Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 282/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 514/2022 de 05 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 69 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100239
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4105
Núm. Roj: SAP B 4105:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208137400
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012051422
Parte recurrente/Solicitante: Roque, Esther, Cdad. de Prop. DIRECCION000-Barcelona
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Juan Francisco Foret Auvigne, Fernando Ramos Sánchez De Movellán
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 5 de mayo de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 542/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona, representada por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra Don Adrian y contra Doña María Dolores, representados por la Procuradora Anna Blancafort Camprodón, no comparecidos en esta alzada, y contra Doña Esther y contra Don Roque, representados por la Procuradora Inma Guasch Sastre, quienes formularon demanda reconvencional contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona, y por Doña Esther y Don Roque contra la Sentencia dictada el día 28/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda formulada en fecha 24 de julio de 2020 por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000, de Barcelona, contra los propietarios de la vivienda sita en el DIRECCION001 de la DIRECCION000, de Barcelona, Don Adrian y Doña María Dolores, y contra los inquilinos de la indicada vivienda Doña Esther y Don Roque, en la que se solicitaba por la actora se condenara a los citados arrendatarios a cesar de forma inmediata en las actividades que afecten a la normal convivencia en la Comunidad, que se describían en la demanda, advirtiéndoles de que en el caso de persistir en su conducta la Comunidad de Propietarios podría reclamarles la indemnización que procediera por los perjuicios causados, e igualmente podría solicitar la prohibición de uso del elemento privativo por un periodo máximo de dos años, así como la extinción del contrato de arrendamiento. A dicho pronunciamiento, según solicitaba la Comunidad de Propietarios actora, debían aquietarse los codemandados Don Adrian y Doña María Dolores, en tanto que propietarios del DIRECCION001 de la finca, y todo ello con expresa imposición de las costas a todos los codemandados.
Refería la parte actora que los demandados Don Roque y Doña Esther, como inquilinos del DIRECCION001, venían llevando a cabo desde el día 20 de marzo de 2020 hechos y comportamientos incívicos que habían dado lugar a numerosas llamadas al 112, a la Guardia Urbana y a los Mossos d'Esquadra, hechos que cronológicamente describía la actora en su demanda. Ello motivó que se convocara una Junta General Extraordinaria celebrada telemáticamente, en la que como primer punto del orden del día aparecía:
La Comunidad de Propietarios actora, según refiere en su demanda, ejercitaba la acción de cesación prevista en el artículo 553-40.2 del Código Civil de Catalunya, y solicitaba asimismo medida cautelar consistente en que se requiriera a los demandados, y en especial a los ocupantes del DIRECCION001 de la DIRECCION000, para que de inmediato procedieran al cese de las actividades molestas e incívicas para con los demás vecinos, advirtiéndoles de que en el supuesto que persistieran en la realización de tales actividades, se acordaría la extinción del contrato arrendaticio, y el consiguiente desalojo de la vivienda. Dicha medida cautelar no fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia.
Emplazados los demandados, comparecieron todos ellos en el procedimiento y contestaron a la demanda de forma separada, por un lado los demandados propietarios de la vivienda con su defensa y representación procesal, y por otro lado los demandados arrendatarios también en forma legal.
Por parte de los propietarios de la vivienda DIRECCION001 se puso de manifiesto que en ningún momento, ante la problemática comunicada por la Comunidad de Propietarios, se mostró por parte de ellos pasividad y negligencia, sino que en todo momento adoptaron una actitud de colaboración con la Comunidad de Propietarios para tratar de solucionar los problemas de convivencia. Señalaban que la inquilina de la vivienda era la demandada Sra. Esther, con una relación contractual que se había iniciado desde hacía más de catorce años, sin que les constara ningún conflicto durante todo este tiempo. Los propietarios argumentaban que habían intentado intermediar en el conflicto, buscando el buen entendimiento entre las partes, requiriendo a la arrendataria para que facilitara una buena convivencia con los vecinos, quien les manifestó a su vez que ella era víctima de los ruidos y molestias ocasionadas por su vecino. Finalmente la arrendataria, como represalia, dejó de satisfacer la renta, quejándose a la propiedad de no haberle sido garantizado el uso pacífico de la vivienda arrendada. Los propietarios, ante ello, le requirieron a la inquilina el pago de los alquileres no satisfechos, así como su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al estar próxima la fecha del vencimiento del mismo. Y en último término los propietarios demandados manifestaron su no oposición a la resolución del contrato de arrendamiento, interesando a su vez la desestimación íntegra de la demanda respecto de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin que procediera condena al pago de las costas procesales.
Por parte de los arrendatarios demandados se alegó prejudicialidad penal en relación a un procedimiento penal iniciado por querella interpuesta en su contra por Don Federico por razón de los actos incívicos a los que se refiere la demanda. Y negaban haber realizado actividades que afectaran a la normal convivencia de la Comunidad, al tiempo que relacionaban en su contestación actos que contra sus personas habían sido realizados por otros vecinos de la Comunidad, en concreto por el Sr. Federico, residente en el DIRECCION002, y su hermano el Sr. Benedicto que residía en el DIRECCION003. Narraban en su contestación la instalación de tres cámaras de video vigilancia por parte de Don Federico que apuntaban desde marzo de 2020 al interior de la vivienda de los demandados arrendatarios, así como a su puerta y recibidor, con un registro continuo de 24 horas, los siete días de la semana, y con grabación de audio y video. Relataban asimismo la negativa a serles facilitada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios una llave del nuevo bombín instalado en la puerta del edificio, hasta que medió la intervención policial. Añadían a ello las molestias sufridas en su vivienda por las inmisiones de ruido procedentes de la ubicación de electrodomésticos instalados por el Sr. Federico en un balcón del patio interior próximo a la vivienda de los demandados. Así como su voluntad conciliadora para solventar de forma amistosa las diferencias existentes en la Comunidad de Propietarios.
Los demandados formularon demanda reconvencional ejercitando acción de protección del derecho a la intimidad por la existencia de cámaras de video vigilancia dirigidas a la puerta de su vivienda, así como a las ventanas de su piso sitas en la galería de la DIRECCION004, y que habían sido instaladas por el Sr. Federico, quien había llegado a distribuir algunas de las imágenes entre los vecinos del inmueble. Y referían que la Comunidad de Propietarios era conocedora de que el Sr. Benedicto no solo grababa en zonas comunes, sino también en el interior de la vivienda de los arrendatarios, así como sus entradas y salidas, vulnerando su derecho fundamental a su intimidad. La Comunidad de Propietarios reunida en Junta autorizó al Sr. Benedicto a efectuar estas grabaciones en zonas comunitarias. Y previo a ello los actores reconvencionales manifiestan que habían remitido burofax a la propiedad del piso y a la administración de la Comunidad de Propietarios para que el Sr. Benedicto cesara en la captación de imágenes que venía realizando. Sin embargo la Comunidad nada realizó al respecto. No aparecía tampoco en la finca ninguna señalización informando de la presencia de cámaras de video vigilancia. Como daño moral por razón de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal los actores reconvencionales solicitaban una indemnización de 6.577,20 euros para cada uno de ellos por el espionaje al que fueron sometidos y que cuantificaron por un periodo de siete meses, así como por la difusión de las imágenes obtenidas, peticionaban la cantidad de 2.000 euros para cada uno de ellos. En total 17.154 euros. Igualmente el Sr. Roque solicitaba una indemnización de 25.604 euros, o la cantidad que resultara finalmente acreditada, a raíz del ataque de ansiedad padecido por el mismo en fecha 15 de mayo de 2020 a raíz de la actuación desplegada por el Sr. Federico de desprestigio para con ellos, instigando él y la familia Benedicto a la Comunidad de Propietarios para actuar torticeramente contra los actores reconvencionales residentes en el DIRECCION001.
La Comunidad de Propietarios de la finca de la DIRECCION000, de Barcelona, contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación por cuanto en relación a la indemnización solicitada por el Sr. Roque no se había acreditado por el actor reconvencional que la Comunidad de Propietarios debiera responder de tal daño, el cual tampoco había quedado debidamente acreditado por la inconcreción de las fechas a las que el Sr. Roque extendía el daño, y por la falta de un informe pericial que acreditara la realidad del mismo. En cuanto a la indemnización solicitada por razón de la intromisión ilegítima al derecho a la intimidad, alegaba la falta de legitimación pasiva, al no atribuirse a la Comunidad de Propietarios ninguna conducta que guardara relación directa con el daño reclamado.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona dictada en fecha 28 de febrero de 2022 fue desestimatoria de la pretensión actora, así como de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional. En cuanto a la acción de cesación ejercitada por la Comunidad de Propietarios, el juzgador a quo literalmente entendió que
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios actora solicitando que, con una nueva valoración de la prueba, se estime íntegramente la demanda interpuesta al considerar que con la prueba documental aportada al procedimiento y la testifical practicada en el acto de juicio, había quedado debidamente acreditada la realización de las actividades molestas e incívicas cuya cesación se pretendía en demanda, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos que exige el art. 553-40 CCCat. para su ejercicio.
Igualmente frente a la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por los demandados y actores reconvencionales Doña Esther y Don Roque, impugnando el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de instancia al entender que al haber sido desestimada la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora, ésta debía ser condenada a su pago. Y en cuanto a la demanda reconvencional impugnaba la sentencia razonando que también la Comunidad de Propietarios había dispuesto una cámara de grabación ubicada en el patio del edificio que grababa el dormitorio de los actores reconvencionales y dispuesta en zona comunitaria, y otra por parte del Sr. Federico ubicada en el alféizar de una ventana de su vivienda. Y que además la Comunidad de Propietarios había difundido las grabaciones obtenidas al formular la denuncia que dio origen al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona con número de autos 383/2020, no habiendo atendido tampoco la Comunidad de Propietarios a ninguno de los requerimientos realizados para la retirada de la cámara ni requerido tampoco al Sr. Benedicto, sino que habiendo tenido acceso a los videos de la cámara difundió las imágenes del interior del domicilio de los actores reconvencionales.
La parte actora, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Barcelona, y los demandados y actores reconvencionales Doña Esther y Don Roque, se opusieron respectivamente al recurso de apelación presentado de contrario, solicitando su desestimación. Los propietarios demandados no efectuaron alegación alguna.
En esta alzada ha tenido intervención el Ministerio Fiscal, manifestando su conformidad con la sentencia dictada en primera instancia.
La acción ejercitada en demanda por la Comunidad de Propietarios actora viene sustentada en el art. 553-40 CCCat. en su redacción vigente a la fecha de la interposición de la demanda. En dicho precepto se regula el régimen de prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes del edificio, de tal modo que en su párrafo primero se prohíbe a los propietarios y a los ocupantes llevar a cabo, tanto en los elementos privativos como en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco, según lo regulado en el precepto, pueden llevarse a cabo actividades prohibidas en los estatutos, en la normativa urbanística ni aquellas actividades que la ley expresamente excluya o prohíba.
El art.
Finalmente, el apartado 3 reconoce el derecho de la Comunidad de Propietarios a una indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.
En relación al ejercicio de tal acción la Sentencia 28/2014, de 28 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( ROJ: STSJ CAT 4526/2014) refiere:
Y como sigue refiriendo la indicada sentencia:
Asimismo la STSJ de Catalunya de fecha 20 de febrero de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 2002/2012) establece:
No se cuestiona en autos que la Comunidad de Propietarios hubiera incumplido los requisitos formales previstos en el art. 553-40 CCCat. para poder ejercitar la acción, pero sí los presupuestos fácticos que permiten el éxito del ejercicio de tal acción de cesación. Es decir la controversia reside en determinar si se ha acreditado suficientemente el comportamiento incívico que la parte actora atribuye a los demandados, y que además éste se reproduzca con la intensidad y duración necesaria como para que resulte perturbador de la convivencia normal en la comunidad.
El juzgador de instancia considera que no han sido acreditados suficientemente, con prueba objetiva, los hechos denunciados por la Comunidad, describiéndose por los testigos una situación de conflicto vecinal
Con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia se somete a consideración de esta alzada la cuestión relativa a si los demandados han llevado a cabo, antes de la interposición de la demanda, actos contrarios a la normal convivencia en la comunidad que vinieran a justificar fácticamente el ejercicio de tal acción, indicándose en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba al entender que con la prueba practicada ha quedado acreditada la realización de las actividades molestas e incívicas por parte de los demandados cuya cesación se pretende con el ejercicio de tal acción, y cuya autoría niegan los demandados en su contestación.
Pues bien, examinada nuevamente la prueba practicada en el proceso, este Tribunal coincide en esencia con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues atendida la gravedad de la sanción que puede conllevar el ejercicio de la acción de cesación se requiere que la prueba sea concluyente, plena y convincente, sobre la actividad molesta e incómoda que se describe, y con la suficiente permanencia o continuidad en el tiempo, y asimismo gravedad, que suponga una afectación de la convivencia en la comunidad que venga a perturbar el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.
En la demanda se describen actos concretos que la actora sitúa temporalmente entre el día 20 de marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2020 imputando a los demandados comportamientos incívicos. Y así refiere que los días 21 y 26 de marzo los demandados lanzaron batido de chocolate a la galería del patio comunitario del DIRECCION003. El 15 de abril profirieron gritos en el patio tras oír sonar un violín en el DIRECCION003. En fecha 20 de abril dieron fuertes golpes en la puerta del DIRECCION003, y lanzaron una mandarina a la galería del piso. En fecha 22 de abril lanzaron huevos en el rellano frente a la puerta del DIRECCION003. El 23 de abril lanzaron líquidos sobre la galería del DIRECCION002. El 5 de mayo taparon la visión de la mirilla del DIRECCION002 enganchando un papel. El 6 de mayo lanzaron líquido en la galería del DIRECCION002 y los días 11 y 13 de mayo volvieron a tapar la mirilla del DIRECCION002. Se aportan al procedimiento fotografías con las que la parte actora pretende justificar los hechos descritos, así como comunicaciones dirigidas por el vecino del DIRECCION002, Sr. Federico, a la administradora de la Comunidad esos mismos meses indicando lo que sucedía, y asimismo comunicaciones de la administradora a los propietarios del DIRECCION001 para que por parte de sus inquilinos (los demandados) se cesara en la realización de los actos incívicos. Finalmente se celebró la Junta de Propietarios de fecha 20 de mayo de 2020 en la que se decidió iniciar el trámite para el ejercicio de la acción de cesación.
Pues bien, tras el examen de la actividad probatoria practicada, lo que se trasluce es la existencia de un conflicto y una mala convivencia vecinal iniciada por la mala relación existente entre los demandados y el Sr. Federico que habita en el DIRECCION002, y la familia de éste, en concreto su hermano Don Benedicto que reside en el DIRECCION003 del mismo edificio, y que ello ha trascendido a los demás propietarios. Dicha conflictividad ha sido puesta de manifiesto en sede penal en la que se han dilucidado diversas controversias según las resoluciones judiciales aportadas al procedimiento.
Lo cierto es que, como refiere la parte actora en su demanda, el malestar se inicia en el mes de marzo de 2020, en pleno confinamiento derivado de la pandemia del Covid-19, tras la llegada al edificio de Don Federico para habitar en el DIRECCION002, es decir en la misma planta que la vivienda en la que habitan los demandados quienes venían residiendo en el inmueble desde hacía más de diez años. El propio Sr. Federico reconoce en la comunicación remitida a la administradora de la Comunidad en el mes de marzo de 2020 que su relación con los inquilinos demandados no es buena, y ello viene derivado de una presunta colaboración de los mismos con su exesposa en la comisión de unos hechos sobre los que se estaba investigando en sede penal. En tal comunicación el Sr. Benedicto hace una referencia expresa a que hacía unos días hubo entre ellos, interviniendo también su hermano, una fuerte discusión por tales hechos, de tal modo que casi llegaron a las manos, creando una situación de tensión entre todos ellos. En la propia Junta de Propietarios de fecha 20 de mayo de 2020 se deja constancia que quien es el principal perceptor de las agresiones, en referencia a los demandados, es el propietario del DIRECCION002. Y por la administradora se hace constar en dicha Acta, como factores desencadenantes de la conflictividad existente con los demandados, la llegada al edificio de Don Federico, ocupando el piso DIRECCION002 donde anteriormente vivía su exmujer de la que los demandados se habían hecho amigos, así como la instalación de la caldera y la situación de confinamiento por la pandemia de Covid-19. En la denuncia penal de fecha 20 de diciembre de 2020, que finalmente finalizó con sentencia desestimatoria, los vecinos denunciantes hacen constar que los más afectados por las actuaciones de los demandados, son los propietarios de los pisos DIRECCION002 y DIRECCION003. En el documento aportado al procedimiento sobre llamadas al Servicio de Emergencias (112) por parte de Don Federico también se hace constar por el mismo en la comunicación de fecha 21-5-2020 que tiene un conflicto con los vecinos del DIRECCION001 desde hace tiempo.
Por otra parte se han aportado al procedimiento quejas remitidas por los demandados a la administración de la Comunidad de Propietarios en el mes de mayo de 2020 por haber sufrido insultos, coacciones, violencia física, ruidos por encima de los umbrales legales, haciendo referencia a la instalación inadecuada de una caldera y otros electrodomésticos por parte de su vecino del DIRECCION002, ubicados en el balcón del patio cubierto del indicado piso, junto a la vivienda en la que residen los demandados, en lugar de en una galería exterior de la cocina. Los demandados también aportan al procedimiento las reiteradas llamadas efectuadas al Servicio de Emergencias (112) relatando episodios sufridos en su vivienda por ruidos y demás molestias vecinales.
La conflictividad vecinal queda constatada en el procedimiento, pero del conjunto de la prueba practicada no puede concluirse con el rigor necesario que por parte de los demandados se hayan llevado a cabo actos incívicos de notoria importancia con la duración e intensidad necesaria como para estimar procedente la acción ejercitada en demanda. Véase que los demandados no reconocen la comisión de tales hechos, y que en el acto de juicio se oyó a quien fue administradora de la Comunidad de Propietarios quien no relató haber visto ningún enfrentamiento entre los vecinos, refiriendo al respecto que desde que comenzó el confinamiento por Covid-19 los conflictos vecinales fueron en aumento. Por su parte la vecina Sra. Josefa refirió que ella al residir en una vivienda inferior recibía en su patio los objetos que se lanzaban desde los pisos superiores pero que no había visto nunca quien los lanzaba. Y únicamente el Sr. Federico, cuya animadversión con los demandados es evidente, manifestó haber visto en algunas ocasiones a los demandados llevar a cabo estos actos (lanzar líquidos, tapar la mirilla de la puerta de su vivienda). A ello se añade que según consta en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2022, en la que constaban como denunciados los aquí demandados, se hace constar que según las actas de la Junta de Propietarios obrantes en aquel procedimiento penal, al menos desde el año 2017 se había puesto de manifiesto la existencia de molestias vecinales procedentes no solo del DIRECCION001 sino también con origen en otras viviendas ( DIRECCION003 y DIRECCION000), lo que induce a pensar que al menos indiciariamente pudiera concurrir la actuación molesta de otros vecinos.
Ante la falta de prueba concluyente que permita atribuir a los demandados la comisión de actos incívicos de notoria importancia que ampare y justifique la sanción que prevé el ejercicio de la acción ejercitada, ello ha de determinar que, en coincidencia con lo resuelto en primera instancia, deba desestimarse la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000, de Barcelona, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios.
La parte demandada y actora reconvencional formula su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia argumentando que contrariamente a lo resuelto en la resolución recurrida, en su demanda reconvencional sí existe una imputación directa a la Comunidad de Propietarios por las grabaciones efectuadas en zonas privativas, en concreto del interior del dormitorio de los actores reconvencionales. Argumentando en el recurso que había una cámara de grabación instalada en zona comunitaria, concretamente en la fachada del patio interior del edificio, a la altura de la DIRECCION004. Y que a su vez la Comunidad de Propietarios había difundido videos íntimos del dormitorio de los actores reconvencionales en el seno del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona con nº de autos 383/2020. Por ello entendía que la Comunidad de Propietarios debía responder por la vulneración del derecho a la intimidad de los actores reconvencionales.
La STS 1399/2024, de 23 de octubre, en un supuesto de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen en el marco de la instalación de cámaras de video vigilancia por parte de la Comunidad de Propietarios en zonas comunes, y enjuiciando sobre la proporcionalidad de la medida adoptada establece:
Para la resolución de este recurso, y visto el contenido del mismo, debemos recordar el deber de congruencia que necesariamente impera en la resolución de todo recurso de apelación. Y así siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre:
En atención a ello no va a ser objeto de conocimiento en esta alzada la pretensión indemnizatoria que por un importe de 25.604 euros se peticionaba en la demanda reconvencional a favor del Sr. Roque por razón de un ataque de ansiedad sufrido en fecha 15 de mayo de 2020, cuya causación imputaba el actor reconvencional a todos los miembros de la Comunidad de Propietarios, y que el juzgador de instancia desestimó por falta de relación causal que justificara su origen en un proceder o actuar comunitario. Sobre esta pretensión nada se refiere en el recurso.
A su vez, respecto a la existencia de cámaras de grabación cuya captación de imágenes vulnere el derecho a la intimidad de los actores reconvencionales, éstos en su recurso han centrado y focalizado su impugnación en la existencia de cámaras de grabación instaladas en el patio comunitario. En concreto, los recurrentes indican que existen dos cámaras, una de ellas la atribuyen a la Comunidad de Propietarios al estar ubicada en la fachada del patio interior. Y otra cámara distinta a la anterior, los recurrentes la asignan al Sr. Federico y la sitúan en el alféizar de la ventana de la vivienda del Sr. Benedicto. Nada se dice en el recurso sobre la cámara que en la demanda reconvencional situaban los actores reconvencionales en la mirilla de la puerta de la vivienda del Sr. Federico ( DIRECCION002), y que apuntaría a la entrada del piso de los actores reconvenciales ( DIRECCION001) con control de las entradas y salidas de éstos de su vivienda. En el recurso no hay mención de esta cámara ni se argumenta nada sobre la misma, pues incluso al reproducir brevemente el texto de la demanda reconvencional en el escrito del recurso de apelación, se subraya única y expresamente la referencia a las cámaras de video vigilancia dirigidas a las ventanas del piso de los recurrentes (patio interior). Por todo ello la resolución del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC, se centrará en las cámaras de video vigilancia que los recurrentes sitúan en el patio comunitario y que, según refieren, graban el interior del dormitorio de su vivienda.
Primero hay que indicar que los actores reconvencionales, a diferencia de lo sostenido en su demanda reconvencional, afirman que una de las dos cámaras situadas en el patio interior del edificio sería comunitaria por hallarse situada en la fachada del indicado patio. En cambio en su demanda reconvencional los recurrentes atribuían la instalación de tales cámaras al Sr. Federico. Y respecto de la Comunidad de Propietarios, lo que achacaban a la misma era que en lugar de haber requerido al Sr. Federico la retirada de las cámaras, la Comunidad de Propietarios, reunida en Junta en fecha 20 de mayo de 2020, había procedido a autorizar a dicho propietario para que pudiera grabar con las cámaras en las zonas comunitarias. La afirmación sostenida en el recurso sobre el carácter comunitario de una de las cámaras supone un cambio novedoso respecto a lo afirmado en la demanda reconvencional.
En relación a ello hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Sentado lo anterior, es cierto que la Comunidad de Propietarios autorizó a Don Federico, en Junta celebrada el día 20 de mayo de 2020, la utilización de cámaras para grabar en zonas comunes. Así se dispone en el acta:
Por tanto, cierto es que la Comunidad de Propietarios no podía ignorar la existencia de la cámara que el Sr. Benedicto refería tener en la galería situada en el patio interior del edificio. Y así lo refirió este vecino en el acto de juicio, al manifestar que disponía de una cámara que grababa las zonas comunes del patio habiendo recibido la autorización de la Comunidad de Propietarios para ello. Pero lo que no se dispone es de prueba que acredite que esta cámara pudiera grabar, como sostiene la parte recurrente, el interior de la vivienda de los actores reconvencionales, concretamente como estos sostienen, el interior de su dormitorio. No hay constancia probatoria de ello.
La parte recurrente con su demanda reconvencional aportó como documento nº 8 acta notarial extendida en fecha siete de octubre de 2020 a requerimiento de la actora reconvencional Doña Esther en la que se incorporan dos fotografías que el Notario realizó desde el interior de la habitación del DIRECCION001 que mira al patio de luces del edificio. Indicaba el fedatario que en una de las fotografías se observa un artilugio de color negro que la requirente dice que es una cámara enfocada directamente al interior de su habitación, y una segunda fotografía efectuada desde el mismo lugar en la que se muestra una mampara con la que la requirente dice que quien vive en el DIRECCION002 tapó otra cámara igualmente orientada a la ventana de la habitación desde cuyo interior el Notario efectuaba la fotografía. Consta asimismo incorporada a las actuaciones otra acta notarial extendida a requerimiento de la misma actora reconvencional en fecha 2 de febrero de 2021, en la que se incorporan fotografías realizadas desde la habitación de la vivienda de la actora reconvencional de lo que la requirente dice ser un dispositivo fotográfico ubicado en la ventana situada frente al dormitorio, y de otro que la requirente afirma igualmente que es otro dispositivo fotográfico situado en un canalón.
Pues bien no hay constancia probatoria suficiente que acredite que los objetos a los que se refieren las actas notariales sean cámaras de captación y grabación de imágenes, ni de las fotografías aportadas se observa ello con nitidez, pues únicamente se vislumbra una mancha negra próxima a un tubo blanco o gris, así como un pequeño objeto puesto en una ventana que no puede adivinarse con precisión si se corresponde con una cámara, y al que el mismo Notario denomina artilugio. Tampoco puede sostenerse que tales objetos por su funcionalidad y ubicación puedan grabar el interior de la vivienda de los recurrentes.
Los apelantes aportan unos fotogramas correspondientes a un video, que también obra incorporado a estos autos, realizado en fecha 19 de diciembre de 2020, donde se observa una ventana con una persiana a media altura, que los recurrentes refieren muestran imágenes del interior de su vivienda, observándose como por la ventana se asoma una persona. Y en su recurso afirman que la Comunidad de Propietarios difundió tales imágenes incorporándolas a una causa penal. Y efectivamente de los documentos adjuntados en sede de apelación consta una denuncia policial efectuada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona y por otros vecinos, en fecha 20 de diciembre de 2020, donde el denunciante dice aportar imágenes de los hechos que denuncia. Es a dicho acto de difusión al que se refiere el recurso de apelación para entender violentado el derecho a la intimidad de los recurrentes por parte de la Comunidad de Propietarios. Pues bien, dicha alegación resulta totalmente improcedente y extemporánea pues de manera radicalmente novedosa se incorpora al recurso de apelación con infracción de lo previsto en el art. 456.1 LEC y doctrina interpretativa anteriormente señalada. Es evidente que por la fecha de la realización de la grabación (19 de diciembre de 2020) tal hecho no pudo formar parte de las pretensiones de la parte actora reconvencional pues su demanda reconvencional se presentó en fecha 28 de octubre de 2020. Por lo que, ante ello, procede el rechazo de tal pretensión impugnatoria sostenida en el recurso.
Y por último, indicar la pertinencia de la incorporación a los autos del auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa de Diligencias Previas nº 537/2021 de fecha 25 de julio de 2024, y ello conforme lo previsto en el art. 271.2 LEC, por el cual se confirma el sobreseimiento provisional y archivo de la citada causa acordada por el Juzgado instructor, la cual había sido iniciada por los aquí recurrentes contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona y contra diferentes propietarios de la misma, para la investigación penal de grabaciones efectuadas por los denunciados con difusión de imágenes del dormitorio de la vivienda de los denunciantes ubicada en el DIRECCION001. Dicho archivo se acuerda por cuanto, tras las diligencias de investigación practicadas, no consta que las grabaciones fueran efectuadas con cámaras de la Comunidad de Propietarios, ignorándose desde donde se registraron las imágenes de la habitación y por quién.
Lo que corrobora mas si cabe la procedencia de la desestimación de la pretensión formulada en la demanda reconvencional al no quedar acreditada la grabación, a instancia o con autorización de la Comunidad de Propietarios, de imágenes de la vida privada de los actores reconvencionales que hubieran vulnerado su derecho a la intimidad. El recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.
Los actores reconvencionales en su recurso de apelación también impugnan la sentencia de instancia al entender que habiendo sido desestimada la demanda procedía condenar en costas a la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona.
El juzgador de instancia no estimó procedente efectuar expresa condena en costas al entender que concurrían dudas de hecho. La parte recurrente en su recurso no expresa ningún motivo de impugnación que pueda llevar a esta Sala a reconsiderar la argumentación expuesta por el juzgador de instancia cuando refiere la no procedencia de la imposición de costas por concurrir dudas de hecho. Nada de ello argumenta el recurrente.
Como ya se ha señalado previamente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC
Sin duda, el recurso ordinario de apelación civil es un recurso de plena jurisdicción
Ello sentado, el pronunciamiento dictado en primera instancia en materia de costas debe ser confirmado en su integridad ya que en el recurso interpuesto no se combaten las razones por las cuales el juzgador de instancia llegó a apreciar la existencia de dudas de hecho, como excepción a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas.
Nótese, en efecto, que ninguna de las alegaciones del recurso en este punto va destinada a cuestionar los razonamientos del juez
Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes recurrentes conforme lo previsto en el art. 398.1 LEC respecto de cada uno de sus recursos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a ambas partes recurrentes, respectivamente por cada uno de los recursos interpuestos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

