Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 608/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 879/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 608/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100745
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17181
Núm. Roj: SAP B 17181:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218037644
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012087922
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez
Abogado/a: Albert Fontanet Calopa
Parte recurrida: Bibiana
Procurador/a:
Abogado/a: Lluis Riera Pijuan
Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, a 8 de noviembre del 2024.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 879/2022) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 222/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de
Antecedentes
"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, contra D. Lucas, debo condenar y condeno a D. Lucas abonar a Dña. Bibiana la cantidad de 15.291,46 € más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.
Asimismo, condeno al demandado a abonar a la actora las sumas que, a partir de la interposición de la demanda, se devengaran en los mismos conceptos de adelanto por la actora de mitad de cuotas de hipoteca y tributo IBI que corresponda abonar a ambas; a liquidar en ejecución de sentencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La Sra. Bibiana afirma que mantuvo una relación matrimonial con el demandado Sr. Lucas. Ambos litigantes son copropietarios al 50 % de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002 (Barcelona), finca gravada con un préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de 31-12-2003 con el Banco de Sabadell S.A. Expone la demandante que el 4-2-2018 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Barcelona (Autos nº 277/2018) en la que se le atribuyó el uso de la vivienda familiar durante el plazo de un año desde la fecha de la resolución. Por otra parte, el ahora demandado habría instado la división de la cosa común en el Procedimiento Ordinario nº 538/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Rubí.
La actora señala que el Sr. Lucas ha mantenido desde el mes de junio del 2024 una actitud abiertamente rebelde al pago de la parte proporcional (50 %) que le corresponde tanto de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda como del seguro de hogar y del Impuesto de Bienes Inmuebles, de modo que es la demandante la que ha tenido que asumir en su totalidad los mencionados costes. En consecuencia, la Sra. Bibiana concluye solicitando, al amparo del art. 1.145 CC, el reembolso del 50 % de las cantidades abonadas en los conceptos citados así como de las que se devenguen desde la interposición de la demanda, y concluye efectuando su reclamación en los términos ya expuestos anteriormente en esta resolución.
Por su lado, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y, por ello, solicita su confirmación en todos sus términos.
Entendemos que la consideración de obligación "proper rem" debe hacerse en referencia con terceros, concretamente con la comunidad de propietarios, quien puede y debe dirigir su pretensión encaminada al pago de las cuotas frente a quienes sean realmente los titulares de la finca, siendo la evidencia más cumplida de ello la posibilidad de dirigirse frente al titular actual por el pago de las cuotas de la anualidad corriente y de la anterior, por el efecto de repersecutoriedad propio de la figura jurídica. Pero en el ámbito de las relaciones internas de los titulares debe prevalecer el régimen propio de su específica situación respecto a la finca". Y concluye la sentencia señalando que las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios constituyen un gasto ordinario de mantenimiento y conservación del inmueble derivado de su uso, por lo que su abono debe corresponde a quien utiliza la vivienda. Esta misma doctrina resultaría aplicable al IBI.
Esta corriente es apoyada también por las SSAP Alicante -Sección 4ª- 10-7-2003 y 18-10-2001, Madrid -S. 22ª- 20-5-2003, Asturias -S. 6ª- 5-3-2001, Cádiz 29-4-99 y Tarragona 8-3-91. De hecho, la SAP Barcelona Sección 18ª- 20-12-2005 ya expone la polémica citada e indica que "Como ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 "La Sala ha mantenido en múltiples resoluciones, al tratar el tema de las cargas familiares, que los gastos de comunidad gravan la propiedad y que por tanto su pago debe imponerse a ambos cónyuges si la propiedad es común. No se ha hecho la distinción entre gastos ordinarios y gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios. Así cabe mencionar, a título de ejemplo, las sentencias de fecha 18 de febrero y 10 de abril de 2000, 5 de junio de 2002, 9 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 que señalan "que deben distinguirse los gastos afectantes o inherentes a la propiedad de la vivienda, de los relativos al uso de la misma, declarando que constituyen cargas del matrimonio, acordada la separación, no los gastos de mantenimiento y uso de la vivienda, que son prestaciones propias de la necesidad habitacional, sino los ocasionados por la amortización del préstamo hipotecario constituido para la compra de la vivienda por ambos cónyuges, el seguro necesario para la formalización de la hipoteca, los gastos de comunidad en aquellas fincas constituidas en régimen de propiedad horizontal y el Impuesto de Bienes Inmuebles, Impuesto directo, real y objetivo que grava la propiedad de los bienes inmuebles". Y añade la citada resolución que "Así se han venido considerando como gastos que gravan la propiedad, los gastos de comunidad, cualquiera que sea su naturaleza, entendiendo que son gastos que derivan de la titularidad del bien y no de su uso. No obstante, el criterio mantenido por varias Audiencias Provinciales es distinto, en tanto que distinguen dentro de los gastos de comunidad, los ordinarios que se vinculan con el uso de la vivienda, de los extraordinarios, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de octubre de 2001 , o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 19 de octubre de 2004 o bien, al contrario de lo que ha sostenido esta Sala, se califican los gastos de comunidad de propietarios como prestaciones propias de la necesidad habitacional repercutibles, en exclusiva, sobre el cónyuge usuario, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 22 de septiembre de 2004 . Distinto también es el criterio de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las sentencias de fecha 13 de marzo de 2003 , y en sentencia de fecha 23 de julio de 2004 .Teniendo especialmente en cuenta lo argumentado en la primera de las sentencias citadas, esta Sala, reconsiderando el criterio mantenido hasta ahora, y entendiendo que puede aplicarse el régimen establecido para el usuario en la Llei 13/2000 de 20 de Novembre , de regulació dels drets d'usdefruit, d'us i d'habitació, (artículos 7 y 42 ) debe concluir que corresponde al progenitor copropietario que tiene atribuido el derecho de uso, el pago de los gastos de comunidad ordinarios, a saber, los de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministros, mientras que procede imponer el pago por mitad de las reparaciones extraordinarias". Esta nueva línea de interpretación ha sido confirmada en otras sentencias de la misma Sección 18ª AP Barcelona como la de 1-12-2005, la de 3-3-2006 y la de 5-10-2006. Sin embargo, forzoso es reconocer que existen posiciones en contra de la tesis anterior que consideran que los gastos de comunidad y el IBI deben ser asumidos por el cónyuge que tiene el uso exclusivo de la vivienda (por ejemplo las SSAP Málaga Sección 7ª de 16-7-2004 y Toledo _sección 2ª 11-3-2005). Esta última doctrina va haciéndose mayoritaria con el tiempo.
"la nostra sentència 43/2015, de 8 de juny, ja va declarar que en les accions de reemborsament exercides per un cònjuge contra l'altre fundades en l'article 1145 del Codi civil espanyol, cal establir una clara distinció entre el vessant extern de les obligacions contretes conjuntament pels cònjuges durant el matrimoni, consistent en la responsabilitat solidària enfront del banc prestador d'un capital destinat a l'adquisició - conjunta o privativa per un d'ells- de l'habitatge familiar, i el vessant intern que pren interès arran de la repetició a càrrec del cònjuge pagador, restant sotmesa aquesta faceta als pactes entre els codeutors i, en el seu defecte, a la proporció de la seva participació en la propietat en la cosa comú.
Concretament, la STSJ 43/2015 raona que,
Recordem que, segons l' article 1145 II CC, l'acció de reemborsament promoguda per un deutor solidari autoritza al pagador tan sols a "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda [...]".
Correspon, doncs, a qui demana ser reemborsat acreditar que en la relació interna subjacent l'altre codeutor havia contret alguna obligació diferent de la de contribuir a l'adquisició en la proporció de la seva quota de propietat".
Esta misma doctrina resulta aplicable al supuesto del IBI en el que resulta forzoso distinguir entre la obligación tributaria respecto de la Hacienda Pública (relación externa) y la obligación entre los consortes (relación interna subyacente) que es la que rige en el ámbito de las acciones de reembolso del art. 1.145 CC.
Así las cosas, el recurso debe estimarse lo que conlleva fijar el importe a abonar por el demandado en la cantidad de 13.399,13 euros (15.291,46 euros menos los 1.892,33 euros correspondientes al IBI) y que la condena futura (cantidades devengadas desde la demanda) únicamente alcance a las cuotas del préstamo hipotecario. No se hace especial imposición en cuanto a las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de 28-3-2022 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 222/2021, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, resolución que se revoca en parte en el sentido de que se fija como importe a abonar por el Sr. Lucas la cantidad de 13.399,13 euros y que la condena futura (cantidades devengadas desde la demanda) únicamente alcanzará a las cuotas del préstamo hipotecario. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
No se hace imposición de las costas de la apelación.
Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

