Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1154/2022 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100358
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5498
Núm. Roj: SAP B 5498:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218279727
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012115422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012115422
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Anna Pijuan Bonet
Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIREIA JUTGLAR ANGLADA
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 7 de marzo de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1304/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Doña Belen, representada por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Ignacio López Chocarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Belen contra la Sentencia dictada el día 6/7/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Doña Belen contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en la que ejercitaba con carácter principal acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia, así como en relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras por considerarla abusiva por vulneración de los art. 85.6, 87.5 y 88.2 TRLGCU, además de por incumplir la normativa de consumidores y bancaria sobre transparencia y protección del cliente de servicios financieros. Como efecto inherente a la nulidad de tales cláusulas se interesaba la condena de la entidad financiera demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera cobrado como consecuencia de su aplicación, mas intereses legales.
Subsidiariamente, se ejercitaba acción de nulidad por usura del contrato de financiación objeto del procedimiento con las consecuencias legales que establece el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura a determinar en ejecución de sentencia, de tal modo que la entidad demandada venía obligada a reintegrar a la actora todas aquellas cantidades que hubiera cobrado durante la vida del contrato que excedieran del capital dispuesto, más intereses legales.
La actora refería que el condicionado del contrato aparece redactado con una letra tan diminuta que es de imposible lectura. Indicaba igualmente que la contratación del producto se llevó a cabo sin obtener de la entidad crediticia explicación alguna adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico, pues no se le facilitó ninguna información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo del crédito, y alegaba que con la información facilitada no pudo llegar a alcanzar una comprensión real del contenido y carga económica del producto. Afirmaba, de forma subsidiaria, el carácter usurario del contrato suscrito al resultar de los recibos mensuales que la TAE aplicada era del 24,60% como mínimo, al que calificaba como un interés notablemente superior al normal del dinero que se aplicaba a los préstamos de consumo.
Emplazada la entidad demandada, la misma se opuso a la demanda solicitando su desestimación. Defendía en su contestación que el contrato suscrito por la actora en fecha 7 de octubre de 1996 denominado VISA AFFINITY CARD, superaba el control de transparencia, siendo válida a su vez la cláusula de comisión por posiciones deudoras, y negaba que el interés remuneratorio aplicado fuera notablemente superior al tipo medio de las operaciones referentes a la categoría de tarjetas revolving. Indicaba en este punto que debía tenerse en cuenta que el contrato fue novado parcialmente en fechas 25 de marzo de 2020 y 25 de abril de 2020, rebajándose el tipo de interés al 23,14% y 20,90% respectivamente. Invocaba la doctrina de los actos propios ante el uso continuado en el tiempo por la actora de la tarjeta de crédito, asumiendo los cargos mensuales realizados sin queja alguna, por lo que la actora conoció el tipo aplicado y las condiciones de la tarjeta, no habiendo cesado en su uso tampoco después de la interposición de la demanda. Y por último oponía la prescripción de la acción restitutoria para la devolución de lo pagado en concepto de intereses y comisiones, invocando la aplicación del plazo trienal previsto en el art. 121-21 CCCat. en cuanto a la devolución de intereses, y el decenal del art. 121-20 CCCat. para la devolución de las cantidades reclamadas en concepto de comisiones por gestión de reclamación de posiciones impagadas. También invocaba la prescripción de la acción restitutoria si en sentencia se llegase a considerar usurario el interés remuneratorio aplicado. Y por último en cuanto a las costas de instancia invocaba la existencia de serias dudas de derecho en materia de usura para solicitar su no imposición de ser estimada tal acción.
El Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2022 con un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones formuladas en demanda al considerar la juzgadora a quo que el clausulado del contrato superaba los controles de transparencia formal y material, sin que el interés remuneratorio pactado fuera usurario al no resultar notoriamente superior al tipo medio de las operaciones de su categoría. Las costas de primera instancia se impusieron a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la actora Doña Belen interponiendo recurso de apelación. En dicho recurso alega que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba tanto al considerar que las condiciones generales que regulan el contrato superan el doble control de transparencia formal y material, como al sostener el carácter no usurario del interés remuneratorio aplicado contractualmente. Insiste la parte recurrente en que el clausulado del contrato es de dificilísima lectura dado el ínfimo tamaño de la letra, y que no existió información precontractual alguna, no explicándose de este modo el funcionamiento del producto revolving ni sus riesgos. Insistía la recurrente en el carácter abusivo de la comisión por posiciones deudoras. Y precisaba en cuanto a la usura que en el contrato se hacía mención a un interés 28,32% TAE, y que durante la vida del contrato, y al menos desde el año 2009, dicha TAE no bajó del 24,60%, siendo ambos tipos de interés usurarios.
La parte demandada, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su íntegra confirmación.
La actora ejercita con carácter principal la acción de nulidad condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por no superación del control de transparencia formal y material, a lo que adiciona la declaración de abusividad de la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras.
En principio debe indicarse que no se discute que la línea de crédito a disposición de la actora y abierta con la entidad demandada funcionara bajo el sistema de amortización revolving mediante el uso de una tarjeta de crédito denominada VISA AFFINITY CARD, ni tampoco existe controversia alguna sobre la condición de consumidora de la actora. La fecha de la celebración del contrato se sitúa el 7 de octubre de 1996, habiendo sido aportado por la entidad demandada el contrato al que se refiere el litigio.
Como refiere la STS de 16 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:
A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:
El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 1996, y en aquella fecha la normativa tuitiva de consumidores, en el artículo 10.1 LGDCU, exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de
Lo primero que destaca en el documento contractual aportado por la entidad demandada es su propia estructura, pues el mismo es un formulario a modo de tríptico que se pone a disposición del cliente para que rellene la solicitud allí impresa y lo remita a la dirección incorporada al documento que además ya viene franqueada como respuesta comercial. Incluso uno de los apartados del documento lo constituye una publicidad de la tarjeta con el reclamo para el cliente:
De lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad y sencillez que ya venían exigidas en el art. 10.1 a) LGDCU. Por ello no es posible concluir que la consumidora actora, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al interés remuneratorio, sino también, con respecto a las demás cláusulas que se mencionan en la solicitud.
Así pues, conforme a lo expuesto, necesariamente debemos considerar que la totalidad de las condiciones contractuales y, por ello, las cláusulas cuestionadas no superan los filtros (el filtro negativo del artículo 7 a) y el filtro positivo de los artículos 5.5 y 7 b) LCGC, respectivamente) que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020
Y en este punto rechazamos los argumentos sostenidos por la entidad apelada haciendo mención a la doctrina de los actos propios y al uso reiterado en el tiempo por la actora de la tarjeta de crédito (desde el año 1996), discrepando por ello también de lo argumentado en la sentencia recurrida atribuyendo a la actora un conocimiento de las condiciones del contrato por el uso reiterado de la tarjeta. Y ello por cuanto el control de transparencia (en este caso formal) se debe realizar en el momento de la concertación del contrato de tarjeta revolving, y no en momentos posteriores a raíz de los extractos de movimientos mensuales recibidos. Así en la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) se declara:
A lo que procede añadir, como esta Sección ya indicó en su sentencia de 12 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP B 4915/2022):
Por otra parte del simple uso y pago de la tarjeta no se desprende la concurrencia de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió, perfectamente, la carga económica que asumía, pues la actora se limitó a cumplir con lo que estimaba eran sus obligaciones contractuales hasta tomar conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato, y que fue denunciada primero a través de una reclamación extrajudicial y después con la interposición de la demanda indiciadora del procedimiento.
Y a lo expuesto debe igualmente aclararse que no consta acreditado en autos que la actora continuara haciendo uso de la tarjeta tras la interposición de la demanda, como pretende sostener la parte demandada en su contestación, pues tras examinar los extractos adjuntados a la demanda, así como el resumen de los extractos aportados por la entidad demandada, tal afirmación no resulta cierta pues la última disposición de la actora con la tarjeta de crédito fue en fecha 10 de agosto de 2021, habiendo sido muy escasas las disposiciones realizadas en ese año, a diferencia de anualidades anteriores. Y la demanda fue presentada posteriormente, en noviembre de 2021, siendo la reclamación extrajudicial de fecha 14 de octubre de 2021.
El art. 9.2 de la LCGC establece que
Pues bien, llegados a este punto, debe concluirse que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para la cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda fuera de duda que todo ello desnaturaliza un contrato remunerado como fue el pactado al que se refieren estos autos.
Por tanto, procede decretar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la actora en fecha 7 de octubre de 1996, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que la actora, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con dicha tarjeta de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
La nulidad del contrato apreciada por falta de incorporación hace innecesario conocer del resto de acciones ejercitadas lo que impide considerar la petición que con carácter subsidiario planteaba la entidad demandada de allanamiento parcial respecto a la eventual usura del contrato, acción a la que, sin embargo, con carácter principal también se oponía.
La entidad demandada en su contestación a la demanda opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción para reclamar la restitución de lo abonado tanto si se estimara la nulidad del contrato por usurario como si se apreciara la nulidad por falta de transparencia. Habiendo sido apreciada la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la actora en fecha 7 de octubre de 1996 por no superación del control de incorporación (transparencia formal), con las consecuencias restitutorias establecidas, procede entrar a resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la entidad apelante en su escrito de contestación a la demanda. Sobre esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024 en los siguientes términos:
"A
Pues bien aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, la parte demandada no ha probado que la actora tuviera conocimiento de la falta de transparencia (en este caso formal) de la cláusula controvertida en autos en un momento anterior al dictado de la sentencia, ni tampoco a la reclamación extrajudicial emitida en fecha 14 de octubre de 2021, habiendo interpuesto la demanda un mes y medio más tarde (8 de noviembre de 2021). Por lo que se concluye, por su evidencia, que la acción restitutoria no está prescrita.
En conclusión a todo lo razonado, el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen deber ser estimado.
En cuanto a las costas de primera instancia, al haber sido estimada la demanda por estimación de la acción ejercitada de forma principal, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar al pago de las costas a la parte demandada.
Y siendo estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Belen, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona en el procedimiento Ordinarionº 1304/2021 , del que dimana el presente Rollo de apelación, la cual revocamos, y en su lugar acordamos:
a) Estimar la acción principal ejercitada en demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Affinity Card suscrito por la actora en fecha 7 de octubre de 1996 por no superar el control de incorporación (transparencia formal), y en consecuencia la actora únicamente deberá reintegrar a la demandada el capital del que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, debiendo la entidad demandada reintegrar a la actora las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con la línea de crédito, procediéndose entre las partes a la restitución recíproca de las prestaciones con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
