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09/01/2025
Sentencia Civil 551/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 684/2022 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100519
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12328
Núm. Roj: SAP B 12328:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120218038190
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012068422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012068422
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion, Raúl
Procurador/a: Susana Perez Navalon, Susana Perez Navalon
Abogado/a: EMILIO ALFONSO MONZÓ LÓPEZ
Parte recurrida: Banco de Sabadell, S.A.
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: YOLANDA MORALES SANCHEZ
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 9 de octubre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 124/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD), a instancia de Banco de Sabadell, S.A. representada por la Procuradora Laura González Gabriel, contra Visitacion y Raúl representados por la Procuradora Susana Pérez Navalon. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada el día 24/03/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., contra Doña Visitacion y contra Don Raúl, en la que se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la entidad actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( art. 1.124 y 1.129 CC) . Así como se condene a ambos demandados a satisfacer la cantidad adeudada ascendente al importe de 31.028,48 euros a fecha 28 de septiembre de 2020, mas los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago. Con carácter subsidiario, la entidad actora solicitaba la condena de los demandados al pago de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 28 de septiembre de 2020 ascendentes al importe de 3.799,54 euros, así como las cantidades que vayan devengándose con sus respectivos intereses. Solicitaba asimismo la expresa condena en costas a la parte demandada.
Narraba la parte actora que en fecha 9 de abril de 2018 se formalizó con los demandados un préstamo por importe de 29.280 euros, que debía devolverse en 240 mensualidades, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses al tipo fijo de 7,2215% TAE.
Los demandados impagaron la amortización del préstamo correspondiente a la cuota de 30 de junio de 2019 y las sucesivas, por lo que la entidad actora dio por vencido el préstamo en fecha 28 de septiembre de 2020, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes. A fecha de la interposición de la demanda los demandados no habían efectuado ningún abono a cuenta alcanzando ya 20 meses sin abonar cantidad alguna, por lo que la entidad bancaria, ante dicho incumplimiento solicitó que se declarara resuelto el contrato en virtud de lo establecido en los art. 1.124 y 1.129 CC, habiendo perdido la parte deudora el beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia y de su incumplimiento injustificado, continuo y obstativo que venía a frustrar las legítimas expectativas de cobro de la entidad actora así como el fin económico del contrato.
Los demandados fueron emplazados para comparecer y proceder a la contestación a la demanda, sin que así lo efectuaran, por lo que quedaron en situación de rebeldía procesal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2022 en la que el juzgador a quo resolvió estimar la demanda interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., acordando la resolución del contrato de préstamo por cuanto el incumplimiento en el que habían incurrido los prestatarios era grave y de la entidad suficiente para dar lugar a la resolución del contrato en base a lo previsto en el art. 1.124 CC, al tiempo que en aplicación del art. 1129 CC consideraba que concurrían los presupuestos necesarios para la pérdida del beneficio del plazo por parte de los prestatarios. En la sentencia se condenaba a ambos demandados a pagar de forma conjunta y solidaria a la entidad bancaria actora la suma de 29.103,48 euros, mas el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a ambos demandados al pago de las costas ocasionadas en la instancia. La cantidad objeto de condena es inferior a la solicitada en demanda pues los demandados después de la interposición de la demanda habían satisfecho a la entidad actora la cantidad de 1.925 euros, como así lo afirmó la defensa de BANCO DE SABADELL, S.A. en el acto de audiencia previa, y así lo recogió el juzgador a quo en su sentencia.
Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados justificando en un inicio su incomparecencia en el procedimiento después de ser emplazados alegando la existencia de un acuerdo con la entidad actora por la que ésta retiraría la demanda interpuesta si por su parte se efectuaban pagos a cuenta de la deuda durante seis meses, prometiendo que posteriormente se procedería a la novación de la deuda. Consideran los recurrentes que la entidad actora ha actuado abusando de la buena fe de ambos demandados. Y recordando el debido control de oficio por parte del juez de la posible abusividad de las cláusulas del contrato dada la condición de consumidores de ambos demandados, invocaban en su recurso como nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado existente en la póliza de préstamo mercantil suscrita (cláusula décima), la cual, dado su contenido, debió ser anulada por el juzgador de instancia, y al no haberse procedido a tal anulación consideran los recurrentes que puede ser objeto del recurso interpuesto, para que en esta instancia se acuerde su nulidad por abusiva y se deje sin efecto la resolución apelada, declarándose la deuda subsistente según lo pactado en el contrato y conforme a todas las cantidades efectivamente abonadas, retrotrayéndose la deuda al momento del primer impago. Invocaban asimismo los recurrentes fuerza mayor, a fin de evitar su responsabilidad contractual por el impago alegado en demanda y ello por motivo de la pandemia de Covid 19, al referir que por razón de la misma, en su condición de autónomos, no pudieron hacer frente a las cuotas del préstamo por la reducción de ingresos que les supuso la imposibilidad de trabajar. Invocaban igualmente esta circunstancia para solicitar la exoneración del pago de intereses moratorios, los cuales consideraban improcedentes por tal circunstancia.
La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, al tiempo que añadía que a raíz de pagos parciales efectuados por los demandados tras la celebración del acto de audiencia previa, la deuda reclamada se había reducido en la cantidad de 2.200 euros, por lo que la cantidad debida lo era por importe de 28.828,48 euros.
Para analizar las cuestiones planteadas por los demandados apelantes en su recurso hemos de tener presente que dichos demandados no procedieron a contestar a la demanda tras su emplazamiento, siendo declarados en situación de rebeldía procesal, habiendo comparecido posteriormente una vez les fue notificada la sentencia dictada en primera instancia. Las afirmaciones vertidas por los recurrentes tratando de justificar tal incomparecencia, atribuyendo maquinaciones insidiosas a la entidad actora al confiar en un acuerdo alcanzado con la misma decidiendo por ello no comparecer, no tienen ninguna eficacia. No se ha advertido, ni tampoco denunciado, infracción procesal alguna que impidiera a los demandados comparecer en el procedimiento para contestar y efectuar las alegaciones que estimaran oportunas frente a la pretensión actora. A estos efectos es jurisprudencia constitucional reiterada y citada en la STC 85/2006, de 27 marzo, la que viene declarando que es necesario para que la
En relación con la rebeldía, una reiteradísima jurisprudencia
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que:
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece en el procedimiento y apela la sentencia, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda. Por tanto precluido el trámite de contestación a la demanda el demandando no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones o alegaciones nuevas para contradecir la pretensión formulada en demanda pues en tal caso se atentaría contra el principio de la interdicción de la "mutatio libelli" y de "pendente apellatione nihil innovetur", lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico al ocasionar sorpresa e indefensión a la contraparte, quien se habría visto impedida de alegar y probar frente a las nuevas argumentaciones. Así queda recogido expresamente en la LEC en sus arts. 218
De este modo y por lo expuesto resulta totalmente improcedente la alegación formulada por los apelantes en su recurso sobre la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor atribuible a las consecuencias derivadas de la pandemia de Covid-19 como hecho impeditivo formulado frente a la pretensión actora, pretendiendo alegar con ello una causa de exoneración para eludir sus responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo que constituye el fundamento de la pretensión de autos. El motivo de impugnación alegado debe ser rechazado con base a la motivación expuesta.
Los demandados en su recurso de apelación introducen como motivo de impugnación que no se hubiera acordado de oficio por el juzgador de instancia la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula décima del contrato de préstamo relativa al vencimiento anticipado.
Pues bien, en relación a ello, hay que partir que en estos autos no se está pretendiendo por la entidad actora la declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo existente entre las partes en base a la aplicación de la cláusula décima del contrato sobre vencimiento anticipado, que ahora es impugnada por los apelantes como abusiva. La acción ejercitada en la demanda no es otra que la basada en los artículos 1124 CC sobre resolución contractual por incumplimiento, y 1129 CC por concurrir los presupuestos legalmente previstos para declarar la pérdida del beneficio del plazo por el prestatario. Así se detalla en la exposición fáctica de la demanda refiriendo la actora:
De esta forma, una vez centrada la cuestión debatida en el supuesto de autos, debe ser rechazada la pretensión impugnatoria sostenida en el recurso de apelación pues no es factible verificar el pretendido control de abusividad, tanto de oficio como a instancia de parte en contestación en un juicio ordinario, respecto de aquellas cláusulas que no fundan la pretensión formulada en demanda, como es el caso.
En iguales términos la STS 52/2020, de 23 de enero, que refiere:
Por tanto, al no ser procedente analizar la abusividad de cláusulas que ninguna influencia han tenido en la formulación de la pretensión de autos, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
En cuanto a los intereses moratorios la cláusula contractual que regula los mismos se adecúa a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija en los contratos de préstamo personal la abusividad del interés moratorio cuando éste suponga un incremento en más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado (STS 22 de abril de 2015, ROJ: STS 1723/2015). En la cláusula novena del contrato se fija como interés de demora
En base a lo dispuesto, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente plena confirmación de la sentencia apelada.
Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena en costas a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

