Sentencia Civil 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 446/2023 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100014

Núm. Ecli: ES:APB:2026:338

Núm. Roj: SAP B 338:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012044623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012044623

N.I.G.: 0812442120218288700

Recurso de apelación 446/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mollet del Vallès. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 754/2021

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,EP, SA

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: JORGE ALVARO AZAGRA MALO

Parte recurrida: Pura

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: ANA FERNÁNDEZ DEL VALLE FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 15/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, a 30 de enero 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 754/2021 seguidos por el CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mollet del Vallès. Plaza nº 4, a instancia de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,EP, SA representado/a por el/la Procurador/a Javier Cots Olondriz, contra Pura representado/a por el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,EP, SA contra la Sentencia dictada el día 03 de noviembre 2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOla Demanda interpuesta por Dª. Pura contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A., declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia:

1) Declarola NULIDADpor ser usurario el interés remuneratorio del Contrato de tarjeta de crédito que suscribió la parte demandante con FINCONSUM EFC S.A.U., posteriormente CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. en fecha 10-02-2012.

En consecuencia, CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. vendrá obligada a abonar a Dª. Pura la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados por el actor, con ocasión del documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determinará en ejecución de sentencia, aportando la demandada, para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato en que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales del art. 576 LEC .

2) Condenoa CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. a abonar las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,EP, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero 2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La demanda que abre el presente litigio por Pura persigue con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en febrero de 2012 por esa persona física con CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, fundada en el carácter usurario del tipo de interés ordinario convenido; subsidiariamente, se pretende la anulación por falta de transparencia o por abusividad de la estipulación relativa al interés.

La contestación del banco demandado consistió en afirmar la plena validez del contrato, descartando la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas por la consumidora demandante.

2.La sentencia de primera instancia estima la demanda tras apreciar la concurrencia de usura toda vez que la TAE pactada (25,59%) es considerada "notablemente superior"al interés medio de esas tarjetas en la época del contrato (TEDR 20,90%).

3.Contra la anterior sentencia se alza la parte demandada.

SEGUNDO. La usura en el crédito revolving

1.El argumento principal de la recurrente en este apartado de la contienda se apoya en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno 643/2022, de 4 de octubre.

La alegación impugnatoria debe prosperar.

2.La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, fijó el marco general para el análisis de la usura en los contratos de financiación de consumo, con arreglo a las premisas siguientes:

"a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Es importante resaltar que la mencionada STS 628/2015 versaba sobre la tasa de interés convenida precisamente en un contrato de tarjeta revolvingdel año 2001 y que allí no era cuestión controvertida el hecho de que el término de comparación empleado por las partes para establecer la proporción del interés convenido era el tipo medio del crédito al consumo, máxime cuando para entonces el Banco de España todavía no publicaba el índice específico de las operaciones revolving.

3.La sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020 revalidó la doctrina anterior (FJ 3º.1), y dado que en ese caso sí era cuestión controvertida la determinación del término comparativo, declaró lo que sigue:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico".

En ese caso, el TS apreció el carácter usurario de la operación al comparar la TAE del crédito revolvingestipulada el año 2012 (26,82%, incrementada en el momento de interposición de la demanda hasta el 27,24%) con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, que era "algo superior al 20%",por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Añadiendo finalmente el tribunal de casación, a modo de refuerzo argumentativo, las siguientes consideraciones:

1ª/ "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"(FJ 4º,5).

2ª/ "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(FJ 5º.8);

3ª/ "Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia"(FJ 5º.9).

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving.

Se da la circunstancia de que la última sentencia de casación citada versa sobre una tarjeta contratada el año 2003 con una TAE inicial del 15,90% pero que la entidad incrementó sucesivamente al 17,90% en 2005 y al 26,90% a partir del 2009, y sobre la base de que cada variación del interés comporta un nuevo contrato y exige una nueva comparación de cada interés con el medio de esa clase de operaciones, concluye apreciando el carácter usurario de la última TAE vigente por rebasar en más de seis puntos el tipo medio de las revolving(19,52%).

La STS 1669/2023, de 29 de noviembre, refrenda que la comparación de datos debe hacerse "tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año".

4.A su vez, la STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la sentencia de Pleno 258/2023 estableció que en el crédito revolvingse entenderá como interés usurario el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010 como respecto de los contratos formalizados con posterioridad; además, aclara que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico BdE, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Dicha sentencia de casación descarta la usura en un crédito de tarjeta con una TAE del 24,46% siendo así que en la fecha de contratación del crédito (año 1996) el tipo medio TEDR era del 19,32%, "lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior".

5.A la luz del marco normativo-jurisprudencial expuesto la pretensión de nulidad por usura debe ser rechazada, en contra de lo que hiciera la sentencia apelada.

El supuesto enjuiciado versa sobre el crédito de tarjeta revolvingconcertado en febrero de 2012 por Pura y CAIXABANK CONSUMER, con una TAE del 25,59%.

Ocurre que, según las tablas estadísticas del Banco de España el tipo medio de los créditos revolvingdel año 2012 ascendió al 20,90% TEDR, lo que, con el incremento de 30 centésimas antes mencionado, implica que la TAE de la tarjeta litigiosa no llegó a superar en más de seis puntos el tipo medio de esas operaciones correspondiente a la anualidad de su contratación.

En consecuencia, la alegación de usura no puede prosperar, lo que obliga a entrar en el examen de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

TERCERO. De la falta de transparencia en la contratación del crédito revolving

1.La entidad de crédito demandada adujo en su momento que las condiciones generales y particulares del contrato relativas a la determinación del interés remuneratorio forman parte del objeto esencial del contrato por lo que no pueden ser objeto del control de abusividad y que en cualquier caso se incorporaron válidamente al mismo, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ( LCGC) en relación con la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80 y concordantes de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007), en la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se invoca la STJUE de 3 de junio de 2010 y las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 705/2015, de 23 de diciembre).

2.Debemos abordar la cuestión relativa a la transparencia y abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolving,con sujeción a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".

La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:

a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);

b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);

c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);

d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolvinghabida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;

e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"-la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato",conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;

En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo",por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving,(ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021;

En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".

3.A partir de esas consideraciones generales, la STS 154/2025 aprecia la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolvingsuscrito en diciembre de 2018 en el que la ficha de Información Normalizada Europea (INE) fue entregada al consumidor en el mismo instante de la firma del contrato y además la información relevante para la transparencia material no se exponía de forma clara sino "dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

La STS 155/2025 alcanza una conclusión semejante respecto de un contrato de crédito revolvingconcertado por vía telemática en noviembre de 2014 carente de la suficiente información acerca de los riesgos del contrato.

En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual",provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil)y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.

4.Trasladadas esas consideraciones al supuesto enjuiciado, hay razones para afirmar que la consumidora aquí demandante no estuvo en condiciones de percibir antes de contratar la carga económica y jurídica del contrato, por más que este cumpla la exigencia preliminar de legibilidad, lo que determina su falta de transparencia y por extensión, dadas las circunstancias concurrentes, su abusividad.

Al respecto ha de subrayarse lo siguiente:

(i) el contrato no fue suscrito en alguna de las oficinas de la CAIXABANK, sino en un establecimiento comercial -IKEA Badalona- y a modo de financiación de la compra que se disponía a realizar Pura;

(ii) no consta que la información normalizada europeafuese facilitada a la solicitante del crédito con la debida antelación, como se infiere de la genérica alusión a la INE que figura en el recuadro situado a la izquierda del cajetín destinado a la firma de la solicitante del crédito;

(iii) las condiciones particulares recogen los parámetros económicos esenciales del contrato, pero no se subraya la incidencia de la elevada TAE y de la modalidad de pago elegida (4% del límite del crédito, con un recibo mínimo de 20 €) en la propia economía del contrato ni se ofrece información diferenciada de las modalidades de pago ofrecidas, con ejemplos que permitan comparar las diversas ofertas en liza.

4.La no superación de los controles de incorporación y abusividad y la consiguiente invalidez íntegra de la operación crediticia (el crédito no puede subsistir carente de interés remuneratorio), acarrea la restitución recíproca de las prestaciones del modo prevenido en el artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. De las costas y del depósito legal

Partiendo de la base de que "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"( STS 1359/2023, de 3 de otubre), hemos de mantener la imposición de las costas a la parte demandada contenida en la sentencia de primer grado, sin que opere en la materia la excepción de las dudas de derechoinvocada por la recurrente.

Sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, por imperativo del artículo 398.2 LEC y con devolución del depósito constituido para apelar ( DA 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SAU contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mollet del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la nulidad del contrato comporta la restitución recíproca de las prestaciones dinerarias con los intereses, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMOla Demanda interpuesta por Dª. Pura contra CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A., declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia:

1) Declarola NULIDADpor ser usurario el interés remuneratorio del Contrato de tarjeta de crédito que suscribió la parte demandante con FINCONSUM EFC S.A.U., posteriormente CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. en fecha 10-02-2012.

En consecuencia, CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. vendrá obligada a abonar a Dª. Pura la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados por el actor, con ocasión del documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determinará en ejecución de sentencia, aportando la demandada, para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato en que fueron originariamente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más los intereses legales del art. 576 LEC .

2) Condenoa CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER EFC EP S.A. a abonar las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC,EP, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero 2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La demanda que abre el presente litigio por Pura persigue con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en febrero de 2012 por esa persona física con CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, fundada en el carácter usurario del tipo de interés ordinario convenido; subsidiariamente, se pretende la anulación por falta de transparencia o por abusividad de la estipulación relativa al interés.

La contestación del banco demandado consistió en afirmar la plena validez del contrato, descartando la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas por la consumidora demandante.

2.La sentencia de primera instancia estima la demanda tras apreciar la concurrencia de usura toda vez que la TAE pactada (25,59%) es considerada "notablemente superior"al interés medio de esas tarjetas en la época del contrato (TEDR 20,90%).

3.Contra la anterior sentencia se alza la parte demandada.

SEGUNDO. La usura en el crédito revolving

1.El argumento principal de la recurrente en este apartado de la contienda se apoya en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno 643/2022, de 4 de octubre.

La alegación impugnatoria debe prosperar.

2.La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, fijó el marco general para el análisis de la usura en los contratos de financiación de consumo, con arreglo a las premisas siguientes:

"a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Es importante resaltar que la mencionada STS 628/2015 versaba sobre la tasa de interés convenida precisamente en un contrato de tarjeta revolvingdel año 2001 y que allí no era cuestión controvertida el hecho de que el término de comparación empleado por las partes para establecer la proporción del interés convenido era el tipo medio del crédito al consumo, máxime cuando para entonces el Banco de España todavía no publicaba el índice específico de las operaciones revolving.

3.La sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020 revalidó la doctrina anterior (FJ 3º.1), y dado que en ese caso sí era cuestión controvertida la determinación del término comparativo, declaró lo que sigue:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico".

En ese caso, el TS apreció el carácter usurario de la operación al comparar la TAE del crédito revolvingestipulada el año 2012 (26,82%, incrementada en el momento de interposición de la demanda hasta el 27,24%) con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, que era "algo superior al 20%",por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Añadiendo finalmente el tribunal de casación, a modo de refuerzo argumentativo, las siguientes consideraciones:

1ª/ "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"(FJ 4º,5).

2ª/ "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(FJ 5º.8);

3ª/ "Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia"(FJ 5º.9).

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving.

Se da la circunstancia de que la última sentencia de casación citada versa sobre una tarjeta contratada el año 2003 con una TAE inicial del 15,90% pero que la entidad incrementó sucesivamente al 17,90% en 2005 y al 26,90% a partir del 2009, y sobre la base de que cada variación del interés comporta un nuevo contrato y exige una nueva comparación de cada interés con el medio de esa clase de operaciones, concluye apreciando el carácter usurario de la última TAE vigente por rebasar en más de seis puntos el tipo medio de las revolving(19,52%).

La STS 1669/2023, de 29 de noviembre, refrenda que la comparación de datos debe hacerse "tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año".

4.A su vez, la STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la sentencia de Pleno 258/2023 estableció que en el crédito revolvingse entenderá como interés usurario el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010 como respecto de los contratos formalizados con posterioridad; además, aclara que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico BdE, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Dicha sentencia de casación descarta la usura en un crédito de tarjeta con una TAE del 24,46% siendo así que en la fecha de contratación del crédito (año 1996) el tipo medio TEDR era del 19,32%, "lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior".

5.A la luz del marco normativo-jurisprudencial expuesto la pretensión de nulidad por usura debe ser rechazada, en contra de lo que hiciera la sentencia apelada.

El supuesto enjuiciado versa sobre el crédito de tarjeta revolvingconcertado en febrero de 2012 por Pura y CAIXABANK CONSUMER, con una TAE del 25,59%.

Ocurre que, según las tablas estadísticas del Banco de España el tipo medio de los créditos revolvingdel año 2012 ascendió al 20,90% TEDR, lo que, con el incremento de 30 centésimas antes mencionado, implica que la TAE de la tarjeta litigiosa no llegó a superar en más de seis puntos el tipo medio de esas operaciones correspondiente a la anualidad de su contratación.

En consecuencia, la alegación de usura no puede prosperar, lo que obliga a entrar en el examen de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

TERCERO. De la falta de transparencia en la contratación del crédito revolving

1.La entidad de crédito demandada adujo en su momento que las condiciones generales y particulares del contrato relativas a la determinación del interés remuneratorio forman parte del objeto esencial del contrato por lo que no pueden ser objeto del control de abusividad y que en cualquier caso se incorporaron válidamente al mismo, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ( LCGC) en relación con la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80 y concordantes de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007), en la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se invoca la STJUE de 3 de junio de 2010 y las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 705/2015, de 23 de diciembre).

2.Debemos abordar la cuestión relativa a la transparencia y abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolving,con sujeción a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".

La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:

a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);

b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);

c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);

d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolvinghabida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;

e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"-la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato",conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;

En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo",por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving,(ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021;

En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".

3.A partir de esas consideraciones generales, la STS 154/2025 aprecia la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolvingsuscrito en diciembre de 2018 en el que la ficha de Información Normalizada Europea (INE) fue entregada al consumidor en el mismo instante de la firma del contrato y además la información relevante para la transparencia material no se exponía de forma clara sino "dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

La STS 155/2025 alcanza una conclusión semejante respecto de un contrato de crédito revolvingconcertado por vía telemática en noviembre de 2014 carente de la suficiente información acerca de los riesgos del contrato.

En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual",provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil)y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.

4.Trasladadas esas consideraciones al supuesto enjuiciado, hay razones para afirmar que la consumidora aquí demandante no estuvo en condiciones de percibir antes de contratar la carga económica y jurídica del contrato, por más que este cumpla la exigencia preliminar de legibilidad, lo que determina su falta de transparencia y por extensión, dadas las circunstancias concurrentes, su abusividad.

Al respecto ha de subrayarse lo siguiente:

(i) el contrato no fue suscrito en alguna de las oficinas de la CAIXABANK, sino en un establecimiento comercial -IKEA Badalona- y a modo de financiación de la compra que se disponía a realizar Pura;

(ii) no consta que la información normalizada europeafuese facilitada a la solicitante del crédito con la debida antelación, como se infiere de la genérica alusión a la INE que figura en el recuadro situado a la izquierda del cajetín destinado a la firma de la solicitante del crédito;

(iii) las condiciones particulares recogen los parámetros económicos esenciales del contrato, pero no se subraya la incidencia de la elevada TAE y de la modalidad de pago elegida (4% del límite del crédito, con un recibo mínimo de 20 €) en la propia economía del contrato ni se ofrece información diferenciada de las modalidades de pago ofrecidas, con ejemplos que permitan comparar las diversas ofertas en liza.

4.La no superación de los controles de incorporación y abusividad y la consiguiente invalidez íntegra de la operación crediticia (el crédito no puede subsistir carente de interés remuneratorio), acarrea la restitución recíproca de las prestaciones del modo prevenido en el artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. De las costas y del depósito legal

Partiendo de la base de que "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"( STS 1359/2023, de 3 de otubre), hemos de mantener la imposición de las costas a la parte demandada contenida en la sentencia de primer grado, sin que opere en la materia la excepción de las dudas de derechoinvocada por la recurrente.

Sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, por imperativo del artículo 398.2 LEC y con devolución del depósito constituido para apelar ( DA 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SAU contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mollet del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la nulidad del contrato comporta la restitución recíproca de las prestaciones dinerarias con los intereses, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La demanda que abre el presente litigio por Pura persigue con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingsuscrito en febrero de 2012 por esa persona física con CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER, fundada en el carácter usurario del tipo de interés ordinario convenido; subsidiariamente, se pretende la anulación por falta de transparencia o por abusividad de la estipulación relativa al interés.

La contestación del banco demandado consistió en afirmar la plena validez del contrato, descartando la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad invocadas por la consumidora demandante.

2.La sentencia de primera instancia estima la demanda tras apreciar la concurrencia de usura toda vez que la TAE pactada (25,59%) es considerada "notablemente superior"al interés medio de esas tarjetas en la época del contrato (TEDR 20,90%).

3.Contra la anterior sentencia se alza la parte demandada.

SEGUNDO. La usura en el crédito revolving

1.El argumento principal de la recurrente en este apartado de la contienda se apoya en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno 643/2022, de 4 de octubre.

La alegación impugnatoria debe prosperar.

2.La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, fijó el marco general para el análisis de la usura en los contratos de financiación de consumo, con arreglo a las premisas siguientes:

"a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

c) Dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

Es importante resaltar que la mencionada STS 628/2015 versaba sobre la tasa de interés convenida precisamente en un contrato de tarjeta revolvingdel año 2001 y que allí no era cuestión controvertida el hecho de que el término de comparación empleado por las partes para establecer la proporción del interés convenido era el tipo medio del crédito al consumo, máxime cuando para entonces el Banco de España todavía no publicaba el índice específico de las operaciones revolving.

3.La sentencia también de Pleno del Tribunal Supremo 149/2020 revalidó la doctrina anterior (FJ 3º.1), y dado que en ese caso sí era cuestión controvertida la determinación del término comparativo, declaró lo que sigue:

"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico".

En ese caso, el TS apreció el carácter usurario de la operación al comparar la TAE del crédito revolvingestipulada el año 2012 (26,82%, incrementada en el momento de interposición de la demanda hasta el 27,24%) con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingde las estadísticas del Banco de España, que era "algo superior al 20%",por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

Añadiendo finalmente el tribunal de casación, a modo de refuerzo argumentativo, las siguientes consideraciones:

1ª/ "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados"(FJ 4º,5).

2ª/ "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(FJ 5º.8);

3ª/ "Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia"(FJ 5º.9).

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido corroborada en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, 258/2023, de 15 de febrero, y 317/2023, de 28 de febrero, todas ellas recayentes sobre créditos revolving.

Se da la circunstancia de que la última sentencia de casación citada versa sobre una tarjeta contratada el año 2003 con una TAE inicial del 15,90% pero que la entidad incrementó sucesivamente al 17,90% en 2005 y al 26,90% a partir del 2009, y sobre la base de que cada variación del interés comporta un nuevo contrato y exige una nueva comparación de cada interés con el medio de esa clase de operaciones, concluye apreciando el carácter usurario de la última TAE vigente por rebasar en más de seis puntos el tipo medio de las revolving(19,52%).

La STS 1669/2023, de 29 de noviembre, refrenda que la comparación de datos debe hacerse "tomando en consideración el año de contratación de la tarjeta y, en caso de modificación del interés contractual, el interés promedio de ese año".

4.A su vez, la STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la sentencia de Pleno 258/2023 estableció que en el crédito revolvingse entenderá como interés usurario el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010 como respecto de los contratos formalizados con posterioridad; además, aclara que el crédito revolvingtiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico BdE, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Dicha sentencia de casación descarta la usura en un crédito de tarjeta con una TAE del 24,46% siendo así que en la fecha de contratación del crédito (año 1996) el tipo medio TEDR era del 19,32%, "lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior".

5.A la luz del marco normativo-jurisprudencial expuesto la pretensión de nulidad por usura debe ser rechazada, en contra de lo que hiciera la sentencia apelada.

El supuesto enjuiciado versa sobre el crédito de tarjeta revolvingconcertado en febrero de 2012 por Pura y CAIXABANK CONSUMER, con una TAE del 25,59%.

Ocurre que, según las tablas estadísticas del Banco de España el tipo medio de los créditos revolvingdel año 2012 ascendió al 20,90% TEDR, lo que, con el incremento de 30 centésimas antes mencionado, implica que la TAE de la tarjeta litigiosa no llegó a superar en más de seis puntos el tipo medio de esas operaciones correspondiente a la anualidad de su contratación.

En consecuencia, la alegación de usura no puede prosperar, lo que obliga a entrar en el examen de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

TERCERO. De la falta de transparencia en la contratación del crédito revolving

1.La entidad de crédito demandada adujo en su momento que las condiciones generales y particulares del contrato relativas a la determinación del interés remuneratorio forman parte del objeto esencial del contrato por lo que no pueden ser objeto del control de abusividad y que en cualquier caso se incorporaron válidamente al mismo, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ( LCGC) en relación con la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80 y concordantes de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007), en la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se invoca la STJUE de 3 de junio de 2010 y las SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 705/2015, de 23 de diciembre).

2.Debemos abordar la cuestión relativa a la transparencia y abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolving,con sujeción a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero.

Dichas sentencias precisan que para decidir acerca de la abusividad de la cláusula que establece el interés remuneratorio en la modalidad de amortización revolving "es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE".

La mencionada doctrina legal establece las siguientes premisas:

a/ "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"( STS 628/2015), y que "la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente"( STS 149/2020);

b/ la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores ex arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que requiere que "el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones"(entre otras, STJUE 20 de abril de 2023, asunto C-263/22);

c/ los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato, ya que "el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información"( STJUE 12 de diciembre de 2024, asunto C-300/23);

d/ esas exigencias son más relevantes aún en el crédito revolvinghabida cuenta "el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar (efecto de bola de nieve)"que deriva de sus características, al tratarse de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto se reembolsa de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas -que recomponen el límite del crédito- consistentes en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad fije por defecto una cantidad o porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota;

e/ en atención a las características y riesgos específicos del crédito revolvente -"significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo"-la información a cargo del profesional debe facilitarse "antes de celebrar el contrato",conforme establece el artículo 5.1 de la Directiva 2008/48 /CE, objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, desarrollados a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, todas cuyas normas exigen que esa información y asistencia previa sea facilitada "con la debida antelación" al contrato;

En consecuencia, prosigue el TS, el contenido de esa ineludible información previa debe permitir al consumidor comparar las diversas ofertas y tomar conciencia de los riesgos que se derivan "del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas y el anatocismo",por lo que habrá de indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, (i) que el sistema de amortización es del tipo revolving,(ii) cuál es la cuota mensual, sea una cantidad determinada o un porcentaje de la cantidad dispuesta, (iii) la duración del contrato, (iv) si y en qué casos el interés se devengará respecto del capital dispuesto o respecto del total adeudado, y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras, tal como exige en la actualidad la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, solo aplicable respecto de los contratos celebrados a partir del 27 de enero de 2021;

En definitiva, es preciso que la información previa "incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato".

3.A partir de esas consideraciones generales, la STS 154/2025 aprecia la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolvingsuscrito en diciembre de 2018 en el que la ficha de Información Normalizada Europea (INE) fue entregada al consumidor en el mismo instante de la firma del contrato y además la información relevante para la transparencia material no se exponía de forma clara sino "dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

La STS 155/2025 alcanza una conclusión semejante respecto de un contrato de crédito revolvingconcertado por vía telemática en noviembre de 2014 carente de la suficiente información acerca de los riesgos del contrato.

En ambos supuestos, el Tribunal Supremo, tras recordar que la falta de transparencia no comporta automáticamente la abusividad de la cláusula ex art. 3.1 Directiva 93/13/CEE ( STJUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), precisa sin embargo que el propio déficit de transparencia de una cláusula es un elemento a tener en cuenta para apreciar su carácter abusivo, y concluye que concurre esa abusividad toda vez (i) que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual",provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, y (ii) que el predisponente no actuó de buena fe al incitar a la contratación en la forma más proclive a acentuar los riesgos del contrato, como resulta de la contratación fuera de su establecimiento mercantil (así, centros comerciales, estaciones ferroviarias o aeropuertos), con denominaciones que ocultan los riesgos (por ejemplo, cuota fácil)y con previsiones contractuales en las que por defecto se contrata el sistema revolving.

4.Trasladadas esas consideraciones al supuesto enjuiciado, hay razones para afirmar que la consumidora aquí demandante no estuvo en condiciones de percibir antes de contratar la carga económica y jurídica del contrato, por más que este cumpla la exigencia preliminar de legibilidad, lo que determina su falta de transparencia y por extensión, dadas las circunstancias concurrentes, su abusividad.

Al respecto ha de subrayarse lo siguiente:

(i) el contrato no fue suscrito en alguna de las oficinas de la CAIXABANK, sino en un establecimiento comercial -IKEA Badalona- y a modo de financiación de la compra que se disponía a realizar Pura;

(ii) no consta que la información normalizada europeafuese facilitada a la solicitante del crédito con la debida antelación, como se infiere de la genérica alusión a la INE que figura en el recuadro situado a la izquierda del cajetín destinado a la firma de la solicitante del crédito;

(iii) las condiciones particulares recogen los parámetros económicos esenciales del contrato, pero no se subraya la incidencia de la elevada TAE y de la modalidad de pago elegida (4% del límite del crédito, con un recibo mínimo de 20 €) en la propia economía del contrato ni se ofrece información diferenciada de las modalidades de pago ofrecidas, con ejemplos que permitan comparar las diversas ofertas en liza.

4.La no superación de los controles de incorporación y abusividad y la consiguiente invalidez íntegra de la operación crediticia (el crédito no puede subsistir carente de interés remuneratorio), acarrea la restitución recíproca de las prestaciones del modo prevenido en el artículo 1303 del Código civil, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO. De las costas y del depósito legal

Partiendo de la base de que "cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia"( STS 1359/2023, de 3 de otubre), hemos de mantener la imposición de las costas a la parte demandada contenida en la sentencia de primer grado, sin que opere en la materia la excepción de las dudas de derechoinvocada por la recurrente.

Sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, por imperativo del artículo 398.2 LEC y con devolución del depósito constituido para apelar ( DA 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SAU contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mollet del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la nulidad del contrato comporta la restitución recíproca de las prestaciones dinerarias con los intereses, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC SAU contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mollet del Vallès, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la nulidad del contrato comporta la restitución recíproca de las prestaciones dinerarias con los intereses, a determinar en ejecución de sentencia, sin imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.