Sentencia Civil 282/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 282/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 514/2022 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100239

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4105

Núm. Roj: SAP B 4105:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208137400

Recurso de apelación 514/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 542/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012051422

Parte recurrente/Solicitante: Roque, Esther, Cdad. de Prop. DIRECCION000-Barcelona

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Juan Francisco Foret Auvigne, Fernando Ramos Sánchez De Movellán

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 282/2025

Magistrados/Magistradas:

Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 5 de mayo de 2025

Ponente:Nuria Garanto Solana

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 542/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona, representada por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra Don Adrian y contra Doña María Dolores, representados por la Procuradora Anna Blancafort Camprodón, no comparecidos en esta alzada, y contra Doña Esther y contra Don Roque, representados por la Procuradora Inma Guasch Sastre, quienes formularon demanda reconvencional contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona, y por Doña Esther y Don Roque contra la Sentencia dictada el día 28/02/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Adrian a María Dolores a DON Roque y a DOÑA Esther de todos los pedimentos hechos en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales a la actora. Al propio tiempo, desestimo la demanda reconvencional interpuesta porDON Roque y a DOÑA Esther por lo que, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARCELONA de todos los pedimentos hechos en su contra, y sin expresa imposición de las costas procesales a la actora reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Barcelona, y por Doña Esther y Don Roque mediante sendos escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal, salvo Doña María Dolores y Don Adrian quienes dejaron transcurrir el plazo de oposición a ambos recursos de apelación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, con intervención del Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/12/2024.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada en fecha 24 de julio de 2020 por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000, de Barcelona, contra los propietarios de la vivienda sita en el DIRECCION001 de la DIRECCION000, de Barcelona, Don Adrian y Doña María Dolores, y contra los inquilinos de la indicada vivienda Doña Esther y Don Roque, en la que se solicitaba por la actora se condenara a los citados arrendatarios a cesar de forma inmediata en las actividades que afecten a la normal convivencia en la Comunidad, que se describían en la demanda, advirtiéndoles de que en el caso de persistir en su conducta la Comunidad de Propietarios podría reclamarles la indemnización que procediera por los perjuicios causados, e igualmente podría solicitar la prohibición de uso del elemento privativo por un periodo máximo de dos años, así como la extinción del contrato de arrendamiento. A dicho pronunciamiento, según solicitaba la Comunidad de Propietarios actora, debían aquietarse los codemandados Don Adrian y Doña María Dolores, en tanto que propietarios del DIRECCION001 de la finca, y todo ello con expresa imposición de las costas a todos los codemandados.

Refería la parte actora que los demandados Don Roque y Doña Esther, como inquilinos del DIRECCION001, venían llevando a cabo desde el día 20 de marzo de 2020 hechos y comportamientos incívicos que habían dado lugar a numerosas llamadas al 112, a la Guardia Urbana y a los Mossos d'Esquadra, hechos que cronológicamente describía la actora en su demanda. Ello motivó que se convocara una Junta General Extraordinaria celebrada telemáticamente, en la que como primer punto del orden del día aparecía: "Actes incívics, amenaces y agressions per part dels llogaters del 5-2. Mesures a prendre".En dicha Junta se llegó al acuerdo, por unanimidad de los asistentes, de enviar un burofax a los propietarios del DIRECCION001 para que les indicaran a sus inquilinos que procedieran a cesar en sus actividades, de tal modo que si los inquilinos persistían en su comportamiento, al primer acto incívico que se produjera, se procedería a presentar una demanda por parte de la Comunidad de Propietarios al propietario del DIRECCION001. El administrador de la Comunidad de Propietarios envió burofax a los propietarios de la vivienda DIRECCION001 en la que se instaba a los mismos para que comunicaran a sus inquilinos que procedieran al cese de los actos incívicos. Los propietarios procedieron a efectuar tal comunicación a los arrendatarios.

La Comunidad de Propietarios actora, según refiere en su demanda, ejercitaba la acción de cesación prevista en el artículo 553-40.2 del Código Civil de Catalunya, y solicitaba asimismo medida cautelar consistente en que se requiriera a los demandados, y en especial a los ocupantes del DIRECCION001 de la DIRECCION000, para que de inmediato procedieran al cese de las actividades molestas e incívicas para con los demás vecinos, advirtiéndoles de que en el supuesto que persistieran en la realización de tales actividades, se acordaría la extinción del contrato arrendaticio, y el consiguiente desalojo de la vivienda. Dicha medida cautelar no fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia.

Emplazados los demandados, comparecieron todos ellos en el procedimiento y contestaron a la demanda de forma separada, por un lado los demandados propietarios de la vivienda con su defensa y representación procesal, y por otro lado los demandados arrendatarios también en forma legal.

Por parte de los propietarios de la vivienda DIRECCION001 se puso de manifiesto que en ningún momento, ante la problemática comunicada por la Comunidad de Propietarios, se mostró por parte de ellos pasividad y negligencia, sino que en todo momento adoptaron una actitud de colaboración con la Comunidad de Propietarios para tratar de solucionar los problemas de convivencia. Señalaban que la inquilina de la vivienda era la demandada Sra. Esther, con una relación contractual que se había iniciado desde hacía más de catorce años, sin que les constara ningún conflicto durante todo este tiempo. Los propietarios argumentaban que habían intentado intermediar en el conflicto, buscando el buen entendimiento entre las partes, requiriendo a la arrendataria para que facilitara una buena convivencia con los vecinos, quien les manifestó a su vez que ella era víctima de los ruidos y molestias ocasionadas por su vecino. Finalmente la arrendataria, como represalia, dejó de satisfacer la renta, quejándose a la propiedad de no haberle sido garantizado el uso pacífico de la vivienda arrendada. Los propietarios, ante ello, le requirieron a la inquilina el pago de los alquileres no satisfechos, así como su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al estar próxima la fecha del vencimiento del mismo. Y en último término los propietarios demandados manifestaron su no oposición a la resolución del contrato de arrendamiento, interesando a su vez la desestimación íntegra de la demanda respecto de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin que procediera condena al pago de las costas procesales.

Por parte de los arrendatarios demandados se alegó prejudicialidad penal en relación a un procedimiento penal iniciado por querella interpuesta en su contra por Don Federico por razón de los actos incívicos a los que se refiere la demanda. Y negaban haber realizado actividades que afectaran a la normal convivencia de la Comunidad, al tiempo que relacionaban en su contestación actos que contra sus personas habían sido realizados por otros vecinos de la Comunidad, en concreto por el Sr. Federico, residente en el DIRECCION002, y su hermano el Sr. Benedicto que residía en el DIRECCION003. Narraban en su contestación la instalación de tres cámaras de video vigilancia por parte de Don Federico que apuntaban desde marzo de 2020 al interior de la vivienda de los demandados arrendatarios, así como a su puerta y recibidor, con un registro continuo de 24 horas, los siete días de la semana, y con grabación de audio y video. Relataban asimismo la negativa a serles facilitada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios una llave del nuevo bombín instalado en la puerta del edificio, hasta que medió la intervención policial. Añadían a ello las molestias sufridas en su vivienda por las inmisiones de ruido procedentes de la ubicación de electrodomésticos instalados por el Sr. Federico en un balcón del patio interior próximo a la vivienda de los demandados. Así como su voluntad conciliadora para solventar de forma amistosa las diferencias existentes en la Comunidad de Propietarios.

Los demandados formularon demanda reconvencional ejercitando acción de protección del derecho a la intimidad por la existencia de cámaras de video vigilancia dirigidas a la puerta de su vivienda, así como a las ventanas de su piso sitas en la galería de la DIRECCION004, y que habían sido instaladas por el Sr. Federico, quien había llegado a distribuir algunas de las imágenes entre los vecinos del inmueble. Y referían que la Comunidad de Propietarios era conocedora de que el Sr. Benedicto no solo grababa en zonas comunes, sino también en el interior de la vivienda de los arrendatarios, así como sus entradas y salidas, vulnerando su derecho fundamental a su intimidad. La Comunidad de Propietarios reunida en Junta autorizó al Sr. Benedicto a efectuar estas grabaciones en zonas comunitarias. Y previo a ello los actores reconvencionales manifiestan que habían remitido burofax a la propiedad del piso y a la administración de la Comunidad de Propietarios para que el Sr. Benedicto cesara en la captación de imágenes que venía realizando. Sin embargo la Comunidad nada realizó al respecto. No aparecía tampoco en la finca ninguna señalización informando de la presencia de cámaras de video vigilancia. Como daño moral por razón de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal los actores reconvencionales solicitaban una indemnización de 6.577,20 euros para cada uno de ellos por el espionaje al que fueron sometidos y que cuantificaron por un periodo de siete meses, así como por la difusión de las imágenes obtenidas, peticionaban la cantidad de 2.000 euros para cada uno de ellos. En total 17.154 euros. Igualmente el Sr. Roque solicitaba una indemnización de 25.604 euros, o la cantidad que resultara finalmente acreditada, a raíz del ataque de ansiedad padecido por el mismo en fecha 15 de mayo de 2020 a raíz de la actuación desplegada por el Sr. Federico de desprestigio para con ellos, instigando él y la familia Benedicto a la Comunidad de Propietarios para actuar torticeramente contra los actores reconvencionales residentes en el DIRECCION001.

La Comunidad de Propietarios de la finca de la DIRECCION000, de Barcelona, contestó a la demanda reconvencional solicitando su desestimación por cuanto en relación a la indemnización solicitada por el Sr. Roque no se había acreditado por el actor reconvencional que la Comunidad de Propietarios debiera responder de tal daño, el cual tampoco había quedado debidamente acreditado por la inconcreción de las fechas a las que el Sr. Roque extendía el daño, y por la falta de un informe pericial que acreditara la realidad del mismo. En cuanto a la indemnización solicitada por razón de la intromisión ilegítima al derecho a la intimidad, alegaba la falta de legitimación pasiva, al no atribuirse a la Comunidad de Propietarios ninguna conducta que guardara relación directa con el daño reclamado.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona dictada en fecha 28 de febrero de 2022 fue desestimatoria de la pretensión actora, así como de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional. En cuanto a la acción de cesación ejercitada por la Comunidad de Propietarios, el juzgador a quo literalmente entendió que "los hechos denunciados y que darían lugar a la acción de cesación bajo la amenaza de indemnización y de desahucio, no se han visto corroborados por prueba objetiva, sin que ninguno de los hechos, por sí solo, sea de tal gravedad para su consideración o descargar la prueba sobre el mismo". Concluía que procedía desestimar la demanda por falta de prueba.

Y en cuanto a la demanda reconvencional, respecto al primer pedimento por importe de 25.604 euros como indemnización a percibir a raíz de un ataque de ansiedad padecido por el Sr. Roque en fecha 15 de mayo de 2020, consideró el juzgador a quo que no existía relación de causalidad por la que la Comunidad de Propietarios del edificio llegara a ser responsable por actos ejecutados por la misma en relación a la lesión por la que se reclamaba. Y en cuanto al segundo pedimento derivado de la indemnización solicitada en demanda reconvencional por intromisión ilegítima en la intimidad de los actores reconvencionales por la existencia de cámaras de grabación, entendía el juzgador que la pretensión debía ser dirigida contra el comunero pues en la propia la demanda reconvencional se argumentaba que era el Sr. Federico quien estaba grabando a los actores reconvencionales en el interior de sus domicilios.

En cuanto a las costas de instancia el juzgador a quo consideró que no procedía efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, ni en cuanto a la demanda ni en cuanto a la demanda reconvencional, por la existencia de dudas de hecho que excepcionaban la aplicación del vencimiento objetivo pese a la desestimación de las pretensiones formuladas por las partes.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios actora solicitando que, con una nueva valoración de la prueba, se estime íntegramente la demanda interpuesta al considerar que con la prueba documental aportada al procedimiento y la testifical practicada en el acto de juicio, había quedado debidamente acreditada la realización de las actividades molestas e incívicas cuya cesación se pretendía en demanda, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos que exige el art. 553-40 CCCat. para su ejercicio.

Igualmente frente a la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por los demandados y actores reconvencionales Doña Esther y Don Roque, impugnando el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de instancia al entender que al haber sido desestimada la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora, ésta debía ser condenada a su pago. Y en cuanto a la demanda reconvencional impugnaba la sentencia razonando que también la Comunidad de Propietarios había dispuesto una cámara de grabación ubicada en el patio del edificio que grababa el dormitorio de los actores reconvencionales y dispuesta en zona comunitaria, y otra por parte del Sr. Federico ubicada en el alféizar de una ventana de su vivienda. Y que además la Comunidad de Propietarios había difundido las grabaciones obtenidas al formular la denuncia que dio origen al procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona con número de autos 383/2020, no habiendo atendido tampoco la Comunidad de Propietarios a ninguno de los requerimientos realizados para la retirada de la cámara ni requerido tampoco al Sr. Benedicto, sino que habiendo tenido acceso a los videos de la cámara difundió las imágenes del interior del domicilio de los actores reconvencionales.

La parte actora, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Barcelona, y los demandados y actores reconvencionales Doña Esther y Don Roque, se opusieron respectivamente al recurso de apelación presentado de contrario, solicitando su desestimación. Los propietarios demandados no efectuaron alegación alguna.

En esta alzada ha tenido intervención el Ministerio Fiscal, manifestando su conformidad con la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Acción de cesación.

La acción ejercitada en demanda por la Comunidad de Propietarios actora viene sustentada en el art. 553-40 CCCat. en su redacción vigente a la fecha de la interposición de la demanda. En dicho precepto se regula el régimen de prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes del edificio, de tal modo que en su párrafo primero se prohíbe a los propietarios y a los ocupantes llevar a cabo, tanto en los elementos privativos como en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco, según lo regulado en el precepto, pueden llevarse a cabo actividades prohibidas en los estatutos, en la normativa urbanística ni aquellas actividades que la ley expresamente excluya o prohíba.

El art. 553-40, apartado2, dispone que la presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades a que hace referencia el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, ha de requerir fehacientemente a quien lleve a cabo aquellas actividades para que deje de hacerlas. Y si la persona requerida persiste en su actividad, la junta de propietarios puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario. A la demanda debe acompañarse el requerimiento y la certificación del acuerdo de la junta de propietarios.

Finalmente, el apartado 3 reconoce el derecho de la Comunidad de Propietarios a una indemnización por los perjuicios que se le causen y, si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

En relación al ejercicio de tal acción la Sentencia 28/2014, de 28 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( ROJ: STSJ CAT 4526/2014) refiere:

"La norma, inspirada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960, y que debemos entender complementaria -con deficiente técnica legislativa- a las previsiones del art. 553-47 CCCat . en relación con los elementos comunes, responde a un principio fundamental en toda comunidad: que el beneficio propio no puede traducirse en perjuicio ajeno, o como indicamos en la STSJC 17/2012, de 20 de febrero, a la necesidad de que las actividades que se emprendan en los elementos privativos por sus propietarios o por quienes de ellos traen causa se desarrollen dentro de los límites de la normalidad del uso y tolerabilidad por los restantes vecinos atendidas las condiciones de lugar y la naturaleza de los inmuebles de acuerdo con las normas de la buena fe.

Recordábamos entonces que conforme a lo indicado en la STC 28/1999, de 8 de marzo "han de considerar-se dins de les activitats molestes no només les immissions intolerables, sinó tota activitat que, per la transcendència que tingui, pugui excedir d'allò socialment admissible, entenent per tal el mínim respecte a la convivència dels ocupants de l'immoble, tenint en compte, a més, que la il·licitud a què es refereix la norma abraça tant l'administrativa, com la civil i penal...."

Como expresa el TC en la Sentencia 301/1993, de 21 de octubre , en el régimen de propiedad horizontal la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares".

Y como sigue refiriendo la indicada sentencia:

"La acción de cesación regulada en el artículo 553-40 del CCCat . guarda similitud y analogía con la acción negatoria prevista en el artículo 544-4.1 CCCat . a cuyo tenor: La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género, siendo obvio que las actividades que producen inmisiones no tolerables también podrían subsumirse en las previsiones del art. 553-40 CCCat . ( STSJC de 3-10-2002 y 17-7-2006 ) contemplándose en el artículo 544.5. a) la posibilidad de ejercitar la acción para evitar inmisiones futuras."

Asimismo la STSJ de Catalunya de fecha 20 de febrero de 2012 ( ROJ: STSJ CAT 2002/2012) establece:

"És veritat que la qualificació o no com a activitat molesta pot donar lloc a un ampli ventall de supòsits que esdevé una qüestió casuística, si bé sempre emmarcada en les situacions ressenyades que vagin contra disposicions generals sobre la matèria, sense deixar de tenir present que el que és sancionable no és sinó l'anòmal i antisocial exercici del dret que, en el cas examinat, resulta patent i notori si tenim presents els fets provats -no impugnats en aquesta seu cassacional- esmentats en el fonament primer, en la mesura que queden justificats actes incívics, de notòria importància, que traspassen el llindar de la mera incomoditat per convertir-se en actituds reprovables que conformen una pertorbació greu, per la seva intensitat i durada, per als actors."

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada para acreditar los los hechos justificativos de la acción de cesación. Resolución del recurso.

No se cuestiona en autos que la Comunidad de Propietarios hubiera incumplido los requisitos formales previstos en el art. 553-40 CCCat. para poder ejercitar la acción, pero sí los presupuestos fácticos que permiten el éxito del ejercicio de tal acción de cesación. Es decir la controversia reside en determinar si se ha acreditado suficientemente el comportamiento incívico que la parte actora atribuye a los demandados, y que además éste se reproduzca con la intensidad y duración necesaria como para que resulte perturbador de la convivencia normal en la comunidad.

El juzgador de instancia considera que no han sido acreditados suficientemente, con prueba objetiva, los hechos denunciados por la Comunidad, describiéndose por los testigos una situación de conflicto vecinal "sin concretar más allá de episodios concretos las situaciones descritas en la demanda."Considera por ello no estimable la acción ejercitada.

Con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia se somete a consideración de esta alzada la cuestión relativa a si los demandados han llevado a cabo, antes de la interposición de la demanda, actos contrarios a la normal convivencia en la comunidad que vinieran a justificar fácticamente el ejercicio de tal acción, indicándose en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba al entender que con la prueba practicada ha quedado acreditada la realización de las actividades molestas e incívicas por parte de los demandados cuya cesación se pretende con el ejercicio de tal acción, y cuya autoría niegan los demandados en su contestación.

Pues bien, examinada nuevamente la prueba practicada en el proceso, este Tribunal coincide en esencia con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues atendida la gravedad de la sanción que puede conllevar el ejercicio de la acción de cesación se requiere que la prueba sea concluyente, plena y convincente, sobre la actividad molesta e incómoda que se describe, y con la suficiente permanencia o continuidad en el tiempo, y asimismo gravedad, que suponga una afectación de la convivencia en la comunidad que venga a perturbar el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales.

En la demanda se describen actos concretos que la actora sitúa temporalmente entre el día 20 de marzo de 2020 hasta el mes de mayo de 2020 imputando a los demandados comportamientos incívicos. Y así refiere que los días 21 y 26 de marzo los demandados lanzaron batido de chocolate a la galería del patio comunitario del DIRECCION003. El 15 de abril profirieron gritos en el patio tras oír sonar un violín en el DIRECCION003. En fecha 20 de abril dieron fuertes golpes en la puerta del DIRECCION003, y lanzaron una mandarina a la galería del piso. En fecha 22 de abril lanzaron huevos en el rellano frente a la puerta del DIRECCION003. El 23 de abril lanzaron líquidos sobre la galería del DIRECCION002. El 5 de mayo taparon la visión de la mirilla del DIRECCION002 enganchando un papel. El 6 de mayo lanzaron líquido en la galería del DIRECCION002 y los días 11 y 13 de mayo volvieron a tapar la mirilla del DIRECCION002. Se aportan al procedimiento fotografías con las que la parte actora pretende justificar los hechos descritos, así como comunicaciones dirigidas por el vecino del DIRECCION002, Sr. Federico, a la administradora de la Comunidad esos mismos meses indicando lo que sucedía, y asimismo comunicaciones de la administradora a los propietarios del DIRECCION001 para que por parte de sus inquilinos (los demandados) se cesara en la realización de los actos incívicos. Finalmente se celebró la Junta de Propietarios de fecha 20 de mayo de 2020 en la que se decidió iniciar el trámite para el ejercicio de la acción de cesación.

Pues bien, tras el examen de la actividad probatoria practicada, lo que se trasluce es la existencia de un conflicto y una mala convivencia vecinal iniciada por la mala relación existente entre los demandados y el Sr. Federico que habita en el DIRECCION002, y la familia de éste, en concreto su hermano Don Benedicto que reside en el DIRECCION003 del mismo edificio, y que ello ha trascendido a los demás propietarios. Dicha conflictividad ha sido puesta de manifiesto en sede penal en la que se han dilucidado diversas controversias según las resoluciones judiciales aportadas al procedimiento.

Lo cierto es que, como refiere la parte actora en su demanda, el malestar se inicia en el mes de marzo de 2020, en pleno confinamiento derivado de la pandemia del Covid-19, tras la llegada al edificio de Don Federico para habitar en el DIRECCION002, es decir en la misma planta que la vivienda en la que habitan los demandados quienes venían residiendo en el inmueble desde hacía más de diez años. El propio Sr. Federico reconoce en la comunicación remitida a la administradora de la Comunidad en el mes de marzo de 2020 que su relación con los inquilinos demandados no es buena, y ello viene derivado de una presunta colaboración de los mismos con su exesposa en la comisión de unos hechos sobre los que se estaba investigando en sede penal. En tal comunicación el Sr. Benedicto hace una referencia expresa a que hacía unos días hubo entre ellos, interviniendo también su hermano, una fuerte discusión por tales hechos, de tal modo que casi llegaron a las manos, creando una situación de tensión entre todos ellos. En la propia Junta de Propietarios de fecha 20 de mayo de 2020 se deja constancia que quien es el principal perceptor de las agresiones, en referencia a los demandados, es el propietario del DIRECCION002. Y por la administradora se hace constar en dicha Acta, como factores desencadenantes de la conflictividad existente con los demandados, la llegada al edificio de Don Federico, ocupando el piso DIRECCION002 donde anteriormente vivía su exmujer de la que los demandados se habían hecho amigos, así como la instalación de la caldera y la situación de confinamiento por la pandemia de Covid-19. En la denuncia penal de fecha 20 de diciembre de 2020, que finalmente finalizó con sentencia desestimatoria, los vecinos denunciantes hacen constar que los más afectados por las actuaciones de los demandados, son los propietarios de los pisos DIRECCION002 y DIRECCION003. En el documento aportado al procedimiento sobre llamadas al Servicio de Emergencias (112) por parte de Don Federico también se hace constar por el mismo en la comunicación de fecha 21-5-2020 que tiene un conflicto con los vecinos del DIRECCION001 desde hace tiempo.

Por otra parte se han aportado al procedimiento quejas remitidas por los demandados a la administración de la Comunidad de Propietarios en el mes de mayo de 2020 por haber sufrido insultos, coacciones, violencia física, ruidos por encima de los umbrales legales, haciendo referencia a la instalación inadecuada de una caldera y otros electrodomésticos por parte de su vecino del DIRECCION002, ubicados en el balcón del patio cubierto del indicado piso, junto a la vivienda en la que residen los demandados, en lugar de en una galería exterior de la cocina. Los demandados también aportan al procedimiento las reiteradas llamadas efectuadas al Servicio de Emergencias (112) relatando episodios sufridos en su vivienda por ruidos y demás molestias vecinales.

La conflictividad vecinal queda constatada en el procedimiento, pero del conjunto de la prueba practicada no puede concluirse con el rigor necesario que por parte de los demandados se hayan llevado a cabo actos incívicos de notoria importancia con la duración e intensidad necesaria como para estimar procedente la acción ejercitada en demanda. Véase que los demandados no reconocen la comisión de tales hechos, y que en el acto de juicio se oyó a quien fue administradora de la Comunidad de Propietarios quien no relató haber visto ningún enfrentamiento entre los vecinos, refiriendo al respecto que desde que comenzó el confinamiento por Covid-19 los conflictos vecinales fueron en aumento. Por su parte la vecina Sra. Josefa refirió que ella al residir en una vivienda inferior recibía en su patio los objetos que se lanzaban desde los pisos superiores pero que no había visto nunca quien los lanzaba. Y únicamente el Sr. Federico, cuya animadversión con los demandados es evidente, manifestó haber visto en algunas ocasiones a los demandados llevar a cabo estos actos (lanzar líquidos, tapar la mirilla de la puerta de su vivienda). A ello se añade que según consta en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2022, en la que constaban como denunciados los aquí demandados, se hace constar que según las actas de la Junta de Propietarios obrantes en aquel procedimiento penal, al menos desde el año 2017 se había puesto de manifiesto la existencia de molestias vecinales procedentes no solo del DIRECCION001 sino también con origen en otras viviendas ( DIRECCION003 y DIRECCION000), lo que induce a pensar que al menos indiciariamente pudiera concurrir la actuación molesta de otros vecinos.

Ante la falta de prueba concluyente que permita atribuir a los demandados la comisión de actos incívicos de notoria importancia que ampare y justifique la sanción que prevé el ejercicio de la acción ejercitada, ello ha de determinar que, en coincidencia con lo resuelto en primera instancia, deba desestimarse la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la DIRECCION000, de Barcelona, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios.

QUINTO.- Intromisión ilegítima al derecho a la intimidad. Cámaras de captación y grabación de imágenes.

La parte demandada y actora reconvencional formula su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia argumentando que contrariamente a lo resuelto en la resolución recurrida, en su demanda reconvencional sí existe una imputación directa a la Comunidad de Propietarios por las grabaciones efectuadas en zonas privativas, en concreto del interior del dormitorio de los actores reconvencionales. Argumentando en el recurso que había una cámara de grabación instalada en zona comunitaria, concretamente en la fachada del patio interior del edificio, a la altura de la DIRECCION004. Y que a su vez la Comunidad de Propietarios había difundido videos íntimos del dormitorio de los actores reconvencionales en el seno del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona con nº de autos 383/2020. Por ello entendía que la Comunidad de Propietarios debía responder por la vulneración del derecho a la intimidad de los actores reconvencionales.

La STS 1399/2024, de 23 de octubre, en un supuesto de protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen en el marco de la instalación de cámaras de video vigilancia por parte de la Comunidad de Propietarios en zonas comunes, y enjuiciando sobre la proporcionalidad de la medida adoptada establece:

"Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución , implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre , 231/1988, de 1 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 99/1994, de 11 de abril , 143/1994, de 9 de mayo , 207/1996, de 16 de diciembre , y 98/2000, de 10 de abril , entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de video vigilancia, el art. 7.1 º y 5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley ( art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , y 143/1994, de 9 de mayo , por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero , y 567/2024, de 25 de abril )".

Para la resolución de este recurso, y visto el contenido del mismo, debemos recordar el deber de congruencia que necesariamente impera en la resolución de todo recurso de apelación. Y así siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre:

"Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio , entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999 , 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio )."

En atención a ello no va a ser objeto de conocimiento en esta alzada la pretensión indemnizatoria que por un importe de 25.604 euros se peticionaba en la demanda reconvencional a favor del Sr. Roque por razón de un ataque de ansiedad sufrido en fecha 15 de mayo de 2020, cuya causación imputaba el actor reconvencional a todos los miembros de la Comunidad de Propietarios, y que el juzgador de instancia desestimó por falta de relación causal que justificara su origen en un proceder o actuar comunitario. Sobre esta pretensión nada se refiere en el recurso.

A su vez, respecto a la existencia de cámaras de grabación cuya captación de imágenes vulnere el derecho a la intimidad de los actores reconvencionales, éstos en su recurso han centrado y focalizado su impugnación en la existencia de cámaras de grabación instaladas en el patio comunitario. En concreto, los recurrentes indican que existen dos cámaras, una de ellas la atribuyen a la Comunidad de Propietarios al estar ubicada en la fachada del patio interior. Y otra cámara distinta a la anterior, los recurrentes la asignan al Sr. Federico y la sitúan en el alféizar de la ventana de la vivienda del Sr. Benedicto. Nada se dice en el recurso sobre la cámara que en la demanda reconvencional situaban los actores reconvencionales en la mirilla de la puerta de la vivienda del Sr. Federico ( DIRECCION002), y que apuntaría a la entrada del piso de los actores reconvenciales ( DIRECCION001) con control de las entradas y salidas de éstos de su vivienda. En el recurso no hay mención de esta cámara ni se argumenta nada sobre la misma, pues incluso al reproducir brevemente el texto de la demanda reconvencional en el escrito del recurso de apelación, se subraya única y expresamente la referencia a las cámaras de video vigilancia dirigidas a las ventanas del piso de los recurrentes (patio interior). Por todo ello la resolución del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC, se centrará en las cámaras de video vigilancia que los recurrentes sitúan en el patio comunitario y que, según refieren, graban el interior del dormitorio de su vivienda.

Primero hay que indicar que los actores reconvencionales, a diferencia de lo sostenido en su demanda reconvencional, afirman que una de las dos cámaras situadas en el patio interior del edificio sería comunitaria por hallarse situada en la fachada del indicado patio. En cambio en su demanda reconvencional los recurrentes atribuían la instalación de tales cámaras al Sr. Federico. Y respecto de la Comunidad de Propietarios, lo que achacaban a la misma era que en lugar de haber requerido al Sr. Federico la retirada de las cámaras, la Comunidad de Propietarios, reunida en Junta en fecha 20 de mayo de 2020, había procedido a autorizar a dicho propietario para que pudiera grabar con las cámaras en las zonas comunitarias. La afirmación sostenida en el recurso sobre el carácter comunitario de una de las cámaras supone un cambio novedoso respecto a lo afirmado en la demanda reconvencional.

En relación a ello hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de la referida alegación realizada en la instancia al recurrir en apelación comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver sobre tal cuestión aducida "ex novo"en esta alzada.

Sentado lo anterior, es cierto que la Comunidad de Propietarios autorizó a Don Federico, en Junta celebrada el día 20 de mayo de 2020, la utilización de cámaras para grabar en zonas comunes. Así se dispone en el acta:

"El propietari del DIRECCION002 indica que vol prendre unes mesures per tal de tenir més seguretat a casa seva, como seria tancar la seva galeria, tenir una càmera de vigilància per poder gravar tot el que li facin, posar un intèrfon amb trucada secreta i amb vídeo porter i bloquejar les finestres de la escala y que només tinguin les claus el President i la senyora de la neteja.

En aquests moments te una càmera a la galeria i al rebedor de casa seva, que grava zones comunitàries per la seva seguretat, pel que en aquesta reunió se'l autoritza per unanimitat dels assistents i representats, a fer aquestes gravacions a zones comunitàries, per tots aquests fets que estan succeint per tal de poder tenir proves. També se'l autoritza per unanimitat dels assistents i representats, a tancar la seva galeria per tenir seguretat i intimitat a casa seva, estenent-se dita autorització a tots els propietaris que tinguin les galeries en el mateix pati interior."

Por tanto, cierto es que la Comunidad de Propietarios no podía ignorar la existencia de la cámara que el Sr. Benedicto refería tener en la galería situada en el patio interior del edificio. Y así lo refirió este vecino en el acto de juicio, al manifestar que disponía de una cámara que grababa las zonas comunes del patio habiendo recibido la autorización de la Comunidad de Propietarios para ello. Pero lo que no se dispone es de prueba que acredite que esta cámara pudiera grabar, como sostiene la parte recurrente, el interior de la vivienda de los actores reconvencionales, concretamente como estos sostienen, el interior de su dormitorio. No hay constancia probatoria de ello.

La parte recurrente con su demanda reconvencional aportó como documento nº 8 acta notarial extendida en fecha siete de octubre de 2020 a requerimiento de la actora reconvencional Doña Esther en la que se incorporan dos fotografías que el Notario realizó desde el interior de la habitación del DIRECCION001 que mira al patio de luces del edificio. Indicaba el fedatario que en una de las fotografías se observa un artilugio de color negro que la requirente dice que es una cámara enfocada directamente al interior de su habitación, y una segunda fotografía efectuada desde el mismo lugar en la que se muestra una mampara con la que la requirente dice que quien vive en el DIRECCION002 tapó otra cámara igualmente orientada a la ventana de la habitación desde cuyo interior el Notario efectuaba la fotografía. Consta asimismo incorporada a las actuaciones otra acta notarial extendida a requerimiento de la misma actora reconvencional en fecha 2 de febrero de 2021, en la que se incorporan fotografías realizadas desde la habitación de la vivienda de la actora reconvencional de lo que la requirente dice ser un dispositivo fotográfico ubicado en la ventana situada frente al dormitorio, y de otro que la requirente afirma igualmente que es otro dispositivo fotográfico situado en un canalón.

Pues bien no hay constancia probatoria suficiente que acredite que los objetos a los que se refieren las actas notariales sean cámaras de captación y grabación de imágenes, ni de las fotografías aportadas se observa ello con nitidez, pues únicamente se vislumbra una mancha negra próxima a un tubo blanco o gris, así como un pequeño objeto puesto en una ventana que no puede adivinarse con precisión si se corresponde con una cámara, y al que el mismo Notario denomina artilugio. Tampoco puede sostenerse que tales objetos por su funcionalidad y ubicación puedan grabar el interior de la vivienda de los recurrentes.

Los apelantes aportan unos fotogramas correspondientes a un video, que también obra incorporado a estos autos, realizado en fecha 19 de diciembre de 2020, donde se observa una ventana con una persiana a media altura, que los recurrentes refieren muestran imágenes del interior de su vivienda, observándose como por la ventana se asoma una persona. Y en su recurso afirman que la Comunidad de Propietarios difundió tales imágenes incorporándolas a una causa penal. Y efectivamente de los documentos adjuntados en sede de apelación consta una denuncia policial efectuada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona y por otros vecinos, en fecha 20 de diciembre de 2020, donde el denunciante dice aportar imágenes de los hechos que denuncia. Es a dicho acto de difusión al que se refiere el recurso de apelación para entender violentado el derecho a la intimidad de los recurrentes por parte de la Comunidad de Propietarios. Pues bien, dicha alegación resulta totalmente improcedente y extemporánea pues de manera radicalmente novedosa se incorpora al recurso de apelación con infracción de lo previsto en el art. 456.1 LEC y doctrina interpretativa anteriormente señalada. Es evidente que por la fecha de la realización de la grabación (19 de diciembre de 2020) tal hecho no pudo formar parte de las pretensiones de la parte actora reconvencional pues su demanda reconvencional se presentó en fecha 28 de octubre de 2020. Por lo que, ante ello, procede el rechazo de tal pretensión impugnatoria sostenida en el recurso.

Y por último, indicar la pertinencia de la incorporación a los autos del auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa de Diligencias Previas nº 537/2021 de fecha 25 de julio de 2024, y ello conforme lo previsto en el art. 271.2 LEC, por el cual se confirma el sobreseimiento provisional y archivo de la citada causa acordada por el Juzgado instructor, la cual había sido iniciada por los aquí recurrentes contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Barcelona y contra diferentes propietarios de la misma, para la investigación penal de grabaciones efectuadas por los denunciados con difusión de imágenes del dormitorio de la vivienda de los denunciantes ubicada en el DIRECCION001. Dicho archivo se acuerda por cuanto, tras las diligencias de investigación practicadas, no consta que las grabaciones fueran efectuadas con cámaras de la Comunidad de Propietarios, ignorándose desde donde se registraron las imágenes de la habitación y por quién.

Lo que corrobora mas si cabe la procedencia de la desestimación de la pretensión formulada en la demanda reconvencional al no quedar acreditada la grabación, a instancia o con autorización de la Comunidad de Propietarios, de imágenes de la vida privada de los actores reconvencionales que hubieran vulnerado su derecho a la intimidad. El recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.

SEXTO.- Costas procesales.

Los actores reconvencionales en su recurso de apelación también impugnan la sentencia de instancia al entender que habiendo sido desestimada la demanda procedía condenar en costas a la parte actora, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona.

El juzgador de instancia no estimó procedente efectuar expresa condena en costas al entender que concurrían dudas de hecho. La parte recurrente en su recurso no expresa ningún motivo de impugnación que pueda llevar a esta Sala a reconsiderar la argumentación expuesta por el juzgador de instancia cuando refiere la no procedencia de la imposición de costas por concurrir dudas de hecho. Nada de ello argumenta el recurrente.

Como ya se ha señalado previamente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC )el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso",expresión legal de uno de los principios inspiradores del recurso de apelación en el proceso civil condensado en la regla tantum devollutum quantum apellatum.

Sin duda, el recurso ordinario de apelación civil es un recurso de plena jurisdicción ( artículo 456.1 LEC y SSTS 18 de enero de 2010 y 30 de noviembre de 2011 ),que permite al tribunal de segunda instancia un nuevo examen de las actuaciones sin más restricción que la delimitación del objeto de esa segunda instancia que haya efectuado el apelante por medio del escrito de interposición del recurso, donde debe expresar los pronunciamientos de primera instancia que impugna y "las alegaciones en que se base la impugnación" ( art. 458.2 LEC ).

Ello sentado, el pronunciamiento dictado en primera instancia en materia de costas debe ser confirmado en su integridad ya que en el recurso interpuesto no se combaten las razones por las cuales el juzgador de instancia llegó a apreciar la existencia de dudas de hecho, como excepción a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas.

Nótese, en efecto, que ninguna de las alegaciones del recurso en este punto va destinada a cuestionar los razonamientos del juez a quoacerca de la existencia de dudas de hecho. Por todo lo cual ha de quedar incólume tal pronunciamiento.

Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes recurrentes conforme lo previsto en el art. 398.1 LEC respecto de cada uno de sus recursos de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, de Barcelona y el recurso de apelación interpuesto por Doña Esther y por Don Roque contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en el procedimiento Ordinarionº 542/2020 , del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual se confirma en su integridad.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a ambas partes recurrentes, respectivamente por cada uno de los recursos interpuestos.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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