Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 515/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 270/2023 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100398
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7029
Núm. Roj: SAP B 7029:2025
Encabezamiento
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FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012027023
N.I.G.: 0801942120218160979
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Eva, Patricio
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas, Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: Gloria Altube Lage
Parte recurrida: Saturnino, Caser Seguros
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN CAPARROS LLANAS
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 29 de julio de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 758/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Doña Eva y de Don Patricio, representados por la Procuradora Rosa Guitart Casablancas, contra Don Saturnino y contra la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER, S.A., representados por la Procuradora María Francesca Bordell Sarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Eva y Don Patricio contra la Sentencia dictada el día 12/12/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Eva y Don Patricio en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual contra el Procurador de los Tribunales Don Saturnino y la entidad aseguradora CASER con la que el Procurador demandado tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil. En la referida demanda se interesaba por los actores que los demandados fueran condenados a indemnizarles en la cantidad de 43.000 euros, mas intereses legales. O subsidiariamente la cantidad que estableciera el Juzgado en concepto de daños materiales y morales. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Referían los actores en su demanda que se siguió contra los mismos un procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de la entidad bancaria BANCO DE SABADELL, con la que estaban negociando un alquiler social. Y estando en curso tal negociación, en el indicado procedimiento de ejecución hipotecaria se practicó el lanzamiento de la vivienda hipotecada sin que los aquí actores estuvieran presentes al no haber sido notificados por su Procurador de la práctica de tal diligencia. De tal modo que pretendiendo entrar en el que era su domicilio, hallaron la cerradura cambiada, quedándose sin el mobiliario y sin sus enseres personales al no haber podido acceder ya al que hasta esa fecha había constituido su domicilio. Los actores interponen demanda contra el Procurador que los representaba en el procedimiento de ejecución hipotecaria, al estimar que el mismo incurrió en responsabilidad al no haberles notificado la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria en la que se señalaba la fecha de la práctica del lanzamiento. Y en su demanda reclaman los actores los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia atribuida al citado profesional consistentes en 25.000 euros por el valor del mobiliario y demás pertenencias existentes en la vivienda. Asimismo, en concepto de daño moral solicitaban una indemnización de 18.000 euros, que cuantificaban en el importe de 2.000 euros por cada uno de los nueve años que habían estado residiendo en la vivienda. Recalcaban los actores que al haber sido lanzados de la vivienda no habían podido negociar un alquiler social, encontrándose en la calle sin vivienda ni alternativa habitacional, con pérdida de todas sus pertenencias, recuerdos y vivencias, además de los enseres personales y familiares.
Emplazados los demandados, éstos contestaron a la demanda solicitando la desestimación de la demanda. Argumentaban que los actores conocían que la vivienda había sido adjudicada a la entidad ejecutante dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria y que la entrega de la posesión y lanzamiento resultaba ya inminente. Añadían que la codemandada, hija de la actora, tuvo que ser notificada del lanzamiento y supuestamente ponerlo en conocimiento de su madre. En cuanto a la indemnización solicitada, los demandados la estimaban excesiva, pues aparte de no acreditar que estuvieran en situación de exclusión residencial, tampoco se justificaba ni la existencia, ni la antigüedad, ni la valoración de cada uno de los enseres reflejados en el inventario acompañado por los actores con su demanda, refiriendo que el importe indemnizatorio por tal concepto debía ser en todo caso reducido. Y en cuanto al daño moral peticionado, alegaban que la pérdida de la vivienda no podía imputarse a la conducta del Procurador por cuanto dicha pérdida era consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria y adjudicación de la vivienda de autos a la parte ejecutante BANCO DE SABADELL. A este respecto el Procurador podía ser responsable del desconocimiento por parte de los ejecutados de la fecha concreta en la que iba a practicarse el lanzamiento, y, en su caso, de la pérdida del mobiliario y enseres que al tiempo de su práctica estuvieran en la vivienda, pero en ningún caso de la pérdida del inmueble.
Seguido el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, el juez del referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2022 dictó sentencia en la que estimando acreditada la mala praxis en la que incurrió el Procurador demandado al no comunicar a sus representados, ni a la Letrada que actuaba en su defensa, la fecha en la que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra los aquí actores se iba a practicar el lanzamiento sobre la vivienda adjudicada, procedió a fijar en la cantidad de 8.260 euros el total importe indemnizatorio que tenían derecho a percibir los actores por todos los daños causalmente relacionados con la negligencia profesional constatada. En relación a la pérdida del mobiliario y enseres que los actores sostenían en su demanda que se hallaban depositados en el inmueble, el juzgador a quo consideró que la indemnización procedente ascendía a la cantidad de 4.260 euros. Sobre este punto razonaba el juez de instancia que los actores no habían acreditado la valoración de 25.000 euros peticionada en la demanda interpuesta por este concepto. En cuanto al daño moral el juez a quo estimó ponderado conceder a cada uno de los actores la cantidad de 2.000 euros por la pérdida sufrida de todos aquellos documentos y fotografías ubicados en la vivienda que recogían su historia familiar, y ello a la vista de las concretas circunstancias en las que se produjo el lanzamiento, efectuado con el desconocimiento por parte de los actores de la fecha señalada para su práctica.
Frente a dicha resolución se alzan los actores interponiendo recurso de apelación al considerar que en la sentencia recurrida se contienen afirmaciones erróneas que han conducido al juzgador a efectuar una valoración excesivamente reducida de la indemnización que entienden les correspondería en atención a los daños materiales y morales ocasionados por la negligencia profesional atribuida al Procurador demandado. En materia de alquiler social los actores sostienen que al tiempo de procederse al lanzamiento cumplían las condiciones necesarias para su concesión, y que la práctica de la diligencia de lanzamiento, sin notificación previa por parte del Procurador demandado, les sustrajo la posibilidad de acogerse a las prórrogas del lanzamiento que la legislación vigente permitía. En cuanto a los daños materiales, los recurrentes manifiestan su disconformidad con la indemnización concedida en sentencia que estiman reducida, considerando que el juzgador en sus razonamientos infravalora el daño causado. Y razonan que si no habían podido acreditar el valor de los bienes materiales con facturas y garantías es por hallarse estos documentos en el interior de la vivienda, habiendo optado por efectuar un inventario de los muebles con una valoración muy inferior a la que en porcentajes venían aplicando las compañías de seguro para valorar el contenido del inmueble asegurado. Y en lo referente a los daños morales los actores manifestaban igualmente su disconformidad con la cuantía indemnizatoria concedida en sentencia por cuanto al ser personas sexagenarias eran muchos los recuerdos recopilados a través de documentos y fotografías, por lo que la cuantía concedida resultaba muy inferior al verdadero valor de la pérdida sufrida. En cuanto a las costas procesales los recurrentes solicitaban en su recurso su imposición en ambas instancias por la temeridad y mala fe con la que había procedido la parte demandada.
Los demandados se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
La cuestión planteada en esta alzada se circunscribe a una revisión del pronunciamiento de instancia en relación a la cuantificación indemnizatoria efectuada por el juzgador a quo respecto al daño material y moral reclamado por los apelantes en demanda, y que éstos estiman erróneamente valorado. Solicitan en su recurso se atienda a la total pretensión indemnizatoria que en su demanda cuantifican en el importe total de 43.000 euros, desglosado en la cantidad de 25.000 en concepto de daños materiales ocasionados, y 18.000 euros por daño moral. Por tanto, el recurso de apelación queda circunscrito a la determinación y cuantificación del daño, teniendo en cuenta que la prueba de su existencia y de su cuantía compete a la parte actora, aquí apelante, de acuerdo con lo establecido en el art. 217 LEC.
El juzgador a quo entra a conocer en su sentencia de los distintos conceptos que la parte actora describe en demanda como indemnizables al considerarlos ocasionados por la falta de notificación de la fecha del lanzamiento por parte del Procurador demandado, que era quien ostentaba la representación procesal de los apelantes en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona con número de autos 150/2015. Los apelantes en su recurso, una vez determinada en sentencia la mala praxis profesional del Procurador demandado, muestran su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia para fijar el importe resarcitorio del daño ocasionado.
El juzgador de instancia viene a desestimar en su sentencia cualquier pretensión indemnizatoria referente al alquiler social de cuya oportunidad, real y posible, sostienen los actores que se vieron privados al estar negociando en aquellos momentos su reconocimiento con la entidad ejecutante Banco de Sabadell. Y lo desestima el juez a quo al no estar probada la pérdida de un alquiler social por parte de los allí ejecutados. Los apelantes critican la argumentación expuesta por el juzgador de instancia, y afirman haber obtenido posteriormente el reconocimiento de un alquiler social por parte de Banco de Sabadell. En su recurso también inciden en que igualmente perdieron la oportunidad de solicitar las prórrogas en la práctica de la diligencia de lanzamiento que venían habilitadas por la Ley, y que hubieran impedido el desalojo momentáneo de su vivienda.
Pues bien, vista la prueba practicada a fin de acreditar el daño que los actores consideran indemnizable, coincidimos con el juzgador de instancia en afirmar que la pérdida de oportunidad en cuanto a la concesión de un alquiler social no está acreditada. Véase que los apelantes no adjuntan con su demanda ninguna documentación acreditativa de la petición formulada por su parte ante Banco de Sabadell sobre la procedencia de la concesión a su favor de un alquiler social por cumplir los ejecutados los parámetros legalmente previstos en la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, por tratarse de personas o de una unidad familiar sin una alternativa propia de vivienda y situados dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la citada norma. Ninguna documentación se aporta con la demanda acreditativa de la situación de exclusión residencial a la que hace referencia la ley, constando únicamente la manifestación efectuada por la Letrada Doña Marta Cuní Díaz que asumió la defensa de los ejecutados, hoy actores, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, quien como testigo refirió en el acto de juicio que la solicitud de alquiler social se había presentado y se estaba negociando con la entidad bancaria ejecutante. Sin embargo, dicho medio probatorio no es suficiente, pues la falta de aportación de la documentación presentada ante la entidad ejecutante y adjudicataria de la finca, priva de su examen en vía judicial acerca de la procedencia de tal reconocimiento y, por tanto, de la pérdida de oportunidad. Se insiste a estos efectos que la parte actora no aportó con su demanda ninguna documentación acreditativa de una situación de vulnerabilidad económica y de exclusión residencial, cuando evidentemente, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, se trataba de documentación que de existir debía obrar en su poder al tiempo de ser interpuesta la demanda, siendo la misma esencial para justificar documentalmente el daño reclamado.
Tampoco se aporta justificación documental alguna que acredite que los actores estuvieran incursos, al tiempo de producirse el lanzamiento dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad junto con las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a los efectos de obtener la suspensión del lanzamiento sobre la vivienda habitual, cuando, como es el caso, dicho inmueble fue adjudicado a la entidad acreedora ejecutante Banco de Sabadell. Véase a estos efectos que como refiere el art. 2 de la Ley 1/2013, la acreditación de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere la citada norma corresponde al deudor, y que así lo debe efectuar en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, y en todo caso antes de la ejecución del lanzamiento. Los ejecutados tomaron conocimiento de que el Juzgado de Primera Instancia había solicitado del SAC fecha de lanzamiento para la entrega de la posesión a la entidad adjudicataria del bien inmueble según diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2020, cuya notificación no se niega, y si bien pudieron solicitar la suspensión del lanzamiento en los términos previstos en la Ley 1/2013 hasta antes de su ejecución, lo cierto es que siendo previsible una fecha inmediata para su práctica, ante la petición al SAC efectuada por el Juzgado encargado de la ejecución, bien pudieron interesar dicha suspensión en un momento anterior a conocer la fecha exacta para el lanzamiento. En todo caso ni se presentó por los ejecutados, aquí actores, en el procedimiento de ejecución hipotecaria documentación acreditativa de la concurrencia de las circunstancias exigibles para acordar la suspensión del lanzamiento, ni tampoco se ha justificado en este procedimiento que en relación a los ejecutados concurrieran las circunstancias exigidas en la citada Ley que permitieran justificar la procedencia de tal suspensión. No ha quedado justificada, por tanto, la pérdida de oportunidad sufrida por los actores que hubiera permitido obtener la suspensión del lanzamiento y con ello la permanencia en la vivienda que hasta entonces había constituido su domicilio, como pretenden sostener los apelantes en su recurso.
A lo anterior se añade que por parte de los actores tampoco se cuantifica en su recurso la indemnización que la pérdida de oportunidad en la obtención de un alquiler social, así como en el logro de la suspensión del lanzamiento, deba serles reconocida a los mismos, pues como daño material únicamente hacen referencia los actores al valor del mobiliario existente en la vivienda que no fue recuperado tras el lanzamiento, y como daño moral la petición en el recurso queda limitada a la pérdida de fotografías y recuerdos familiares. No hay prueba alguna en autos que acredite tampoco el coste que los apelantes tuvieron que asumir para poder atender a sus necesidades ordinarias y procurarse una vivienda en la que habitar tras encontrarse desalojados de la que hasta entonces había sido su vivienda. Es mas no hay constancia probatoria alguna sobre cómo afrontaron los actores tal situación.
Lo razonado determina la confirmación de lo sostenido por el juzgador de instancia para la desestimación de la pretensión indemnizatoria por el concepto expuesto.
Igual pronunciamiento desestimatorio merece la impugnación contenida en el recurso sobre los daños materiales reclamados y que vienen circunscritos al valor del mobiliario, electrodomésticos y demás enseres que quedaron en la vivienda y que no fueron recuperados por los actores tras el desalojo. La parte actora en acreditación de la existencia de tal mobiliario únicamente aporta un listado elaborado unilateralmente, el cual no viene corroborado por otro medio probatorio, pues los actores durante al proceso no han desplegado actividad probatoria alguna que venga a justificar la existencia de tales bienes en el interior de la vivienda. Acierta el juzgador de instancia al reprochar a los actores no haber realizado el mínimo esfuerzo probatorio para acreditar la composición del listado de bienes ni el valor de los mismos, y por los cuales los apelantes peticionan la cantidad de 25.000 euros. Efectivamente no se aporta documento alguno que acredite la adquisición por los apelantes de por lo menos algunos de los bienes que se enumeran. Ciertamente es comprensible que de tener los actores algún documento que justificara su adquisición, o los documentos de garantía de algunos de ellos, tal documentación obraría en el interior de la vivienda, pero también es cierto que tampoco se ha justificado por los apelantes que por su parte se hubieran dirigido a los establecimientos comerciales donde adquirieron algunos de los enseres, por lo menos aquellos más representativos, a fin de obtener facturas o documentos de garantía para dar credibilidad al listado aportado, así como para acreditar su valoración (aire acondicionado, televisión, ordenador, frigorífico, lavadora, secadora, horno, aspirador, alguna parte del mobiliario descrito...). Nada se ha justificado documentalmente, ni tampoco se ha propuesto testifical alguna de aquellas personas que por su relación de proximidad con los actores pudieran justificar la existencia de los diversos enseres relacionados en el listado, o por lo menos de algunos de ellos.
Los apelantes reconocen en su recurso no haber podido acreditar el valor de los bienes existentes en su vivienda, y justifican el importe reclamado en demanda haciendo uso del criterio utilizado por las compañías aseguradoras en los contratos de seguros de hogar para valorar el contenido en relación al continente (30% del continente), resultando un importe de 43.732 euros (en atención al valor de la vivienda al formalizar el préstamo hipotecario), para seguidamente argumentar que el importe de 25.000 euros lo obtienen tras aplicar una simple depreciación por el paso del tiempo.
Esta argumentación la exponen los actores en su recurso de apelación, sin que en demanda se hubiera justificado que se hacía uso de tal criterio para determinar el daño indemnizable por razón del mobiliario perdido. Por dicha razón el argumento expuesto en el recurso no puede ser admitido pues dentro del régimen jurídico de la apelación operan determinados límites a la cognición del tribunal ad quem. Así la STS de 21 de diciembre de 2023, con referencia al art. 456.1 LEC, establece que:
Y como refiere la STS de 9 de junio de 2025:
La sentencia de instancia acoge un importe indemnizatorio por el concepto de daños materiales, circunscrito a la pérdida de mobiliario y demás enseres que quedaron en el interior de la vivienda, en la cantidad de 4.260 euros. Esta Sala considera adecuada la suma fijada por el juzgador de instancia y los razonamientos en los que dicho pronunciamiento se asienta, pues supone asumir la cuantía más elevada propuesta por los demandados en su oposición por pluspetición, y que éstos aceptarían ante la falta de acreditación probatoria imputable a los apelantes, sobre quienes pesa la carga probatoria y, por tanto, las consecuencias de no haber probado lo suficiente.
Por último, en cuanto al daño moral, el juzgador de instancia, después de definir el sufrimiento o padecimiento indemnizable, considera que en el supuesto que nos atañe el marco en el que se desenvolvería la indemnización por daño moral lo constituiría el hecho de que los actores, al no conocer la fecha exacta en la que iba a tener lugar el lanzamiento, no pudieron llegar a retirar las fotografías o vídeos de la vivienda, a la vez que se vieron abocados de una forma sorpresiva a buscar un lugar donde vivir. A renglón seguido el juez de instancia descarta que este último concepto deba ser indemnizado por cuanto
El recurso de apelación planteado por los actores únicamente se circunscribe a impugnar la cuantía concedida por el concepto detallado en sentencia por estimarla reducida. Y ello lo basan los recurrentes haciendo mención a su edad sexagenaria, argumentando que contra más vivencias se han tenido más numerosos son los recuerdos y fotografías acumuladas en el tiempo. De esta forma entienden que valorar la pérdida en 2.000 euros es insuficiente por la cantidad de recuerdos acumulados por razón de su edad.
Pues bien, examinada la demanda en la que la parte actora ha de plantear su petición y su razón de pedir, y revisada la prueba practicada, coincidimos con el juzgador de instancia en estimar razonable la indemnización fijada en sentencia para compensar el daño moral causado a los actores por no haber tenido la oportunidad de recoger sus objetos personales (fotografías, videos y recuerdos) antes de la fecha del lanzamiento. El argumento de los recurrentes, basado esencialmente en su edad, no se sostiene a nivel probatorio, resultando ser excesivamente genérico y sin mayor concreción y detalle que mereciera una especial atención y consideración al valorar la pérdida sufrida. A este respecto en el inventario de bienes existentes en la vivienda elaborado por los actores, y que éstos adjuntan a su demanda, únicamente mencionan la existencia de
Por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por los actores, en cuanto viene a cuestionar el importe indemnizatorio concedido en la sentencia de instancia, debe ser desestimado.
Se pretende a través del motivo de impugnación planteado por los actores, la imposición de costas de la instancia, no obstante la estimación parcial de la demanda, la cual no conlleva de ordinario su especial imposición, según lo previsto en el artículo 394.2 LEC. Invocan los apelantes la temeridad y mala fe de la parte demandada sin mayor argumentación en su recurso.
Es conocido que el concepto de temeridad, que reviste naturaleza procesal, se caracteriza por el hecho de sostener uno de los litigantes una pretensión o una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable. Se trata de dirimir si el litigante, cuya condena en costas se solicita, es el causante de forma injusta de la necesidad de interponer el litigio.
Así nuestros Tribunales tienen dicho:
La petición sostenida por los apelantes en su recurso de apelación al pretender la imposición de costas a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda, no puede prosperar, pues no se aporta argumento alguno que permita dirimir que los demandados en el procedimiento actuaran de forma temeraria, pues se limitaron a manifestar sus objeciones a la estimación de la demanda como manifestación legítima de su derecho a la defensa frente a la pretensión actora formulada en su contra.
Conforme lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad, confirmándose la sentencia de instancia en su integridad.
Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

