Sentencia Civil 608/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 608/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 879/2022 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 608/2024

Núm. Cendoj: 08019370162024100745

Núm. Ecli: ES:APB:2024:17181

Núm. Roj: SAP B 17181:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218037644

Recurso de apelación 879/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012087922

Parte recurrente/Solicitante: Lucas

Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez

Abogado/a: Albert Fontanet Calopa

Parte recurrida: Bibiana

Procurador/a:

Abogado/a: Lluis Riera Pijuan

SENTENCIA Nº 608/2024

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 8 de noviembre del 2024.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 879/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 222/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de Dª. Bibiana, no comparecida en esta instancia, contra D. Lucas, representado por el Procurador don Víctor Vázquez Domínguez, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Lucas contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2022 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, contra D. Lucas, debo condenar y condeno a D. Lucas abonar a Dña. Bibiana la cantidad de 15.291,46 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Asimismo, condeno al demandado a abonar a la actora las sumas que, a partir de la interposición de la demanda, se devengaran en los mismos conceptos de adelanto por la actora de mitad de cuotas de hipoteca y tributo IBI que corresponda abonar a ambas; a liquidar en ejecución de sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Lucas mediante escrito motivado de fecha 3-5-2022. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 7-7-2022.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31-10-2024.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Doña Bibiana interpuso en su día demanda de procedimiento ordinario contra don Lucas en ejercicio, al amparo del art. 1.145 CC, de la acción de reembolso de ciertos pagos efectuados por ella, reclamando en concreto la cantidad de 33.620,85 euros más intereses y costas, así como los importes que se devenguen desde la interposición de la demanda.

La Sra. Bibiana afirma que mantuvo una relación matrimonial con el demandado Sr. Lucas. Ambos litigantes son copropietarios al 50 % de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002 (Barcelona), finca gravada con un préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de 31-12-2003 con el Banco de Sabadell S.A. Expone la demandante que el 4-2-2018 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona (Autos nº 277/2018) en la que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar durante el plazo de un año desde la fecha de la resolución. Por otra parte, el ahora demandado habría instado la división de la cosa común en el Procedimiento Ordinario nº 538/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí.

La actora señala que el Sr. Lucas ha mantenido desde el mes de junio del 2024 una actitud abiertamente rebelde al pago de la parte proporcional (50 %) que le corresponde tanto de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda como del seguro de hogar y del Impuesto de Bienes Inmuebles, de modo que es la demandante la que ha tenido que asumir en su totalidad los mencionados costes. En consecuencia, la Sra. Bibiana concluye solicitando, al amparo del art. 1.145 CC, el reembolso del 50 % de las cantidades abonadas en los conceptos citados así como de las que se devenguen desde la interposición de la demanda, y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.

2.-El Sr. Lucas reconoce en su contestación la existencia del matrimonio afirmado de contrario así como la cotitularidad de la vivienda, el préstamo hipotecario, el divorcio posterior y el ejercicio por su parte de la acción de división de la cosa común. El demandado se allana a la demanda en cuanto a la reclamación del 50 % de las cuotas hipotecarias correspondientes al período entre abril del 2018 y febrero del 2021. Sin embargo, se opone al resto de peticiones de la actora en base a los siguientes argumentos: (i) las cuotas del préstamo hipotecario anteriores a agosto del 2014 se sufragaron con la c/c conjunta a cuyos fondos ambos litigantes efectuaban aportaciones; y, con posterioridad a agosto del 2014, el demandante efectuó pagos en la cuenta para hacer frente a la deuda; (ii) la actora no acredita el pago exclusivo de las cantidades que reclama vía art. 1.145 CC; y (iii) resulta de aplicación en el caso de autos el art. 233-23 CCCat respecto de los gastos de seguro y de IBI que corresponden a la mujer por haber hecho uso en exclusiva de la vivienda desde junio del 2014 hasta la actualidad.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la reclamación de la demandante a la que se concede la cantidad de 15.291,46 euros. La Sra. Jueza "a quo" acoge el allanamiento del demandado (12.693,12 euros) y entiende que el Sr. Lucas adeuda además, en concepto del 50 % de cuotas del préstamo hipotecario, otros 706,01 euros; además, concede la cantidad de 1.892,33 euros en concepto de IBI que corresponde al período total reclamado exceptuando la anualidad de febrero del 2018 a febrero del 2019. La juzgadora de instancia, en fin, sostiene que la anualidad mencionada y el coste de seguro deben ser asumidos por la demandante en tanto que usuaria en exclusiva de la vivienda y al resultar aplicable el art. 233-23.2 CCCat.

4.-La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho en lo que a las cuotas del IBI reclamado se refiere. Sostiene el recurrente, en esencia, que la juzgadora "a quo" incurre en un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, todo ello al considerar aplicable el art. 233-23 CCCat a la totalidad del importe solicitado de contrario en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles.

Por su lado, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.

5.-Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- La posible aplicación al caso de autos del art. 233-23.2 CCCat .

6.-Al abordar el análisis de la cuestión planteada en el recurso de apelación, procede con carácter previo dejar constancia de algunos hechos que han quedado acreditados al resultar incontrovertidos en el procedimiento. En este sentido, los litigantes contrajeron en su momento matrimonio habiendo durado la convivencia hasta el mes de junio del año 2014. En ese momento, el demandado abandonó la vivienda familiar de modo que, desde entonces, el uso en exclusiva del inmueble correspondió a la demandante. En el año 2018 la Sra. Bibiana instó el procedimiento de divorcio (Autos nº 277/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona) habiéndose dictado sentencia favorable el 4-2-2018. En el punto 3º del fallo de la resolución se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la mujer durante el plazo de un año. Por último, reseñar que el ahora demandado instó la división de la cosa común en el Procedimiento Ordinario nº 538/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí.

7.-La cuestión sobre a quién corresponde el deber de pago de los gastos de una vivienda (entre ellos el IBI) que ha sido adjudicada a uno de los miembros de una pareja (o cónyuge caso de separación o divorcio de un matrimonio), ha generado polémica doctrinal y jurisprudencial pues mientras algunos autores los consideran propios del titular de la finca, otros consideran que se trata de gastos de uso y que, por tanto, corresponde su pago a quien utiliza la vivienda. La sentencia de la Audiencia de Barcelona -Sección 16ª- de 24/5/2000 resume la cuestión planteada cuando señala que "El actor sostiene, en base a cierta línea jurisprudencial, que el pago de las cuotas de la comunidad responde al cumplimiento de una obligación "proper rem" u "ob rem", que, como tal, recae sobre el titular o titulares del derecho de propiedad sobre la finca, independientemente del régimen de uso o disfrute de la misma, y si es compartido aquel derecho por los cónyuges sobre ambos ha de recaer la obligación de pago.

Entendemos que la consideración de obligación "proper rem" debe hacerse en referencia con terceros, concretamente con la comunidad de propietarios, quien puede y debe dirigir su pretensión encaminada al pago de las cuotas frente a quienes sean realmente los titulares de la finca, siendo la evidencia más cumplida de ello la posibilidad de dirigirse frente al titular actual por el pago de las cuotas de la anualidad corriente y de la anterior, por el efecto de repersecutoriedad propio de la figura jurídica. Pero en el ámbito de las relaciones internas de los titulares debe prevalecer el régimen propio de su específica situación respecto a la finca". Y concluye la sentencia señalando que las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios constituyen un gasto ordinario de mantenimiento y conservación del inmueble derivado de su uso, por lo que su abono debe corresponde a quien utiliza la vivienda. Esta misma doctrina resultaría aplicable al IBI.

Esta corriente es apoyada también por las SSAP Alicante -Sección 4ª- 10-7-2003 y 18-10-2001, Madrid -S. 22ª- 20-5-2003, Asturias -S. 6ª- 5-3-2001, Cádiz 29-4-99 y Tarragona 8-3-91. De hecho, la SAP Barcelona Sección 18ª- 20-12-2005 ya expone la polémica citada e indica que "Como ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 "La Sala ha mantenido en múltiples resoluciones, al tratar el tema de las cargas familiares, que los gastos de comunidad gravan la propiedad y que por tanto su pago debe imponerse a ambos cónyuges si la propiedad es común. No se ha hecho la distinción entre gastos ordinarios y gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios. Así cabe mencionar, a título de ejemplo, las sentencias de fecha 18 de febrero y 10 de abril de 2000, 5 de junio de 2002, 9 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 que señalan "que deben distinguirse los gastos afectantes o inherentes a la propiedad de la vivienda, de los relativos al uso de la misma, declarando que constituyen cargas del matrimonio, acordada la separación, no los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda, que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, el seguro necesario para la formalización de la hipoteca, los gastos de comunidad en aquellas fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal y el Impuesto de Bienes Inmuebles, Impuesto directo, real y objetivo que grava la propiedad de los bienes inmuebles". Y añade la citada resolución que "Así se han venido considerando como gastos que gravan la propiedad, los gastos de comunidad, cualquiera que sea su naturaleza, entendiendo que son gastos que derivan de la titularidad del bien y no de su uso. No obstante, el criterio mantenido por varias Audiencias Provinciales es distinto, en tanto que distinguen dentro de los gastos de comunidad, los ordinarios que se vinculan con el uso de la vivienda, de los extraordinarios, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de octubre de 2001 , o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 19 de octubre de 2004 o bien, al contrario de lo que ha sostenido esta Sala, se califican los gastos de comunidad de propietarios como prestaciones propias de la necesidad habitacional repercutibles, en exclusiva, sobre el cónyuge usuario, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 22 de septiembre de 2004 . Distinto también es el criterio de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las sentencias de fecha 13 de marzo de 2003 , y en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 .Teniendo especialmente en cuenta lo argumentado en la primera de las sentencias citadas, esta Sala, reconsiderando el criterio mantenido hasta ahora, y entendiendo que puede aplicarse el régimen establecido para el usuario en la Llei 13/2000 de 20 de Novembre , de regulació dels drets d'usdefruit, d'us i d'habitació, (artículos 7 y 42 ) debe concluir que corresponde al progenitor copropietario que tiene atribuido el derecho de uso, el pago de los gastos de comunidad ordinarios, a saber, los de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministros, mientras que procede imponer el pago por mitad de las reparaciones extraordinarias". Esta nueva línea de interpretación ha sido confirmada en otras sentencias de la misma Sección 18ª AP Barcelona como la de 1-12-2005, la de 3-3-2006 y la de 5-10-2006. Sin embargo, forzoso es reconocer que existen posiciones en contra de la tesis anterior que consideran que los gastos de comunidad y el IBI deben ser asumidos por el cónyuge que tiene el uso exclusivo de la vivienda (por ejemplo las SSAP Málaga Sección 7ª de 16-7-2004 y Toledo _sección 2ª 11-3-2005). Esta última doctrina va haciéndose mayoritaria con el tiempo.

8.-En la actualidad, rige en Cataluña el CC Catalán ya que la Ley 25/2010, de 29 de julio, Libro Segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia,entró en vigor el 1-1-2011. Pues bien, la Disposición transitoria 3ª (punto 2 ) del código permite su aplicación a los efectos del matrimonio y a los procedimientos matrimoniales (nulidad, separación y divorcio) que sean posteriores a su vigencia, y el art. 233-3.2 CCCat establece que "los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso". La norma sigue la regulación que, en el Libro 5ª del mismo Código, se establece en el art. 561-12.1 para el supuesto de los gastos del derecho real de usufructo.

9.-La Sra. Bibiana sostiene que, de conformidad con los arts. 61 y 63 del RD LEg. 2/2004, de 5 de marzo, los obligados tributarios -en el ámbito del IBI- son los copropietarios del inmueble. Pues bien, la STSJ Catalunya 43/201, de 27 de julio, dio respuesta a esta cuestión al señalar lo siguiente:

"la nostra sentència 43/2015, de 8 de juny, ja va declarar que en les accions de reemborsament exercides per un cònjuge contra l'altre fundades en l'article 1145 del Codi civil espanyol, cal establir una clara distinció entre el vessant extern de les obligacions contretes conjuntament pels cònjuges durant el matrimoni, consistent en la responsabilitat solidària enfront del banc prestador d'un capital destinat a l'adquisició - conjunta o privativa per un d'ells- de l'habitatge familiar, i el vessant intern que pren interès arran de la repetició a càrrec del cònjuge pagador, restant sotmesa aquesta faceta als pactes entre els codeutors i, en el seu defecte, a la proporció de la seva participació en la propietat en la cosa comú.

Concretament, la STSJ 43/2015 raona que, "extingida la relació obligatòria solidària en la seva vessant externa, cap necessitat requereix la intervenció del creditor en l'acció d'anivellament econòmic que, a l'empara de l' article 1.145 CC , es produeix entre codeutors solidaris, els quals resten obligats a contribuir segons allò previst a la relació interna, en el nostre cas la relació interna subjacent, l'existència d'una comunitat indivisa entre els consorts, establia una quota del 30% per la part recorreguda i una del 70% per la recurrent, de manera que l'abonament del 30% de les quotes hipotecàries esdevé la resposta correcta".

Recordem que, segons l' article 1145 II CC, l'acció de reemborsament promoguda per un deutor solidari autoritza al pagador tan sols a "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda [...]".

Correspon, doncs, a qui demana ser reemborsat acreditar que en la relació interna subjacent l'altre codeutor havia contret alguna obligació diferent de la de contribuir a l'adquisició en la proporció de la seva quota de propietat".

Esta misma doctrina resulta aplicable al supuesto del IBI en el que resulta forzoso distinguir entre la obligación tributaria respecto de la Hacienda Pública (relación externa) y la obligación entre los consortes (relación interna subyacente) que es la que rige en el ámbito de las acciones de reembolso del art. 1.145 CC.

10.-En la STSJ Catalunya 3/2019, de 16 de noviembre, se indica que "el art. 233-23. 2 CCCat, en su redacción vigente, establece que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad, suministros y tributos y pago de tasas de devengo anual serán satisfechas por el cónyuge beneficiario del uso. En la STSJC 57/2019, de 25 de julio, declaramos que no determinándose en la sentencia de divorcio (ni concurriendo pacto alguno sobre dicho extremo) como debían satisfacerse estos gastos que gravan la propiedad de la vivienda familiar, a partir de la entrada en vigor del Libro II CCCat, deberán ser abonados por el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de conformidad con el art. 233-23. 2 CCCat". En el mismo sentido pueden citarse las SSTSJ Catalunya 74/2019 y 57/2019 de 21 de noviembre y 25 de julio respectivamente incluso en supuestos en los que la atribución del uso de la vivienda se había producido antes de la entrada en vigor del Libro 2º del CCCat.

11.-Especial trascendencia tiene, por tener cierta similitud con el supuesto de autos, la STSJ Catalunya 57/2021, de 19 de noviembre. Se trata de un supuesto en que, por resolución judicial, la vivienda había sido ya desafectada con anterioridad del uso familiar; el inmueble había sido cedido a un tercero en arrendamiento y, una vez concluido el alquiler, había sido ocupado de nuevo por la madre con un hijo para residir allí, sin adjudicación judicial, pero con la conformidad del padre. Pues bien, el Alto Tribunal considera aplicable a este nuevo período de uso familiar el art. 233.23 CCCat en relación al art. 233-20.1 del mismo Código que regula la atribución del uso de la vivienda familiar por acuerdo de los cónyuges. También pueden citarse las SSAP Barcelona -Sección 13ª- de 23-6-2021 y - Sección 1ª- de 12-3-2021 que consideran que la norma debe aplicarse, en caso de una separación de hecho con posterior divorcio del matrimonio, desde el momento en que cesó la convivencia viniendo a ser, desde entonces, uno de los cónyuges el que tenía el uso en exclusiva de la vivienda. Resta por decirse que en el ámbito que se analiza no puede tomarse en consideración la doctrina del Tribunal Supremo ya que este Alto Tribunal no aplica el derecho catalán.

12.-El CCat establece que, en previsión de la ruptura matrimonial o una vez producida la misma, los cónyuges pueden establecer acuerdos en un convenio aprobado judicialmente o fuera de convenio. En este último caso, vinculan a las partes (art. 233-5.1) pero si se adoptan sin asistencia letrada "pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer" ( art. 233-5.2). En esos acuerdos los cónyuges pueden decidir sobre la atribución del uso de la vivienda familiar ( art. 233-20.1 CCCat). En el caso de autos, el apelante sostiene que existió un acuerdo en el año 2014 entre los miembros de la pareja en el sentido de que el Sr. Lucas asumiría en lo posible el pago del 50 % de la cuota hipotecaria y de los alimentos de la hija, y la esposa se encargaría de los gastos del inmueble incluido el IBI. Los términos en los que ahora, ex novo, formula la alegación el demandado y a los que se opone con rotundidad la actora, no concuerdan exactamente con los que expuso aquél en su contestación a la demanda en la que nada específico alegó en relación al IBI. En cualquier caso, resulta evidente que, al dejar el domicilio familiar en el año 2014, el demandado se mostró plenamente conforme, siquiera sea en forma tácita o implícita, en que el uso exclusivo de la vivienda correspondiera, desde aquel momento, a la señora Bibiana y a la hija común. En consonancia con lo anterior, transcurridos prácticamente 7 años hasta que en febrero del 2021 se interpone la demanda que da origen a las presentes actuaciones, no ha existido ninguna reclamación ni queja en este sentido por parte del demandado, no habiendo reclamado tampoco en ningún momento la posesión del inmueble. Únicamente instó en el año 2018 la división de la cosa común, año en el que también se inició el procedimiento de divorcio que concluyó por sentencia de 4-2-2019 que confirmó la atribución de la vivienda, por un año más, a la mujer. Así las cosas, existiendo un acuerdo entre las partes en relación al uso exclusivo de la vivienda por la mujer, acuerdo ratificado después judicialmente, se estima que, de conformidad con el art. 233-23.2 CCCat, el coste del IBI corresponde a la demandante.

Así las cosas, el recurso debe estimarse lo que conlleva fijar el importe a abonar por el demandado en la cantidad de 13.399,13 euros (15.291,46 euros menos los 1.892,33 euros correspondientes al IBI) y que la condena futura (cantidades devengadas desde la demanda) únicamente alcance a las cuotas del préstamo hipotecario. No se hace especial imposición en cuanto a las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de 28-3-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 222/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, resolución que se revoca en parte en el sentido de que se fija como importe a abonar por el Sr. Lucas la cantidad de 13.399,13 euros y que la condena futura (cantidades devengadas desde la demanda) únicamente alcanzará a las cuotas del préstamo hipotecario. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No se hace imposición de las costas de la apelación.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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