infructuoso de contactar con el arrendatario Fermín; esa denuncia penal fue archivada en enero de 2021 por un Juzgado de Instrucción de Barcelona;

g/ NEDCOR admite haber recuperado la posesión del vehículo por medio de la Guardia Urbana de Barcelona y aporta un presupuesto de reparación del mismo de fecha 24 de noviembre de 2020 por un importe de 3.483,01 euros.

TERCERO. De la simulación relativa

1.El recurrente sostiene que son plurales los indicios demostrativos de la simulación relativa afirmada en la demanda, ya que "tras la forma de compraventa y alquiler[se] esconde un préstamo".

La sociedad mercantil apelada postula la confirmación de la sentencia de primera instancia por entender que la misma "no aprecia ni atisbo de simulación[...] después de analizar en profundidad tanto la jurisprudencia y la doctrina aplicables al caso como la totalidad de las pruebas".

La impugnación debe ser acogida.

2.La doctrina legal ha declarado que "La simulación[...] no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil "( STS 54/2016, de 11 de febrero).

Más concretamente, la STS 774/2023, de 19 de mayo, razona "que los contratos impugnados reunieran formalmente los requisitos que el Código Civil exige para la validez de los contratos y, en concreto, que se concertaran como contratos de compraventa, con un objeto y un precio determinados, bajo la intervención de un fedatario público, no impide que existiera una simulación pues, como declaramos en la sentencia 739/2005, de 18 de octubre , obviamente, dada su antijuridicidad, no se van a revelar directamente del tenor literal de los documentos en que se formalizan los diversos negocios, por el interés de los intervinientes en aparentar una realidad, que no se corresponde con la verdadera. Por tal razón, la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). [...] En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio" ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )".

En este sentido, la STS 836/1998, de 21 de septiembre, apuntaba que (i) la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia y que se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, (ii) la simulatio nudaes una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam)carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge, (iii) el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica, (iv) la simulación implica un vicio en la causa negocial y que el negocio con falta de causa es inexistente y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio, (v) la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita.

3.La íntegra prueba practicada -incluido el documento número 4 de la demanda cuya valoración omite la sentencia apelada- puesta en relación con los escritos alegatorios de las partes evidencian el carácter simulado de los contratos sucesivos de compraventa y alquiler, encubridores de una verdadera relación de préstamo.

Así se desprende de lo que sigue:

a/ es manifiesta la vinculación entre los aparentes contratos de compraventa y alquiler del turismo BMW como denotan su firma en la misma fecha y lugar y la identidad entre el importe de la renta mensual y el de la cuota a satisfacer para mantener la opción de (re)compra del vehículo;

b/ la mencionada vinculación y el ininterrumpido goce del vehículo por parte del aparente vendedor mientras satisfizo las cuotas periódicas del alquiler permiten aseverar que la compraventa cumplía una mera finalidad de garantía de la devolución del préstamo subyacente, lo cual remite a una figura lícita en derecho catalán cual es la compraventa a carta de gracia regulada en la actualidad en los artículos 568-28 a 568-32 y 621-55 del Codi civil de Catalunya (las sentencias del TSJ de Catalunya 12/2019 y 16/2019, de 18 y 28 de febrero respectivamente, admiten la validez de una opción de compra en función de garantía desde la óptica de la condicionada admisión del pacto comisorio en el derecho civil catalán), de forma que el derecho de redención que faculta al vendedor para readquirir el bien transmitido se articuló en este caso a través del derecho de opción de compra concedido al aparente vendedor-arrendatario (nótese que el art. 568-28 CCC dispone que el derecho a redimir se rige por sus reglas específicas y, en otro caso, por las del derecho de opción en la medida que sean aplicables);

c/ las conversaciones mantenidas por Fermín con un comercial no identificado de NEDCOR en octubre y noviembre de 2019 son reveladoras de la verdadera concertación de un préstamo entre los aquí litigantes, ya que así lo admite claramente el interlocutor del ahora demandante: "hiciste una operación a la que no puedes hacer frente;[...] tienes la solución de hacer un contrato nuevo o liquidar el préstamo de golpe"(doc. 4 demanda);

d/ el valor probatorio del medio de prueba que recoge esas conversaciones (el art. 382.1 LEC no exige el complemento de la grabación por medio de la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte), deriva no solo de que no fuera impugnada su autenticidad en debida forma en el trámite correspondiente de la audiencia previa ( art. 427.1 LEC) , sino también de las alusiones que efectúa el interlocutor de Fermín a diversos aspectos de la contratación que en otro caso debería ignorar (así, las referencias constantes a la isla de Ibiza, lugar donde estaba domiciliado el actor según la parte demandada, lo que concuerda con la imputación "BMW Ibiza"efectuada por el propio Fermín en la transferencia de octubre de 2019), o al nombre de pila del máximo responsable de la sociedad mercantil ("se me complica con Dionisio, el jefe", en alusión a Dionisio, administrador único de NEDCOR);

e/ carece de toda racionalidad económica que Fermín abonase a NEDCOR un total de 5.280 euros durante 22 meses, siendo así que contaba con una facultad para readquirir el BMW por un precio muy inferior (3.240 €), máxime cuando la propia demandada reconoce haber consentido los frecuentes retrasos del aparente arrendatario en el pago de los alquileres mensuales, todo lo cual no evidencia sino que la obligación asumida por este último era la de devolver un capital recibido en préstamo con unos abultados intereses.

4.En consecuencia, ha de declararse el carácter simulado de la compraventa del vehículo BMW y del subsiguiente arrendamiento, con la restitución del bien al aquí demandante y la consiguiente adaptación de las anotaciones en los registros administrativos, sin perjuicio de la validez del negocio disimulado, lo que se examina en el fundamento siguiente.

CUARTO. De la usura en el préstamo disimulado

1.La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, fijó el marco general para el análisis de la usura en los contratos de financiación de consumo, con arreglo a las premisas siguientes:

"a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.La sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, revalidó la doctrina anterior, y dado que en ese caso sí era cuestión controvertida la determinación del término comparativo, declaró que

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico".

Añadiendo finalmente el tribunal de casación, a modo de refuerzo argumentativo, las siguientes consideraciones:

1ª/ "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"(FJ 4º,5).

2ª/ "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(FJ 5º.8);

3ª/ "Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia"(FJ 5º.9).

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving,que sitúa en 6 puntos el margen de diferencia admisible entre las tasas de interés para no incurrir en usura.

Habiendo precisado la STS 1378/2023, de 6 de octubre, que si bien "[e] sta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó".

3.Conforme ha quedado expuesto, el supuesto enjuiciado versa sobre un préstamo encubierto por medio del cual NEDCOR transfirió a Fermín en septiembre de 2018 un capital de 2.880 euros (la demandada no acredita la transferencia de 120 € prevista en el contrato de compraventa), habiendo abonado el prestatario al prestamista un total de 5.280 euros durante 22 meses ininterrumpidos, lo cual supone una tasa de interés del 72,48%.

El interés medio en el año 2018 de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años publicado por el Banco de España era de 7,98%.

Así las cosas, es innegable que el tipo de interés del préstamo subyacente ha de calificarse de notablemente superioral normal del dinero respecto del tipo de financiación a que corresponde ese préstamo.

4.En consecuencia, por imperativo del artículo 3 de la Ley de represión de la usura, debe condenarse al prestamista demandado a la devolución de 2.400 euros, cantidad satisfecha por el prestatario por encima del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial ( arts. 1110 y 1108 CC) y el de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC) .

QUINTO. De las costas y del depósito legal

Las costas de la primera instancia quedan de cargo de la parte demandada por imperativo del artículo 394.1 LEC.

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 29 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma; en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad por simulación de los contratos de compra y alquiler de vehículo de motor suscritos por los litigantes y la nulidad por usura del préstamo de dinero disimulado, condenando a la demandada a restituir al actor el turismo BMW matrícula NUM000 así como 2.400 euros con los intereses y al pago de las costas.

Sin imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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