Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 868/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100549
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12877
Núm. Roj: SAP B 12877:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120208191557
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012086822
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Parte recurrida: María
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Vistos en grado de apelación (Recurso 868/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de María, contra WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, en consecuencia:
1. Condenar a WIZINK BANK S.A. como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la LRU a abonar a la demandante la cantidad que haya devuelto la misma y que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto. La actora, para el caso de no haber devuelto el capital que le fue prestado, deberá devolver el mismo a la parte demandada. A estos efectos la demandada deberá aportar extracto global de dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto y los intereses generados y pagados por el mismo.
2. Condena en costas a la parte demandada".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La demandante expone que en su condición de consumidora suscribió el negocio el 7-7-2014. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés pactado (TAE 27,24 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, la actora expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva lo que supone que únicamente deba restituir el capital dispuesto.
Por su parte, la Sra. María se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".
Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo.
4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".
Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas"..
(i) La Sra. María es una simple consumidora particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en contratos como el que constituye el objeto de este procedimiento.
(ii) El contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes es del año 2014. En el anverso del documento se recogen los datos personales y profesionales de la solicitante, y se indica de forma destacada que la tarjeta conlleva una "cuota anual gratis todos los años". No constan en esta parte del documento las condiciones particulares del crédito. Es en el reverso del escrito en el que constan las condiciones generales. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa toda la página; está redactado en letra muy pequeña que, en cuanto al tamaño, no supera la exigencia legal; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado dificultándose así en gran medida la lectura. Enmascarada dentro del texto, sin estar suficiente resaltada ni destacada, se encuentra la regulación de las modadidades de pago y, además, la TAE del contrato no se hace constar en esa parte del documento sino al final del mismo y bajo la rúbrica "Anexo" que resulta, por su contenido, sorpresiva ya que el consumidor no puede esperar que en ese ámbito se regule una cláusula tan esencial del contrato como el coste del mismo.
(iii) No se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual o contractual información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga económica real del contrato (interés y TAE aplicadas). La entidad bancaria afirma en su contestación que entregó varias veces a la actora el reglamento de la tarjeta, cuestión que queda totalmente huérfana de soporte probatorio.
(iv) No se estima que la actora, como pretende Wizink Bank S.A., vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que doña María ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la actora se limita a ir cumpliendo lo que estima que son sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.
"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace
"Debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52).
En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 53).
De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 54).
No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).
"Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 58)".
Conviene aclarar, sin embargo, que el supuesto analizado por el TJUE se refiere a un préstamo hipotecario, es decir, de larga duración y con un importe de principal muy elevado cuya devolución íntegra puede suponer una cuantía que exceda de la capacidad económica del consumidor. En el caso de autos, sin embargo, estamos ante un crédito personal con un importe no muy elevado, y, además, de los extractos y la liquidación de la operación que se aportan al procedimiento se desprende que la nulidad del contrato no conllevaría un grave perjuicio para la demandante que pudiera entenderse que representa para ella una penalización. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la sentencia de 18-5-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de que se declara el carácter no usurario del crédito "revolving" objeto de autos.
Se estima la demanda en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés ordinario del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes, lo que conlleva la nulidad total del contrato, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a los efectos de la nulidad del contrato.
No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante La Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
