Sentencia Civil 294/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 294/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 1107/2022 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS

Nº de sentencia: 294/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100246

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4227

Núm. Roj: SAP B 4227:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208085125

Recurso de apelación 1107/2022 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 548/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012110722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012110722

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Procurador/a: Emma Frigola Casali.

Abogado/a: Roberto Toro Pujol

Parte recurrida: Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.

Procurador/a: Mercedes Paris Noguera

Abogado/a: Olga Rodriguez Martinez

SENTENCIA Nº 294/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Nuria Garanto Solana

Barcelona, 7 de mayo de 2025.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 548/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Feliciano representado por la Procurador/a Emma Frigola Casali, contra Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. representado por la Procuradora Mercedes Paris Noguera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la Sentencia dictada el día 07/07/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta el actor, Feliciano representado por el/la Procurador/a Emma Frigola Casali contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el/la Procurador/a Mercedes Paris Noguera, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la citada demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Feliciano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 03/04/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Con apoyo en la póliza de seguro de vida concertada con la compañía ALLIANZ con efectos desde el 1 de octubre de 2018 el asegurado Feliciano reclama el pago de la indemnización (100.000 €) prevista para el riesgo de "invalidez permanente total"que se habría hecho realidad en junio de 2019.

La compañía de seguros demandada admitió la contratación de la póliza y también la situación de invalidez de su asegurado, pero adujo con carácter principal la concurrencia de dolo del tomador en la declaración del riesgo, con los efectos prevenidos en el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro.

2.La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de ALLIANZ tras una pormenorizada exposición de los hechos probados (los datos omitidos por el tomador al responder al cuestionario de salud eran "perfectamente conocidos por el mismo"y además "influyeron de forma importante en la contratación"),de lo que se deriva que se "exima a la aseguradora del pago de la prestación de conformidad con el art. 10 de la LCS ".

3.La parte actora formula recurso de apelación frente a dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO. Hechos incontrovertidos

1.Para la más adecuada resolución del recurso se hace conveniente una exposición de los hechos relevantes acerca de los cuales no existe controversia, como ya hiciera la juez a quoen el fundamento jurídico 1º de su sentencia.

2.Así, está admitido por ambas partes (i) que Feliciano -mosso de esquadra destinado como jefe de seguridad ciudadana de l'Hospitalet de Llobregat- se hallaba de baja laboral por rizartrosis desde el 23 de marzo de 2018, (ii) que fue intervenido quirúrgicamente por dicha patología el siguiente 7 de noviembre, y (iii) que en fecha 7 de junio de 2019 el INSS le reconoció la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habituala causa de esa patología.

Además, es incontrovertido que la solicitud de seguro Allianz Vida Riesgo Plusdebidamente rellenada remitida por correo electrónico por Sacramento, empleada de la agencia Assegurances Corbera 2010 SL, a Feliciano el día 28 de septiembre de 2018 y devuelta firmada por este dos días después, preveía la cobertura de la invalidez permanente totaldel asegurado con un capital de 100.000 euros, lo que lógicamente también se recogía en la póliza emitida con posterioridad por la compañía de seguros.

3.La pretensión actora persigue la condena de ALLIANZ el pago de la indemnización correspondiente a ese específico riesgo objeto de cobertura.

La oposición de la compañía demandada no ha consistido en negar la realidad de dicha cobertura ni tampoco la ocurrencia del siniestro, sino en afirmar la inexigibilidad del pago de la prestación habida cuenta el dolo del tomador al responder al cuestionario de salud que le formulase ALLIANZ por conducto de la agencia que tramitó el seguro. Esa posición defensiva ya la sostuvo dicho asegurador en las contestaciones que diera en noviembre de 2019 a las reclamaciones extrajudiciales de Feliciano (docs. 15 y 17 demanda).

TERCERO. De la contratación a distancia

1.El motivo primero del recurso está destinado a poner de relieve las infracciones legales que habría cometido ALLIANZ en el proceso de contratación de la póliza de autos, habida cuenta las rigurosas exigencias de la legislación de tutela de los consumidores ( art. 92 LGDCU) , de regulación de la mediación de seguros y reaseguros privados ( art. 43 Ley 26/2006) y de la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores ( art. 17 Ley 22/2007), ya que en sustancia esas normas exigen la entrega al consumidor de una copia de las condiciones generales que además deben estar firmadas por el mismo y constar en papel o en otro soporte duradero.

2.La alegación carece de trascendencia por sí misma, ya que el propio recurrente la conecta estrictamente con la falta de prueba de la efectiva realización del cuestionario de salud (apartado 1.3 del motivo 1º), lo que es objeto del motivo segundo del propio recurso.

Con todo, no es exacto afirmar que el proceso de contratación del seguro de autos carezca de refrendo documental, ya que la solicitud de seguro debidamente cumplimentada es aportada por la propia parte actora (docs. 6-8 demanda), previa admisión de que le fue enviada al solicitante -vía correo electrónico- por la empleada de la agencia de seguros que intermedió en la operación. Tampoco es exacto sostener que ese documento contractual no fuese firmado por Feliciano, ya que consta en autos el correo electrónico remitido por este a Sacramento a la 1:13 horas del 1 de octubre de 2018 con la indicación "et faig arribar la signatura",que solo podía referirse al certificado de seguro recibido dos días antes (docs. 4 y 8 demanda y doc. 1 contestación).

En cualquier caso, las consideraciones del recurso -que ya se avanzaban en el escrito de demanda, por lo que no cabe calificarlas de extemporáneas, como hace la parte recurrida- acerca de la entrega de las condiciones generales y particulares de la póliza al asegurado carecen de trascendencia, habida cuenta que no es objeto de controversia la cobertura del riesgo de invalidez permanente y que el demandante no persigue la invalidación del contrato sino todo lo contrario, el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador al haber acontecido ese riesgo.

CUARTO. Del deber de declaración del riesgo y el cuestionario de salud

1.El motivo segundo del recurso combate la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada en orden a la efectiva realización del cuestionario de salud y a la firma de la certificación del seguro por el tomador (FJ 3º III), pues considera que la mera declaración testifical de Sacramento es insuficiente a tal efecto.

2.Acerca de la declaración de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, la doctrina legal (entre las últimas, STS 1679/2024, de 16 de diciembre) "configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ; 235/2021, de 29 de abril ; y 687/2024, de 14 de mayo ), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

3.Sobre la base expresada hemos de refrendar la valoración de la prueba efectuada por la juez de primera instancia, salvedad hecha del elemento de convicción sexto (dado el principio de abstracta cobertura de necesidad que inspira los seguros de vida, una persona física puede concertar las pólizas de esa naturaleza que tenga por conveniente, máxime cuando la que ya tenía contratada Feliciano con AXA no era susceptible de ampliación) cuya exclusión por otra parte no resta un ápice de fuerza a los restantes elementos.

Comenzaremos resaltando que el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada no se ciñe a la valoración de la única prueba testifical practicada en juicio, sino que efectúa esa valoración en paralelo con la elocuente prueba documental privada (conversaciones de WhatsAppy correos electrónicos) demostrativa del proceso de contratación del seguro objeto de este litigio.

Téngase en cuenta que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos debe valorarse "conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado" ( art. 376 LEC) , y que, "por no tratarse de una prueba legal o tasada, no procede su valoración aislada, sino que se trata de un medio de prueba sujeto a valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ) cuyas conclusiones han de ponderarse con las que resulten del resto de las pruebas"( STS 681/2020, de 15 de diciembre).

4.Ello sentado, el mero testimonio de la empleada de Assegurances Corbera que atendió la solicitud de un seguro de vida efectuada telefónicamente por Feliciano a finales de septiembre de 2018 probablemente no gozaría del suficiente valor para tener por acreditada la contratación de un seguro de vida, máxime a la luz de la normativa antes citada relativa a la contratación a distancia de seguros con consumidores y al hecho reconocido por la propia Sacramento de que, dado el tiempo transcurrido (4 años entre la firma del seguro y el juicio), no podía recordar los pormenores de la operación por las que se le preguntaba.

Ocurre sin embargo que la testigo indicada no solo ofreció un relato coherente de su forma habitual de actuar respecto de la contratación de seguros de vida de capital inferior a 150.000 euros (se efectúa la contratación por vía telefónica -incluidas las preguntas y las respuestas del cuestionario de salud- pero en todo caso antes de formalizar la póliza se remite la solicitud debidamente rellenada el tomador para que manifieste su consentimiento a través de la firma o, en otro caso, para que exprese cualquier clase de objeción lo que podría dar lugar a la modificación de la propuesta de seguro), sino que incluso recordó un detalle de las conversaciones con el solicitante relativo a su profesión y a la tensión política entonces imperante que acrecienta su credibilidad.

5.Pero sobre todo ocurre que ese relato se ve refrendado punto por punto por la documental privada antes mencionada.

En efecto, los mensajes de WhatsAppcruzados entre Sacramento y Feliciano los días 27 y 28 de septiembre de 2018 (doc. 3 demanda) no pueden ser más ilustrativos de una contratación a distancia de un seguro, con el intercambio de los datos (DNI, profesión, número de cuenta bancaria) que precisaba la empleada de la agencia mediadora para rellenar el contrato. Así, Feliciano remitió a su interlocutora el número de su cuenta bancaria sabedor de que con ello se podría emitir el recibo trimestral de la prima y que el seguro entraría en vigor el siguiente día 1 de octubre.

Lo mismo cabe decir de los correos electrónicos intercambiados en esas mismas fechas (doc. 4 demanda), demostrativos de la formulación de un presupuesto por la mediadora a solicitud telefónica de Feliciano, y del envío a continuación de la consiguiente solicitud debidamente rellenada con el ruego de que la retornase firmada solo en la última página, sin introducir modificación alguna en el documento ("si us plau no hi escriguis res, si cambia[sic] el bolígraf o la lletra no és vàlid").

Es obvio que esta última apostilla no convertía en obligatoria la firma de la propuesta de seguro, sino que meramente obedecía a un imperativo técnico de la aplicación informática del mediador, ni restringía la libre determinación de Feliciano para aceptar con su firma el contenido íntegro de la documentación del seguro remitida por Sacramento, que incluía la respuesta a la única pregunta del cuestionario de salud, o para rehusar la contratación misma o, en fin, para expresar por ese conducto alguna objeción a la propuesta de seguro para su reconsideración por la agencia intermediaria, como puso razonablemente de relieve la propia tramitadora.

6.Así las cosas, la aceptación incondicionada por Feliciano de la solicitud de seguro expresada la madrugada del 1 de octubre de 2018 con la firma de ese documento, implica la aceptación de la respuesta negativa -verbalizada en los trámites telefónicos previos- a la pregunta acerca de si había tenido que interrumpir su rutina diaria por motivos de salud durante más de 7 días en los últimos cinco años.

Esa respuesta constituía una flagrante ocultación de un elemento relevante para la valoración del riesgo, toda vez que para entonces llevaba seis meses de baja laboral ininterrumpida.

QUINTO. De la validez material de las preguntas del cuestionario de salud

1.Para el caso de que se entendiera que la agencia mediadora formuló adecuadamente la pregunta única del cuestionario de salud, el motivo tercero del recurso sostiene la falta de validez de esa pregunta por no superar "el canon de claridad, precisión y objetividad"exigible, contrario a las preguntas "vagas, genéricas o ambiguas"-como sería el caso- susceptibles de generar equívocos.

Se invoca al respecto la doctrina legal contenida en la STS 222/2017, de 5 de abril.

2.La antes mencionada STS 1679/2024 precisa en lo que ahora interesa que "en los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 687/2024, de 14 de mayo ). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril , lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".

Cumple significar que la invocada STS 222/2017, tras resaltar que "la jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin')",descartó el dolo de la tomadora porque "dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad".

La STS 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud "consistente en una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura",descartando por ello que el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía.

Por el contrario, en el caso analizado por la STS 726/2016, de 12 de diciembre, sí se aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque "en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez".

La propia STS 726/2016 se apoyaba en la STS 72/2016, de 17 de febrero, que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos.

Últimamente, la STS 687/2024, de 14 de mayo, ha considerado incursa en omisión dolosa a la tomadora que "a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico[...] contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no",siendo así que en realidad "el mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda".

3.La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial expuesta aboca a la desestimación de la alegación impugnatoria.

Cierto es que no se formularon al tomador preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero la pregunta acerca de la interrupción de la rutina diaria por motivos de salud durante más de 7 díasno merecía otra respuesta que la positiva por parte de quien -profesional cualificado de la policía catalana- se hallaba en situación de baja laboral desde hacía medio año a consecuencia de una patología que había de determinar su incapacidad permanente total meses después.

En otras palabras, Feliciano era plenamente consciente no solo de la concreta enfermedad que padecía sino también de la relevancia que esa circunstancia había de tener en la evaluación de su estado de salud por parte del asegurador con el que pretendía concertar ex novouna póliza de vida que cubriera entre otros riesgos la invalidez permanente total.

Desde la perspectiva del repetido artículo 10 LCS en absoluto cabe tildar dicha pregunta de vaga, genérica o ambigua.

SEXTO. De las costas y del depósito legal

Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado de primera instancia n.º 1 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ésta, con imposición de las costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo o ante la Sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en ambos casos por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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