Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1245/2022 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100367
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5509
Núm. Roj: SAP B 5509:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218137850
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012124522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012124522
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: LUCIA DIAZ ABAD
Parte recurrida: Avelino
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: RAFAEL BERNABE ERRARTE
Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 3 de marzo de 2025
Vistos en grado de apelación (Recurso 1.245/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 778/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Estimo la demanda sustanciada por la representación procesal de DON Avelino y condeno a WIZINK BANK S.A. a la siguiente declaración: La nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving Wizink por tener carácter usurario y condeno a WIZINK BANK a reintegrar al cliente todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de intereses que excedan del capital dispuesto; debiendo el demandante, a su vez, para el supuesto de que los pagos efectuados no hayan sido suficientes para compensar el importe de las disposiciones, continuar pagando las cuotas que se pacten sin aplicación de interés alguno, y todo ello con expresa condena en costas".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el negocio el 16 de enero del 2013. Afirma que el contrato es de adhesión y que se otorgó fuera del establecimiento comercial de la demandada y ante un comercial externo a la misma. Indica que el interés pactado (TAE 26,7 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva, lo mismo que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impagadas. Y todo lo anterior conlleva la nulidad del contrato con los efectos del art. 1.303 CC.
Por su parte, el Sr. Avelino se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".
Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving " no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo.
4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".
Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas"..
"El crédito
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
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"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
(i) El Sr. Avelino es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria (es industrial electricista según el contrato) ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.
(ii) El contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes es del año 2013. En el anverso del documento se recogen únicamente los datos personales, profesionales y bancarios del solicitante No constan en esta parte del documento las condiciones particulares del crédito ni se indica tampoco que se trate de uno de naturaleza revolving. Es en el reverso del escrito en el que constan las condiciones generales. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa toda la página; está redactado en letra muy pequeña que, en cuanto al tamaño, resulta difícilmente legible; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado dificultándose así en gran medida la lectura. Dentro del texto, se encuentra la regulación de las modalidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de la modalidad revolving. No se explica el sistema de amortización. La TAE y el TIN del contrato son cláusulas que no están destacadas dentro del clausulado general de modo que no constan tampoco de forma clara y accesible si bien se incluyen con mayor claridad en el documento de Información Normalizada Europea. Sin embargo, tampoco en este documento se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica el sistema de amortización.
(iii) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga económica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos).
(iv) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Wizink Bank S.A., vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Avelino ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.
"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace
En efecto, se estima que, de entrada, en la sentencia de instancia (fundamento jurídico II) ya se dio respuesta a esta cuestión al analizarse el plazo de ejercicio de la acción de nulidad radical o anulabilidad y declararse su imprescriptibilidad, añadiéndose, además, que, en todo caso, el plazo de prescripción debería computarse desde la obtención ante los tribunales de la declaración de nulidad. Y de ahí el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia. Resta por decirse que esta cuestión no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación.
Así las cosas, el recurso de apelación debe ser acogido lo que conlleva declarar el carácter no usurario del préstamo. Aun así, debe prosperar la acción entablada con carácter subsidiario en la demanda y declararse la nulidad del contrato con los efectos del art. 1.303 CC al ser abusiva la cláusula de interés ordinario, todo ello con imposición a la condenada de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda ( arts. 394 y 398 Lec) .
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la sentencia de 20-9-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 778/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, resolución que se revoca en el único sentido de que se declara el carácter no usurario del crédito "revolving" objeto de autos.
Se estima la demanda en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés ordinario del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes por falta de transparencia, lo que conlleva la nulidad total del contrato con los efectos del art. 1.303 CC. Se mantiene el pronunciamiento de la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
