"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abona a la actora la cantidad de 4.863,94 euros.
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
1.-La entidad de seguros Allianz formuló en su día demanda de procedimiento monitorio (Autos nº 188/2022) ejercitando acción de responsabilidad contractual contra Gráfica Rovellosa S.L. en reclamación de la cantidad de 4.863,94 euros. En apoyo de su tesis, la actora expone que concertó en el año 2013 con la demandada el seguro denominado "MultiPyme Multiseguro Empresarial". La póliza era de duración anual renovable tácitamente. Afirma la aseguradora que, llegado el vencimiento anual 2021-2022, se produjo el impago de la prima (4.863,94 euros) sin que la entidad demandada hubiese preavisado con un mes de antelación su intención de no renovar el contrato. La actora reclamó infructuosamente por carta certificada el 10-11-2021 y concluye reclamando en el procedimiento en los téminos ya expuestos en esta resolución.
2.-La entidad Gráfica Rovellosa S.L. reconoció la suscripción de la póliza de seguros señalada de contrario. Sin embargo, la demandada se opuso a la reclamación de Allianz en base a los siguientes argumentos: (i) modificación unilateral de una condición esencial del contrato (incremento de la prima) sin efectuar la notificación prevista en el art. 22.3 LCS. Este hecho dejaría sin efecto la renovación tácita del contrato de acuerdo con los puntos 1 y 2 del art. 22 citado; y (ii) pluspetición al estar pactado el abono de la prima (anual) en dos plazos semestrales, estando vencido únicamente el primero en el momento de interponerse la demanda.
La aseguradora impugnó, ya en el juicio verbal, la oposición formulada de contrario.
SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.
3.-La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar el Sr. Juez "a quo" que la póliza se renovó tácitamente para el año 2021-2022 y que, si bien con carácter general esa renovación exige que las modificaciones contractuales deban ser notificadas al tomador de la póliza con la antelación prevista legalmente, en el supuesto de autos "cualquier consumidor llega a la conclusion de que el incremento de prima se producirá con toda seguridad a consecuencia del incremento del coste de la vida (IPC) y debido a los varios siniestros declarados".
4.-Gráfica Rovellosa S.L. se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la apelante, en esencia, que el juzgador a "quo" no efectúa una correcta valoración de la prueba practicada ni de la normativa aplicable, e insiste en los argumentos expuestos en su oposición a la demanda monitoria.
Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada la cual, por ello, solicita sea confirmada en todos sus términos.
5.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
TERCERO.- Las exigencias del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro .
6.-En el caso de autos resulta incontrovertida la existencia de una póliza de seguros suscrita por las partes en el año 2013. El contrato es de duración anual renovable de forma automática (condición general 10.3) si no existe oposición notificada con la antelación legalmente prevista. Además, en la condición general 8 se prevé que, en cada vencimiento de la póliza, "la prima se calculará sobre la tarifa que en esa fecha tenga vigente la compañía, elaborada de acuerdo con la legislación en vigor y que estará puesta a disposición de la Direccion General de Seguros del Ministerio de Economía y Competitividad". La póliza se mantuvo vigente, mediante renovación tácita anual, hasta la anualidad 2020-2021. También resulta admitido que la tomadora del seguro no se opuso dentro del plazo legal ( art. 22.2 LCS) a la renovación de la póliza para el año 2021-2022 así como que para ese período se produjo un incremento de la prima en la cantidad en 496 euros lo que supone el 11,35% (pasó de 4.367,94 euros a 4.863,94 euros).
7.-En fecha 21-10-2021, la demandada emitió una comunicación en la que procedió a rescindir el contrato al tomar conocimiento del incremento de la prima del seguro, denunciando que no le había sido notificado con la antelación legalmente prevista. Y la entidad Allianz contestó el 10-11-2021 señalando que no se había formulado la oposición a la renovación de la póliza de acuerdo con lo previsto en el art. 22.2 LCS y exigiendo el pago de la prima correspondiente.
8.-El art. 22 de la LCS establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro".
La redacción vigente del art.22 viene dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, que, en este ámbito, resulta aplicable al contrato de autos de acuerdo con su Disposición Transitoria 3ª toda vez que la normativa que se acaba de citar tiene alcance imperativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la misma LCS. La razón de ser del precepto es clara: el tomador del seguro debe estar informado de las condiciones esenciales de la póliza para la nueva anualidad con una antelación de dos meses a la conclusión del período vigente, de modo que pueda valorar incluso contrastar esas condiciones con las ofertas de otras entidades y decidir, dentro del último mes de ese período, si le conviene o no la renovación del contrato.
9.-La SAP Las Palmas -Sección 5ª-de 2-12-2013 expone con claridad la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que se analiza al señalar lo siguiente:
"La reciente SAP LLEIDA, sección 2, de 21 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP L 265/2022 - ECLI:ES:APL:2022:265, nº. 222/2022, rec. 819/2021) nos muestra el estado de la cuestión planteada razonando que:
«En este sentido, la SAP Barcelona, sección 17, nº 606 de 11 de diciembre de 2014 (rec. 767/2014) explica: "Según la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguroestá obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro ,llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro,no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11ª) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006). La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013)."
Con el mismo criterio debemos destacar la SAP Madrid, Sección 11ª, nº 16 de 2 de febrero de 2015 (rec. 589/2013), que cita la SAP Madrid, Sección 10, de 26 de enero de 2012 que señala que, "para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguroo importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro,sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro .De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005, así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009. (...)
Se afirma en estas dos últimas sentencias que "como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ,haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. (...)
Y por ello se concluye en la SAP de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que "partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguroen curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC, dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro,como es la prima a abonar por parte del asegurado"; y en la SAP. de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que "aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro,la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima". (...)
Y en la también SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que "como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005, de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005, para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S. y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (...). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999". Y se añade en la referida sentencia que "lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual, lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS»"
En el mismo sentido pueden citarse las SSAP Madrid -Sección 28ª- 28-2-2023, Barcelona -Sección 4ª- 9-1-2023, Tarragona -Sección 3ª- 7-4-2022 y Pontevedra -Sección 6ª- 2-2-22.
10.-El juzgador de instancia pretende justificar el incremento de la prima en base al aumento del coste de la vida (IPC) y a la siniestralidad de la póliza. Sin embargo, la entidad Allianz nunca se ha acogido como fundamento del incremento de la prima a la subida del IPC. Lo que sostiene la actora (en el escrito de impugnación a la oposición) es que la prima se calcula en cada vencimiento en función de la suficiencia de primas y los siniestros ocurridos. Pero no explica en forma alguna cómo se ha hecho el cálculo en este supuesto concreto. En cualquier caso, lo que se plantea en el supuesto de autos no es el posible carácter justificado del incremento sino la preceptiva comunicación del mismo al tomador del seguro. La entidad demandada puede valorar que la prima, a la vista del devenir de la cobertura, podría sufrir un incremento pero lo que no puede conocer es el exacto alcance del mismo. Y ello resulta relevante por cuanto la aceptación tácita de la renovación de la póliza por falta de oposición únicamente puede alcanzar a las condiciones esenciales que sean conocidas por el tomador, es decir, las vigentes hasta ese momento. En otro caso, es decir, a falta de notificación del incremento de la prima efectivamente aplicado, el consentimiento tácito de la parte resultaría inexistente o, al menos, quedaría claramente viciado por error ya que tomaría en consideración un precio del seguro que no es el que finalmente se le va a exigir sino sensiblemente inferior. Y, además, este elemento esencial del contrato vendría finalmente determinado de forma unilateral por la aseguradora, lo que supondría una clara vulneración del art. 1.256 CC.
11.-Por último, reseñar que se estima que no pueden resultar vinculantes para el tomador del seguro las renovaciones anteriores de la póliza que haya consentido tácitamente incluso con incremento de la prima. De un lado por cuanto se desconoce si en esas ocasiones se notificó o no en forma legal ( art. 22.3 LCS) al tomador del seguro ese incremento; y, del otro, porque las circunstancias concurrentes en cada momento, tanto las generales (situación económica, mercado, ofertas en el sector etc...) como las específicas de la entidad demandada (resultados de producción, cuentas, endeudamiento, etc...), son variables de modo que lo que en el pasado pudo ser conveniente y, por ello, fue aceptado, puede dejar de serlo en el concreto momento objeto de análisis.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, forzoso resulta concluir que el recurso debe ser acogido y la demanda desestimada toda vez que la entidad de seguros no acredita, como le incumbe, haber notificado a la demandada en forma legal ( art. 22.3 Lec) el incremento de la prima, lo que impide entender que el contrato haya quedado renovado tácitamente. En cuanto a las costas, se imponen a la demandada las de la primera instancia ( arts. 394 y 398 Lec) . No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda.