Sentencia Civil 540/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 540/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 694/2022 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 540/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100501

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12221

Núm. Roj: SAP B 12221:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218144497

Recurso de apelación 694/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 547/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012069422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012069422

Parte recurrente/Solicitante: Tomás

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a: Sonia Frouchtman Lang

Parte recurrida: Mariola

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: MARIA DEL MAR DOTÚ GURI

SENTENCIA Nº 540/2024

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 3 de octubre de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 694/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 547/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de Dª. Mariola, representada por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero, contra D. Tomás, representado por la Procuradora doña Eva Morcillo Villanueva, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Tomás contra la sentencia dictada el 17 de marzo del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mariola contra Tomás y declaro la existencia de enriquecimiento injusto tras relación estable de pareja entre ambos y condeno al Sr. Tomás a pagar a la actora la cantidad de 66.160,98 euros menos las cantidades transferidas con posterioridad al 5 de noviembre del 2020 o que se transfieran en el futuro desde la cuenta conjunta a otra cuenta de la que sea titular la actora (en exclusiva o conjuntamente con otras personas diferentes del Sr. Tomás). Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Tomás mediante escrito motivado de fecha 12-4-2021. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 4-5-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19-9-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Doña Mariola interpuso en su día demanda contra don Tomás en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y en reclamación de la cantidad de 87.500 euros más intereses y costas. Doña Mariola afirma que mantuvo una relación de pareja con el demandado desde el año 2000, habiendo decidido en el mes de enero del 2003 iniciar una convivencia estable en la vivienda, propiedad del Sr. Tomás, sita en la DIRECCION000, de Barcelona. La demandante era propietaria de dos viviendas situadas en esta misma ciudad, una en la DIRECCION001 y otra en la DIRECCION002. La última finca citada estaba cedida en arrendamiento y gravada con un préstamo hipotecario que se satisfacía con la renta del alquiler.

Expone la demandante que en diciembre del 2005 las partes deciden la apertura de una c/c indistinta de ingresos y gastos en la entidad Deutsche Bank. En el año 2004, el Sr. Tomás es despedido de su trabajo en la empresa TAPSA percibiendo por ello una indemnización de 127.899,72 euros que el hombre hizo suya. La pareja decide en enero del 2005 adquirir una vivienda en Port de la Selva que se escritura atribuyéndose a don Tomás el 66,6 % del dominio y a la actora el otro 33,3 %. La finca fue objeto de una mejora/rehabilitación en los años 2006/2007 que se sufragó mediante un préstamo hipotecario con un nominal de 72.000 euros, préstamo del que se hicieron cargo las dos partes al 50 %.

En el año 2017, es la Sra. Mariola la que resulta despedida de su trabajo en la empresa Magneti Marelli Ibérica S.A., percibiendo por ello, de la propia empresa y del FOGASA, una indemnización de 175.000 euros. Este importe fue ingresado en la c/c común con la que se atendían los gastos familiares. Finalmente, a finales de julio del 2020 cesa la relación de pareja al abandonar la mujer, con consentimiento del demandado, el domicilio familiar. Las partes consensúan entonces los efectos sobre los hijos y acuerdan la división de la cuenta común de modo que cada uno de los litigantes dispone de la cantidad de 30.000 euros.

La actora concluye señalando que el Sr. Tomás hizo suya la mitad de la indemnización por despido de la mujer a diferencia de lo ocurrido en su día con la suya propia. Por tanto, entiende que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de don Tomás y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.

2.-El Sr. Tomás reconoce en su contestación la existencia de la unión estable de pareja afirmada de contrario así como las vicisitudes básicas por las que atravesó la misma. Sin embargo, el demandado se opone a la demanda en base a las siguientes argumentaciones: (i) entiende que resulta de aplicación en el caso de autos el principio de los actos propios respecto de los acuerdos adoptados por los litigantes; (ii) afirma que la relación jurídico-patrimonial de la pareja se rige por el art. 234-3 CCCat; (iii) sostiene que el cese de la convivencia no se produjo en julio del 2020 sino el 28-5-2020, momento en que la mujer procedió a reservar el alquiler de otra vivienda; (iv) considera que la titularidad indistinta de una c/c únicamente permite la disponibilidad de los fondos depositados por los titulares de modo que no determina la propiedad de los mismos; y afirma haber ingresado en la cuenta más de 30.000 euros percibidos en otros despidos laborales; y (v) se muestra disconforme con el importe reclamado de contrario que no considera debidamente justificado así como niega la concurrencia a su favor de un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia acoge parcialmente la reclamación de la demandante al considerar la juzgadora acreditada la existencia a favor del Sr. Tomás de un enriquecimiento injusto no durante la vigencia de la pareja (período en el que rige el art. 234 CCCat) sino al producirse la ruptura. En efecto, entiende la Sra. Jueza "a quo" que, dado el sistema de ingresos y gastos seguido por la pareja, don Tomás, "adoptando un criterio acorde con su propia actuación durante los años 2005/2006, debió considerar que el saldo de la cuenta común era propiedad de la Sra. Mariola". Así, en la sentencia se atribuye a la mujer ese saldo que, en fecha 5-11-2020, asciende a la cantidad de 66.160,98 euros, si bien se reconoce que de ese importe deberán descontarse las cantidades que con posterioridad se hayan transferido a la demandante.

4.-La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende el recurrente, en esencia, que la juzgadora a "quo" incurre en incongruencia al dar respuesta en su sentencia a un hecho no controvertido; insiste en la aplicación de la doctrina de los actos propios tanto en cuanto a los que tuvieron lugar durante la vigencia de la pareja como a los posteriores a la ruptura que tuvo lugar en mayo del 2020; afirma que, en todo caso, deben aplicarse los arts. 234-3 y 234-6.4 CCat y se opone al importe objeto de condena fijado en la resolución.

Por su lado, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.

5.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La congruencia de la sentencia.

6.-Expone el Sr. Tomás que en la resolución de instancia se afirma como controvertido un hecho (el destino que debe darse al dinero existente en la cuenta conjunta en el momento de la separación) que no fue objeto de discusión en el procedimiento y que tampoco se fijó con ese carácter en la audiencia previa. Este argumento no puede acogerse.

7.- La STS 28-6-2022 recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)".

8.-En el supuesto enjuiciado, aun cuando la terminología empleada en el fundamento jurídico tercero (párrafo 3º) pueda no ser la más adecuada, se estima que lo que la juzgadora de instancia hace, en esencia, en su sentencia es dar respuesta a la cuestión principal planteada en el litigio que no es otra que la determinación de la posible existencia de un enriquecimiento injusto a favor del apelante una vez concluida la relación de pareja estable. Así, mientras la relación estuvo vigente la Sra. Jueza "a quo" niega esa posibilidad al considerar que rige el art. 234 CCat de modo que los acuerdos adoptados por las partes les vinculan de acuerdo con la doctrina de los actos propios ( art. 111-8 CCCat). Sin embargo, una vez producida la ruptura la situación cambia en opinión de la juzgadora, no siendo ya de aplicación aquella norma de modo que entiende que el reparto al 50 % del saldo de la cuenta común (30.000 euros para cada parte) procedente de la indemnización laboral recibida por la mujer sí provoca el enriquecimiento patrimonial injusto del demandado. Así consta de forma expresa en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia. Por tanto, no se estima que la respuesta judicial sea incongruente con lo solicitado en la demanda.

CUARTO.- Consideraciones generales sobre el enriquecimiento injusto.

9.-En nuestra sentencia 623/2023, de 22-12-2023, dijimos sobre la figura del enriquecimiento injusto lo siguiente:

"La STS 352/2020, de 24 de junio, hace un completo resumen de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injustoen los siguientes términos:

"2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto.

(...)

3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto,no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injustose convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injustotiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injustoson: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens ) -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo- o evitando su disminución (damnum cesans ) -v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado-.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ) (...).

8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto.Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento (...)".

12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .

13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".

14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho (...)".

QUINTO.- El régimen económico de la pareja estable.

10.-Las relaciones estables de convivencia de una pareja se regían en Catalunya por la Llei 10/1998, de 15 de juliol, d'unions estables de parellas. El art. 3 de la ley establece que

"1. Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia con el mínimo de los derechos que regula este capítulo, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

2. Si no hay pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes".

11.-Desde el 1-1-2011 está en vigor el CCat. La Disposición transitoria 4ª (puntos 2 y 3) del código permite su aplicación a las parejas estables iniciadas con anterioridad a su vigencia si bien, en esencia, mantiene válidos los acuerdos adoptados bajo la ley de 1998 tanto durante la relación como en previsión de su ruptura.

El art. 234-3 CCCat establece que "las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia". Tras la ruptura, pueden establecerse acuerdos en un convenio aprobado judicialmente o fuera de convenio (art. 234-6.4). En este último caso, vinculan a las partes (art. 233-5.1) pero si se adoptan sin asistencia letrada "pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer" (art. 233-5.2).

SEXTO.- La aplicación de la doctrina y la normativa anteriores al caso de autos.

12.-En el supuesto enjuiciado, resulta incontrovertido que la relación estable de pareja con convivencia se inició en el año 2003; y se ha acreditado que concluyó en mayo del 2020 tal y como consta en el convenio regulador finalmente suscrito el 1-3-2022 y cuya aprobación judicial se ha solicitado, documento aportado con el recurso de apelación. Así las cosas, los acuerdos de índole económica y patrimonial adoptados por la Sra. Mariola y el Sr. Tomás durante la vigencia de la relación establece de pareja resultan válidos de acuerdo con el art. 234-3 CCCat y el art. 3 de la Llei 10/1998 y vinculan a los litigantes (doctrina de los actos propios). Esto es lo que se establece en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, pronunciamiento que no ha sido recurrido y al que, por tanto, se han aquietado las partes. En consecuencia, no puede hablarse de ningún enriquecimiento injusto durante la vigencia de la pareja pues todos los actos fueron realizados de mutuo acuerdo y están amparados en la ley.

13.-La Sra. Jueza "a quo" considera que debe darse un trato distinto a los actos posteriores a la ruptura de la pareja y, en concreto, a la decisión adoptada en relación al destino del saldo de la cuenta común. Esta sala no puede compartir esta valoración. En efecto, de conformidad con los arts. 234-6.4 y 233-5.1 del CCCat, este tipo de acuerdos son, en principio, válidos e igualmente vinculantes para los integrantes de la pareja. Por tanto, si, como se reconoce de forma expresa en la demanda, tras consensuarse las medidas en relación a los hijos "se acuerda la división de la cuenta común de la familia" y se efectúa por el demandado mediante un reparto al 50 % conforme a la titularidad del depósito, la decisión vincula a los integrantes de la pareja y justifica la operación realizada. Es más, el Sr. Tomás procedió a realizar la división retirando de la cuenta común la cifra de 30.000 euros y, con posterioridad, exactamente lo mismo hizo la mujer, tal y como consta en la documentación bancaria aportada. Y es que el resto de los fondos existente en la c/c se destinó al pago de ciertos gastos familiares. Debe destacarse que en ese momento la mujer nada tuvo que objetar a la decisión de don Tomás como tampoco lo hizo en los siguientes seis meses hasta que interpuso la demanda que dio origen al presente pleito en la que no impugna formalmente el sistema de división de la cuenta común, sino que se limita a denunciar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, pero en relación al destino de la mitad de la indemnización laboral de la mujer. De hecho, en fin, en la contestación a la demanda se afirma de manera expresa y clara que la división de la cuenta común fue consensuada, hecho que no resulta discutido ni impugnado por la actora en la audiencia previa.

14.-La Sra. Mariola disponía de acciones de naturaleza principal para poder obtener el saldo íntegro de la cuenta común. Así, de haber existido un acuerdo de división sin asistencia letrada podría haber ejercitado la impugnación del art. 233-5.1 CCCat; también pudo instar la nulidad del acuerdo por falta de consentimiento por su parte o bien por estar viciado el prestado (dolo, error etc...); y caso de no existir acuerdo o de no ser válido, pudo ejercitar la acción reivindicatoria para recuperar la suma que considera propia y que fue retirada por el demandado. En consecuencia, existiendo esas posibilidades de actuación, no resulta posible, con arreglo a la doctrina expuesta, el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto que es de naturaleza subsidiaria.

15.-Una última cuestión debe reseñarse. En el ámbito del régimen económico de una pareja (o de un matrimonio), hemos defendido que no puede abordarse el estudio de la posible concurrencia de un desequilibrio patrimonial (esencia del enriquecimiento injusto) analizando únicamente alguna o algunas relaciones jurídicas concretas, lo que podría dar lugar a resultados injustos, sino que debe tomarse en consideración la totalidad de las relaciones surgidas durante la vigencia de la pareja. Así, en nuestra sentencia 529/2922, de 21 de noviembre, expusimos, respecto de un matrimonio, lo siguiente:

"Y el artículo 231-6 dispone que los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios.

Sentado lo anterior y no resultando acreditado un pacto de contribución de los gastos de mantenimiento, en virtud de aquel precepto dichos gastos debieron ser sufragados por ambos cónyuges en proporción a sus ingresos y si éstos no fueran suficientes en proporción a sus patrimonios.

De este modo, una vez producida la disolución del vínculo matrimonial no procede realizar reclamaciones entre los cónyuges respecto de los pagos que se hicieron para el sustento de los gastos familiares, ello sería tanto como realizar una auditoría de todos los pagos realizados por cada uno para determinar cuál de ellos resulta acreedor frente al otro.

En consecuencia, siendo que la factura fue pagada por el Sr. Augusto como gasto familiar, al igual que durante el matrimonio se fueron pagando por ambos cónyuges otros gastos familiares (alimentos, atenciones médicas, sanitarias, mantenimiento de la vivienda etc.) en proporción a sus ingresos, no puede ahora prosperar una acción de reclamación de la factura pagada por uno de los cónyuges frente al otro".

En efecto, en las relaciones estables de pareja, presididas por el afecto y la confianza, los costes familiares no se asumen de forma estricta y automática al 50 % sino que la experiencia enseña que en muchas ocasiones uno de los miembros abona ciertos gastos y el resto los satisface el otro, o bien que las contribuciones para cada concepto no son siempre iguales (un integrante contribuye más en unos casos y menos en otros) produciéndose al final la adecuada compensación. Es más, también los ingresos y recursos de cada uno de los miembros de la pareja pueden ser oscilantes y variar con el transcurso de tiempo, lo que incide necesariamente en sus aportaciones a los gastos familiares. Así, para poderse determinar que un miembro de la pareja se ha enriquecido injustamente con cargo al patrimonio del otro, como viene a señalar el apelante en su recurso, resultaría necesario realizar una auditoría global de la relación jurídico-patrimonial durante la vigencia de la relación, fijándose de ese modo los totales ingresos de cada miembro por todos los conceptos, el importe íntegro aportado por cada uno de ellos, los totales gastos familiares atendidos y el saldo restante en la cuenta común así como su origen. De este modo se podría proceder a atribuir ese saldo a quien corresponda sin generarse ningún desequilibrio. Pero en el caso de autos no se plantea esta cuestión en la demanda ni se aportan tampoco los datos necesarios para poderse llevar a cabo ese análisis.

Así las cosas, el recurso debe estimarse lo que conlleva la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la actora de las costas de la primera instancia; no se hace especial imposición en cuanto a las de la apelación ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de 17-3-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 547/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona, resolución que se revoca en el sentido de que se desestima íntegramente la demanda.

Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia. No se hace imposición de las costas de la apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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