Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1107/2022 de 07 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Nº de sentencia: 294/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100246
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4227
Núm. Roj: SAP B 4227:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120208085125
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012110722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012110722
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: Emma Frigola Casali.
Abogado/a: Roberto Toro Pujol
Parte recurrida: Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana
Barcelona, 7 de mayo de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 548/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Feliciano representado por la Procurador/a Emma Frigola Casali, contra Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. representado por la Procuradora Mercedes Paris Noguera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la Sentencia dictada el día 07/07/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"Que
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
La compañía de seguros demandada admitió la contratación de la póliza y también la situación de invalidez de su asegurado, pero adujo con carácter principal la concurrencia de dolo del tomador en la declaración del riesgo, con los efectos prevenidos en el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro.
Además, es incontrovertido que la solicitud de seguro
La oposición de la compañía demandada no ha consistido en negar la realidad de dicha cobertura ni tampoco la ocurrencia del siniestro, sino en afirmar la inexigibilidad del pago de la prestación habida cuenta el dolo del tomador al responder al cuestionario de salud que le formulase ALLIANZ por conducto de la agencia que tramitó el seguro. Esa posición defensiva ya la sostuvo dicho asegurador en las contestaciones que diera en noviembre de 2019 a las reclamaciones extrajudiciales de Feliciano (docs. 15 y 17 demanda).
Con todo, no es exacto afirmar que el proceso de contratación del seguro de autos carezca de refrendo documental, ya que la solicitud de seguro debidamente cumplimentada es aportada por la propia parte actora (docs. 6-8 demanda), previa admisión de que le fue enviada al solicitante -vía correo electrónico- por la empleada de la agencia de seguros que intermedió en la operación. Tampoco es exacto sostener que ese documento contractual no fuese firmado por Feliciano, ya que consta en autos el correo electrónico remitido por este a Sacramento a la 1:13 horas del 1 de octubre de 2018 con la indicación
En cualquier caso, las consideraciones del recurso -que ya se avanzaban en el escrito de demanda, por lo que no cabe calificarlas de extemporáneas, como hace la parte recurrida- acerca de la entrega de las condiciones generales y particulares de la póliza al asegurado carecen de trascendencia, habida cuenta que no es objeto de controversia la cobertura del riesgo de invalidez permanente y que el demandante no persigue la invalidación del contrato sino todo lo contrario, el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador al haber acontecido ese riesgo.
Comenzaremos resaltando que el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada no se ciñe a la valoración de la única prueba testifical practicada en juicio, sino que efectúa esa valoración en paralelo con la elocuente prueba documental privada (conversaciones de
Téngase en cuenta que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debe valorarse "conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado" ( art. 376 LEC) , y que,
Ocurre sin embargo que la testigo indicada no solo ofreció un relato coherente de su forma habitual de actuar respecto de la contratación de seguros de vida de capital inferior a 150.000 euros (se efectúa la contratación por vía telefónica -incluidas las preguntas y las respuestas del cuestionario de salud- pero en todo caso antes de formalizar la póliza se remite la solicitud debidamente rellenada el tomador para que manifieste su consentimiento a través de la firma o, en otro caso, para que exprese cualquier clase de objeción lo que podría dar lugar a la modificación de la propuesta de seguro), sino que incluso recordó un detalle de las conversaciones con el solicitante relativo a su profesión y a la tensión política entonces imperante que acrecienta su credibilidad.
En efecto, los mensajes de
Lo mismo cabe decir de los correos electrónicos intercambiados en esas mismas fechas (doc. 4 demanda), demostrativos de la formulación de un presupuesto por la mediadora a solicitud telefónica de Feliciano, y del envío a continuación de la consiguiente solicitud debidamente rellenada con el ruego de que la retornase firmada solo en la última página, sin introducir modificación alguna en el documento
Es obvio que esta última apostilla no convertía en obligatoria la firma de la propuesta de seguro, sino que meramente obedecía a un imperativo técnico de la aplicación informática del mediador, ni restringía la libre determinación de Feliciano para aceptar con su firma el contenido íntegro de la documentación del seguro remitida por Sacramento, que incluía la respuesta a la única pregunta del cuestionario de salud, o para rehusar la contratación misma o, en fin, para expresar por ese conducto alguna objeción a la propuesta de seguro para su reconsideración por la agencia intermediaria, como puso razonablemente de relieve la propia tramitadora.
Esa respuesta constituía una flagrante ocultación de un elemento relevante para la valoración del riesgo, toda vez que para entonces llevaba seis meses de baja laboral ininterrumpida.
Se invoca al respecto la doctrina legal contenida en la STS 222/2017, de 5 de abril.
Cumple significar que la invocada STS 222/2017, tras resaltar que
La STS 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud
Por el contrario, en el caso analizado por la STS 726/2016, de 12 de diciembre, sí se aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque
La propia STS 726/2016 se apoyaba en la STS 72/2016, de 17 de febrero, que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.
Últimamente, la STS 687/2024, de 14 de mayo, ha considerado incursa en omisión dolosa a la tomadora que
Cierto es que no se formularon al tomador preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero la pregunta acerca de la
En otras palabras, Feliciano era plenamente consciente no solo de la concreta enfermedad que padecía sino también de la relevancia que esa circunstancia había de tener en la evaluación de su estado de salud por parte del asegurador con el que pretendía concertar
Desde la perspectiva del repetido artículo 10 LCS en absoluto cabe tildar dicha pregunta de vaga, genérica o ambigua.
Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado de primera instancia n.º 1 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ésta, con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

