Sentencia Civil 23/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 23/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 777/2023 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 90 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100011

Núm. Ecli: ES:APB:2026:313

Núm. Roj: SAP B 313:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012077723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012077723

N.I.G.: 0827942120228078020

Recurso de apelación 777/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Terrassa. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 347/2022

Parte recurrente/Solicitante: Allianz Cía. de Seg.y Reaseg., S.A., Señalizaciones Jica, S.A.

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia, Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés

Parte recurrida: Tavitoys, S.A.

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Antonio Garcia Julia

SENTENCIA Nº 23/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 30 de enero de 2026

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 777/2023) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 347/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de TAVITOYS S.A.,representada por el Procurador don Jaime Paloma Carretero, contra SEÑALIZACIONES JICA S.A. y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS y REASEGUROS S.A.,representadas por el Procurador D. Francisco Sánchez García, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2023 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por TAVITOYS S.A., condeno a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y SEÑALIZACIONES JICA S.A. a satisfacer a TAVITOYS S.A. la cantidad de 16.739 euros, debiendo abonar además la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 LCS y el particular la empresa demandada el abono del interés legal, así como el importe de 4.008,23 euros con interés legal desde el 27-1-2022.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas mediante escrito motivado de fecha 10-5-2023. Se dio traslado a las partes contrarias que se opusieron a la apelación mediante escrito de 23 de mayo del 2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de enero del 2026.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Tavitoys S.A. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra la entidad de seguros Allianz y contra Señalizaciones Jica S.A., ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro automovilístico, todo ello en reclamación de la cantidad de 27.777,56 euros más los intereses del art. 20 LCS y las costas.

En apoyo de su solicitud, la entidad actora expone que el 28-4-2021, el vehículo Mercedes Benz S320, matrícula NUM000, de su propiedad sufrió un accidente de tráfico en la Avda. del Vallès de Terrassa cuando circulaba por el primer carril de la vía citada. Y añade que el causante del siniestro fue el camión Mercedes 2540L, matrícula NUM001, cuyo conductor realizó una maniobra de cambio de carril hacia la derecha sin apercibirse de la presencia del vehículo de la demandante que resultó desplazado y acabó colisionando con una farola del alumbrado público. El camión era propiedad de Señalizaciones Jica S.A. y estaba asegurado en Allianz.

Tovitoys S.A., tras constatar que la reparación del vehículo resulta antieconómica, reclama los daños materiales del vehículo en base al valor de mercado del mismo (incluyendo los elementos extras de que disponía) incrementado en un 30 % en concepto de valor de afección. Además, solicita que se le indemnice el coste del alquiler de un vehículo de sustitución entre los meses de agosto del 2021 y febrero del 2022, lo que supone la cantidad de 3.474,94 euros. En la audiencia previa, la actora amplía el importe añadiendo la mensualidad de marzo, lo que supone un total de 4.008,23 euros. Y termina solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.

2.-La entidad de seguros Allianz y Señalizaciones Jica S.A. inician su contestación aceptando la realidad del siniestro y su responsabilidad en el mismo. Sin embargo, las demandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario alegando la excepción de pluspetición. Entienden estas entidades básicamente que el coste de los daños materiales asciende a 6.150 euros y que no resulta procedente conceder importe alguno en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras acoger en parte la excepción alegada por las demandadas, estima parcialmente la demanda concediendo la cantidad de 16.739 euros en concepto de daños materiales (valor de mercado del vehículo sin extras más un 20 % de valor afección y descontando la valoración de los restos) y 4.008,23 euros en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución. Además, la Sra. Jueza "a quo" impone el deber de abono de intereses que en el caso de la entidad Allianz y respecto de los daños materiales son los del art 20 LCS.

4.-Las entidades demandadas se alzan contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirman las recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en su resolución en una indebida valoración de la prueba practicada en relación a los importes concedidos; e insisten en valorar los daños materiales en la cantidad de 6.150 euros y en la improcedencia de la reclamación de costes del alquiler de un vehículo de sustitución.

Por su parte, la actora defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia solicitando, por ello, su confirmación.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.

TERCERO.- La indemnización de los daños materiales en aquellos casos en que resulta antieconómica su reparación.

6.-La STS 420/2020, de 14 de julio, define la doctrina jurisprudencial a aplicar a la hora de fijar la indemnización por daños materiales en los casos de accidentes de tráfico en los que el coste de reparación de los menoscabos sea muy superior al valor venal o de reposición del vehículo. Así, la resolución que se cita expone lo siguiente:

"1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in naturano es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura,utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio,en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal,más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis(derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente por las SSTS 1622/2024, de 3 de diciembre y 1435/2025, de 14 de octubre.

7.-En el supuesto enjuiciado, resulta incontrovertido que la reparación del vehículo resulta claramente antieconómica. Tampoco es objeto de discusión el porcentaje del valor de afección que la sentencia de instancia fija en un 20 % ni el coste de los restos del vehículo (3.250 euros). Así las cosas, el recurso se centra en el valor del vehículo que la demandada fija en 8.000 euros y la actora en 16.657,5 euros. La Sra. Jueza "a quo" se decanta por dar mayor credibilidad a la pericial de la demandante efectuada por el Sr. David que a la efectuada para la entidad Reale por el Sr. Jose Pablo. Entiende la juzgadora de instancia que el perito de la actora utiliza una metodología más apropiada y que fija el valor de mercado del Mercedes siniestrado en base a ofertas en webs especializadas de vehículos similares, valor al que se refiere la STS 420/2020 cuando habla del "precio del vehículo". Por el contrario, el otro profesional fija el valor venal del automóvil que la juzgadora considera inadecuado porque depende exclusivamente de la marca, el modelo y la antigüedad, no tomando en consideración otras cuestiones como el mantenimiento llevado a cabo y el kilometraje. De hecho, el Sr. David aclara en la vista que el valor venal es el que aplican las aseguradoras, en base a unas tablas de que disponen, en los supuestos de daños propios y tomando en consideración el condicionado de la póliza, y añade que no tiene nada que ver con la realidad, es decir, con el valor de mercado del vehículo. Pues bien, esta argumentación no resulta desvirtuada en forma alguna en el recurso ya que las apelantes, tras describir el marco legal y jurisprudencial de la cuestión debatida, se limitan a reiterar lo ya alegado en su contestación a la demanda.

8.-A lo anterior cabe añadir un argumento más. La actora basa su reclamación en el informe del Sr. David, tasador de seguros, que pudo revisar el vehículo analizándolo y que toma en consideración las ofertas de páginas web que se aportan también con la demanda. El informe expone el valor del vehículo y el de sus extras (que la juzgadora de instancia no concede) y está debidamente firmado. Es más, el perito comparece en el juicio y ofrece respuestas a las aclaraciones que le solicitan las partes. Por el contrario, las demandadas no aportan ningún informe pericial. Se basan en un documento que forma parte del expediente de la aseguradora Reale y que se atribuye al Sr. Jose Pablo pero que no está firmado. El documento es un impreso de la propia entidad aseguradora y la finalidad del mismo no es la determinación del valor del vehículo sino del carácter antieconómico de su reparación. Además, en el documento se fija de forma escueta el valor venal sin ningún tipo de explicación del método de obtención del mismo y el supuesto autor del informe no comparece en el acto de la vista de modo que no puede ofrecer ningún tipo de aclaraciones. Todo lo anterior otorga mayor credibilidad y verosimilitud al informe pericial de la demanda. Así las cosas, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de modo que este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.- El coste del alquiler de un vehículo de sustitución.

9.-Las entidades apelantes sostienen, en esencia, que no resulta justificado que la demandante procediese en el mes de agosto del 2022 al alquiler de un vehículo para sustituir al siniestrado cuando ya sabía que este último no iba a ser reparado y cuando la aseguradora había efectuado una oferta proporcionada a la entidad del daño. Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

10.-La ya mencionada STS 420/2020, de 14 de julio, aborda también el análisis de esta cuestión y señala las claves que deben tomarse en consideración, indicando en concreto lo siguiente:

"por un lado, la víctima está sometida al deber, derivado de la buena fe ( art. 7 del CC) , de mitigar los daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados. Incluso tal obligación tiene manifestación normativa específica en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, para el caso de la existencia de vínculos convencionales de tal naturaleza.

Como venimos destacando no es factible una forma de reparación del daño que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo que el vehículo era siniestro total, a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por parte de la víctima acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.

No obstante, también la aseguradora debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación, cuando ésta no era procedente y la indemnización ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición de un vehículo similar en el mercado".

11.-En el caso de autos, el accidente tiene lugar el 28 de abril del 2021. Tavitoys S.A. destinaba el automóvil siniestrado a funciones comerciales y al uso por los directivos en el ámbito empresarial, tanto en Madrid como en Barcelona. Así lo expone la testigo Sra. Mónica. El vehículo queda en situación de siniestro total. La Sra. testigo indica que, inicialmente y de forma temporal y provisional, la empresa actora utiliza un vehículo del que dispone en Madrid, pero llega un momento en el que resulta necesaria la sustitución del siniestrado. La aseguradora Reale comunica el 4 de agosto del 2021 a Tavitoys S.A. (doc. 35 demanda) que se ha efectuado una oferta de 6.150 euros por la entidad responsable la cual no ha sido aceptada por la perjudicada, y se le informa que, a partir de ese momento, puede actuar por su cuenta y reclamar con un letrado de su elección. La oferta de Allianz resulta claramente insuficiente (no puede cubrir la adquisición de un vehículo nuevo similar al dañado) y, además, la aseguradora tampoco abona ni consigna el importe ofrecido. Procede entonces la actora a buscar un vehículo de sustitución con el menor coste posible mientras gestiona su reclamación (burofax de 27-1-2022 -doc. 36- y posterior demanda judicial el 14-3-2022) y a la espera del resultado de la misma. Así, concierta en el mismo mes de agosto del 2021 el alquiler de un vehículo similar al dañado. Esto es lo que se expone en la sentencia de instancia (último párrafo del F.J. segundo) y esta sala comparte, considerando la Sra. Jueza "a quo" que la actuación de la entidad actora es razonable (añadimos ahora que también legítima) mientras que la aseguradora no es diligente porque demora su oferta más de 3 meses y finalmente la que realiza resulta claramente insuficiente además de que no se abona ni consigna el importe ofrecido. En conclusión, dado todo lo expuesto y ante lo escueto del escrito de recurso que no desvirtúa en absoluto la argumentación de la sentencia impugnada, el motivo de apelación debe ser rechazado.

Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Señalizaciones Jica S.A. y Allianz Cía. De Seguros y Resaseguros S.A. contra la sentencia de 4-5-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 347/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por TAVITOYS S.A., condeno a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y SEÑALIZACIONES JICA S.A. a satisfacer a TAVITOYS S.A. la cantidad de 16.739 euros, debiendo abonar además la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 LCS y el particular la empresa demandada el abono del interés legal, así como el importe de 4.008,23 euros con interés legal desde el 27-1-2022.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas mediante escrito motivado de fecha 10-5-2023. Se dio traslado a las partes contrarias que se opusieron a la apelación mediante escrito de 23 de mayo del 2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de enero del 2026.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Tavitoys S.A. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra la entidad de seguros Allianz y contra Señalizaciones Jica S.A., ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro automovilístico, todo ello en reclamación de la cantidad de 27.777,56 euros más los intereses del art. 20 LCS y las costas.

En apoyo de su solicitud, la entidad actora expone que el 28-4-2021, el vehículo Mercedes Benz S320, matrícula NUM000, de su propiedad sufrió un accidente de tráfico en la Avda. del Vallès de Terrassa cuando circulaba por el primer carril de la vía citada. Y añade que el causante del siniestro fue el camión Mercedes 2540L, matrícula NUM001, cuyo conductor realizó una maniobra de cambio de carril hacia la derecha sin apercibirse de la presencia del vehículo de la demandante que resultó desplazado y acabó colisionando con una farola del alumbrado público. El camión era propiedad de Señalizaciones Jica S.A. y estaba asegurado en Allianz.

Tovitoys S.A., tras constatar que la reparación del vehículo resulta antieconómica, reclama los daños materiales del vehículo en base al valor de mercado del mismo (incluyendo los elementos extras de que disponía) incrementado en un 30 % en concepto de valor de afección. Además, solicita que se le indemnice el coste del alquiler de un vehículo de sustitución entre los meses de agosto del 2021 y febrero del 2022, lo que supone la cantidad de 3.474,94 euros. En la audiencia previa, la actora amplía el importe añadiendo la mensualidad de marzo, lo que supone un total de 4.008,23 euros. Y termina solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.

2.-La entidad de seguros Allianz y Señalizaciones Jica S.A. inician su contestación aceptando la realidad del siniestro y su responsabilidad en el mismo. Sin embargo, las demandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario alegando la excepción de pluspetición. Entienden estas entidades básicamente que el coste de los daños materiales asciende a 6.150 euros y que no resulta procedente conceder importe alguno en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras acoger en parte la excepción alegada por las demandadas, estima parcialmente la demanda concediendo la cantidad de 16.739 euros en concepto de daños materiales (valor de mercado del vehículo sin extras más un 20 % de valor afección y descontando la valoración de los restos) y 4.008,23 euros en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución. Además, la Sra. Jueza "a quo" impone el deber de abono de intereses que en el caso de la entidad Allianz y respecto de los daños materiales son los del art 20 LCS.

4.-Las entidades demandadas se alzan contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirman las recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en su resolución en una indebida valoración de la prueba practicada en relación a los importes concedidos; e insisten en valorar los daños materiales en la cantidad de 6.150 euros y en la improcedencia de la reclamación de costes del alquiler de un vehículo de sustitución.

Por su parte, la actora defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia solicitando, por ello, su confirmación.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.

TERCERO.- La indemnización de los daños materiales en aquellos casos en que resulta antieconómica su reparación.

6.-La STS 420/2020, de 14 de julio, define la doctrina jurisprudencial a aplicar a la hora de fijar la indemnización por daños materiales en los casos de accidentes de tráfico en los que el coste de reparación de los menoscabos sea muy superior al valor venal o de reposición del vehículo. Así, la resolución que se cita expone lo siguiente:

"1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in naturano es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura,utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio,en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal,más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis(derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente por las SSTS 1622/2024, de 3 de diciembre y 1435/2025, de 14 de octubre.

7.-En el supuesto enjuiciado, resulta incontrovertido que la reparación del vehículo resulta claramente antieconómica. Tampoco es objeto de discusión el porcentaje del valor de afección que la sentencia de instancia fija en un 20 % ni el coste de los restos del vehículo (3.250 euros). Así las cosas, el recurso se centra en el valor del vehículo que la demandada fija en 8.000 euros y la actora en 16.657,5 euros. La Sra. Jueza "a quo" se decanta por dar mayor credibilidad a la pericial de la demandante efectuada por el Sr. David que a la efectuada para la entidad Reale por el Sr. Jose Pablo. Entiende la juzgadora de instancia que el perito de la actora utiliza una metodología más apropiada y que fija el valor de mercado del Mercedes siniestrado en base a ofertas en webs especializadas de vehículos similares, valor al que se refiere la STS 420/2020 cuando habla del "precio del vehículo". Por el contrario, el otro profesional fija el valor venal del automóvil que la juzgadora considera inadecuado porque depende exclusivamente de la marca, el modelo y la antigüedad, no tomando en consideración otras cuestiones como el mantenimiento llevado a cabo y el kilometraje. De hecho, el Sr. David aclara en la vista que el valor venal es el que aplican las aseguradoras, en base a unas tablas de que disponen, en los supuestos de daños propios y tomando en consideración el condicionado de la póliza, y añade que no tiene nada que ver con la realidad, es decir, con el valor de mercado del vehículo. Pues bien, esta argumentación no resulta desvirtuada en forma alguna en el recurso ya que las apelantes, tras describir el marco legal y jurisprudencial de la cuestión debatida, se limitan a reiterar lo ya alegado en su contestación a la demanda.

8.-A lo anterior cabe añadir un argumento más. La actora basa su reclamación en el informe del Sr. David, tasador de seguros, que pudo revisar el vehículo analizándolo y que toma en consideración las ofertas de páginas web que se aportan también con la demanda. El informe expone el valor del vehículo y el de sus extras (que la juzgadora de instancia no concede) y está debidamente firmado. Es más, el perito comparece en el juicio y ofrece respuestas a las aclaraciones que le solicitan las partes. Por el contrario, las demandadas no aportan ningún informe pericial. Se basan en un documento que forma parte del expediente de la aseguradora Reale y que se atribuye al Sr. Jose Pablo pero que no está firmado. El documento es un impreso de la propia entidad aseguradora y la finalidad del mismo no es la determinación del valor del vehículo sino del carácter antieconómico de su reparación. Además, en el documento se fija de forma escueta el valor venal sin ningún tipo de explicación del método de obtención del mismo y el supuesto autor del informe no comparece en el acto de la vista de modo que no puede ofrecer ningún tipo de aclaraciones. Todo lo anterior otorga mayor credibilidad y verosimilitud al informe pericial de la demanda. Así las cosas, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de modo que este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.- El coste del alquiler de un vehículo de sustitución.

9.-Las entidades apelantes sostienen, en esencia, que no resulta justificado que la demandante procediese en el mes de agosto del 2022 al alquiler de un vehículo para sustituir al siniestrado cuando ya sabía que este último no iba a ser reparado y cuando la aseguradora había efectuado una oferta proporcionada a la entidad del daño. Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

10.-La ya mencionada STS 420/2020, de 14 de julio, aborda también el análisis de esta cuestión y señala las claves que deben tomarse en consideración, indicando en concreto lo siguiente:

"por un lado, la víctima está sometida al deber, derivado de la buena fe ( art. 7 del CC) , de mitigar los daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados. Incluso tal obligación tiene manifestación normativa específica en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, para el caso de la existencia de vínculos convencionales de tal naturaleza.

Como venimos destacando no es factible una forma de reparación del daño que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo que el vehículo era siniestro total, a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por parte de la víctima acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.

No obstante, también la aseguradora debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación, cuando ésta no era procedente y la indemnización ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición de un vehículo similar en el mercado".

11.-En el caso de autos, el accidente tiene lugar el 28 de abril del 2021. Tavitoys S.A. destinaba el automóvil siniestrado a funciones comerciales y al uso por los directivos en el ámbito empresarial, tanto en Madrid como en Barcelona. Así lo expone la testigo Sra. Mónica. El vehículo queda en situación de siniestro total. La Sra. testigo indica que, inicialmente y de forma temporal y provisional, la empresa actora utiliza un vehículo del que dispone en Madrid, pero llega un momento en el que resulta necesaria la sustitución del siniestrado. La aseguradora Reale comunica el 4 de agosto del 2021 a Tavitoys S.A. (doc. 35 demanda) que se ha efectuado una oferta de 6.150 euros por la entidad responsable la cual no ha sido aceptada por la perjudicada, y se le informa que, a partir de ese momento, puede actuar por su cuenta y reclamar con un letrado de su elección. La oferta de Allianz resulta claramente insuficiente (no puede cubrir la adquisición de un vehículo nuevo similar al dañado) y, además, la aseguradora tampoco abona ni consigna el importe ofrecido. Procede entonces la actora a buscar un vehículo de sustitución con el menor coste posible mientras gestiona su reclamación (burofax de 27-1-2022 -doc. 36- y posterior demanda judicial el 14-3-2022) y a la espera del resultado de la misma. Así, concierta en el mismo mes de agosto del 2021 el alquiler de un vehículo similar al dañado. Esto es lo que se expone en la sentencia de instancia (último párrafo del F.J. segundo) y esta sala comparte, considerando la Sra. Jueza "a quo" que la actuación de la entidad actora es razonable (añadimos ahora que también legítima) mientras que la aseguradora no es diligente porque demora su oferta más de 3 meses y finalmente la que realiza resulta claramente insuficiente además de que no se abona ni consigna el importe ofrecido. En conclusión, dado todo lo expuesto y ante lo escueto del escrito de recurso que no desvirtúa en absoluto la argumentación de la sentencia impugnada, el motivo de apelación debe ser rechazado.

Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Señalizaciones Jica S.A. y Allianz Cía. De Seguros y Resaseguros S.A. contra la sentencia de 4-5-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 347/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Tavitoys S.A. formuló en su día demanda de juicio ordinario contra la entidad de seguros Allianz y contra Señalizaciones Jica S.A., ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual derivada de un siniestro automovilístico, todo ello en reclamación de la cantidad de 27.777,56 euros más los intereses del art. 20 LCS y las costas.

En apoyo de su solicitud, la entidad actora expone que el 28-4-2021, el vehículo Mercedes Benz S320, matrícula NUM000, de su propiedad sufrió un accidente de tráfico en la Avda. del Vallès de Terrassa cuando circulaba por el primer carril de la vía citada. Y añade que el causante del siniestro fue el camión Mercedes 2540L, matrícula NUM001, cuyo conductor realizó una maniobra de cambio de carril hacia la derecha sin apercibirse de la presencia del vehículo de la demandante que resultó desplazado y acabó colisionando con una farola del alumbrado público. El camión era propiedad de Señalizaciones Jica S.A. y estaba asegurado en Allianz.

Tovitoys S.A., tras constatar que la reparación del vehículo resulta antieconómica, reclama los daños materiales del vehículo en base al valor de mercado del mismo (incluyendo los elementos extras de que disponía) incrementado en un 30 % en concepto de valor de afección. Además, solicita que se le indemnice el coste del alquiler de un vehículo de sustitución entre los meses de agosto del 2021 y febrero del 2022, lo que supone la cantidad de 3.474,94 euros. En la audiencia previa, la actora amplía el importe añadiendo la mensualidad de marzo, lo que supone un total de 4.008,23 euros. Y termina solicitando lo que se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución.

2.-La entidad de seguros Allianz y Señalizaciones Jica S.A. inician su contestación aceptando la realidad del siniestro y su responsabilidad en el mismo. Sin embargo, las demandadas se oponen a la reclamación formulada de contrario alegando la excepción de pluspetición. Entienden estas entidades básicamente que el coste de los daños materiales asciende a 6.150 euros y que no resulta procedente conceder importe alguno en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución.

SEGUNDO.- La sentencia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia, tras acoger en parte la excepción alegada por las demandadas, estima parcialmente la demanda concediendo la cantidad de 16.739 euros en concepto de daños materiales (valor de mercado del vehículo sin extras más un 20 % de valor afección y descontando la valoración de los restos) y 4.008,23 euros en concepto de costes de alquiler de un vehículo de sustitución. Además, la Sra. Jueza "a quo" impone el deber de abono de intereses que en el caso de la entidad Allianz y respecto de los daños materiales son los del art 20 LCS.

4.-Las entidades demandadas se alzan contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Afirman las recurrentes que la juzgadora de instancia incurre en su resolución en una indebida valoración de la prueba practicada en relación a los importes concedidos; e insisten en valorar los daños materiales en la cantidad de 6.150 euros y en la improcedencia de la reclamación de costes del alquiler de un vehículo de sustitución.

Por su parte, la actora defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia de instancia solicitando, por ello, su confirmación.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán a continuación.

TERCERO.- La indemnización de los daños materiales en aquellos casos en que resulta antieconómica su reparación.

6.-La STS 420/2020, de 14 de julio, define la doctrina jurisprudencial a aplicar a la hora de fijar la indemnización por daños materiales en los casos de accidentes de tráfico en los que el coste de reparación de los menoscabos sea muy superior al valor venal o de reposición del vehículo. Así, la resolución que se cita expone lo siguiente:

"1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".

Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:

"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in naturano es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura,utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio,en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal,más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis(derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".

Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente por las SSTS 1622/2024, de 3 de diciembre y 1435/2025, de 14 de octubre.

7.-En el supuesto enjuiciado, resulta incontrovertido que la reparación del vehículo resulta claramente antieconómica. Tampoco es objeto de discusión el porcentaje del valor de afección que la sentencia de instancia fija en un 20 % ni el coste de los restos del vehículo (3.250 euros). Así las cosas, el recurso se centra en el valor del vehículo que la demandada fija en 8.000 euros y la actora en 16.657,5 euros. La Sra. Jueza "a quo" se decanta por dar mayor credibilidad a la pericial de la demandante efectuada por el Sr. David que a la efectuada para la entidad Reale por el Sr. Jose Pablo. Entiende la juzgadora de instancia que el perito de la actora utiliza una metodología más apropiada y que fija el valor de mercado del Mercedes siniestrado en base a ofertas en webs especializadas de vehículos similares, valor al que se refiere la STS 420/2020 cuando habla del "precio del vehículo". Por el contrario, el otro profesional fija el valor venal del automóvil que la juzgadora considera inadecuado porque depende exclusivamente de la marca, el modelo y la antigüedad, no tomando en consideración otras cuestiones como el mantenimiento llevado a cabo y el kilometraje. De hecho, el Sr. David aclara en la vista que el valor venal es el que aplican las aseguradoras, en base a unas tablas de que disponen, en los supuestos de daños propios y tomando en consideración el condicionado de la póliza, y añade que no tiene nada que ver con la realidad, es decir, con el valor de mercado del vehículo. Pues bien, esta argumentación no resulta desvirtuada en forma alguna en el recurso ya que las apelantes, tras describir el marco legal y jurisprudencial de la cuestión debatida, se limitan a reiterar lo ya alegado en su contestación a la demanda.

8.-A lo anterior cabe añadir un argumento más. La actora basa su reclamación en el informe del Sr. David, tasador de seguros, que pudo revisar el vehículo analizándolo y que toma en consideración las ofertas de páginas web que se aportan también con la demanda. El informe expone el valor del vehículo y el de sus extras (que la juzgadora de instancia no concede) y está debidamente firmado. Es más, el perito comparece en el juicio y ofrece respuestas a las aclaraciones que le solicitan las partes. Por el contrario, las demandadas no aportan ningún informe pericial. Se basan en un documento que forma parte del expediente de la aseguradora Reale y que se atribuye al Sr. Jose Pablo pero que no está firmado. El documento es un impreso de la propia entidad aseguradora y la finalidad del mismo no es la determinación del valor del vehículo sino del carácter antieconómico de su reparación. Además, en el documento se fija de forma escueta el valor venal sin ningún tipo de explicación del método de obtención del mismo y el supuesto autor del informe no comparece en el acto de la vista de modo que no puede ofrecer ningún tipo de aclaraciones. Todo lo anterior otorga mayor credibilidad y verosimilitud al informe pericial de la demanda. Así las cosas, a la vista de todo lo expuesto esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de modo que este motivo de apelación no puede ser acogido.

CUARTO.- El coste del alquiler de un vehículo de sustitución.

9.-Las entidades apelantes sostienen, en esencia, que no resulta justificado que la demandante procediese en el mes de agosto del 2022 al alquiler de un vehículo para sustituir al siniestrado cuando ya sabía que este último no iba a ser reparado y cuando la aseguradora había efectuado una oferta proporcionada a la entidad del daño. Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

10.-La ya mencionada STS 420/2020, de 14 de julio, aborda también el análisis de esta cuestión y señala las claves que deben tomarse en consideración, indicando en concreto lo siguiente:

"por un lado, la víctima está sometida al deber, derivado de la buena fe ( art. 7 del CC) , de mitigar los daños, sin someter al causante a sacrificios desproporcionados. Incluso tal obligación tiene manifestación normativa específica en el art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro, para el caso de la existencia de vínculos convencionales de tal naturaleza.

Como venimos destacando no es factible una forma de reparación del daño que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, conociendo que el vehículo era siniestro total, a los tres días del accidente, optar por el alquiler de un vehículo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparación del vehículo y triplicaba su valor de mercado y que además se sigue devengando. Elevado coste, cuya asunción por parte de la víctima acreditaba una capacidad económica que le permitía acudir a otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.

No obstante, también la aseguradora debió de ser diligente en la liquidación del daño, constatada la necesidad del vehículo por parte del actor. No tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación, cuando ésta no era procedente y la indemnización ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisición de un vehículo similar en el mercado".

11.-En el caso de autos, el accidente tiene lugar el 28 de abril del 2021. Tavitoys S.A. destinaba el automóvil siniestrado a funciones comerciales y al uso por los directivos en el ámbito empresarial, tanto en Madrid como en Barcelona. Así lo expone la testigo Sra. Mónica. El vehículo queda en situación de siniestro total. La Sra. testigo indica que, inicialmente y de forma temporal y provisional, la empresa actora utiliza un vehículo del que dispone en Madrid, pero llega un momento en el que resulta necesaria la sustitución del siniestrado. La aseguradora Reale comunica el 4 de agosto del 2021 a Tavitoys S.A. (doc. 35 demanda) que se ha efectuado una oferta de 6.150 euros por la entidad responsable la cual no ha sido aceptada por la perjudicada, y se le informa que, a partir de ese momento, puede actuar por su cuenta y reclamar con un letrado de su elección. La oferta de Allianz resulta claramente insuficiente (no puede cubrir la adquisición de un vehículo nuevo similar al dañado) y, además, la aseguradora tampoco abona ni consigna el importe ofrecido. Procede entonces la actora a buscar un vehículo de sustitución con el menor coste posible mientras gestiona su reclamación (burofax de 27-1-2022 -doc. 36- y posterior demanda judicial el 14-3-2022) y a la espera del resultado de la misma. Así, concierta en el mismo mes de agosto del 2021 el alquiler de un vehículo similar al dañado. Esto es lo que se expone en la sentencia de instancia (último párrafo del F.J. segundo) y esta sala comparte, considerando la Sra. Jueza "a quo" que la actuación de la entidad actora es razonable (añadimos ahora que también legítima) mientras que la aseguradora no es diligente porque demora su oferta más de 3 meses y finalmente la que realiza resulta claramente insuficiente además de que no se abona ni consigna el importe ofrecido. En conclusión, dado todo lo expuesto y ante lo escueto del escrito de recurso que no desvirtúa en absoluto la argumentación de la sentencia impugnada, el motivo de apelación debe ser rechazado.

Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a las apelantes de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Señalizaciones Jica S.A. y Allianz Cía. De Seguros y Resaseguros S.A. contra la sentencia de 4-5-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 347/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Señalizaciones Jica S.A. y Allianz Cía. De Seguros y Resaseguros S.A. contra la sentencia de 4-5-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 347/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a las recurrentes las costas de la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.