Sentencia Civil 53/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 53/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 614/2022 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: RAMON VIDAL CAROU

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100146

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1800

Núm. Roj: SAP B 1800:2025

Resumen:
Responsabilidad civil profesional del abogado. Pérdida de la oportunidad.

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218102852

Recurso de apelación 614/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012061422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012061422

Parte recurrente/Solicitante: MLC Desarrollo y Servicios Especiales, S.L.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Luis Antonio

Parte recurrida: CASER (Caja Seguros Reunidos, Cía. Seg. y Reaseg., S.A.)

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez

Ilmos. Sres.Magistrados:

Jordi Seguí Puntas Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

SENTENCIA Nº 53/2025

En Barcelona, 5 de febrero de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los autos núm. 389/21 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. TRECE de Barcelona, a instancias de MLC, DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES SLU (en liquidación)contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASUROS SA,los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de 2022 dictada por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda interpuesta por la representación procesal de MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES, S.L, Sociedad Unipersonal (en liquidación) sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del Letrado, Don Feliciano, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, CASER, absolviendo a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, CASER de las pretensiones contra ella deducidas.

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló día para su votación y fallo el día 13 de junio de 2024.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deberán entenderse sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso

5. El objeto de este procedimiento es la liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2016 que la Agencia Tributaria giró contra la mercantil aquí demandante, MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES SL, (en adelante, MLC) y la impugnación que en vía judicial realizó el letrado Feliciano, q.e.p.d.

6. Esta mercantil reclama una indemnización de 324.316,41 euros por los daños y perjuicios que le había ocasionado la actuación profesional de este letrado y dirige su demanda contra la compañía aseguradora, CASER SEGUROS, con la que aquel tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil (ex. art. 76 LCS) , fundamentando esta responsabilidad en una doble reproche culpabilístico: (i) no haber agotado la vía administrativa antes de presentar en vía judicial el Recurso Contencioso-Administrativo (en adelante, RCA)y (ii) no haber hecho valer en este RCA los mismos argumentos que había utilizado en la previa vía administrativa (concretamente, la anulación arbitraria de la primera acta en disconformidad), aun cuando la propia parte actora resta importancia a este último reproche pues, como consecuencia del primero, el recurso contencioso-administrativo no fue admitido a trámite y el Tribunal Superior de Justicia ya no entró a examinar el fondo del asunto.

7. La aseguradora demandada contestó que ninguna responsabilidad podía predicarse de su asegurado por cuanto había asumido únicamente la defensa de la actora en vía judicial, pues de la fase administrativa se había encargado el catedrático Braulio, q.e.p.d. también. Y, lo que era incluso más relevante, que el encargo había sido hecho por la mercantil actora sabiendo que la previa vía administrativa no estaba agotada pues la finalidad última del RCA era simplemente 'ganar tiempo' para, mientras tanto, proceder a su disolución en legal forma.

8. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al no considerar "debidamente acreditado que el encargo profesional al Letrado Feliciano se produjera con anterioridad a la caducidad del plazo para la preceptiva interposición del Recurso de Alzada como requisito previo a la vía contenciosa. De los documentos obrantes en autos apuntan a la opción opuesta, es decir, que fue el Sr. Braulio quien dejó caducar el plazo efectuando el encargo al Letrado Feliciano con posterioridad a dicha caducidad, interesando, a través de la "Nota Informativa" (documento 7 de la demanda), la interposición del Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución del TEAR", sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes por cuanto albergaba dudas respecto de la cuestión sometida a su consideración.

9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora para aclarar el momento en el que fue encargada la defensa del asunto al letrado Feliciano pues la sentencia entendió que era con posterioridad al plazo para interponer el recurso de alzada y, por consiguiente, que era al catedrático Braulio a quien se le pasó ese plazo.

SEGUNDO. Breve contextualización del conflicto

8. El 18 de febrero de 1997,por la Inspección de Tributos se levantó Acta de Disconformidadcontra la sociedad AMADEUS TECHNOLOGY, S.L, en la actualidad, la demandada MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES, SL, por la autoliquidación del "Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1996", si bien esta acta sería luego anulada, sin razón manifiesta, y sustituida por otra de 8 de marzo de 2000,nuevamente firmada con disconformidad por la sociedad contribuyente.

9. La liquidación y la sanción tributarias resultantes de esta última inspección se recurrieron en reposición ante la Dependencia Regional de la Inspección AEAT de Catalunya, pero fue desestimado y contra la resolución desestimatoria, se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEAR de Cataluña) quien, mediante resolución de 15/dic/2005, notificada formalmente a la actora el 7/mar/2006,acordó anular la sanción impuesta pero mantener la liquidación derivada de aquella acta, indicándose en esta resolución que se dictaba en primera instancia y que podía ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

10. Braulio, catedrático de Hacienda Pública de la Universidad de Barcelona, que era la persona que venía representando los intereses de MLC ante la Agencia Tributaria, recomendó a su cliente que contratara los servicios del letrado Sr. Feliciano para interponer el oportuno RCA, lo que hizo mediante una nota informativa de 11 de enero de 2006 (doc. 7) del siguiente tenor literal (el resaltado es nuestro):

De la lectura de la Resolución del TEAR, creo que tenemos un margen importante para obtener resultados positivos en un Recurso Contencioso Administrativo (por las alegaciones de siempre y, también, por la indefensión que supone que el Expediente esté incompleto). Aconsejo por tanto presentar el Recurso Contencioso Administrativo, cuando se notifique la Resolución del TEAR. Acerca de la disolución ya comentada de la Sociedad, aconsejo instarla después de haber dado poderes al abogado Feliciano, y a la Procuradora Adelaida para atender al recurso contencioso administrativo (acompaño fotocopia de la escritura tipo de poder para pleitos), que obviamente se refiere a más abogados y más procuradores. Acompaño también Minuta de Honorarios en relación con el tema que nos ocupa".

11. El dia 23 de marzo de 2006 y siguiendo la recomendación de su asesor fiscal, la mercantil MLC acude a la Notaría de su confianza y otorga un poder para pleitos a favor, entre otros, del letrados Feliciano quien, en cumplimiento del encargo recibido, presentaría el RCA ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( autos núm. 503/2006), recurso que sería inadmitido a trámite por sentencia de 1 de febrero de 2010 al haberse promovido el proceso judicial sin agotar previamente la vía administrativa, esto es, sin haber presentado recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

12. El 17 de octubre de 2012, la actora MLC, con el asesoramiento del letrado que firma la demanda de autos, Luis Antonio, cursa una reclamación extrajudicial al letrado Feliciano reclamándole una compensación económica de 213.040,26 euros por los daños y perjuicios causados (doc. 14), que este último rechaza por entender que no había incurrido en error profesional alguno.

13. El letrado Luis Antonio, en cumplimiento de las normas deontológicas al uso, puso en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que había recibido el encargo profesional de emprender acciones contra el letrado Feliciano por la negligente tramitación de un RCA y por este Colegio se emplaza a ambos letrados a un acto de conciliación, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2013y concluyó con un acta de avinença (doc. 20) del siguiente tenor literal (nuevamente el resaltado es nuestro):

1. Que ambdues parts han comparegut en aquest Vicedeganat per tal de celebrar mediació col·legial i han assolit l'acord que recull aquesta acta.

2. Que ambdues parts compareixents coincideixen en considerar que l'objecte de la mediació col·legial es concreta en els eventuals perjudicis ocasionats a la clienta MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES SL en la defensa i direcció lletrada duta a terme pel Sr. Feliciano en el curs del Recurs Contenciós-administratiu núm., 503/2003 tramitat per la Secció 1ª de la Sala del Contenciós-administratiu del T.S.J.C.

3. Que el lletrat Sr. Feliciano assumeix la seva responsabilitat en el perjudici reclamat per la clienta esmentada

Per aquest motiu, el Sr. Feliciano es compromet en aquest acte a posar en coneixement de la Companya d'assegurances que correspongui la reclamació professional de la mercantil MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES SL.

4. En aquest sentit, el lletrat instant Sr. Luis Antonio es compromet a deixar en suspens la interposició de la corresponent reclamació judicial contra el Sr. Feliciano fins l'obtenció d'una resolució per part de la companya d'assegurances.

Atesos els antecedents relacionats, aquest Vicedeganat acorda donar per finalitzades les gestions dirigides a aproximar postures entre les parts AMB AVINENÇA respecte els compromisos assolits en aquest document per les parts.

14. En el parte de siniestro que el letrado Feliciano cursa a la aseguradora CASER en el mes junio de 2013, niega haber cometido error alguno, y se limita a trasladarle la reclamación de su cliente MLC (doc. 3 cont.). Decía así este parte de siniestro:

PRIMERO. Que tras la comunicación realizada por el Letrado Don Luis Antonio al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona manifestando su intención de iniciar actuaciones judiciales contra el Letrado que suscribe, en nombre y representación de MLC DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES, S.L el pasado día 20 de marzo de 2013 se procedió a la práctica de una mediación. Con anterioridad a dicha mediación el Letrado que suscribe había recibido dos burofax, copia de los cuales adjunta al presente.

SEGUNDO. El tema objeto de controversia fue encomendado por el difunto Don Braulio. El mismo solicitó a este Letrado que confeccionara recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEARC. Tras el estudio de la documentación pertinente se solicitó al señor Braulio que entregara la resolución administrativa previa a la interposición de la demanda judicial afirmando éste que no existía la misma. Ante tal afirmación se le advirtió por el Letrado que suscribe y otro Letrado, que la demanda a plantear no sería admitida ya que la reclamación previa era preceptiva. La respuesta del referido señor Braulio fue que su cliente conocía tal extremo. Así, se interpuso recurso contencioso nº 503/2006 tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haberse agotado, con carácter previo a su interposición, la vía administrativa.

TERCERO. En ningún momento se suscribió hoja de encargo ni ha existido ningún pago de honorarios profesionales..."

TERCERO. Breve reseña sobre la responsabilidad civil profesional de los abogados

15. Decía la STS de 4 de febrero de 1992 que "las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia".

16. De otra parte, el primero y principal requisito para el éxito de toda acción de responsabilidad profesional es el incumplimiento de los deberes que debe observar una persona en el ejercicio de su profesión. La STS de 14 de julio de 2010 señala que en el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la 'lex artis' (reglas del oficio), esto es, las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

17. Además, es preciso también que la actuación del profesional haya causado un daño efectivo. Y cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada.

18. Por último, es menester también que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ( STS de 30 de noviembre de 2005). Por ello, la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 27 de mayo de 2010)

CUARTO. El momento del encargo

19. Sostiene la recurrente que el encargo profesional al letrado Feliciano fue verbal y anterior a la finalización del plazo para recurrir en alzada la resolución del TEAR de Catalunya pues así resulta del 'acta amb avinença' de 20 de marzo de 2013, en donde el propio letrado declara solemnemente asumir su responsabilidad por la defensa y dirección técnica del RCA, considerando que esta declaración categórica, que no admite discusión, debía ser la prueba esencial y definitiva en este litigio, y no el 'oscuro'parte de siniestro dirigido a su Cía. aseguradora.

20. Más en concreto, critica la afirmación del Juzgado conforme "de la documental obrante en autos se desconoce cuándo la empresa demandante realizó el encargo al Letrado Sr. Feliciano" pues no solo había una 'prueba directa y rotunda' sobre este extremo, como era la testifical de Pedro Jesús, sino también otras indirectas, de corte documental, como el parte del siniestro o la nota informativa antes indicadas.

21. El recurso en este punto debe prosperar. Aun cuando no exista una hoja de encargo, que permita conocer con exactitud el momento en que asumió el letrado Feliciano la defensa judicial de MLC, este Tribunal considera acreditado, en línea con lo argumentado por la recurrente, que aquel encargo fue anterior a la notificación de la resolución del TEAR, no solo porque así lo declaró el testigo Pedro Jesús, sino también porque hay otras pruebas circunstanciales que así lo confirman.

22. En efecto, el Juzgado negó todo valor probatorio a este testigo por cuanto reconoció en juicio que llevó la asesoría fiscal de la empresa demandante, ahora recurrente, desde el año 1994 hasta el 2007 y porque era amigo personal de Eulalio, administrador único de dicha sociedad. Ciertamente, esta relación de amistad obliga a valorar con las naturales reservas sus declaraciones por cuanto podía acreditar un claro interés en el resultado del pleito, pero ello no significa que su testimonio deba quedar privado de toda eficacia probatoria cuando, como aquí sucede, viene respaldado por otros medios de prueba, con especial mención al acta con avenencia de la mediación celebrada en el Colegio de Abogados, pues en ella el letrado Feliciano asume su responsabilidad por "la defensa i direcció lletrada duta a terme (...) en el curs del Recurs Contenciós-administratiu"que nos ocupa, sin que pueda compartirse la opinión de la aseguradora demandada conforme el Sr. Feliciano se limitaba tan solo "a trasladar la reclamación formulada de contrario ya que a ello se había comprometido con el reclamante", pues los términos literales del acta van más allá del mero compromiso de cursar un parte a su aseguradora.

23. Además, junto al anterior 'acta con avenencia' nos encontramos con otro documento muy relevante, como es la nota informativacon la que el catedrático Braulio recomienda encarecidamente a su cliente la contratación del letrado Feliciano, pues la misma ya sugiere que el encargo se realiza antes de notificarse la Resolución del TEAR (07/mar/06) y está redactada un par de meses antes de esa notificación (11/ene/06). Además, refuerza igualmente esta conclusión la circunstancia de otorgar poderes MLC al letrado Feliciano pocos días después de notificada la Resolución del TEAR, concretamente el 23/mar/06, cuando todavía estaba en plazo para recurrirla en alzada y agotar así la vía administrativa.

24. Pero, es más, aun cuando se entendiera que no hay prueba suficiente para fijar con exactitud el momento en el que se produjo el encargo al letrado Feliciano, es lo cierto que, conforme al art. 217 LECi, corresponde a la aseguradora demandada soportar las consecuencias de esa falta de prueba.

25. En efecto, en relación a este último artículo, tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo (v.gr., STS 56/20, de 27 de enero) que "la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet(literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril)".

26. Pues bien, no siendo discutido el encargo al letrado Feliciano y que fue este quien presenta la demanda judicial sin estar agotada la vía administrativa, correspondía lógicamente a este último explicar por qué presenta un RCA, que estaba abocado al fracaso y resultaba completamente estéril, sin ningún fruto aparente, para los intereses de su cliente. Es decir, acreditar la concurrencia de cualquier causa o circunstancia que permitiera relevarle de responsabilidad por su precipitada presentación, sin que la ausencia de una hoja de encargo pueda en modo alguno beneficiarle atendida la tradicional recomendación de los propios colegios profesionales (así, hoy el art. 27 del Estatuto General de la Abogacía Española) de documentar en 'hojas de encargo' los asuntos encomendados por sus clientes, y porque es el letrado quien, en definitiva, decide si quiere o no documentar los encargos, por lo que si opta por no hacerlo, debe pechar con las consecuencias negativas que esa decisión conlleva.

27. Es más, si un abogado asume el encargo de un cliente y entiende que, para la mejor defensa de sus intereses, debe realizar una actuación profesional al margen de la 'lex artis ad hoc',como era el caso de autos en donde se iba a presentar un RCA abocado al fracaso al no tener agotada la vía administrativa, parece evidente que el abogado solo podrá quedar liberado de toda responsabilidad si acredita que su cliente estaba al corriente de esa circunstancia. Y esta acreditación, en autos, brilla por su ausencia.

28. En efecto, en el parte del siniestro cursado a la aseguradora CASER, el letrado Feliciano justificaba la presentación del RCA sin agotar la vía administrativa en que su cliente ya sabía que no tenía viso alguno de prosperar, pues se trataba tan solo de ganar tiempo para aquello que más interesaba, la disolución en legal forma de la propia MLC.

29. Ahora bien, el problema en autos es que no hay la más mínima prueba del acuerdo o conformidad de MLC con esa estrategia defensiva, y dado que, en el normal juego de las cargas probatorias diseñado por el art. 217 LECi, las causas de justificación corresponde acreditarlas a quien las alega, se está en el caso de estimar el recurso presentado y declarar la responsabilidad del letrado Feliciano por cuanto la presentación de un RCA sin agotar antes la vía administrativa es una actuación profesional que debe considerarse negligente al vulnerar las más elementales reglas técnicas del Derecho Contencioso-administrativo.

TERCERO. La indemnización por daños y perjuicios

30. La parte actora sostenía en su demanda que, de haberse agotado la vía administrativa, el RCA tenía altos visos de prosperar pues podría haber demostrado que no formaba parte de la cadena de empresas diseñada para defraudar a la Hacienda Pública mediante la conocida estafa del 'carrusel del IVA', por lo que, en consonancia con la doctrina de la pérdida de la oportunidad procesal, cuantificaba su indemnización en 324.316,41 euros,de los cuales 30.000 serían en el estricto concepto de daño moral (pretium doloris)y los restantes en concepto de daños patrimoniales que, a su vez, vendrían desglosados en 213.040,26 euros correspondientes a la deuda tributaria por el IVA defraudado (177.536,88 euros, más otros 35.503,39 euros del recargo de apremio) y en 81.276,15 euros por los gastos soportados pues tuvo que suscribir un préstamo para atender el pago de aquella deuda tributaria y evitar así el apremio de sus bienes.

31. La aseguradora se opone a todas estas pretensiones indemnizatorias porque, aun de declararse negligente la actuación profesional de su asegurado, la decisión del TEAR de Catalunya hubiera sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de haber entrado en el fondo del recurso presentado.

32. En relación a la indemnización reclamada ya se dijo antes que la actual jurisprudencia atiende a la doctrina de la pérdida de oportunidad cuando, como aquí ocurre, se reclaman daños de carácter patrimonial de carácter incierto al desconocerse la suerte de la acción judicial. La STS 772/11, de 27 de octubre, dice así:

"cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño debe calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico.No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción(que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales (...) La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superary, en consecuencia, nunca hubiere podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente". Como se deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta, tratándose de un supuesto de pérdida de oportunidad de una pretensión de carácter económico, nos hallamos ante un supuesto de daño patrimonial en el que la concesión de una indemnización por daño aparece condicionada a la formulación de un juicio de probabilidad sobre el éxito de la pretensión frustrada, juicio de probabilidad que debe apoyarse en los elementos probatorios obrantes en autos, más allá de las meras manifestaciones, deseos y/o conjeturas de la parte demandante (...)

33. Pues bien, para el correcto cálculo prospectivo de las posibilidades del éxito que tenía el RCA que nos ocupa, deben tenerse presentes las siguientes consideraciones:

34. En primer lugar, y en lo que al monto indemnizatorio de 324.316,41 euros se refiere, deben excluirse los 30.000 euros que, en concepto de estricto daño moral se reclaman pues, de conformidad con la doctrina expuesta, cuando la acción tiene contenido patrimonial, esta partida queda al margen de ese cálculo prospectivo. Además, este daño moral se contrae a los 'sufrimientos' a los que se vieron sometidos el administrador único de la sociedad recurrente, Eulalio, y su esposa, Otilia, por lo que únicamente ellos, en cuanto perjudicados, podrían reclamar una compensación económica. Es decir, que aun para el caso de reputar acreditados esos "sufrimientos", la mercantil recurrente carece de legitimación para reclamar daños morales de terceros, por mayor que pueda ser la vinculación funcional de éstos con ella.

35. En segundo lugar, y sin abandonar el referido monto indemnizatorio, los daños patrimoniales que en importe de 81.276,15 euros se reclaman por los gastos derivados de la suscripción de un préstamo para atender el pago de la deuda tributaria y evitar el apremio sobre los propios bienes personales, fueron en verdad soportados por la Sra. Otilia, no por MLC, puesto que fue ella la que se vio obligada a suscribirlo para evitar el embargo de sus bienes, por lo que, mutatis mutandi,pueden darse por reproducido el razonamiento sobre la legitimación del daño moral contenido en el apartado anterior. Solo añadir ahora que, tras conocer de la actuación inspectora de la Agencia Tributaria en el año 1997, fueron las 'argucias' urdidas por el administrador único de la sociedad y su esposa para vaciarde contenido patrimonial la sociedad ahora recurrente, las que determinaron que la Agencia Tributaria declarase primero la responsabilidad subsidiaria del indicado administrador en septiembre de 2008 (doc. 27) y después la de su esposa en 2011 (doc. 29), viniendo fundamentada ambas declaraciones en su colaboración para la ocultación maliciosa de bienes o derechos de la sociedad MLC con la finalidad de impedir su traba. En resumidas cuentas, que la indemnización reclamada por MLC solo puede venir referida a la deuda tributaria que, por importe de 213.040,26 euros le giró la Agencia Tributaria.

36. En tercer lugar, y una vez perfilado el importe de los daños patrimoniales en juego, la recurrente invoca para el buen éxito del RCA, las enseñanzas de la jurisprudencia europea, con cita de la STJUE, de 6 de julio de 2006, asunto acumulados C-439/04 y C-440/04, que estableció la exoneración de responsabilidad de aquellas empresas que se ven envueltas sin querer en un carrusel fraudulento, y de la jurisprudencia nacional, con cita también de la STS de 23 de mayo de 2012, que reconoce el derecho a la deducción del IVA soportado en tanto en cuanto no se acredite que las operaciones que le sirven de fundamento sean inexistentes, pero teoriza en exceso sobre las posibilidades de éxito del RCA pues no concreta ni detalla cómo podía demostrar que AMADEUS TECHNOLOGY, que era la denominación social de la recurrente al momento de cometerse el fraude del IVA, fue una simple víctima de aquel carrusel. Es más, la resolución del TEAR se muestra contundente en sus argumentos conforme la recurrente era la destinataria última de unas mercancías inexistentes importadas desde EEUU por lo que no podía deducirse el IVA en las facturas que emitía (el informe del inspector actuario expone que las empresas DHB LOGISTÍC, SL, MICRODIGITAL SOLUTIONS, SL y LEVEL SOLUTIONS, SL, se sucedieron en el tiempo en calidad de proveedores de AMADEUS TECHNOLOGY, SL, siendo significativo, en cuanto a las dos últimas se refiere, que se constituyeron en la misma fecha, ante el mismo notario y con los mismos socios y administradores con la salvedad de que la citada en último lugar se domicilió en Álava, territorio foral cuya Hacienda, a petición del Inspector actuario, manifestó que no les constaba que la entidad realizase actividad alguna, comprobándose, además, que dicha sociedad no figuraba en la guía telefónica de su domicilio, que dicho domicilio declarado correspondía a un gabinete médico psicológico y que, durante las actuaciones, el interesado no aportó documentación comercial alguna de la que suele ser habitual en las relaciones entre empresas). Es decir, que conociendo la recurrente los argumentos utilizados por la Agencia Tributaria para demostrar su implicación en aquel fraude, sorprende sobremanera que en su escrito se limite a invocar una doctrina jurisprudencial favorable por cuanto ella "no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trataba formaba parte de un fraude cometido por el vendedor", sin ofrecer ningún argumento o dato concreto que desvirtúe aquella implicación.

37. En cuarto lugar, la recomendación del catedrático Braulio de proceder a la disolución de la recurrente no transmite, ciertamente, la sensación de que el RCA tuviera elevadas probabilidades de éxito, máxime cuando la propia cronología de la empresa (doc. 27) acredita que su desaparición poco o nada tuvo que ver con el supuesto error profesional cometido por el letrado Feliciano en el año 2006, sino con la "dinámica" de lo que era la propia empresa una vez puesta al descubierto su situación por la Inspección de la AEAT, dinámica en la que aparecen destacados los siguientes hitos:

a) Que desde el ejercicio 1997 la sociedad MLC no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social

b) Que en las declaraciones de Impuesto sobre Sociedades e IVA presentadas en los ejercicios 1999 a 2006 consta su condición de entidad inactiva

c) Que a partir el ejercicio 1998 tampoco consta ninguna operación con transcendencia tributaria declarada por quienes fueron sus principales clientes

d) Que en el ejercicio 1996 fueron dados de baja en la Seguridad Social los trabajadores de MLC, concretamente el 14/06/1996 fue dado de baja en la Seguridad Social el último de sus trabajadores, sin que conste desde entonces la contratación ni alta en la Seguridad Social de nuevos trabajadores

38. En resumidas cuentas, que, a tenor de las circunstancias expuestas, no parece que las posibilidades de éxito del RCA fueran muy elevadas. Al contrario, aquellas sugieren su más que probable fracaso, por lo que se está en el caso de reconocerle únicamente un porcentaje máximo del 1% en atención a que, efectivamente, un cierto grado de incertidumbre siempre existe.

CUARTO. - Costas y depósito para recurrir

39. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación siquiera parcial del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi), con devolución del depósito previsto para recurrir en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, pronunciamiento que igualmente debe hacerse extensivo a la primera instancia por cuanto la demanda pasa ser parcialmente estimada (art. 394 LECi).

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación presentado por MLC, DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES SLU (en liquidación), este Tribunal acuerda:

I. Revocar la sentencia de 20 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRECE de Barcelona a los solos efectos de condenar a CASER SEGUROS al pago de una indemnización por perdida de oportunidad procesal de DOS MIL CIENTO TREINTA MIL EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.130,40 €), con más los intereses legales correspondientes y sin costas del juicio para ninguna parte

II. No imponer tampoco las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución a la recurrente del depósito constituido.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación, por interés casacional, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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