Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Se reclama en los presentes autos la reparación del daño corporal sufrido por Evangelina a consecuencia de la doble negligencia que habría incurrido el cirujano plástico doctor Martin en la preparación y seguimiento de la intervención quirúrgica (liposucción y abdominoplastia) a que fue sometida el 25 de enero de 2018 en la clínica del Perpetuo Socorro de Lleida.
La pretensión indemnizatoria por un importe de 52.630,65 euros se dirige no solo contra el indicado cirujano responsable de la intervención sino también ex art. 1903 CC contra el centro médico que facturó el servicio ( DIRECCION000) y contra sus respectivos aseguradores de responsabilidad civil (Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Berkley Europe Sucursal en España) en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro (LCS).
La persona física y las jurídicas demandadas se opusieron a la pretensión actora alegando la prescripción de la acción y negando la concurrencia de responsabilidad civil alguna en el desarrollo de la actuación médica prestada a la actora.
2.La sentencia de primera instancia descarta la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por cuanto el plazo aplicable sería el de tres años desde que la misma pudo ejercitarse (FJ 2º); a continuación, tras una minuciosa exposición de la legislación y doctrina aplicable a la responsabilidad médica (FJ 3º), niega motivadamente toda relación causal entre la administración de heparina a través del tejido postquirúrgico y la aparición del tromboembolismo pulmonar sufrido por la paciente (FJ 4º); asimismo niega que concurriese defecto de información previa (FJ 5º), por lo que concluye desestimando en su integridad la demanda, con imposición de las costas a la parte actora (FJ 6º).
3.La persona física demandante ha interpuesto recurso de apelación frente a dicha sentencia.
SEGUNDO. De la responsabilidad médica por negligencia asistencial
1.La argumentación principal del recurso relativa a la imputación de negligencia médica se sustenta en la afirmación de la mala praxis consistente en el hecho de que la inyección de la heparina -fármaco anticoagulante- se efectuó a través de una faja compresiva, lo que restó eficacia preventiva al medicamento "con evidente relación de causalidad"con el tromboembolismo padecido por la aquí demandante.
2.Debemos partir, como resaltase la juez a quo,de que "en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio ; 778/2009, de 20 de noviembre ; 475/2013, de 3 de julio , entre otras)"( STS 908/2024, de 24 de junio, que sigue la STS 112/2018, de 6 de marzo).
Acerca de la inexcusable relación de causalidad la doctrina legal (entre otras, STS 730/2021, de 28 de octubre) recuerda que "la obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.[...]
Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.
La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.
De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril , cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo : "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".
3.Revisadas las actuaciones a la luz de la doctrina legal expuesta hemos de refrendar las apreciaciones de la sentencia apelada acerca de la falta de acreditación de la inexcusable relación causal entre el modo de administración de la heparina y el tromboembolismo sufrido por la paciente.
4.Comenzaremos destacando que no es cuestión dudosa que la administración de heparina (fármaco anticoagulante de nombre comercial Clexanedestinado a prevenir el riesgo de trombosis) pautada por el doctor responsable de la intervención se efectuó a través de la faja compresiva colocada a la recién operada.
Así consta en una anotación de la historia clínica ("Clexane en brazos (a través de la faja). Iniciar a partir de las 2.00 horas"),y así vino a admitirlo el facultativo demandado en su escrito de contestación a la demanda ("la necesidad de la inyección de Heparina a través de la faja de Licra, no de neopreno tal y como se afirma erróneamente de contrario, no puede provocar que la paciente tenga una tromboembolia pulmonar"),reiterando lo que ya dijera en un correo electrónico de noviembre de 2019 al letrado de su paciente (doc. 19 demanda).
Los dos peritos que han evaluado la eventual negligencia del facultativo demandado -doctores Conrado y Narciso- han coincidido en señalar que la administración del anticoagulante a través del tejido de la faja compresiva no es adecuada por mínimo que sea el grosor de la gasa postquirúrgica, refiriendo ambos que la aplicación idónea es la que tiene lugar directamente sobre la piel, sea la del propio abdomen objeto de la intervención o también la de los brazos y muslos.
De otro lado, ambos peritos también coinciden al señalar que la práctica de una cirugía combinada (liposucción y abdominoplastia), como fue el caso, comporta un incremento sensible del riesgo de tromboembolismo (el perito Conrado cifró ese incremento en 6,6 veces), por más que la aquí demandante no presentase factor adicional alguno de riesgo de padecer esa complicación al tratarse de una mujer joven (24 años) carente de antecedentes significativos (únicamente presentaba una obesidad tipo 1).
Ahora bien, así como la perito doctora Narciso -especialista en cirugía plástica, lo que se resalta a los efectos del artículo 340.1 LEC- resultó convincente al defender que la insólita administración de la heparina a través de la faja compresiva no pudo incidir en la eficacia del medicamento dada la superior longitud de la aguja respecto del grosor del tejido de la faja (uno de los gráficos incorporados al peritaje de la actora así lo refleja) y el hecho de que el tejido subcutáneo que debe recibir la inyección del medicamento está situado inmediatamente debajo de la piel (la perito doctora Narciso admitió a lo sumo que aquella forma de administración del fármaco podría haber provocado una infección en caso de presencia de gérmenes en el tejido quirúrgico, lo que indiscutiblemente no aconteció), el perito Conrado se limitó a fundar esa incidencia en el mero hecho de que, no concurriendo en la paciente factores adicionales de riesgo de padecer trombosis (en juicio calificó ese riesgo de "poco probable"),la única explicación del tromboembolismo aparecido a las 48 horas de la intervención lo vincula con la inadecuada administración de la heparina determinante de su pérdida de eficacia.
Esta última inferencia, sin embargo, no resulta tan categórica como aparenta toda vez que (i) no rebate la fundada tesis de la doctora Narciso y (ii) topa con el hecho incontestable -admitido asimismo por ambos peritos- de que no existe el riesgo cero de sufrir trombosis pese a una correcta administración del anticoagulante (la perito Narciso cifra la disminución del riesgo de tromboembolismo gracias al anticoagulante en un 40-70%), máxime en una hipótesis -como la aquí enjuiciada- de cirugía combinada en que ese riesgo se incrementa notablemente.
TERCERO. De la responsabilidad médico-sanitaria por déficit de información previa
1.En lo que concierne a la imputación de falta de la debida información de la paciente, la argumentación del recurso descansa en la afirmación de que la sentencia de primer grado vulnera lo dispuesto en la Llei21/2000 al otorgar validez jurídica a un consentimiento informado prestado minutos antes -como máximo, una hora y media- de la intervención quirúrgica.
2.Acerca del derecho a la información del paciente la ya mencionada STS 908/2024, que enjuicia también la eventual responsabilidad derivada de un acto quirúrgico desarrollado en Catalunya, establece lo siguiente:
1.- La legislación sanitaria ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000, pretendió armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.
Con evidente inspiración en este Convenio y con el antecedente normativo de la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley configura en su art. 2.1 la dignidad de la persona, y el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, como principios orientadores de toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. Ello genera como pilar básico que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. Consentimiento que debe obtenerse una vez que el paciente haya recibido una información adecuada y con respeto a su libertad de elección entre las opciones clínicas disponibles, incluyendo la negativa al tratamiento.
Y el art. 3 de la Ley 41/2002 define el consentimiento informado como: "La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
2.- Como bien pone de manifiesto la Audiencia Provincial, en Cataluña, donde tuvieron lugar los actos médicos objeto de litigio, no rige, a estos efectos, la Ley 41/2002, sino la Ley catalana 21/2000, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica (arts. 2 , 3 , 6 y 7 ). Si bien, como igualmente resalta el tribunal de apelación, esta cuestión no es relevante, en cuanto que una y otra regulación son prácticamente idénticas.
3.- La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc ( sentencias de esta sala 948/2011, de 16 de enero de 2012 ; 206/2016, de 5 de abril ; 227/2016, de 8 de abril ; 828/2021, de 30 de noviembre ; 680/2023, de 8 de mayo ; y 1322/2023, de 27 de septiembre ; así como STEDH de 8 de marzo de 2022, R.J. contra España , y STC 37/2011, de 28 de marzo ; entre otras muchas).
Por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil. Como declaró la sentencia 101/2011, de 4 de marzo : "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".
4.- Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio , señala que: "[l]a información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".
En el mismo orden de ideas, la STC 37/2011, de 28 de marzo , aclara que el art. 15 CE comprende: "[d]ecidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...]. Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento".
En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir".
En lo que aquí interesa, la Llei21/2000, de 29 de diciembre, sobre derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, protege este último derecho estableciendo que "Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2", y que "la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma" (arts. 2.2 y 6.1).
En concreto, "el consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente" (art. 6.2).
La antedicha sentencia del TEDH de 8 de marzo de 2022 (Reyes Jiménez vsEspaña ) ha incidido en la relevancia del consentimiento informado -a ser posible por escrito- desde la óptica del derecho al respeto de la vida privada ex art. 8 CEDH.
Por su parte, la sentencia de este tribunal de apelación 312/2020, de 11 de noviembre (rollo 49/2019), citada en el recurso, dejó establecido, en un supuesto en que el documento sobre consentimiento informado había sido suscrito por la paciente poco antes de ser sometida a una intervención quirúrgica, que "la información ha de facilitarse con la antelación necesaria para que el paciente pueda adoptar su decisión, tras un proceso de reflexión. La carga de probar que se facilitó la información y que lo fue con tiempo suficiente corresponde a quien tiene la obligación, que es el médico",por lo que concluimos negando validez jurídica a tal forma de prestación del consentimiento desde la perspectiva del artículo 6 de la Llei21/2000.
3.Sobre la base normativa expuesta hemos de apreciar una clara vulneración del derecho a la información de la paciente Evangelina.
En efecto, consta en las actuaciones un primer documento de consentimiento informado (doc. 20 demanda) suscrito con la debida antelación por la paciente en el que se describen los riesgos inherentes a la intervención de liposucción, pero no así los propios de la abdominoplastia, a la que solo se hace una esporádica mención, siendo así que la primera integra un tipo de cirugía menor y la segunda constituye una auténtica cirugía mayor.
Esa realidad es admitida por la sentencia apelada y no es controvertida por las partes apeladas.
Aparte de ello, la aquí demandante firmó el día 25 de enero de 2018 un segundo documento de consentimiento (doc. 4 contestación demanda procuradora Sra. Ribas) en el que autorizaba expresamente al doctor Martin a realizar una intervención de abdominoplastia y en el que, entre otras informaciones, se describía y aceptaba que "podían aparecer complicaciones postoperatorias",tales como "trombosis".
Frente a las reservas expresadas por la juez a quoacerca de la fuerza probatoria de ese documento privado, cabe significar que el mismo hace prueba plena del hecho que documenta, de su fecha y de la identidad de las personas que intervienen en él, de conformidad con lo prevenido en el artículo 326.1 en relación con el artículo 319.1 LEC, habida cuenta que su autenticidad no fue impugnada por la parte actora en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia previa conforme previene el artículo 427.1 LEC.
Ahora bien, dicha parte procesal no había de efectuar valoración alguna del significado y validez de ese documento en dicho acto, toda vez que el momento procesal oportuno para fijar la trascendencia jurídica de un determinado documento privado o de cualesquiera otros medios de prueba y de exponer los argumentos jurídicos que sustentan las pretensiones de cada parte, es el de las conclusiones orales que cierra el juicio ( art. 433, apartados 2 y 3, LEC) . Ello significa que la fórmula ritual de impugnación del valor probatoriode los documentos de uso frecuente en las audiencias previas resulta inane, ya que carece de relieve procesal.
Así las cosas, visto que Evangelina ingresó en la clínica del Perpetuo Socorro para ser intervenida a las 13:12 horas del día 25 de enero de 2018 y que entró en el quirófano a las 14:40 horas, tal como consta acreditado documentalmente, es fácil concluir que un consentimiento informado prestado por escrito en ese escaso lapso temporal carece de valor como demostrativo del cumplimiento del inexcusable deber informativo.
Un consentimiento prestado en esas condiciones de máxima premura difícilmente podía constituir la expresión de una decisión adoptada de una "manera autónoma", tal como exige la ley.
Por si no bastase, nótese que el expresado documento impreso recoge como lugar de la firma la ciudad de Barcelona, siendo que en realidad fue suscrito en Lleida, lo que, unido a lo anterior, denota que esa firma no reflejaba otra cosa que la mera cumplimentación de un trámite burocrático, mas no la expresión del auténtico consentimiento informado que da sentido al derecho a la autonomía del paciente.
4.Comoquiera que "corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información" (art. 2.3 Llei21/2000), la condena asociada al incumplimiento de ese deber debe recaer exclusivamente sobre el facultativo demandado doctor Martin, máximo responsable de la doble cirugía practicada a la aquí demandante, y por extensión a su asegurador de responsabilidad civil ex art. 73 LCS, con exoneración de los dos restantes codemandados.
5.Conforme enseña la STS 1322/2023, de 27 de septiembre, la falta de consentimiento informado acarrea la responsabilidad civil de quien estaba obligado a recabarlo, esto es, del médico responsable de la asistencia al paciente: "La jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc; por consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye fuente de responsabilidad civil".
La STS 227/2016, de 8 de abril, invocada por la sentencia del juzgado, declara que "Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.
Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 ).
Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud ( SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012 ).[...]
Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:
(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.
(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.
(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)".
Por su parte, la STS 583/2010, de 27 de septiembre, estableció que "la información, por lo demás, es una, más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesariedad o falta de premura de la misma, que en la asistencial".
Y la STS 948/2011, de 16 de enero de 2012, que abordaba un supuesto de falta de información acerca de un riesgo poco previsible en una intervención curativa (disectomía cervical), fijó la indemnización del perjuicio en la mitad del daño corporal sufrido por el paciente, razonando al efecto lo que sigue: "La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, si era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo".
6.En el caso enjuiciado procede acudir a la teoría de la pérdida de oportunidad para cuantificar el daño derivado del déficit informativo, ya que la doble intervención no resultaba inevitable pero tampoco consta que la señora Evangelina se hubiera negado en redondo a ella en caso de ser conocedora del riesgo específico de trombosis a que se exponía.
A falta de mayores precisiones, tratándose de una cirugía voluntaria, no estrictamente curativa, y que aconteció un riesgo propio de la intervención (trombosis pulmonar), fijaremos la pérdida de oportunidad en la franja intermedia de incertidumbre causal, lo que comporta que la actora haya de ser resarcida en una mitad del daño asociado estrictamente al riesgo no informado acaecido.
Ese daño desde luego no comprende las cantidades abonadas en pago de la intervención (7.740,71 €), habida cuenta que esta se llevó efectivamente a cabo con el resultado esperado, ni por lo mismo tampoco un daño corporal autónomo en concepto de intervención quirúrgica(1.000 €), ni el importe reclamado en concepto de secuelas psicofísicas y estéticas(20.783,99 €), dado que la cicatriz abdominal y la pérdida de sensibilidad son inherentes a la cirugía practicada, como sostuvieran los peritos doctores Cecilio y Pedro Francisco, y no guardan relación con el tromboembolismo aparecido días después, amén de que la paciente presentaba en esa zona una cicatriz previa derivada de sendas cesáreas.
Por lo demás, admitida jurisprudencialmente la aplicación extensiva del baremo de tráfico al resarcimiento de las diversas hipótesis de responsabilidad médica ( STS 565/2025, de 9 de abril), y acreditada pericialmente la intensidad del daño padecido por la señora Evangelina a consecuencia de la trombosis pulmonar consecutiva a la cirugía de abdominoplastia (como aseverase el perito Conrado no consta que la baja laboral concedida tres días antes de la intervención obedeciera a hechos distintos de la propia cirugía a que iba a ser sometida), ha de fijarse el resarcimiento de la perjudicada demandante en la cantidad de 11.552,97 euros (50% de 23.105,95 €).
7.Esa condena líquida lleva consigo el interés legal desde la demanda por imperativo del artículo 1101 CC, cuyo interés respecto del asegurador Bilbao SA será el legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y el interés legal del 20% a partir de los dos años, por imperativo del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
CUARTO. De las costas y del depósito legal
1.No cabe efectuar imposición de las costas respecto de los codemandados que resultan condenados ya que la pretensión actora dirigida contra estos solo prospera en parte ( art. 394.2 LEC) , mientras que las ocasionadas a los dos restantes codemandados continúan de cargo de la parte actora por imperativo del principio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC) .
2.No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.