Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 304/2023 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100554
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10048
Núm. Roj: SAP B 10048:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012030423
N.I.G.: 0816942120218119623
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Dakota Studio Atelier, S.L.
Procurador/a: Laura Lopez Tornero
Abogado/a: Marta Huber Potau
Parte recurrida: Argimode, S.A.
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Jose Antonio Vera Parra
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 7 de octubre de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 188/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat, a instancia de la entidad ARGIMODE, S.L., representada por el Procurador Rubén Franquet Martín, contra la entidad mercantil DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L., representada por la Procuradora Laura López Tornero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L. contra la Sentencia dictada el día 26/10/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad ARGIMODE, S.L. contra la entidad mercantil DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L., para la reclamación del importe girado en las cuatro facturas adjuntadas a la demanda respecto de las que la citada entidad demandada se hallaba en adeudar a la mercantil actora la cantidad de 17.622,26 euros.
La sociedad ARGIMODE, S.L. decía dedicarse a la actividad de confección y tintado de productos textiles, siendo en el desarrollo de esta actividad empresarial en la que dicha mercantil había mantenido relaciones comerciales con la sociedad demandada DAKOTA STUDIO ATELIER, S.L. Y sostenía en su demanda que la mercantil demandada no efectuó reclamación alguna en el plazo de treinta días acerca de la calidad o acabado de la mercancía que le fue entregada consistente en tejidos. El impago de las facturas generó a la mercantil actora unos gastos bancarios de devolución por un importe total de 1.646,79 euros.
Razonaba la sociedad actora que la mercantil demandada de forma unilateral, sin previo aviso y sin el consentimiento ni conformidad de la parte actora, efectuó una compensación de créditos entre la empresa DIGIT MODE KARLA, S.L. y la actora ARGIMODE, S.L., obviando que, aun tratándose de dos entidades que ostentan el mismo órgano de administración y domicilio social, son dos mercantiles distintas con personalidad jurídica propia y que actúan en el tráfico mercantil de manera independiente, sin confusión de patrimonios ni actividad.
La cantidad total reclamada en la demanda de juicio ordinario ascendía al importe de 17.622,26 euros, mas los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Emplazada la demandada, la misma se opuso a la reclamación formulada en su contra, solicitando la desestimación de la demanda. Reconocía la existencia de las facturas reclamadas por la entidad actora correspondientes a trabajos de estampación de tejidos. Al tiempo que la demandada aludía también a la relación comercial mantenida con otra empresa del mismo grupo de la entidad actora denominada DIGIT-MODE CARLA, S.A. y que realizaba trabajos de tinte, complementando el trabajo realizado por la entidad actora, siendo para la demandada un único cliente con dos CIF diferentes. Indicaba que los trabajos efectuados por las sociedades ARGIMODE, S.L. y DIGIT-MODE CARLA, S.L. se hicieron de forma incorrecta y con incidencias, motivo por el que el cliente final, una vez detectado y comprobado el defecto, hizo a la entidad demandada varios cargos por mala calidad del producto (tejido) entregado. La mercantil demandada manifestó en su contestación a la demanda que dichos cargos fueron repercutidos a la entidad actora y a DIGIT-MODE CARLA, S.L. a cuenta de las facturas pendientes. Y alegó que la entidad actora estuvo al corriente de la situación en todo momento, de tal modo que pudo analizar el producto comunicado como defectuoso, accediendo finalmente a realizar una segunda producción que salió correcta.
La mercantil demandada solicitó en su contestación la desestimación de la demanda por no hallarse en adeudar importe alguno, pues por su parte se repercutieron los cargos efectuados por el cliente final ESTEFANEL a las dos sociedades del grupo por mala ejecución de los trabajos, y pagada una parte de las facturas reclamadas, sólo adeudaba la cantidad de 3.821,42 euros, cuantía que finalmente se transfirió a la actora en fecha 19 de diciembre de 2019. Por último, se opuso a la aplicación del interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 por considerarlo improcedente atendiendo a los hechos relatados en su contestación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Prat de Llobregat dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2022 en la que se estimó totalmente la pretensión actora, siendo el fundamento de la condena el haber procedido la entidad demandada de forma indebida a compensar el importe del crédito que en su contra ostentaba la sociedad actora en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre dichas sociedades, con cantidades derivadas de perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual que resultaba ser totalmente ajeno a la entidad actora ARGIMODE, S.L., y que procedía de la relación comercial mantenida por la entidad demandada con la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L., por lo que la cantidad reclamada en demanda era procedente al no resultar la entidad actora ARGIMODE, S.L. deudora a su vez de la entidad demandada. Se razonaba en la sentencia de instancia que
Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada alegando la carencia de motivación en la sentencia por omisión de pronunciamientos en la misma sobre hechos que resultaban controvertidos. En concreto sobre si existió un defecto en los trabajos realizados por la actora y por la otra empresa del grupo DIGIT-MODE CARLA, S.L. que fue denunciado por el cliente final STEFANEL. Lo que supuso que una vez detectado y comprobado el defecto se hiciera por la entidad apelante varios cargos por mala calidad del producto entregado, cargos que fueron repercutidos en parte a la entidad actora y a DIGIT-MODE CARLA, S.L. y a cuenta de las facturas pendientes, habiendo accedido la entidad actora a una segunda producción de los tejidos. Decía la apelante que tampoco había mención en la sentencia sobre si la falta de conformidad se manifestó por la entidad apelante en el plazo pertinente, alegando a este respecto que la entidad actora entregó su trabajo en bobinas, las cuales fueron enviadas directamente al proveedor de Marruecos para la confección de las prendas, lo que impidió a la apelante haber podido detectar el defecto en el plazo referido en los albaranes de entrega. Añadía que dicho defecto aparecía de forma sutil en el tejido entregado no siendo perceptible hasta que la prenda estaba confeccionada. Refería la apelante que tampoco se hacía mención en la sentencia sobre si el citado defecto era imputable a la entidad actora, cuando quedó claro que dicha mercantil no hizo bien su trabajo y la propia presión del tejido envuelto en si mismo generó el efecto marcado en el tejido, habiendo accedido la entidad actora a una segunda producción. Y denunciaba igualmente que tampoco se hacía referencia alguna en la sentencia sobre si de dicho defecto resultaron daños y perjuicios para la misma que fueron solo en parte repercutidos a la entidad actora.
Refería igualmente la entidad demandada en su recurso que la única cuestión tratada en la sentencia era la que hacía referencia a la compensación de créditos, rechazada por la juzgadora a quo, al no existir identidad entre los acreedores y deudores de cada crédito y deuda compensada. Reconocía la entidad apelante que nunca había negado que la actora y la sociedad DIGIT-MODEL CARLA, S.L. fueran sociedades distintas, con personalidad jurídica propia y diferenciada, pero indicaba que para ella ambas eran un único proveedor por las relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha, por lo que en la negociación habida con el legal representante de las dos sociedades se le sugirió como fórmula para asumir los cargos la finalización de la relación comercial mediante la compensación de créditos, según el desglose detallado en la contestación a la demanda, abonando la entidad apelante la diferencia a favor de la actora y DIGIT-MODEL CARLA, S.L.
Denunciaba por último la entidad apelante error en la valoración de la prueba al estimar que con el material probatorio practicado había quedado acreditado el incumplimiento contractual por la entidad actora y por la otra sociedad del grupo, los cargos efectuados por el cliente final por la mala calidad del producto entregado (tejido), la aceptación por parte de la entidad actora del producto defectuoso procediendo a una nueva producción, así como la justificación de los abonos efectuados y de la compensación de créditos realizada por cierre contable.
La parte demandada en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso de apelación interpuesto, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
La entidad apelante en su recurso impugna la sentencia dictada en primera instancia al considerar que la misma adolece de absoluta falta de motivación, considerando infringido el art. 218 LEC. Y ello al sostener que la juzgadora a quo omitió razonar sobre hechos debidamente alegados por su parte en el escrito de contestación a la demanda, los cuales hacían referencia al incumplimiento contractual que imputaba a la entidad actora por haber sido entregado por su parte un producto defectuoso que supuso para la demandada tener que soportar unos cargos procedentes del cliente final, cuando la falta de conformidad era imputable a la sociedad actora por no haber efectuado correctamente su trabajo. Consideraba que había quedado acreditado, y sin embargo la juzgadora no se había pronunciado, sobre el incumplimiento contractual de la actora y de otra sociedad del mismo grupo (DIGIT MODEL CARLA, S.L.) en base al cual se venían a justificar los abonos realizados, así como la compensación de créditos alegada en la contestación por la finalización de la relación comercial entre las partes.
Y como establece la STS de 7 de julio de 2025 citando la jurisprudencia existente sobre la materia:
En el presente caso, la motivación de la sentencia de instancia es suficiente pues parte de los términos en los que se produjo el debate al resolver sobre la improcedencia de la compensación en la que la parte demandada sustenta básicamente su pretensión, y ello por no concurrir los presupuestos básicos para que la misma legalmente produzca sus efectos como causa de extinción de las obligaciones. Como razona la juzgadora, para que la compensación judicial tenga lugar es necesario que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, lo que la juez a quo estima no concurre en el supuesto de autos al haberse efectuado la compensación por la parte demandada con base a un pretendido derecho de crédito sustentado en unos perjuicios presuntamente derivados de un incumplimiento contractual ajeno a la entidad actora y que correspondía a otra entidad, DIGIT-MODE CARLA, S.L., entidad distinta y con una personalidad jurídica propia y diferenciada a la sociedad actora.
Negada por la juzgadora de instancia la procedencia de la compensación, hacía innecesario entrar a conocer sobre el pretendido incumplimiento contractual pues el mismo resultaba ser totalmente ajeno a la relación mercantil mantenida por la actora con la entidad apelante y en base a la cual se expidieron las facturas reclamadas en autos que constituían el fundamento de la pretensión actora. Así lo expresa la juzgadora a quo al referir:
Y efectivamente el incumplimiento contractual que se imputa por la entidad apelante lo es en relación a la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L., que no es parte en este procedimiento. Y ello se observa claramente analizando el desglose contenido en el documento nº 5 aportado por la parte demandada, y reproducido en el propio texto de la contestación a la demanda, donde se detalla un cargo a DIGIT-MODE CARLA, S.L. por defectos en la estampación por importe de 22.487,70 euros, mientras que el cargo que se imputa en la cuenta contable de la entidad actora ARGIMODE, S.L. es de 3.062,81 euros por tintura defectuosa. Respecto de esta última cantidad no existe en estos autos contienda alguna entre las partes, pues ni ha sido mencionada, habiendo ya descontado la entidad actora dicho importe de su reclamación. Y así se comprueba de una simple operación matemática. La suma del importe debido por las cuatro facturas reclamadas asciende a 22.872,22 euros, según se desprende de la demanda y del desglose de partidas que la propia entidad demandada recoge en su contestación a la demanda. A dicha cantidad debe descontarse el importe del cargo referido por tintura defectuosa (3.062,81 euros), así como la cantidad de 3.821,42 euros a raíz del pago efectuado por la entidad apelante a la actora en fecha 19 de diciembre de 2019, resultando el total de 15.987,99 euros, cuantía a la que deben adicionarse los gastos bancarios ocasionados por la devolución de las facturas que la entidad actora también reclama en demanda por importe de 1.646,79 euros, lo que supone un total de 17.634,78 euros, cifra incluso superior en 12,52 euros a la reclamada en demanda por la entidad actora (17.622,26 euros).
Por tanto, los razonamientos de la sentencia de instancia, aunque escuetos, están suficientemente expresados por la juzgadora a quo, al referirse a la improcedencia de la compensación pretendida por la parte demandada por haberse efectuado la misma con el importe de
La compensación, como modo de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC) , viene regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, reconociéndose jurisprudencialmente la existencia de tres clases de compensación ( STS 7 de junio de 1983), la legal regida por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil, que se realiza por ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 CC, y con los efectos del 1.202; la convencional ( art. 1.255 CC) , y la judicial que se produce cuando falta alguno de los requisitos de la legal.
La STS de 5 de enero de 2007, respecto de la compensación judicial establece:
Por tanto, la compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Es necesario, por tanto, la relación recíproca acreedor-deudor por derecho propio entre las partes para que opere la compensación. Y es este requisito de reciprocidad el que no concurre en el supuesto de autos en relación a la compensación pretendida por la parte demandada en su contestación. Y así lo aprecia acertadamente la juzgadora de instancia en su sentencia.
Efectivamente la entidad demandada alega incumplimiento contractual frente a la pretensión actora refiriendo que los trabajos ejecutados en los tejidos entregados se hicieron de forma incorrecta y con incidencias, lo que motivó que el cliente final mostrara su objeción y efectuara cargos a la sociedad demandada que luego ésta pretende repercutir a la entidad actora, compensando este derecho de crédito derivado de una pretendida responsabilidad contractual por mala ejecución con el importe debido por las facturas.
Del material probatorio practicado en autos y de las propias alegaciones vertidas por la parte demandada, se deduce claramente que el incumplimiento contractual que ésta invoca no es atribuible a la entidad actora sino a la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. Respecto a ello el testigo Sr. Jesús, Director Comercial y responsable de producción de la entidad apelante, resultó concluyente en juicio, afirmando que las piezas que resultaron defectuosas fueron las entregadas por la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L. y no las realizadas por la sociedad actora ARGIMODE, S.L. Dicho testigo reconoció que ambas mercantiles tenían una actividad distinta, pues mientras la entidad demandante se dedicaba al tintado de tejidos, la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. desarrollaba una actividad destinada a la estampación de tejidos, afirmando que ambos procesos productivos eran distintos y precisaban de maquinaria diferente. En el acto de juicio también intervinieron dos trabajadores, un empleado de ARGIMODE, S.L. y otro de la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L., ambos diferenciaron claramente el cometido al que se dedicaba cada sociedad, refiriendo que si bien ambas mercantiles compartían nave industrial, su actividad se desarrollaba en espacios separados, y cada una de ellas disponía de diferente plantilla de trabajadores. Y según el informe técnico aportado al procedimiento por la entidad apelante con su escrito de contestación a la demanda en el que se menciona expresamente la entidad DIGIT-MODE KARLA, S.L. como solicitante del mismo, se describe que el problema que presentaban las piezas de tejido era de replicado del estampado, lo que corrobora que los defectos en el producto a los que la parte demandada hace referencia en su contestación serían en su caso atribuibles a la citada mercantil DIGIT-MODE KARLA, S.L.
Dicha circunstancia se constata además con meridiana claridad de las propias alegaciones efectuadas por la entidad apelante en su contestación y de los documentos contables adjuntados a la misma, lo que vino corroborado igualmente por las manifestaciones efectuadas por la Sra. Francisca en su interrogatorio, como responsable de contabilidad de la entidad apelante. A estos efectos véase la hoja contable que se adjunta como documento nº 5 de la contestación a la demanda. En ella aparecen los cargos efectuados por el cliente final STEFANEL a consecuencia de los defectos que se apreciaron en las prendas suministradas y que se corresponden con los datos obrantes en el documento nº 2 de la contestación a la demanda elaborado por la entidad italiana STEFANEL. En color verde aparecen cifras que se corresponden con los cargos efectuados por la apelante a la entidad DIGIT-MODA KARLA, S.L. por un importe total de 22.487,70 euros, como aparece igualmente en la factura nº FV NUM000 obrante como documento nº 4 de la contestación expedida por la entidad apelante con cargo a la sociedad DIGIT-MODE CARLA, S.L. Y en color azul aparece la cifra de 3.062,81 euros que es el importe cargado por la sociedad apelante a la entidad ARGIMODE, S.L., y se corresponde con la factura nº FV NUM001 obrante como documento nº 3 de la contestación a demanda por cargos por tintura defectuosa. Esta cantidad ya es tenida en cuenta en el importe final que se reclama en demanda, descontándola la actora de la reclamación, según el cálculo que fácilmente puede realizarse y del que ya anteriormente se ha hecho referencia. De ello resulta con meridiana claridad que la sociedad apelante imputaba en la cuenta de cada sociedad proveedora los cargos por los defectos observados en los pedidos ejecutados por cada una de ellas. De lo cual resultaba un saldo favorable a la mercantil apelante en su cuenta con la proveedora DIGIT-MODE CARLA, S.L. (15.988 euros), mientras que respecto a la sociedad ARGIMODE, S.L. el saldo era favorable a ésta (19.809,42 euros). La responsable de la contabilidad Sra. Francisca reconoció en su interrogatorio que llegó un momento en el que, tras ir pagando facturas de estos proveedores, sin embargo no se procedía a saldar el saldo favorable a DAKOTA ESTUDIO ATELIER, S.L. con cargo a la entidad DIGIT-MODE CARLA, S.L., por lo que se decidió parar de satisfacer las facturas de ARGIMODE, S.L., y se procedió a su compensación con el saldo deudor que tenía la otra entidad proveedora DIGIT-MODE CARLA, S.L. Es decir, y como resulta del cuadro resumen contenido en el documento nº 5 de la contestación a la demanda, se procedió a compensar deudas con sociedades que entre sí no eran recíprocamente deudoras y acreedoras, pues se descontó del saldo favorable de ARGIMODE, S.L. un pretendido crédito que la entidad apelante sostenía tener a su favor contra la mercantil DIGIT-MODE CARLA, S.L.
La entidad apelante sostiene que para ella ambas sociedades (ARGIMODE, S.L. y DIGIT-MODE CARLA, S.L.) eran un mismo proveedor con las que mantenían relaciones comerciales a través del mismo interlocutor, perteneciendo al mismo grupo de empresas. Pero tal alegación no es procedente al no resultar admisible la oposición de compensación de deudas de otra entidad incluso aunque fuera del mismo grupo empresarial. No existe una personalidad y patrimonio propios del grupo de empresas, lo que implica que no se cumplan los requisitos de la compensación, ya que la actora y la entidad demandada no son recíprocamente acreedora y deudora por derecho propio y de modo principal.
En este sentido la STS 1619/2024, de 3 de diciembre, refiere:
Por tanto, la compensación pretendida por la parte demandada es totalmente improcedente, sin que conste que la sociedad actora haya prestado su conformidad a ello, como resulta del documento nº 7 de la contestación a la demanda, consistente en correos electrónicos habidos ente las partes litigantes y en los que se muestra la total oposición del representante de la entidad actora a dicha compensación. Por otra parte, la entidad apelante reconoció en su escrito de contestación a la demanda que la compensación la efectuó de forma unilateral al referir que tras sugerir por su parte a la actora diferentes formas para asumir los cargos, sin que ARGIMODE, S.L. diera respuesta alguna, finalmente decidió proceder a efectuar la compensación de créditos según el desglose anteriormente referido.
Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales de apelación a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
