Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio, sentencia en primera instancia y recurso de apelación.
1.-La Sra. Celia formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Barcelona. Emplazados los demandados, únicamente don Cirilo presentó escrito de contestación a la demanda en la que se opuso a la reclamación formulada de contrario afirmando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en base al cual el demandado reside en la vivienda con su familia desde el año 2006.
2.-En la sentencia dictada el 24-2-2023 por el Sr. Juez "a quo", tras acoger las alegaciones defensivas del Sr. Cirilo, se desestima íntegramente la demanda al entender que, si bien la actora acredita la titularidad de la vivienda, el demandado no ostenta la cualidad de precarista porque "existe un acuerdo verbal entre las partes en cuanto al pago de la renta, 300 euros al mes, y la tolerancia en la posesión a cambio de la renta o de los arreglos y trabajos efectuados por el demandado".
3.-La Sra. Celia se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Considera la apelante que (i) la resolución incurre en incongruencia extra petita de acuerdo con el art. 218.1 Lec; (ii) el procedimiento de desahucio por precario resulta adecuado y (iii) existe un error en la valoración de la prueba de la que entiende no se desprende la acreditación de los hechos alegados por el demandado; Además, la apelante afirma la existencia de un acuerdo extrajudicial posterior a la sentencia al haber suscrito las partes un contrato de arrendamiento el 21-3-2023 de forma que ha desaparecido el interés legítimo de la actora en la tutela judicial pretendida, considerando, por ello, finalmente que el único objeto de la apelación es la condena en costas.
Por su lado, el apelado defiende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.
5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.
SEGUNDO.- La posible incongruencia de la sentencia.
6.-Sostiene la Sra. Celia en su escrito de recurso que en la sentencia se "instituye o crea" un contrato de arrendamiento que nadie ha solicitado al juzgado, considerando que, a tal fin, habría resultado preciso que el demandado hubiese formulado una reconvención por todo lo cual, acaba afirmando la apelante, se le ha generado indefensión. Este argumento no puede ser acogido.
7.- La STS 28-6-2022 recuerda que"una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
La STS 18-5-2022 señala que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )".
Y añade la STS 28-6-2022 que"en los casos de incongruencia omisiva,antes de interponer el recurso, es preciso formular escrito de complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) , para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta, y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre; 1195/2008, de 16 de diciembre; 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 noviembre; 891/2011, de 29 de noviembre y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril)".
8.-En el caso de autos, se estima que no concurre el vicio denunciado de incongruencia "extra petita". En efecto, el juzgador de instancia se limita a concluir, tal y como defendía en su contestación el demandado, que el Sr. Cirilo no ostenta la condición de precarista al entender acreditada la existencia de un título (verbal) que legitima su posesión del inmueble de autos, cuestión esta que constituye precisamente el objeto de procedimientos como el presente. Por otra parte, no puede dejar de reseñarse que la sentencia dictada por el Juzgado es desestimatoria de la demanda, supuesto este en que, como se ha indicado más arriba, no cabe, en general, la posibilidad de incongruencia.
TERCERO.- El alcance del juicio de desahucio por precario.
9.-La jurisprudencia mantiene un criterio amplio de lo que supone la detentación de una finca en precario. Así, la STS 28-5-2015 señala lo siguiente "·En cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil) o como una simple situación posesoria. La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".
Por su parte, la STS 1-10-2014 indica que "se define el precario como " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga ..." ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ), ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002). 19-9-2013 (arrendamiento que se extinguió en el pasado y ha devenido un precario sobrevenido).
En la misma línea puede citarse la 25-10-2021 en la que el Tribunal Supremo afirma que "una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Y en el mismo sentido, y con cita de abundante jurisprudencia, STS 16-9-2022.
10.-Así las cosas, se estima que la situación posesoria objeto del presente litigio sí tenía cabida, en principio y de acuerdo con lo expuesto en la demanda, en el cauce procedimental previsto en el art. 250.1 2º Lec. No obsta a lo anterior que, si se entiende acreditada la existencia de un título (verbal) que legitima la posesión del inmueble por parte del demandado, para poderse neutralizar la eficacia de ese título y obtener así el lanzamiento de los ocupantes, se tenga que acudir al procedimiento declarativo correspondiente. A esto es a lo que se estima que se refiere el jugador de instancia en la consideración expuesta en la parte final del fundamento jurídico segundo de su sentencia.
TERCERO.- La existencia de un título legítimo de posesión del inmueble por parte del demandado. La posible terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto.
11.-La Sra. Celia considera en su recurso que existe en la sentencia un error en la valoración de la prueba ya que entiende que de la practicada se desprende como conclusión que no existe acreditado ningún título que pueda legitimar la ocupación del inmueble por parte del demandado. Además, la apelante afirma que el 21-3-2023 las partes litigantes (Dª Celia y D. Cirilo) otorgaron una escritura de elevación a público y ratificación de contrato de arrendamiento de vivienda cuyo objeto es la finca de autos sita en la DIRECCION000 piso, de Barcelona, lo que supone, a su juicio, la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés en la tutela pretendida en el procedimiento. Por esta razón, la propia recurrente reconoce que "ya no puede solicitar el desalojo del demandado", quedando limitado el objeto del procedimiento a lo referente a las costas devengadas.
12.-Una nueva revisión de toda la prueba practicada en la instancia permite obtener una serie de conclusiones. Cabe empezar señalando que la demanda se dirigió contra los ignorados ocupantes de la vivienda cuando en la vista la Sra. Celia admite conocer al demandado como ocupante del piso de su propiedad y añade que sabe que reside allí desde hace unos 15 años. Lo anterior evidencia una actuación de la demandante alejada de la buena fe puesto que oculta en su escrito inicial los datos de los que tiene conocimiento respecto del demandado.
13.-En la demanda se relata que la finca ocupada es la de la DIRECCION000 piso, y se añade que el inmueble estaba cedido en arrendamiento a un tercero que lo dejó en el año 2105, produciéndose desde ese momento la ocupación del inmueble por personas desconocidas. Sin embargo, el contrato que se aporta con la demanda corresponde al piso NUM000 del edificio, no al NUM001, y además, la ocupación por el Sr. Cirilo, como se ha dicho ya, se inició en el año 2008 (15 años antes de la vista), dato que concuerda con el empadronamiento del hombre en ese domicilio que los documentos 2 y 3 de la contestación acreditan se prolonga continuadamente desde el 4-10-2013 si bien, históricamente, hubo un período anterior entre el 28-2-2011 y el 3-7-2122. Por tanto, los datos que se ofrecen en la demanda no cuadran con la realidad.
14.-No puede dejar de mencionarse que en escrito de 12-5-2022 la parte actora aporta un contrato de arrendamiento del piso NUM001 del edificio fechado el 1-12-2006 y a favor de un tercero. Ahora bien, el contrato concluye en el año el 2011 y ya se ha dicho que el Sr. Cirilo ocupa la finca desde el año 2008. Por tanto, los datos incluidos en el documento y el propio contrato de arrendamiento no concuerdan con los hechos acreditados en el procedimiento.
15.-En el interrogatorio, la Sra. Celia indica que le ha reclamado pagos al demandado en más de "mil" (sic) ocasiones pero sin éxito alguno. Sin embargo, la obligación de pago únicamente podría tener sentido en caso de existir un arrendamiento (siquiera fuese verbal) porque un ocupante en precario de un inmueble nada adeuda, por definición, a la propiedad. En consonancia con lo anterior, el demandado aporta (documentos 5 a 9 de la contestación) cinco resguardos de ingresos bancarios en una c/c de la actora de importes de 400 o 300 euros mensuales. Debe indicarse que se estima que carecería totalmente de sentido que el Sr. Cirilo dispusiese de los datos de la cuenta bancaria de la actora de ostentar únicamente la cualidad de ocupante en precario de la vivienda porque nada tendría que abonar a la demandante. Pero es que, demás, en los documentos se reseña que el concepto en el que se efectúan los pagos es el de alquiler de una vivienda. Estos pagos no han sido impugnados ni discutidos en el procedimiento y, además, han sido reconocidos por la demandante en el interrogatorio.
16.-Resulta cierto que el Tribunal Supremo (por ejemplo STS 405/2012, de 29 de junio) ha declarado que ""el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...".
En efecto, la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado. Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 , y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler". Pero ocurre que en el caso de autos los pagos sí son periódicos y se efectúan siempre en concepto de alquiler, habiendo sido aceptados y percibidos por la propiedad sin la menor queja ni discusión.
17.-El demandado aporta con su contestación una comunicación vía whatsapp efectuada el 29-12-2021 por el hijo de la actora. En ese documento, en términos no de reproche sino más bien cercanos y afectuosos, el Sr. Jose Ángel negocia con el Sr. Cirilo la formalización de un contrato de arrendamiento (le pide una fotografía del DNI) con un importe de 300 euros (la cantidad que consta en los últimos pagos acreditados). El documento no ha sido impugnado de contrario y en la vista el Sr Jose Ángel reconoce haber negociado con el demandado la normalización de la situación, lo que se entiende que supone la formalización por escrito del arrendamiento.
18.-La sentencia de instancia aplica, en fin y con base jurisprudencial, la presunción de onerosidad de la ocupación de la vivienda. Se basa en el largo período de tiempo de ocupación (15 años); en la inexistencia de reclamaciones ni de quejas por parte de la propiedad antes de interponer la demanda y en la inexistencia de vínculo alguno entre las partes (parentesco, amistad íntima etc...) que pudiese justificar una tolerancia tan prolongada de la ocupación por parte de la dueña en base a la simple liberalidad. Naturalmente, aplicar sin más esta presunción supondría la vulneración de la carga de la prueba porque es al demandado a quien incumbe acreditar la existencia de un título que pueda legitimar la ocupación del inmueble ( art. 217 Lec). Sin embargo, sí puede ponerse en relación el alcance de esta presunción con el resto de pruebas obrantes en autos, llegándose tras esa valoración conjunta a una determinada conclusión. Esto es lo que se estima que lleva a cabo en su sentencia el Sr. Juez "a quo".
19.-Así las cosas, esta sala se muestra conforme con la valoración conjunta de la prueba del juzgador de instancia en el sentido de considerar que existía una relación contractual (verbal) ente las partes que supone un título legítimo de posesión del inmueble por parte del demandado. Por tanto, cuando el 21-3-2023, poco después de dictarse la sentencia de instancia, las partes litigantes (Dª Celia y D. Cirilo) otorgaron una escritura de elevación a público y ratificación de contrato de arrendamiento de vivienda cuyo objeto es la finca de autos sita en la DIRECCION000 piso, de Barcelona, no se produjo la situación prevista en el art. 22.1 Lec sino que, por el contrario, lo que tuvo lugar fue la formalización por escrito de la relación que hasta ese momento había sido verbal, tal y como siempre había buscado la propiedad. Y al actuar así, las partes sin duda procedieron a actualizar la renta, fijar una fianza y un plazo de duración del arrendamiento, y a establecer otras cláusulas contractuales.
Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,