Sentencia Civil 561/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 304/2023 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100554

Núm. Ecli: ES:APB:2025:10048

Núm. Roj: SAP B 10048:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012030423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012030423

N.I.G.: 0816942120218119623

Recurso de apelación 304/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Prat de Llobregat. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 188/2021

Parte recurrente/Solicitante: Dakota Studio Atelier, S.L.

Procurador/a: Laura Lopez Tornero

Abogado/a: Marta Huber Potau

Parte recurrida: Argimode, S.A.

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Jose Antonio Vera Parra

SENTENCIA Nº 561/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 7 de octubre de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 188/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, a instancia de la entidad ARGIMODE, S.L., representada por el Procurador Rubén Franquet Martín, contra la entidad mercantil DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L., representada por la Procuradora Laura López Tornero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26/10/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador Rubén Franquet Martín, en nombre y representación de ARGIMODE, S.A., contra DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L.; y la condena a la parte demandada a abonar 17.622,26 euros, así como el interés del 8% anual desde el 13 de enero de 2020 y hasta el completo pago de la deuda.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26/06/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad ARGIMODE, S.L. contra la entidad mercantil DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L., para la reclamación del importe girado en las cuatro facturas adjuntadas a la demanda respecto de las que la citada entidad demandada se hallaba en adeudar a la mercantil actora la cantidad de 17.622,26 euros.

La sociedad ARGIMODE, S.L. decía dedicarse a la actividad de confección y tintado de productos textiles, siendo en el desarrollo de esta actividad empresarial en la que dicha mercantil había mantenido relaciones comerciales con la sociedad demandada DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L. Y sostenía en su demanda que la mercantil demandada no efectuó reclamación alguna en el plazo de treinta días acerca de la calidad o acabado de la mercancía que le fue entregada consistente en tejidos. El impago de las facturas generó a la mercantil actora unos gastos bancarios de devolución por un importe total de 1.646,79 euros.

Razonaba la sociedad actora que la mercantil demandada de forma unilateral, sin previo aviso y sin el consentimiento ni conformidad de la parte actora, efectuó una compensación de créditos entre la empresa DIGIT MODE KARLA, S.L. y la actora ARGIMODE, S.L., obviando que, aun tratándose de dos entidades que ostentan el mismo órgano de administración y domicilio social, son dos mercantiles distintas con personalidad jurídica propia y que actúan en el tráfico mercantil de manera independiente, sin confusión de patrimonios ni actividad.

La cantidad total reclamada en la demanda de juicio ordinario ascendía al importe de 17.622,26 euros, mas los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Emplazada la demandada, la misma se opuso a la reclamación formulada en su contra, solicitando la desestimación de la demanda. Reconocía la existencia de las facturas reclamadas por la entidad actora correspondientes a trabajos de estampación de tejidos. Al tiempo que la demandada aludía también a la relación comercial mantenida con otra empresa del mismo grupo de la entidad actora denominada DIGIT-MODE CARLA, S.A. y que realizaba trabajos de tinte, complementando el trabajo realizado por la entidad actora, siendo para la demandada un único cliente con dos CIF diferentes. Indicaba que los trabajos efectuados por las sociedades ARGIMODE, S.L. y DIGIT-MODE CARLA, S.L. se hicieron de forma incorrecta y con incidencias, motivo por el que el cliente final, una vez detectado y comprobado el defecto, hizo a la entidad demandada varios cargos por mala calidad del producto (tejido) entregado. La mercantil demandada manifestó en su contestación a la demanda que dichos cargos fueron repercutidos a la entidad actora y a DIGIT-MODE CARLA, S.L. a cuenta de las facturas pendientes. Y alegó que la entidad actora estuvo al corriente de la situación en todo momento, de tal modo que pudo analizar el producto comunicado como defectuoso, accediendo finalmente a realizar una segunda producción que salió correcta.

La mercantil demandada solicitó en su contestación la desestimación de la demanda por no hallarse en adeudar importe alguno, pues por su parte se repercutieron los cargos efectuados por el cliente final ESTEFANEL a las dos sociedades del grupo por mala ejecución de los trabajos, y pagada una parte de las facturas reclamadas, sólo adeudaba la cantidad de 3.821,42 euros, cuantía que finalmente se transfirió a la actora en fecha 19 de diciembre de 2019. Por último, se opuso a la aplicación del interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 por considerarlo improcedente atendiendo a los hechos relatados en su contestación.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2022 en la que se estimó totalmente la pretensión actora, siendo el fundamento de la condena el haber procedido la entidad demandada de forma indebida a compensar el importe del crédito que en su contra ostentaba la sociedad actora en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre dichas sociedades, con cantidades derivadas de perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual que resultaba ser totalmente ajeno a la entidad actora ARGIMODE, S.L., y que procedía de la relación comercial mantenida por la entidad demandada con la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L., por lo que la cantidad reclamada en demanda era procedente al no resultar la entidad actora ARGIMODE, S.L. deudora a su vez de la entidad demandada. Se razonaba en la sentencia de instancia que "las empresas Argimode, S.A. -actora- y Digit-Mode Carla, S.A. son entidades distintas, con personalidad jurídica propia y diferenciada, como de hecho ya reconocía la demandada en su contestación. Ello sin perjuicio de que las mismas integren el mismo grupo empresarial o puedan estar participadas por los mismos socios".

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada alegando la carencia de motivación en la sentencia por omisión de pronunciamientos en la misma sobre hechos que resultaban controvertidos. En concreto sobre si existió un defecto en los trabajos realizados por la actora y por la otra empresa del grupo DIGIT-MODE CARLA, S.L. que fue denunciado por el cliente final STEFANEL. Lo que supuso que una vez detectado y comprobado el defecto se hiciera por la entidad apelante varios cargos por mala calidad del producto entregado, cargos que fueron repercutidos en parte a la entidad actora y a DIGIT-MODE CARLA, S.L. y a cuenta de las facturas pendientes, habiendo accedido la entidad actora a una segunda producción de los tejidos. Decía la apelante que tampoco había mención en la sentencia sobre si la falta de conformidad se manifestó por la entidad apelante en el plazo pertinente, alegando a este respecto que la entidad actora entregó su trabajo en bobinas, las cuales fueron enviadas directamente al proveedor de Marruecos para la confección de las prendas, lo que impidió a la apelante haber podido detectar el defecto en el plazo referido en los albaranes de entrega. Añadía que dicho defecto aparecía de forma sutil en el tejido entregado no siendo perceptible hasta que la prenda estaba confeccionada. Refería la apelante que tampoco se hacía mención en la sentencia sobre si el citado defecto era imputable a la entidad actora, cuando quedó claro que dicha mercantil no hizo bien su trabajo y la propia presión del tejido envuelto en si mismo generó el efecto marcado en el tejido, habiendo accedido la entidad actora a una segunda producción. Y denunciaba igualmente que tampoco se hacía referencia alguna en la sentencia sobre si de dicho defecto resultaron daños y perjuicios para la misma que fueron solo en parte repercutidos a la entidad actora.

Refería igualmente la entidad demandada en su recurso que la única cuestión tratada en la sentencia era la que hacía referencia a la compensación de créditos, rechazada por la juzgadora a quo, al no existir identidad entre los acreedores y deudores de cada crédito y deuda compensada. Reconocía la entidad apelante que nunca había negado que la actora y la sociedad DIGIT-MODEL CARLA, S.L. fueran sociedades distintas, con personalidad jurídica propia y diferenciada, pero indicaba que para ella ambas eran un único proveedor por las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha, por lo que en la negociación habida con el legal representante de las dos sociedades se le sugirió como fórmula para asumir los cargos la finalización de la relación comercial mediante la compensación de créditos, según el desglose detallado en la contestación a la demanda, abonando la entidad apelante la diferencia a favor de la actora y DIGIT-MODEL CARLA, S.L.

Denunciaba por último la entidad apelante error en la valoración de la prueba al estimar que con el material probatorio practicado había quedado acreditado el incumplimiento contractual por la entidad actora y por la otra sociedad del grupo, los cargos efectuados por el cliente final por la mala calidad del producto entregado (tejido), la aceptación por parte de la entidad actora del producto defectuoso procediendo a una nueva producción, así como la justificación de los abonos efectuados y de la compensación de créditos realizada por cierre contable.

La parte demandada en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Falta de motivación.

La entidad apelante en su recurso impugna la sentencia dictada en primera instancia al considerar que la misma adolece de absoluta falta de motivación, considerando infringido el art. 218 LEC. Y ello al sostener que la juzgadora a quo omitió razonar sobre hechos debidamente alegados por su parte en el escrito de contestación a la demanda, los cuales hacían referencia al incumplimiento contractual que imputaba a la entidad actora por haber sido entregado por su parte un producto defectuoso que supuso para la demandada tener que soportar unos cargos procedentes del cliente final, cuando la falta de conformidad era imputable a la sociedad actora por no haber efectuado correctamente su trabajo. Consideraba que había quedado acreditado, y sin embargo la juzgadora no se había pronunciado, sobre el incumplimiento contractual de la actora y de otra sociedad del mismo grupo (DIGIT MODEL CARLA, S.L.) en base al cual se venían a justificar los abonos realizados, así como la compensación de créditos alegada en la contestación por la finalización de la relación comercial entre las partes.

Dice la STS de 17 de junio de 2020 , con cita de la STS de 17 de septiembre de 2019 que:

"La motivación de las resoluciones judiciales constituye manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.

"Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.

"La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y SSTS 10 de diciembre de 1996 , 8 de octubre de 1997 , 18 de marzo y 15 de noviembre de 2010 y 889/2010 de 12 de enero de 2011 entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( STS 180/2011, de 17 de marzo ).

"El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). No puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)."

"Por el contrario, como señala la STS 50/2019, de 24 de enero "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 de 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )".

Asimismo, debe recordarse, como se declara en la STS 175/2020, de 12 de marzo ,que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 297/2012, de 30 de abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero ;y 523/2017, de 2 de octubre ).

Y como establece la STS de 7 de julio de 2025 citando la jurisprudencia existente sobre la materia:

"Al deber de motivación nos hemos referidos en numerosas resoluciones, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre , citada, a su vez, por la 715/2025, de 12 de mayo :

«[e]l deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 118/2006, de 24 de abril ). Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

"También hemos señalado que «esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )".

En el presente caso, la motivación de la sentencia de instancia es suficiente pues parte de los términos en los que se produjo el debate al resolver sobre la improcedencia de la compensación en la que la parte demandada sustenta básicamente su pretensión, y ello por no concurrir los presupuestos básicos para que la misma legalmente produzca sus efectos como causa de extinción de las obligaciones. Como razona la juzgadora, para que la compensación judicial tenga lugar es necesario que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, lo que la juez a quo estima no concurre en el supuesto de autos al haberse efectuado la compensación por la parte demandada con base a un pretendido derecho de crédito sustentado en unos perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual ajeno a la entidad actora y que correspondía a otra entidad, DIGIT-MODE CARLA, S.L., entidad distinta y con una personalidad jurídica propia y diferenciada a la sociedad actora.

Negada por la juzgadora de instancia la procedencia de la compensación, hacía innecesario entrar a conocer sobre el pretendido incumplimiento contractual pues el mismo resultaba ser totalmente ajeno a la relación mercantil mantenida por la actora con la entidad apelante y en base a la cual se expidieron las facturas reclamadas en autos que constituían el fundamento de la pretensión actora. Así lo expresa la juzgadora a quo al referir: "Todo ello por razón de haberse efectuado la compensación de las mismas por los perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual ajeno a Argimode".

Y efectivamente el incumplimiento contractual que se imputa por la entidad apelante lo es en relación a la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L., que no es parte en este procedimiento. Y ello se observa claramente analizando el desglose contenido en el documento nº 5 aportado por la parte demandada, y reproducido en el propio texto de la contestación a la demanda, donde se detalla un cargo a DIGIT-MODE CARLA, S.L. por defectos en la estampación por importe de 22.487,70 euros, mientras que el cargo que se imputa en la cuenta contable de la entidad actora ARGIMODE, S.L. es de 3.062,81 euros por tintura defectuosa. Respecto de esta última cantidad no existe en estos autos contienda alguna entre las partes, pues ni ha sido mencionada, habiendo ya descontado la entidad actora dicho importe de su reclamación. Y así se comprueba de una simple operación matemática. La suma del importe debido por las cuatro facturas reclamadas asciende a 22.872,22 euros, según se desprende de la demanda y del desglose de partidas que la propia entidad demandada recoge en su contestación a la demanda. A dicha cantidad debe descontarse el importe del cargo referido por tintura defectuosa (3.062,81 euros), así como la cantidad de 3.821,42 euros a raíz del pago efectuado por la entidad apelante a la actora en fecha 19 de diciembre de 2019, resultando el total de 15.987,99 euros, cuantía a la que deben adicionarse los gastos bancarios ocasionados por la devolución de las facturas que la entidad actora también reclama en demanda por importe de 1.646,79 euros, lo que supone un total de 17.634,78 euros, cifra incluso superior en 12,52 euros a la reclamada en demanda por la entidad actora (17.622,26 euros).

Por tanto, los razonamientos de la sentencia de instancia, aunque escuetos, están suficientemente expresados por la juzgadora a quo, al referirse a la improcedencia de la compensación pretendida por la parte demandada por haberse efectuado la misma con el importe de "los perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual ajeno a ARGIMODE",y sobre el cual no procedía entrar a conocer al afectar a una mercantil que resultaba ser ajena a la reclamación actora, no siendo, por tanto, un importe compensable, según razonaba la sentencia de instancia. Consecuentemente el primer motivo de impugnación expresado en el recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- Compensación.

La compensación, como modo de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC) , viene regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, reconociéndose jurisprudencialmente la existencia de tres clases de compensación ( STS 7 de junio de 1983), la legal regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil, que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 CC, y con los efectos del 1.202; la convencional ( art. 1.255 CC) , y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal.

La STS de 5 de enero de 2007, respecto de la compensación judicial establece:

"Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 )".

Por tanto, la compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Es necesario, por tanto, la relación recíproca acreedor-deudor por derecho propio entre las partes para que opere la compensación. Y es este requisito de reciprocidad el que no concurre en el supuesto de autos en relación a la compensación pretendida por la parte demandada en su contestación. Y así lo aprecia acertadamente la juzgadora de instancia en su sentencia.

Efectivamente la entidad demandada alega incumplimiento contractual frente a la pretensión actora refiriendo que los trabajos ejecutados en los tejidos entregados se hicieron de forma incorrecta y con incidencias, lo que motivó que el cliente final mostrara su objeción y efectuara cargos a la sociedad demandada que luego ésta pretende repercutir a la entidad actora, compensando este derecho de crédito derivado de una pretendida responsabilidad contractual por mala ejecución con el importe debido por las facturas.

Del material probatorio practicado en autos y de las propias alegaciones vertidas por la parte demandada, se deduce claramente que el incumplimiento contractual que ésta invoca no es atribuible a la entidad actora sino a la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. Respecto a ello el testigo Sr. Jesús, Director Comercial y responsable de producción de la entidad apelante, resultó concluyente en juicio, afirmando que las piezas que resultaron defectuosas fueron las entregadas por la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L. y no las realizadas por la sociedad actora ARGIMODE, S.L. Dicho testigo reconoció que ambas mercantiles tenían una actividad distinta, pues mientras la entidad demandante se dedicaba al tintado de tejidos, la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. desarrollaba una actividad destinada a la estampación de tejidos, afirmando que ambos procesos productivos eran distintos y precisaban de maquinaria diferente. En el acto de juicio también intervinieron dos trabajadores, un empleado de ARGIMODE, S.L. y otro de la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L., ambos diferenciaron claramente el cometido al que se dedicaba cada sociedad, refiriendo que si bien ambas mercantiles compartían nave industrial, su actividad se desarrollaba en espacios separados, y cada una de ellas disponía de diferente plantilla de trabajadores. Y según el informe técnico aportado al procedimiento por la entidad apelante con su escrito de contestación a la demanda en el que se menciona expresamente la entidad DIGIT-MODE KARLA, S.L. como solicitante del mismo, se describe que el problema que presentaban las piezas de tejido era de replicado del estampado, lo que corrobora que los defectos en el producto a los que la parte demandada hace referencia en su contestación serían en su caso atribuibles a la citada mercantil DIGIT-MODE KARLA, S.L.

Dicha circunstancia se constata además con meridiana claridad de las propias alegaciones efectuadas por la entidad apelante en su contestación y de los documentos contables adjuntados a la misma, lo que vino corroborado igualmente por las manifestaciones efectuadas por la Sra. Francisca en su interrogatorio, como responsable de contabilidad de la entidad apelante. A estos efectos véase la hoja contable que se adjunta como documento nº 5 de la contestación a la demanda. En ella aparecen los cargos efectuados por el cliente final STEFANEL a consecuencia de los defectos que se apreciaron en las prendas suministradas y que se corresponden con los datos obrantes en el documento nº 2 de la contestación a la demanda elaborado por la entidad italiana STEFANEL. En color verde aparecen cifras que se corresponden con los cargos efectuados por la apelante a la entidad DIGIT-MODA KARLA, S.L. por un importe total de 22.487,70 euros, como aparece igualmente en la factura nº FV NUM000 obrante como documento nº 4 de la contestación expedida por la entidad apelante con cargo a la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. Y en color azul aparece la cifra de 3.062,81 euros que es el importe cargado por la sociedad apelante a la entidad ARGIMODE, S.L., y se corresponde con la factura nº FV NUM001 obrante como documento nº 3 de la contestación a demanda por cargos por tintura defectuosa. Esta cantidad ya es tenida en cuenta en el importe final que se reclama en demanda, descontándola la actora de la reclamación, según el cálculo que fácilmente puede realizarse y del que ya anteriormente se ha hecho referencia. De ello resulta con meridiana claridad que la sociedad apelante imputaba en la cuenta de cada sociedad proveedora los cargos por los defectos observados en los pedidos ejecutados por cada una de ellas. De lo cual resultaba un saldo favorable a la mercantil apelante en su cuenta con la proveedora DIGIT-MODE CARLA, S.L. (15.988 euros), mientras que respecto a la sociedad ARGIMODE, S.L. el saldo era favorable a ésta (19.809,42 euros). La responsable de la contabilidad Sra. Francisca reconoció en su interrogatorio que llegó un momento en el que, tras ir pagando facturas de estos proveedores, sin embargo no se procedía a saldar el saldo favorable a DAKOTA ESTUDIO ATELIER, S.L. con cargo a la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L., por lo que se decidió parar de satisfacer las facturas de ARGIMODE, S.L., y se procedió a su compensación con el saldo deudor que tenía la otra entidad proveedora DIGIT-MODE CARLA, S.L. Es decir, y como resulta del cuadro resumen contenido en el documento nº 5 de la contestación a la demanda, se procedió a compensar deudas con sociedades que entre sí no eran recíprocamente deudoras y acreedoras, pues se descontó del saldo favorable de ARGIMODE, S.L. un pretendido crédito que la entidad apelante sostenía tener a su favor contra la mercantil DIGIT-MODE CARLA, S.L.

La entidad apelante sostiene que para ella ambas sociedades (ARGIMODE, S.L. y DIGIT-MODE CARLA, S.L.) eran un mismo proveedor con las que mantenían relaciones comerciales a través del mismo interlocutor, perteneciendo al mismo grupo de empresas. Pero tal alegación no es procedente al no resultar admisible la oposición de compensación de deudas de otra entidad incluso aunque fuera del mismo grupo empresarial. No existe una personalidad y patrimonio propios del grupo de empresas, lo que implica que no se cumplan los requisitos de la compensación, ya que la actora y la entidad demandada no son recíprocamente acreedora y deudora por derecho propio y de modo principal.

En este sentido la STS 1619/2024, de 3 de diciembre, refiere:

"Respecto a los grupos de sociedades, en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero , hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero ) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».

Por tanto, la compensación pretendida por la parte demandada es totalmente improcedente, sin que conste que la sociedad actora haya prestado su conformidad a ello, como resulta del documento nº 7 de la contestación a la demanda, consistente en correos electrónicos habidos ente las partes litigantes y en los que se muestra la total oposición del representante de la entidad actora a dicha compensación. Por otra parte, la entidad apelante reconoció en su escrito de contestación a la demanda que la compensación la efectuó de forma unilateral al referir que tras sugerir por su parte a la actora diferentes formas para asumir los cargos, sin que ARGIMODE, S.L. diera respuesta alguna, finalmente decidió proceder a efectuar la compensación de créditos según el desglose anteriormente referido.

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Costas del recurso de apelación.

Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la entidad DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat en el procedimiento Ordinarionº 188/2021 , del que dimana el presente Rollo de apelación, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

Con expresa imposición de las costas procesales de apelación a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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