Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 597/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 854/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 597/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100548
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12875
Núm. Roj: SAP B 12875:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120188085993
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012085422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012085422
Parte recurrente/Solicitante: Projectes D' Enginyeria i Manteniment D' Extintors, S.L.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Enric Maynés I Miracle
Parte recurrida: Pitiusas de Seguridad, S.L.
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Fabian Mallen Clua
Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 854/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés, a instancia de
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido
1. Condenar a
2. Condenar a
3. Condenar en costas a
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
En apoyo de su solicitud, la sociedad demandante afirma en su escrito inicial que es una empresa que se dedica a todo tipo de instalaciones y comercialización de aparatos y sistemas eléctricos y de seguridad, y añade que mantuvo una relación comercial con la demandada. Como resultado de la misma la actora expidió una serie de facturas correspondientes a los servicios prestados y a los productos suministrados, habiendo resultado impagada la cantidad de 12.084,15 euros. La actora narra que reclamó infructuosamente a la demandada en sede extrajudicial así como que instó el Procedimiento Monitorio nº 104/2018 del mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedès habiéndose formulado oposición por parte de la demandada, y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.
Por su lado, la parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.
Por otra parte, el art. 227.1 Lec establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".
La STS 16-12-2005 confirma lo anterior al señalar que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado ( sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).
(i) La relación contractual entre las partes se basa en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda. El objeto del servicio, según la cláusula 3, no es otro que el cumplimiento del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI) y, en concreto, la revisión y el mantenimiento (retimbrados, recargas, sustituciones y reparaciones) de los extintores existentes en una serie de oficinas y centros especiales de la entidad bancaria Caixabank.
(ii) La parte demandante aporta a los autos las facturas (docs. 1 y 3 a 6) correspondientes al servicio prestado. En ellas se detallan los concretos trabajos realizados, especificándose los números de pedidos a los que corresponden y la oficina en la que las actuaciones tuvieron lugar. El importe total facturado asciende a 12.209,39 euros, cantidad algo superior a la reclamada en autos si bien se afirma por la actora en la demanda que existió un pago parcial de la factura A/170265, cuestión que la entidad demandada no discute en su contestación.
(iii) Aporta también la demandante los partes de los trabajos realizados y otros documentos denominados pedidos (docs. 7, 8 y 8A de la demanda). Los partes están realizados en impresos de la propia demandada, tal y como consta en el encabezamiento de los documentos (parte superior izquierda). Y es el que el Sr. Roque, director de operaciones que fue de la demandada, reconoce que su empresa suministró a la actora un bloque de partes de trabajo. Los pedidos, por su parte, constan en documentos de la actora y reflejan también las actuaciones realizadas en las oficinas (constan los extintores nuevos instalados, las revisiones efectuadas etc...). Todos los documentos mencionados (partes y pedidos) llevan el sello o estampilla de Caixabank, titular de las oficinas y destinatario final del resultado de los servicios, todo lo cual demuestra la conformidad de la entidad bancaria con los trabajos realizados. La entidad demandada afirma en su contestación, en fin, que los documentos aportados hacen referencia a trabajos realizados en oficinas que no son las que constan en las facturas que se reclaman. No es así. Como se ha dicho ya, en las facturas se citan los números de los pedidos y las oficinas en las que se llevan a cabo los trabajos, y los documentos aportados que constituyen los pedidos concuerdan con los datos mencionados.
(iv) La demandada se limita a negar en la contestación, de forma escueta y genérica, la realización de los trabajos por parte de la entidad actora. Sin embargo, no se especifican ni detallan las actuaciones que se afirma que no se ejecutaron ni se hace mención tampoco a los concretos servicios que constan en la documental aportada por la demandante. No ha existido durante la vigencia de la relación contractual queja ni reclamación alguna por parte de la demandada por la falta de ejecución del trabajo encomendado. Tampoco constan reclamaciones por parte de Caixabank que es el titular de las oficinas y centros en los que debía prestarse el servicio. En la oposición al procedimiento monitorio, en fin, únicamente se menciona la falta de timbrado de los extintores y la manipulación de los datos de los sellos de los elementos y en la contestación al ordinario, se insiste en la manipulación pero, en evidente contradicción, ya no se denuncia la falta de timbrado (se indica que se resellaron los extintores de CO2 lo que supone su retimbrado) sino la falta de sustitución de esos extintores por otros nuevos.
(v) En la vista, declara el Sr. Ovidio que fue empleado de Pitiusas de Seguridad S.L. durante casi 10 años (ya no lo es) y quien efectuó los trabajos de autos. Afirma el testigo, de forma clara y contundente, que se llevó a cabo el retimbrado y la sustitución de más de 200 extintores. Señala que la empresa actuó en más de 100 oficinas y que Caixabank sellaba los partes de trabajo. Y añade que los elementos nuevos instalados fueron adquiridos por la entidad demandante. Las declaraciones del testigo concuerdan plenamente con la documental obrante en autos tanto la aportada inicialmente por la actora como el certificado de la empresa Todo Extintor aportado en la audiencia previa.
(vi) Declara también en la vista el Sr. Roque que, como se ha dicho ya, fue director de operaciones de la demandada. Actualmente ya no trabaja para Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. porque dejó la empresa en el año 2016 o 2017. En el escrito de apelación se denuncia que la juzgadora de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba porque considera al testigo empleado actual de la empresa. Pues bien, resulta cierto que en la resolución se habla del testigo como de "un todavía empleado de la entidad". Ahora bien, se estima que la "ratio decidendi" de la sentencia no se basa en esta consideración aislada sino que la Sra. Jueza "a quo" efectúa una valoración conjunta de toda la prueba practicada (documental y testifical) y llega a las conclusiones que expone en su resolución. Por otra parte, el testigo refiere que su misión era verificar la documental que remitía la actora (facturas y albaranes) e indicar a la gerencia de su empresa los importes que debían ser abonados y las facturas que debían ser rechazadas, se entiende que por no considerar debidamente justificados documentalmente los conceptos facturados. Señala que los servicios prestados por la actora no se correspondían con lo pactado y que no estaban bien ejecutados, sin exponer la razón de ciencia de su conocimiento; afirma que algún servicio se validó y se pagó; y añade que no se instaló por la demandante ningún extintor en las oficinas bancarias. Sin embargo, no consta que el testigo sea un técnico experto en la materia ni tampoco que haya revisado los trabajos "in situ" ya que afirma que se limitó a verificar la documentación. Sus manifestaciones, por otra parte, no concuerdan con la documental obrante en autos y resultan claramente contrarias a lo expuesto por el otro testigo.
(vii) En la audiencia previa, la parte actora aportó un certificado de la empresa Todo Extintor acreditativo de la adquisición por parte de la demandante de en torno a 250 extintores de agua de 6 litros, indicándose el nº de registro de cada elemento y la fecha (años 2016 y 2017). El dato resulta concordante con lo manifestado en la vista por el testigo de la demandante. La demandada tilda en su apelación este documento de falso y confeccionado expresamente a los efectos del juicio. En realidad, el documento está suscrito por el Sr. Carlos Jesús que la demandada reconoce que está vinculado a la empresa emisora porque fue su administrador hasta el 2013. El documento no fue ratificado en la vista pero ocurre que la demandada no impugnó su autenticidad en la audiencia previa ni tampoco denunció la falsedad que ahora expone "ex novo" en el recurso. Se ha verificado, por ejemplo, que los extintores citados en el documento respecto de las oficinas 161, 472, 650, 701, 774, 800, 970, 1753 y 2096 concuerdan plenamente (número de registro y año) con los que obran en los pedidos aportados a los autos que se refieren a esos establecimientos. La única divergencia es que en el certificado se indica que los extintores son de 6 litros de agua mientras que en algunos pedidos se habla de elementos de 6 kg, lo que supone, sin duda, un error material en el redactado de estos últimos documentos. Es cierto, en fin, que la emisora del certificado no podía saber el concreto destino de cada elemento suministrado porque el Sr. Ovidio explica en la vista que los palets de extintores se llevaron a la sede de la actora y que él recogía cada día los que necesitaba para su actuación. Lo anterior, sin embargo, únicamente significa que ese dato debe haber sido ofrecido por la demandante. Aun así, la empresa Todo Extintor tiene que conocer perfectamente los elementos que suministró a la demandante. Por tanto, se otorga credibilidad y verosimilitud al documento aportado en la audiencia previa.
(viii) La entidad demandada afirma en su recurso que Pitiusas de Seguridad S.L. no instaló ningún extintor. Señala que, según el contrato, era la propiedad (la propia demandada) la obligada a proporcionar los elementos y que fue ella misma la que sustituyó los elementos viejos por nuevos. Pues bien, no se hizo esta alegación en la oposición al monitorio, sino que se afirmó únicamente, en contradicción con los después expuesto en el ordinario, que la actora no había realizado el timbrado de los extintores. Y en la contestación a la demanda del procedimiento presente no se alegó que no se hubiese realizado en general la sustitución de los extintores, sino que, en el caso de dos de CO2, se procedió a su timbrado en lugar de instalarse dos elementos nuevos. Por tanto, estamos ante una alegación que aparece "ex novo" en la apelación incumpliéndose así lo previsto en el art. 456 Lec y en la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 3-2-2016 y 1819/2023, de 19 de diciembre, entre otras) que impiden el planteamiento de cuestiones nuevas en la segunda instancia.
(ix) En cualquier caso y a mayor abundamiento, si bien es cierto que en la cláusula 3.1 del contrato se prevé que los elementos nuevos (extintores de agua) los deberá aportar la propiedad, lo expuesto por la demandada y por su testigo (Sr. Roque) en el sentido de que la instalación la hizo finalmente Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L., no queda acreditado en autos en absoluto. En efecto, como reseña el testigo, de haber adquirido la demandada los elementos dispondría de las facturas y demás documentación relativa a la adquisición; también de la documentación en relación a los trabajos de instalación; y podría aportar prueba testifical (de la empresa vendedora, de empleados de Caixabank y de los instaladores) para acreditar lo que afirma. Sin embargo, ninguna de estas pruebas se ha practicado en autos cuando la demandada tenía en este ámbito la total facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 Lec) .
(x) Afirma la apelante que el retimbrado no estaba previsto en las obligaciones contractuales y que son erróneas las consideraciones de la sentencia en relación al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. (RIPCI). En la cláusula 3.1 del contrato sí se prevé el retimbrado de los extintores de CO2 que no se encuentran en las oficinas de la entidad bancaria pero que sí pueden estar en centros especiales. Y en cuanto a lo expuesto en sentencia respecto del RIPCI, simplemente insistir en que el objeto del contrato era la prestación de un servicio de mantenimiento (preventivo y correctivo) en relación a los extintores de Caixabank en estricto cumplimiento de la normativa citada. Y que, en realidad, no se ha acreditado por parte de la demandada ni se ha denunciado en la apelación ningún incumplimiento del Reglamento mencionado.
(xi) Señala por último la entidad recurrente que la cláusula 3 ab initio del contrato obligaba a la demandante a facilitar al principio de cada año la planificación de las actuaciones (fechas por centro) así como que debía aportar la documentación inmediata del estado de las revisiones. Pues bien, nos encontramos de nuevo ante una alegación de incumplimiento contractual que no se formuló en la contestación a la demanda y que aparece "ex novo" en la apelación. Por tanto, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta sala no puede pronunciarse sobre la misma.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta sala se muestra conforme con la juzgadora de instancia en reconocer mayor verosimilitud y credibilidad a la tesis de la demandante. Así las cosas, el recurso debe desestimarse con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia. ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Projectes D'Enginyeria i Manteniment D'Extintors S.L. contra la sentencia de 12-4-2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafanca del Penedés, resolución que se confirma íntegramente.
Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante La Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
