Sentencia Civil 597/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 597/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 854/2022 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 597/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100548

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12875

Núm. Roj: SAP B 12875:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120188085993

Recurso de apelación 854/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 487/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012085422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012085422

Parte recurrente/Solicitante: Projectes D' Enginyeria i Manteniment D' Extintors, S.L.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a: Enric Maynés I Miracle

Parte recurrida: Pitiusas de Seguridad, S.L.

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Fabian Mallen Clua

SENTENCIA Nº 597/2024

Magistrados/Magistradas:

Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 6 de noviembre de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 854/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, a instancia de PITIUSAS DE SEGURIDAD S.L.,representada por el Procurador Don Albert Rambla Fàbregas, contra PROJECTES D'ENGINYERIA I MANTENIMENT D'EXTINTORS S.L.,representada por la Procuradora doña María Teresa Mansilla Robert, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 12 de abril del 2021 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMARla demanda interpuesta por PITIUSAS DE SEGURIDAD S.L.contra PROJECTES D'ENGINYERIA I MANTENIMENT D'EXTINTORS S.L.,y en consecuencia:

1. Condenar a PROJECTES D'ENGINYERIA I MANTENIMENT D'EXTINTORS S.L.al pago de 12.084,15 euros a PITIUSAS DE SEGURIDAD S.L.

2. Condenar a PROJECTES D'ENGINYERIA I MANTENIMENT D'EXTINTORS S.L.al pago de los intereses legales que se devenguen.

3. Condenar en costas a PROJECTES D'ENGINYERIA I MANTENIMENT D'EXTINTORS S.L.al haberse desestimado sus pretensiones".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada mediante escrito motivado de fecha 13-5-2022. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 11-7-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24-10-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Pitiusas de Seguridad S.L. interpuso en su día demanda de procedimiento ordinario contra Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. ejercitando acción de responsabilidad contractual en reclamación de la cantidad de 12.084,15 euros más intereses y costas.

En apoyo de su solicitud, la sociedad demandante afirma en su escrito inicial que es una empresa que se dedica a todo tipo de instalaciones y comercialización de aparatos y sistemas eléctricos y de seguridad, y añade que mantuvo una relación comercial con la demandada. Como resultado de la misma la actora expidió una serie de facturas correspondientes a los servicios prestados y a los productos suministrados, habiendo resultado impagada la cantidad de 12.084,15 euros. La actora narra que reclamó infructuosamente a la demandada en sede extrajudicial así como que instó el Procedimiento Monitorio nº 104/2018 del mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès habiéndose formulado oposición por parte de la demandada, y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.

2.-Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. reconoce en su contestación a la demanda la existencia de la relación contractual con la actora afirmando que se basó en el contrato de prestación de servicios que acompaña a su escrito. La demandada, sin embargo, se opone a la reclamación formulada de contrario en base a las siguientes alegaciones: (i) aportación de documental (facturas) que únicamente puede acreditar una reclamación de 1.291,66 euros y ausencia de albaranes debidamente sellados por la correspondiente oficina de la entidad Caixabank; (ii) falta de realización del trabajo que se pretende cobrar por la demandante; y (iii) incumplimiento contractual al no haberse procedido a la sustitución de los extintores sino simplemente a su timbrado (prueba de presión hidrostática que debe hacerse a los 5, 10 y 15 años), así como manipulación de la fecha de fabricación de los elementos.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia acoge íntegramente la reclamación del demandante al considerar la juzgadora, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, suficientemente acreditada la existencia a favor de la entidad demandante del crédito reclamado.

4.-La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. La recurrente denuncia, al amparo del art. 265 Lec, la indebida admisión por la juzgadora de instancia en la audiencia previa de cierta prueba documental que considera extemporánea al entender que debió haber sido aportada con la demanda, todo lo cual le habría ocasionado una grave indefensión. Y, además y ya en cuanto al fondo del asunto, señala que la Sra. Jueza "a quo" incurre en un error en la valoración de la prueba, insistiendo, en esencia, en algunas de las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda. Por tanto, la recurrente solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de las actuaciones.

Por su lado, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.

5.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La admisión de la prueba documental en la audiencia previa. La posible nulidad de actuaciones.

6.-En el acto de la audiencia previa, la sociedad actora solicitó que se tuviera por reproducida tanto la documental que acompañaba a su demanda como la que se había aportado con anterioridad en el Procedimiento Monitorio nº 854/2022. La juzgadora de instancia admitió la prueba y la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, tras su desestimación, formuló la oportuna protesta. En su escrito de apelación, la entidad Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. impugna la admisión de la documental (facturas expedidas por la actora) en la audiencia previa al entender que la práctica de la prueba resultaba extemporánea ya que los documentos deberían haber sido aportados con la demanda de procedimiento ordinario sin que su falta pueda ser corregida con posterioridad ( art. 265 Lec) . La recurrente considera, por otra parte, que no resulta posible dar por reproducida en los presentes autos la documental aportada en el previo juicio monitorio al tratarse de dos procedimientos totalmente diferentes e independientes. Y añade que, en todo caso, las facturas en las que la actora pretende basar su reclamación no están presentes en ninguno de los dos procedimientos. De este modo, la apelante denuncia que se le ha causado una grave indefensión al haberse resuelto el pleito en base a una documental que no ha tenido a su disposición. La alegación de la apelante no puede ser compartida.

7.-Los arts. 238.3 LOPJ y el 225.3º Lec, establecen que serán nulas las actuaciones procesales que se practiquen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o que vulneren los principios de defensa, asistencia y audiencia, siempre que causen indefensión a alguna parte. En interpretación de estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha entendido que surge la indefensión cuando la infracción procedimental impida a la parte afectada ejercer su derecho fundamental de defensa ( SSTC 48/83, 82/83, 102/83, 115/85, 52/84, 86/84, 118/84, 56/85, 46/87, 108/87, 153/87, 140/88, 238/88 y 275/93). Igualmente, el Alto Tribunal ha señalado que no existe indefensión, y por tanto vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del art. 24 de la C.E., si, aun existiendo una infracción judicial lesiva, en principio, para quien ostenta la condición de parte, no se ha observado por el perjudicado la debida conducta diligente con miras a propiciar la rectificación de aquella incorrección, es decir, si la parte afectada, conociendo a tiempo la infracción que lesiona sus derechos o intereses legítimos, no actúa diligentemente para que se modifique y así defender los mismos, pues entonces su conducta se convierte en causa generadora de su situación ( SSTC 8/91, 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90 y 3 de junio del 93).

Por otra parte, el art. 227.1 Lec establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".

8.-En el supuesto enjuiciado, el planteamiento de la nulidad por parte de la demandada resulta, ya de entrada, incorrecto. En efecto, en el escrito de recurso se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda; y, únicamente con carácter subsidiario, se insta la nulidad de actuaciones. Así, el planteamiento de la cuestión procesal se condiciona al resultado del análisis del fondo del asunto cuando el orden de actuación debería ser el inverso. En efecto, siempre debe abordarse el estudio de las cuestiones procesales antes de entrarse en el análisis del fondo del asunto.

9.-En cuanto a la más documental admitida en la instancia, el art. 265.1.1º Lec establece la regla general consistente en que deben acompañar a la demanda y la contestación "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden". Sin embargo, en el punto 5º de la misma norma se establece una primera excepción al señalarse que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Por otra parte, el art. 270,1 Lec permite tambié la aportación de documentos en un momento posterior a la fase de alegaciones siempre que (i) sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación; (ii) sean de fecha anteior pero la parte justifique no haber tenido conocimiento antes de su existencia; y (iii) no se hayan podido aportar por razones no imputables a la parte siempre que se haya efectuado en su momento la correspondiente designación del archivo, protocolo, expediente o registro en que se encuentren. Y, finalmente, el art. 426.5 Lec establece que "en el acto de la audiencia (previa), las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo".

10.-En el caso de autos, forzoso resulta indicar que los documentos a los que se refiere la apelante (facturas A/162565, A/170265, A/170266, A/170267, A/170268, A/170269, A/170270, A/170279, A/170280, A/170281, A/170282, A/170283, A/170284 y A/171022) sí fueron aportados junto a la demanda de juicio monitorio (autos 194/2018) tal y como obra en el expediente que se ha unido al presente Rollo. Así, al requerirse de pago a la demandada se le hizo entrega de la documentación. Buena prueba de lo anterior es el hecho de que en el escrito de oposición a aquella demanda Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. únicamente hizo mención a la falta de algunos albaranes no de las facturas. De lo anterior se desprende que la entidad demandada tiene que conocer perfectamente los documentos a los que se está haciendo mención.

11.-En cualquier caso, posteriormente la misma documental acompañó a la demanda de juicio ordinario que se presentó el 4-10-2018, tal y como consta en el expediente electrónico. Además, hubo tres facturas (A/170279, A/170282 y A/179282) que se aportaron de nuevo por separado (docs. 3 a 6 de la demanda) ya que en el monitorio se había denunciado que no estaban completas. Es más, en el escrito de demanda de juicio ordinario se cita expresamente como nº 1 la documental correspondiente a las facturas impagadas (en concreto en la página 2 y en el índice de los documentos aportados). Por tanto, si los documentos no llegaron a la demandada fue por un error material no por falta de aportación de los mismos al procedimiento, error que resulta subsanable ( art. 231 Lec) . Sin embargo, la entidad demandada no solicitó en ningún momento esa subsanación mediante el requerimiento a la actora para que efectuara la entrega de los documentos. Así, no pidió la interrupción del plazo para contestar a la demanda y su reanudación una vez recibida la documentación, ni tampoco la suspensión de la audiencia previa para que le pudieran ser entregadas las facturas, con un nuevo señalamiento posterior del acto. Por tanto, al no actuar con la debida diligencia su conducta se convierte en causa generadora de su situación. Así las cosas, a la vista de todo lo anteriormente expuesto no resulta posible sostener en modo alguno que se le haya producido a la demandada ningún tipo de indefensión material.

CUARTO.- La doctrina de la carga de la prueba.

12.-Según el art. 217.2 Lec 2000 corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y según el art. 217.3 Lec 2000, incumbe al demandado la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que fundamentan la pretensión que se pRetende hacer valer por el demandante. En este sentido, una consolidada posición jurisprudencial ( SSTS. de 8 de nov. de 1989, o de 10 de noviembre de 1990, por todas) que interpretaba el antiguo art. 1214 del Código Civil y que es también aplicable a la nueva normativa, impone a la parte actora la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, así como los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, mientras que a la parte demandada le corresponde la acreditación de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la acción ejercitada. Tal doctrina, sin embargo, viene siendo interpretada por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que el precepto legal citado y su normal interpretación proporcionan al juzgador una "regla de juego" que exige al menos una mínima labor probatoria ( STS 25-11-96).

13.-Igualmente, el Alto Tribunal ha venido exponiendo en su doctrina que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, sino que debe matizarse el alcance del principio del "onus probandi" en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la de los extintivos e impeditivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, puesto que pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( SSTS 23-9-86 y 13-12-89); y , así mismo, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 23-9-86, 18-5-88, 15-7-88, 17-6-89, 23-9-89 y 8-3-91). En otras palabras, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo matiza el principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( S.TS. 24/4/1987, 19/7/1991, ... de flexibilidad en su interpretación ( S.T.S. 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989, ...) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Esta doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria (asumida por la Lec 1/2000, en el ap. 6 del art. 217) se recoge entre otras en las Sentencias de 8 marzo y 28 noviembre 1996 , 28 febrero 1997, 14 septiembre y 28 octubre 1997 , 30 julio 1999 , 3 y 29 mayo 2000 , 8 febrero 2001" Y en la misma sentencia se aplica la doctrina anterior en supuestos tales como el que se da cuando una parte se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba o en posición más favorable para conseguir la prueba, citando las SSTS 2-12-1996, 28-12-1998, 19-4-1999 y 31 julio 2002.

La STS 16-12-2005 confirma lo anterior al señalar que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado ( sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).

QUINTO.- La aplicación de la doctrina anterior al caso de autos. .

14.-Al abordar el estudio del supuesto ahora enjuiciado aplicando la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta misma resolución, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) La relación contractual entre las partes se basa en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda. El objeto del servicio, según la cláusula 3, no es otro que el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI) y, en concreto, la revisión y el mantenimiento (retimbrados, recargas, sustituciones y reparaciones) de los extintores existentes en una serie de oficinas y centros especiales de la entidad bancaria Caixabank.

(ii) La parte demandante aporta a los autos las facturas (docs. 1 y 3 a 6) correspondientes al servicio prestado. En ellas se detallan los concretos trabajos realizados, especificándose los números de pedidos a los que corresponden y la oficina en la que las actuaciones tuvieron lugar. El importe total facturado asciende a 12.209,39 euros, cantidad algo superior a la reclamada en autos si bien se afirma por la actora en la demanda que existió un pago parcial de la factura A/170265, cuestión que la entidad demandada no discute en su contestación.

(iii) Aporta también la demandante los partes de los trabajos realizados y otros documentos denominados pedidos (docs. 7, 8 y 8A de la demanda). Los partes están realizados en impresos de la propia demandada, tal y como consta en el encabezamiento de los documentos (parte superior izquierda). Y es el que el Sr. Roque, director de operaciones que fue de la demandada, reconoce que su empresa suministró a la actora un bloque de partes de trabajo. Los pedidos, por su parte, constan en documentos de la actora y reflejan también las actuaciones realizadas en las oficinas (constan los extintores nuevos instalados, las revisiones efectuadas etc...). Todos los documentos mencionados (partes y pedidos) llevan el sello o estampilla de Caixabank, titular de las oficinas y destinatario final del resultado de los servicios, todo lo cual demuestra la conformidad de la entidad bancaria con los trabajos realizados. La entidad demandada afirma en su contestación, en fin, que los documentos aportados hacen referencia a trabajos realizados en oficinas que no son las que constan en las facturas que se reclaman. No es así. Como se ha dicho ya, en las facturas se citan los números de los pedidos y las oficinas en las que se llevan a cabo los trabajos, y los documentos aportados que constituyen los pedidos concuerdan con los datos mencionados.

(iv) La demandada se limita a negar en la contestación, de forma escueta y genérica, la realización de los trabajos por parte de la entidad actora. Sin embargo, no se especifican ni detallan las actuaciones que se afirma que no se ejecutaron ni se hace mención tampoco a los concretos servicios que constan en la documental aportada por la demandante. No ha existido durante la vigencia de la relación contractual queja ni reclamación alguna por parte de la demandada por la falta de ejecución del trabajo encomendado. Tampoco constan reclamaciones por parte de Caixabank que es el titular de las oficinas y centros en los que debía prestarse el servicio. En la oposición al procedimiento monitorio, en fin, únicamente se menciona la falta de timbrado de los extintores y la manipulación de los datos de los sellos de los elementos y en la contestación al ordinario, se insiste en la manipulación pero, en evidente contradicción, ya no se denuncia la falta de timbrado (se indica que se resellaron los extintores de CO2 lo que supone su retimbrado) sino la falta de sustitución de esos extintores por otros nuevos.

(v) En la vista, declara el Sr. Ovidio que fue empleado de Pitiusas de Seguridad S.L. durante casi 10 años (ya no lo es) y quien efectuó los trabajos de autos. Afirma el testigo, de forma clara y contundente, que se llevó a cabo el retimbrado y la sustitución de más de 200 extintores. Señala que la empresa actuó en más de 100 oficinas y que Caixabank sellaba los partes de trabajo. Y añade que los elementos nuevos instalados fueron adquiridos por la entidad demandante. Las declaraciones del testigo concuerdan plenamente con la documental obrante en autos tanto la aportada inicialmente por la actora como el certificado de la empresa Todo Extintor aportado en la audiencia previa.

(vi) Declara también en la vista el Sr. Roque que, como se ha dicho ya, fue director de operaciones de la demandada. Actualmente ya no trabaja para Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. porque dejó la empresa en el año 2016 o 2017. En el escrito de apelación se denuncia que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba porque considera al testigo empleado actual de la empresa. Pues bien, resulta cierto que en la resolución se habla del testigo como de "un todavía empleado de la entidad". Ahora bien, se estima que la "ratio decidendi" de la sentencia no se basa en esta consideración aislada sino que la Sra. Jueza "a quo" efectúa una valoración conjunta de toda la prueba practicada (documental y testifical) y llega a las conclusiones que expone en su resolución. Por otra parte, el testigo refiere que su misión era verificar la documental que remitía la actora (facturas y albaranes) e indicar a la gerencia de su empresa los importes que debían ser abonados y las facturas que debían ser rechazadas, se entiende que por no considerar debidamente justificados documentalmente los conceptos facturados. Señala que los servicios prestados por la actora no se correspondían con lo pactado y que no estaban bien ejecutados, sin exponer la razón de ciencia de su conocimiento; afirma que algún servicio se validó y se pagó; y añade que no se instaló por la demandante ningún extintor en las oficinas bancarias. Sin embargo, no consta que el testigo sea un técnico experto en la materia ni tampoco que haya revisado los trabajos "in situ" ya que afirma que se limitó a verificar la documentación. Sus manifestaciones, por otra parte, no concuerdan con la documental obrante en autos y resultan claramente contrarias a lo expuesto por el otro testigo.

(vii) En la audiencia previa, la parte actora aportó un certificado de la empresa Todo Extintor acreditativo de la adquisición por parte de la demandante de en torno a 250 extintores de agua de 6 litros, indicándose el nº de registro de cada elemento y la fecha (años 2016 y 2017). El dato resulta concordante con lo manifestado en la vista por el testigo de la demandante. La demandada tilda en su apelación este documento de falso y confeccionado expresamente a los efectos del juicio. En realidad, el documento está suscrito por el Sr. Carlos Jesús que la demandada reconoce que está vinculado a la empresa emisora porque fue su administrador hasta el 2013. El documento no fue ratificado en la vista pero ocurre que la demandada no impugnó su autenticidad en la audiencia previa ni tampoco denunció la falsedad que ahora expone "ex novo" en el recurso. Se ha verificado, por ejemplo, que los extintores citados en el documento respecto de las oficinas 161, 472, 650, 701, 774, 800, 970, 1753 y 2096 concuerdan plenamente (número de registro y año) con los que obran en los pedidos aportados a los autos que se refieren a esos establecimientos. La única divergencia es que en el certificado se indica que los extintores son de 6 litros de agua mientras que en algunos pedidos se habla de elementos de 6 kg, lo que supone, sin duda, un error material en el redactado de estos últimos documentos. Es cierto, en fin, que la emisora del certificado no podía saber el concreto destino de cada elemento suministrado porque el Sr. Ovidio explica en la vista que los palets de extintores se llevaron a la sede de la actora y que él recogía cada día los que necesitaba para su actuación. Lo anterior, sin embargo, únicamente significa que ese dato debe haber sido ofrecido por la demandante. Aun así, la empresa Todo Extintor tiene que conocer perfectamente los elementos que suministró a la demandante. Por tanto, se otorga credibilidad y verosimilitud al documento aportado en la audiencia previa.

(viii) La entidad demandada afirma en su recurso que Pitiusas de Seguridad S.L. no instaló ningún extintor. Señala que, según el contrato, era la propiedad (la propia demandada) la obligada a proporcionar los elementos y que fue ella misma la que sustituyó los elementos viejos por nuevos. Pues bien, no se hizo esta alegación en la oposición al monitorio, sino que se afirmó únicamente, en contradicción con los después expuesto en el ordinario, que la actora no había realizado el timbrado de los extintores. Y en la contestación a la demanda del procedimiento presente no se alegó que no se hubiese realizado en general la sustitución de los extintores, sino que, en el caso de dos de CO2, se procedió a su timbrado en lugar de instalarse dos elementos nuevos. Por tanto, estamos ante una alegación que aparece "ex novo" en la apelación incumpliéndose así lo previsto en el art. 456 Lec y en la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 3-2-2016 y 1819/2023, de 19 de diciembre, entre otras) que impiden el planteamiento de cuestiones nuevas en la segunda instancia.

(ix) En cualquier caso y a mayor abundamiento, si bien es cierto que en la cláusula 3.1 del contrato se prevé que los elementos nuevos (extintores de agua) los deberá aportar la propiedad, lo expuesto por la demandada y por su testigo (Sr. Roque) en el sentido de que la instalación la hizo finalmente Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L., no queda acreditado en autos en absoluto. En efecto, como reseña el testigo, de haber adquirido la demandada los elementos dispondría de las facturas y demás documentación relativa a la adquisición; también de la documentación en relación a los trabajos de instalación; y podría aportar prueba testifical (de la empresa vendedora, de empleados de Caixabank y de los instaladores) para acreditar lo que afirma. Sin embargo, ninguna de estas pruebas se ha practicado en autos cuando la demandada tenía en este ámbito la total facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 Lec) .

(x) Afirma la apelante que el retimbrado no estaba previsto en las obligaciones contractuales y que son erróneas las consideraciones de la sentencia en relación al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. (RIPCI). En la cláusula 3.1 del contrato sí se prevé el retimbrado de los extintores de CO2 que no se encuentran en las oficinas de la entidad bancaria pero que sí pueden estar en centros especiales. Y en cuanto a lo expuesto en sentencia respecto del RIPCI, simplemente insistir en que el objeto del contrato era la prestación de un servicio de mantenimiento (preventivo y correctivo) en relación a los extintores de Caixabank en estricto cumplimiento de la normativa citada. Y que, en realidad, no se ha acreditado por parte de la demandada ni se ha denunciado en la apelación ningún incumplimiento del Reglamento mencionado.

(xi) Señala por último la entidad recurrente que la cláusula 3 ab initio del contrato obligaba a la demandante a facilitar al principio de cada año la planificación de las actuaciones (fechas por centro) así como que debía aportar la documentación inmediata del estado de las revisiones. Pues bien, nos encontramos de nuevo ante una alegación de incumplimiento contractual que no se formuló en la contestación a la demanda y que aparece "ex novo" en la apelación. Por tanto, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta sala no puede pronunciarse sobre la misma.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta sala se muestra conforme con la juzgadora de instancia en reconocer mayor verosimilitud y credibilidad a la tesis de la demandante. Así las cosas, el recurso debe desestimarse con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia. ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. contra la sentencia de 12-4-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafanca del Penedés, resolución que se confirma íntegramente.

Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante La Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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