"SE DESESTIMA ÍNTREGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de doña Macarena, contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, representada por el procurador de los tribunales doña Laura Arbonés Ojeda, y, en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-Dª Macarena formuló en su día demanda de juicio ordinario contra Segurcaixa Adeslas S.A. ejercitando acción de responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro automovilístico, todo ello en reclamación de la cantidad de 7.951,48 euros más intereses del art. 20 LCS y costas.
En apoyo de su solicitud, la actora expuso que el 13-12-2018, a las 18.00 horas, sufrió un accidente de tráfico en la Ronda Ibérica de Vilanova i la Geltrú. Afirma que circulaba como ocupante en un automóvil conducido por su padre (D. Juan Antonio) el cual fue embestido por detrás por el vehículo matrícula NUM000 que estaba asegurado en la entidad Segurcaixa Adeslas. La Sra. Macarena afirma que su curación exigió un período de perjuicio personal moderado de 101 días y que le quedó una secuela de algias postraumáticas cervicales que valora en 3 puntos. Y termina solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.
2.-La entidad de seguros demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario alegando, en esencia, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo legal de un año. Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, la demandada alegó la ausencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones en base al criterio de intensidad. Y se opuso, en cualquier caso, a la aplicación del art. 20 LCS.
SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.
3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras acoger la excepción alegada por la aseguradora, rechaza totalmente los pedimentos de la demanda. La Sra, Jueza "a quo" considera de aplicación el plazo de 1 año de la LRCSCVM que debe computarse desde el 7-10-2019 (respuesta motivada de la entidad) y entiende que no puede tener eficacia interruptiva de la prescripción la actuación de la actora consistente en solicitar a l'Institut De Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya la designación de un profesional para que efectuase una valoración de las lesiones y secuelas sufridas por la mujer en el siniestro de autos.
4.-La Sra. Macarena se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirma la recurrente que el juzgador de instancia incurre en su resolución en una indebida aplicación del art. 1.968.2 CC de modo que considera que la prescripción no se ha producido en este caso.
Por su parte, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.
TERCERO.- La prescripción de la acción. El plazo a aplicar y el "dies a quo" del cómputo.
6.-El instituto de la prescripción extintiva tiene como componente básico el transcurrir un determinado plazo de tiempo, plazo durante el cual el derecho, ni es ejercitado por su titular, ni tampoco es reconocido por el obligado, decayendo, por ello, la posibilidad posterior de aquel ejercicio. El Tribunal Supremo viene declarando que el fundamento de tal institución no se encuentra en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, o necesidad de no perpetuar indefinidamente situaciones inciertas, por lo que su aplicación por los órganos jurisdiccionales ha de ser cautelosa y restrictiva. La prueba de la excepción incumbe al demandado que la alega de acuerdo con el art. 217 Lec.
7.-En lo que hace referencia al plazo prescriptivo, no resulta controvertida en autos la aplicación al caso de autos del plazo de un año del art. 7.1 de la LRCSCVM (RD Leg. 8/2004). Este es el pronunciamiento de la sentencia de instancia con el que se han aquietado las dos partes que, por este motivo, no formulan recurso ni impugnación algunos.
8.-En lo que hace referencia a la fijación del "dies a quo" del plazo prescriptivo, cabe reseñar que resulta de aplicación en este caso la legislación civil catalana de acuerdo con el art. 10.9 CC toda vez que el accidente de tráfico del que se deriva la acción ejercitada en la presente litis tuvo lugar en esta tierra. Así, el art. 121-23 CCCat establece que debe fijarse el inicio del cómputo del plazo en el momento en el que, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la que se puede ejercitar. Esta idea concuerda con la de los arts. 1.968 y 1.969 CC que hablan del momento en que pudo ejercitarse la acción y de "cuando lo supo el agraviado". En el supuesto ahora enjuiciado, la Sra. Jueza "a quo" fija ese momento en el día 7-10-2019 que es cuando se produce la respuesta motivada de la entidad aseguradora.
9.-La parte actora no fijó ningún "dies a quo" en su demanda y tampoco se pronunció sobre esta cuestión en la audiencia previa. En el recurso de apelación, por otra parte, la Sra. Macarena incurre en este ámbito en una clara contradicción. Así, en su escrito defiende inicialmente que la actuación ante lInstitut De Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya interrumpió el plazo de prescripción, lo que supone necesariamente que se inició con anterioridad; sin embargo, más adelante sostiene lo contrario al considerar que el cómputo del plazo debería iniciarse en el momento en que se hubiera realizado la oferta motivada vinculante por parte de la entidad aseguradora, lo que, en este caso, no ocurrió en ningún momento. Además, la apelante considera que Segurcaixa Adeslas S.A. actuó con mala fe, abuso de derecho y fraude de ley al rechazar la reclamación cuando la demandante sí había sufrido lesiones en el accidente de tráfico.
10.-De entrada, cabe señalar que el RD Leg. 8/2004 obliga a la aseguradora, ante la reclamación del perjudicado, bien a efectuar una oferta motivada bien a dar una respuesta igualmente motivada exponiendo las razones por las que considera que no procede abonar ningún tipo de indemnización (art. 7.4 de la norma). En el caso de autos, a esta última posibilidad es a la que se acogió la entidad (doc. 10 de la demanda) argumentando que no se cumplía "el criterio de causalidad de nexo cronológico entre el accidente de referencia y las lesiones y los perjuicios reclamados". Así las cosas, debe reseñarse que mantener un criterio discrepante sobre hechos susceptibles de diferentes valoraciones no puede constituir "per se" un supuesto de mala fe. La concurrencia de tal circunstancia exige en la actuación un plus de malicia, de dolo (intención de dañar) o de abuso del propio derecho. Además, la buena fe se presume siempre y en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado lo contrario (la sentencia de instancia no analiza el fondo del asunto: responsabilidad en el siniestro y consecuencias del mismo) ni, en realidad, se ha alegado siquiera ya que sobre esta cuestión nada expuso la actora en su demanda ni tampoco en la audiencia previa. Por tanto, la alegación de mala fe, abuso de derecho y fraude de ley aparece ex novo en la apelación con infracción del art. 456 Lec y de la jurisprudencia que lo interpreta. Resta por decirse que, si la valoración inicial de la entidad aseguradora quedase finalmente desvirtuada, la consecuencia sería que debería indemnizar el daño sufrido al perjudicado, abonar la sanción del interés del art. 20 LCS y además que su actuación podría ser tomada en consideración en el pronunciamiento sobre costas del procedimiento. En conclusión, se estima, con la Sra. Jueza "a quo", que, obtenida el alta médica el 27-3-2019 y conocida desde el 7-10-2019 la postura de la aseguradora, desde la última fecha citada estaba ya en condiciones la Sra. Macarena de poder ejercitar la acción. Y es que el art. 7.1 del RD Leg 8/2004 establece que la interrupción de la prescripción por la reclamación a la aseguradora "se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva". La mejor prueba de todo lo expuesto es el hecho de que, al interponer la demanda en el año 2021, la mujer estaba exactamente en la misma situación en que se encontraba a finales del año 2019 lo que evidencia que podría haber promovido el pleito ya entonces. En consecuencia, el dies a quo del plazo prescriptivo debe fijarse en el 7-10-2019.
CUARTO.- La posible interrupción de la prescripción.
11.-Procede en primer lugar aclarar que la prescripción puede interrumpirse mediante una reclamación extrajudicial ( arts. 1.973 CC y 121-11 c/ del CCCat). El acto interruptivo, para ser eficaz, ha de proceder del titular de derecho, debe ir dirigido al legitimado pasivo y, además, ha de ser recepticio ( art.121-12 CCCat). El primero de estos requisitos supone que el acto interruptivo debe ser del acreedor y debe ir dirigido precisamente a la persona a quien habría de favorecer la prescripción, y así lo establece la STS 4-3-1983 con cita de las SSTS 22-3-1971, 8-3-1972, 21-4-1958, 26-12-1961 y 6-12-1968. En otras palabras, la interrupción solamente puede tener efectividad si se hace contra aquel que de modo procesal es interpelado ( STS 22-3-1971) de modo que, por ejemplo, las reclamaciones judiciales dirigidas contra un tercero que no es el deudor sino una persona distinta, no impiden la prescripción ( SSTS 25-6-1957 y 21-4-1958). A estos efectos, tiene declarado la jurisprudencia que, al no estar basada la institución o la figura de la prescripción en razones de estricta justicia y sí delimitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de la seguridad jurídica, conectado a una presunción de dejación o abandono de los derechos y acciones por su titular, debe ser interpretada restrictivamente de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus prescriptionis" ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991, 15 de marzo y 30 de septiembre de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 27 de mayo de 1997, 19 de diciembre de 2001 y 5 de junio y 29 de octubre de 2003, entre otras)". Pero es evidente que este ánimo de conservación del derecho a reclamar debe exteriorizarse o manifestarse hacia el reclamado de alguna forma para tener eficacia interruptiva, no pudiendo quedar simplemente en el ámbito puramente privado del acreedor (perjudicado) ni tampoco exteriorizarse solamente respecto de terceros ajenos a la cuestión. De no aceptarse lo anterior, se sometería al posible responsable a una incertidumbre e inseguridad jurídicas totales e indefinidas en el tiempo, lo que no es admisible en derecho. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido en concreto que esa voluntad "se manifieste" ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1983 ), "aparezca clara" ( S.T.S. de 12 de mayo de 1994), "suficientemente manifestada" ( S.T.S. de 6 de noviembre de 1987) o "fehacientemente evidenciada" ( S.T.S. de 12 de julio de 1991); que se "ponga de relieve" ( S.T.S. de 30 de septiembre de 1993 ) o "se patentice clara y fehacientemente" ( S.T.S. de 7 de julio de 1983 ), habiendo declarado además la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 que " el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización. Pero no resulta preciso acreditar, sin embargo, el efectivo conocimiento del acto por su destinatario sino solamente demostrar que la voluntad se exteriorizó o manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición.
12.-La doctrina más reciente del TS mantiene el mismo criterio. Así, la STS 262/2024, de 27 de septiembre señala lo siguiente:
"La jurisprudencia de esta sala ha precisado, por ejemplo, entre las más recientes, en la sentencia 1704/2023, de 5 de diciembre, que, para que opere la interrupción de la prescripciónpor actos conservativos de su derecho realizados por el acreedor, es preciso que se practiquen "a través de un medio hábil y de forma adecuada" y que, además, concurran estos dos requisitos: 1) que se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar, al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer; y 2) que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor
En el mismo sentido, se expresa la sentencia 1550/2023, de 8 de noviembre, cuando indica que:
"Es doctrina reiterada de esta sala que la reclamación extrajudicial, cualquiera que sea su forma, es válida para interrumpir la prescripción, siempre que quede constancia de su remisión y de su recepción ( sentencias 97/2015, de 24 de febrero; 74/2019, de 5 de febrero; 142/2020, de 2 de marzo; y 275/2021, de 10 de mayo).
"Sobre el contenido del acto interruptivo de la prescripción se pronunciaron las sentencias 972/2011, de 10 de enero de 2012, y 541/2021, de 15 de julio, con cita de otras muchas, que declararon que para que opere la interrupción de la prescripciónes preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es carga de quien lo alega.
"Y sobre la forma de la reclamación extrajudicial, la sentencia 97/2015, de 24 de febrero (reproducida por la sentencia 541/2021, de 15 de julio), declaró:
""La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc.1075/1994), que la interrupción de la prescripciónextintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968"".
En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las SSTS 1550/2023, de 8 de noviembre y 142/2020, de 2 de marzo. La exigencia de que la comunicación llegue al deudor o que, al menos, se pueda atribuir y reprochar al mismo su desconocimiento, constituye un requisito que confirma la STS 1197/2024, de 27 de septiembre. Por último, reseñar que las SSTS 746/2008, de 21 de julio y 103/2007, de 6 de febrero, exigen que la reclamación extrajudicial consista en un acto volitivo de reclamación por parte del acreedor y dirigido al deudor. De hecho, la última resolución citada señala que resulta necesario "a fin de que la interrupción de la prescripciónse produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias de esta Sala, como las de 10 de marzo de 1983 y 18 de abril de 1989, se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos derechos, y siendo ello así, poco importa la forma en que tal voluntad se exteriorice, para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes".
13.-En el supuesto enjuiciado, la actuación ante lInstitut De Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya (doc.s 9 a 14 demanda) no va dirigida a la entidad demandada aseguradora ni puede tampoco llegar a su conocimiento. La petición no incluye ninguna reclamación específica de un derecho frente a la demandada, sino que se trata de una solicitud para que se designe un profesional que efectúe una valoración pericial de las lesiones y secuelas que la actora dice haber sufrido como consecuencia del accidente de tráfico objeto de autos. Además, la petición finalmente se archiva al tenerse por desistida de su pretensión a la actora por no constar una oferta motivada de la aseguradora que el organismo considera un requisito imprescindible para poder acordar la actuación que se le solicita.
14.-Y es que cabe señalar, en fin, que el art. 7.5 RD Leg.8/2004 permite acudir a un organismo como el escogido por la actora "en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada". El instituto de medicina legal, previa solicitud a la aseguradora de aportación de las pruebas de que disponga, emitirá un informe que "obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales". En el supuesto enjuiciado, sin embargo, no hubo oferta sino respuesta motivada, siendo ésta la razón, como se ha dicho, de que lInstitut De Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya tuviese a la actora por desistida de su petición. Y es que, de acuerdo con el art. 7.8 de la misma norma, una vez presentada la respuesta motivada, "el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes".
Así la cosas, esta Sala coincide con la Sra. Jueza "a quo" en que esta actuación no puede tener efectos interruptivos de la prescripción.
15.-Visto todo lo anterior, forzoso resulta concluir que entre el 7-10-2019 y la interposición de la demanda el 4-10-2021, aun incluyendo los 82 días de suspensión del plazo en razón de la pandemia de la Covid-2019, transcurre más de un año. Y lo mismo cabe decir si se toma en consideración, el 7-5-2021 que es la fecha en que la demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita, todo ello según la sentencia de instancia que, en este punto, no ha sido discutida por las partes. En consecuencia, la acción está prescrita
Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,