Sentencia Civil 596/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 868/2022 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 596/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100549

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12877

Núm. Roj: SAP B 12877:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120208191557

Recurso de apelación 868/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 440/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012086822

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a:

Parte recurrida: María

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN

SENTENCIA Nº 596/2024

Magistrados/Magistradas:

Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 6 de noviembre de 2024

Vistos en grado de apelación (Recurso 868/2022), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª. María, representada por el Procurador don Uriel Pesqueira Roca, contra WIZINK BANK S.A.,representada por la Procuradora doña Mª Jesús Gómez Molins, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de María, contra WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS, en consecuencia:

1. Condenar a WIZINK BANK S.A. como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la LRU a abonar a la demandante la cantidad que haya devuelto la misma y que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto. La actora, para el caso de no haber devuelto el capital que le fue prestado, deberá devolver el mismo a la parte demandada. A estos efectos la demandada deberá aportar extracto global de dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto y los intereses generados y pagados por el mismo.

2. Condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 7-7-2024. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 19-7-2022 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 24-10-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Doña María interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A. en la que ejercitaba acción de nulidad de contrato de crédito "revolving" por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al amparo de RD Leg. 1/2007 por su carácter abusivo.

La demandante expone que en su condición de consumidora suscribió el negocio el 7-7-2014. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés pactado (TAE 27,24 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, la actora expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva lo que supone que únicamente deba restituir el capital dispuesto.

2.-Wizink Bank S.A. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y solicita, en primer lugar, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, suspensión que fue denegada por auto de 8-7-2021. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada expone el procedimiento de contratación así como las características y efectos de las tarjetas Wizink; señala que la TAE pactada no supone un interés notablemente superior al normal del dinero; y defiende la inexistencia de usura así como la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato y dado que considera que en este caso la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima íntegramente los pedimentos de la demanda al considerar el carácter usurario del contrato por ser el interés pactado notablemente superior al normal del dinero según los datos que ofrece el BE, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

4.-La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la infracción del art. 1 de la Ley de Usura y la errónea valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia. Sostiene que los datos medios publicados por el BE corresponden a tipos de interés de definición restringida -TEDR- y no a tipos anuales equivalentes -TAE-, además de que el boletín del BE responde a fines específicos de naturaleza monetaria y financiera, no a la fijación de precios de mercado. Así, Wizink Bank S.A. entiende que debe tomarse en consideración otra información como la que refleja el informe de Compass Lexecon que acompaña a su contestación, el boletín estadístico de la ASNEF, la prensa especializada o incluso la propia Organizacion de Consumidores y Usuarios. De acuerdo con lo anterior, sostiene la entidad demandada que la TAE pactada en el contrato de autos no supone un interés notablemente superior a los tipos de mercado ni resulta tampoco desproprocioando con las circunstancias del caso de modo que el crédito no puede ser consierado usurario.

Por su parte, la Sra. María se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.-No seaceptan los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo" de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

TERCERO.- El carácter usurario de un contrato de crédito o préstamo: doctrina general.

6.-La Ley de prevención de la usura es la de 23-7-1908 llamada Ley Azcárate. En su artículo 1º, la norma regula tres supuestos: en primer lugar, el llamado préstamo usurario en sentido estricto (interés pactado notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso); en segundo término, el llamado préstamo leonino (aquel que acepta el prestatario por angustiosa necesidad, por inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales). Y, finalmente, en tercer lugar, el préstamo en que se supone recibida mayor cantidad que la realmente entregada. En el caso de autos podría ser de aplicación el primero de los tres supuestos citados. Esta interpretación de los tres supuestos diferenciados (y no la de un supuesto con varios requisitos) es la que se ha acabado imponiéndose en la Jurisprudencia ( SSTS 21-10-1911, 24-3-1942, 17-12-1945, 19-10-1948, 5-11-1955, 13-12-1958, 18-6-1968, 19-12-1974, 11-2-1989 y 6-11-1992 entre otras). El préstamo puede ser calificado de usurario aun siendo de naturaleza mercantil (por ejemplo, STS 13-2-41, 1-3-49, 2-12-1957, 26-11-1959, 13-9-1975, 7-9-1989 y 5-5-2002). El carácter usurario de un préstamo determina su nulidad radical y absoluta que no admite convalidación sanatoria al quedar al margen del poder dispositivo de las partes ( SSTS 31-12-1987, 9-1-1933, 6-4-1963, 14-4-1966, y 12-7-2001). En relación a los efectos de la nulidad radical también puede citarse la STS 9-5-2013. Se trata de una sanción legal de carácter imperativo. La determinación del carácter usurario del préstamo debe hacerse atendiendo al momento de perfección del contrato y no al momento en que el Juzgador hace la valoración ( SSTS 29-9-1992 7-3-1998).

7.-Especial relevancia tiene en esta materia la STS Pleno de 25-11-2015 que sí permite utilizar la información del BE como elemento de comparación para poder determinar el carácter usurario o no de un crédito. Así, la sentecia citada reseña lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".

Por otra parte, el Tribunal Supremo señala que "Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

8.-La STS 4-3-2020 reitera la doctrina anterior y añade que "para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico". En la misma línea SSTS 4-5-2022, 4-10-2022 y 13-10-2022. El Tribunal Supremo, sin embargo, no fija en esas resoluciones un criterio uniforme aplicable a todos los contratos que, atendiendo al resultado de la comparación ya expuesta, permita determinar la diferencia que resulte necesaria para que se pueda declarar el carácter usurario de una operación. Sus resoluciones, pues, resultan eminentemente casuísticas porque atienden a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

9.-Las posteriores SSTS 15-2-2023 y 28-2-2023 consideran en supuestos de tarjetas "revolving" que para entender que un préstamo es usurario "la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales". Además, la STS 15-2-2023 especifica que el BE no publicita la TAE sino el TEDR que no incluye las comisiones, de modo que al tipo publicado se le deben añadir 20 o 30 centésimas. Y establece que para las operaciones "revolving" anteriores al año 2010 (primera publicación del dato por el BE), se aplicará el tipo específico correspondiente al año mencionado. El Alto Tribunal, finalmente, mantiene el mismo criterio de una diferencia superior a los 6 puntos en las posteriores SSTS 27-10-2023 10-1-2024 y 22-2-2024 entre otras.

10.-En el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con un contrato suscrito en el año 2014 en el que se pacta una TAE del 27,24 %. En el boletín del BE se reseña que el tipo TEDR medio en el año 2104 para tarjetas de crédito y revolving es del 21,17 %. A ese tipo deben añadirse 20 o 30 centésimas como se ha expuesto con antelación, lo que supone un 21,37 o un 21,47 %. Así las cosas, la diferencia entre el tipo publicitado por el BE y el pactado en el contrato (TAE) no supera los seis puntos, de modo que el crédito no puede ser considerado usurario. Por tanto, el motivo de apelación planteado por Wizink Bank S.A, debe ser estimado.

CUARTO.- El posible carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario.

16.-Una vez se ha rechazado en esta resolución la acción principal objeto de la demanda, resulta obligado a continuación abordar el análisis de la acción ejercitada con carácter subsidiario por la Sra. María, cuestión ésta que no mereció respuesta alguna en la sentencia de instancia. De entrada, debe reseñarse que resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación del RD Leg. 1/2007 a la presente relación contractual ya que el carácter de consumidora de la actora no resulta discutido por ninguna de las partes en esta segunda instancia. Por otra parte, el interés ordinario es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito porque constituye la contraprestación que se paga por el prestatario por el aplazamiento de la amortización de la financiación. Por tanto, no cabe un juicio de abusividad sobre este elemento en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto al desequilibrio que pueda generar entre las partes el concreto importe a abonar en este concepto como consecuencia de lo pactado. Pero sí resulta posible el análisis de transparencia de la cláusula.

17.-En relación al posible carácter abusivo de una cláusula de acuerdo con el criterio de transparencia, ya la STS de 9-5-2013 , respecto de las cláusulas no negociadas individualmente, señala que el art. 80 RD Leg. 1/2007 exige que"deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato 1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además de filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Se trata del llamado "control de comprensibilidad real de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato". Esa comprensibilidad no se produce si falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.Además, el art. 80 RD LEg. 1/2007, en la redacción vigente al suscribirse el contrato, señala que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito (legibilidad y accesibildad) si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo.

4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".

Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas"..

18.-En el presente supuesto procede efectuar sobre la cuestión planteada las siguientes consideraciones:

(i) La Sra. María es una simple consumidora particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en contratos como el que constituye el objeto de este procedimiento.

(ii) El contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes es del año 2014. En el anverso del documento se recogen los datos personales y profesionales de la solicitante, y se indica de forma destacada que la tarjeta conlleva una "cuota anual gratis todos los años". No constan en esta parte del documento las condiciones particulares del crédito. Es en el reverso del escrito en el que constan las condiciones generales. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa toda la página; está redactado en letra muy pequeña que, en cuanto al tamaño, no supera la exigencia legal; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado dificultándose así en gran medida la lectura. Enmascarada dentro del texto, sin estar suficiente resaltada ni destacada, se encuentra la regulación de las modadidades de pago y, además, la TAE del contrato no se hace constar en esa parte del documento sino al final del mismo y bajo la rúbrica "Anexo" que resulta, por su contenido, sorpresiva ya que el consumidor no puede esperar que en ese ámbito se regule una cláusula tan esencial del contrato como el coste del mismo.

(iii) No se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual o contractual información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga económica real del contrato (interés y TAE aplicadas). La entidad bancaria afirma en su contestación que entregó varias veces a la actora el reglamento de la tarjeta, cuestión que queda totalmente huérfana de soporte probatorio.

(iv) No se estima que la actora, como pretende Wizink Bank S.A., vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que doña María ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la actora se limita a ir cumpliendo lo que estima que son sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.

19.-De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso de autos, no se cumplen los criterios de incorporación y transparencia de modo que la consumidora, al suscribir la tarjeta de crédito, no pudo tener conocimiento de la carga jurídica y económica real que el negocio iba a comportarle. De este modo, se produce en este caso, en palabras de la STS 19-4-2015, una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. En efecto, el consumidor desconoce el tipo de interés remuneratorio que se le va a aplicar así como también la TAE de la tarjeta de crédito. Se trata de un tipo muy elevado respecto de la media que aplicaban en ese momento las entidades de crédito (casi 6 puntos más) , tal y como reflejan los datos del BE, y que, además, roza la usura. De este modo, se impide al consumidor la posibilidad "de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios oferta dos" ( STS 19-4-2015). En un supuesto similar se pronuncia a favor de la concurrencia de abusividad la SAP Girona -sección 2ª- 28-2-2024. Todo lo anterior conlleva la nulidad por abusiva de la cláusula analizada.

20.-Se estima que el contrato no puede subsistir sin la cláusula del interés ordinario porque constituye, ya se ha dicho, un elemento esencial del contrato (contraprestación por el crédito que debe asumir el consumidor) y, además, la causa del mismo en lo que a la entidad de crédito se refiere. Así lo recoge la SAP Barcelona -sección 4ª- de 23-2-2024 cuando indica lo siguiente:

"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 : "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparència".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023 .

21.-En cuanto a la posible integración del contrato, la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) da cumplida respuesta a la cuestión planteada cuando establece lo siguiente:

"Debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52).

En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 53).

De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 54).

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).

"Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 58)".

Conviene aclarar, sin embargo, que el supuesto analizado por el TJUE se refiere a un préstamo hipotecario, es decir, de larga duración y con un importe de principal muy elevado cuya devolución íntegra puede suponer una cuantía que exceda de la capacidad económica del consumidor. En el caso de autos, sin embargo, estamos ante un crédito personal con un importe no muy elevado, y, además, de los extractos y la liquidación de la operación que se aportan al procedimiento se desprende que la nulidad del contrato no conllevaría un grave perjuicio para la demandante que pudiera entenderse que representa para ella una penalización. Por tanto, debe declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.

22.-Así las cosas, el recurso de apelación debe ser acogido lo que conlleva declarar el carácter no usurario del préstamo. Aun así, debe prosperar la acción entablada con carácter subsidiario en la demanda y declararse la nulidad del contrato al ser abusiva la cláusula de interés ordinario, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) . En cuanto a las de la primera instancia, en cambio, el principio de efectividad del derecho comunitario obliga a imponerlas a la entidad bancaria cuando se declara la nulidad de alguna de las cláusulas abusivas del contrato. Así lo expone la STS 22-1-2024 cuando señala lo siguiente: "Como ya hemos razonado en anteriores sentencias que han resuelto recursos similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, o la más recientes (Pleno) 418/2023 de 28 de marzo y 1359/2023, de 3 de octubre, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Y en el mismo sentido puede citarse la STS 29-1-2024.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la sentencia de 18-5-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 440/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de que se declara el carácter no usurario del crédito "revolving" objeto de autos.

Se estima la demanda en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés ordinario del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes, lo que conlleva la nulidad total del contrato, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a los efectos de la nulidad del contrato.

No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante La Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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