Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 578/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 414/2023 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100543
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10021
Núm. Roj: SAP B 10021:2025
Encabezamiento
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FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012041423
N.I.G.: 0820042120218223671
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Moises, Virginia
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol, Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: ADOLFO GARCÍA BELTRAN
Parte recurrida: GR Sant Boi Moli Vell, S.L.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: Juan Antonio Cano Melero
Jordi Seguí Puntas
Inmaculada Zapata Camacho
Nuria Garanto Solana
Barcelona, a 9 de octubre de 2025.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 652/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de la entidad GR SANT BOI MOLI VELL, S.L., representada por el Procurador Román Villalba Rodríguez, contra Doña Virginia y contra Don Moises, representados por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Virginia y Don Moises contra la Sentencia dictada el día 20/12/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad GR SANT BOI MOLI VELL, S.L., contra Doña Virginia y contra Don Moises, en reclamación de la cantidad de 12.000 euros, mas los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Dicha cantidad se reclama en demanda en concepto de honorarios que la entidad actora estima que tiene derecho a percibir en cumplimiento del contrato de mediación inmobiliaria suscrito con los demandados en fecha 27 de abril de 2021 para la venta a un tercero de la vivienda propiedad de los demandados, sita en DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat. El contrato se había suscrito con exclusividad. Los honorarios pactados por la gestión de la intermediación ascendían a la cantidad de 12.000 euros.
Argumenta la actora que en cumplimiento del contrato efectuó diversas gestiones, a través de las que localizó a un interesado en la adquisición de la vivienda, que suscribió en fecha 19 de mayo de 2021 una propuesta de compra, entregando 1.000 euros a cuenta del precio total de la compraventa que se fijó en 127.000 euros. En fecha 21 de mayo de 2021 los demandados firmaron la oferta de compra declarando su conformidad con la misma, acordando que en fecha 31 de mayo de 2021, comprador y vendedores suscribirían un contrato privado de compraventa con ampliación de arras penitenciales y con otorgamiento de escritura pública para el día 30 de septiembre de 2021. En fecha 28 de mayo de 2021 la entidad actora recibió un correo electrónico de los demandados por el que éstos daban por resuelto y extinguido el encargo de venta en exclusiva. La entidad actora reclamó a los demandados el pago de sus honorarios al haber cumplido con el objeto del contrato que era hallar un tercero interesado en la adquisición del inmueble en las condiciones económicas convenidas. Refería en demanda que en el propio encargo de venta se estipulaba que los honorarios de la entidad actora se satisfarían por los vendedores desde la presentación de una propuesta de compra, si la misma reunía las condiciones de compra y finalmente el cliente optara por no vender. Los demandados aceptaron devolver dobladas las arras penitenciales al comprador, si bien rehusaron abonar los honorarios devengados a favor de la entidad actora, motivo por el que ésta formuló su demanda.
Emplazados los demandados opusieron pluspetición, allanándose a la demanda en cuanto al pago de 6.000 euros que consideraban era la única cuantía que correspondía percibir a la entidad actora en aplicación de lo pactado en el contrato. En el apartado destinado a honorarios se fijaba que los propietarios solo abonarían el 50% del importe convenido si por su parte se revocaba unilateralmente el encargo antes de su vencimiento, lo que efectuaron en fecha 27 de mayo de 2021 al ver frustrada su capacidad económica para la compra de una nueva vivienda. Los demandados refirieron haber devuelto el importe doblado de las arras penitenciales a la parte compradora.
Por el Juzgado, y a instancia de la parte actora, se dictó en fecha 14 de julio de 2022 auto de allanamiento parcial en el que se condenaba a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 6.000 euros, ordenando la continuación del procedimiento por el resto de la cantidad reclamada. Y consignado dicho importe por los demandados ante el Juzgado de Primera Instancia, se ordenó su entrega a la parte actora mediante transferencia bancaria.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2022 en la que se estimó la pretensión actora al considerar que la entidad GR SANT BOI MOLI VELL, S.L. dio cumplimiento al contrato suscrito entre las partes al presentar a los vendedores una persona interesada en la adquisición de la vivienda propiedad de los demandados. Dicha persona suscribió una propuesta de compra aceptada por los demandados, la cual cumplía con las condiciones solicitadas por la propiedad al suscribir el encargo de venta. Y consideró la juzgadora que era de aplicación la disposición primera contenida en la cláusula de honorarios incluida en el documento de encargo de venta, por cuanto por la inmobiliaria se presentó a los demandados una propuesta de compra que cumplía con las condiciones del encargo, habiendo sido los propietarios quienes posteriormente, y de forma unilateral, optaron por no vender su propiedad una vez la entidad actora ya había efectuado el trabajo que se le había encomendado.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados interponiendo recurso de apelación, argumentando que la juzgadora de instancia incurre en su sentencia en un error en la valoración e interpretación de la cláusula contractual relativa a los honorarios. Reconocen los apelantes que la entidad actora dio cumplimiento al objeto del contrato, pero estiman que al haber procedido por su parte a resolver unilateralmente el encargo de venta antes de su vencimiento, era de aplicación la cláusula V del apartado de honorarios por la que los propietarios únicamente estarían obligados a abonar el 50% de los honorarios convenidos, pues la única condición que se establecía para su aplicación era que la resolución tuviera lugar antes del vencimiento del encargo. Tampoco la aplicación de tal cláusula se hallaba supeditada o subordinada a ninguno de los supuestos precedentes, ni se tomaba en consideración en la misma el nivel de cumplimiento de la entidad actora en la ejecución del encargo. Invocaban los apelantes la interpretación literal del contrato, y en todo caso que cualquier confusión en la interpretación de su clausulado no debía perjudicar a los apelantes al no ser quienes habían procedido a su redacción. Sostenían por ello que solo estaban obligados a abonar el 50% de los honorarios convenidos, lo que ya había sido objeto de allanamiento en el proceso.
La parte actora, por su parte, se opuso al recurso, mostrando su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandados procede hacer mención de las consideraciones jurisprudenciales existentes en relación al contrato existente entre las partes sobre mediación inmobiliaria.
En principio el contrato de mediación o corretaje, como lo es el de tipo inmobiliario, es un contrato atípico e innominado, consensual y bilateral, no regulado en el Código Civil, de construcción jurisprudencial, regido por el principio de autonomía de la voluntad y por la normativa general de las obligaciones y contratos, por el que una de las partes se compromete a intermediar para la otra parte respecto de un negocio jurídico a concluir con un tercero a cambio de percibir una retribución. Derecho de remuneración que nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora mediante el perfeccionamiento del negocio encomendado, o sea en el de tipo inmobiliario, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión le había sido encomendada.
Y sigue refiriendo:
En orden a la naturaleza jurídica del contrato la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, declara que
Y en cuanto al derecho al cobro de la comisión o
Y ya la STS de 5 de noviembre de 2004, con cita de la STS de 30 de abril de 1998 refería:
La entidad actora suscribió con los demandados en fecha 27 de abril de 2021 un encargo de venta en exclusiva, que en sí constituye el contrato de mediación inmobiliaria, por el que los demandados encargaban a la entidad actora llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar la venta de la finca sita en DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat.
Los apelantes en su recurso reconocen que la entidad actora cumplió con el encargo encomendado puesto que con sus gestiones consiguió hallar una persona interesada en la compra de la vivienda que en fecha 21 de mayo de 2021 firmó una propuesta de compra con las condiciones de venta especificadas en el encargo suscrito entre los litigantes. La documentación adjuntada a la demanda corrobora estos hechos, no negados por los apelantes, quienes prestaron su conformidad a la propuesta de compra en fecha 21 de mayo de 2021. Y en este documento contractual se detalla:
Por tanto, la compraventa quedó perfeccionada ( art. 621-1 CCCat.), con la conformidad prestada por la parte vendedora y compradora respecto al objeto de la compraventa y su precio, añadiendo a ello el pacto arral, al estipularse en el documento de propuesta de compra y de conformidad de la parte vendedora que la cantidad entregada por la compradora a los vendedores lo era en concepto de arras penitenciales. Y si la compraventa finalmente no se consumó fue por el desistimiento expresado por los vendedores, quienes ante la parte compradora reconocieron que, tras aceptar la propuesta de compra, y con posterioridad a la misma, desistieron de la venta de su vivienda por circunstancias sobrevenidas, aceptando la devolución de las arras dobladas a favor de la compradora. Así se expresan las partes de la compraventa en el documento suscrito entre las mismas en fecha 14 de junio de 2021, aportado por los demandados a su escrito de contestación a la demanda, en consonancia con el desistimiento comunicado por los demandados a la entidad mediadora actora a través del correo electrónico remitido en fecha 28 de mayo de 2021, donde los propietarios expresan entonces no estar interesados en la venta de su vivienda.
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 con cita de la STS de 20 de mayo de 2004:
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce al reconocimiento a favor de la entidad mediadora del derecho de retribución pactado en la hoja de encargo de venta.
En la misma se estipula que los honorarios a favor de la entidad actora
En estos dos últimos supuestos se preveía que la propiedad sólo debía abonar el 50% de los honorarios convenidos en concepto de penalización.
La parte actora funda su pretensión para el cobro de los honorarios en el cumplimiento por su parte de su actividad mediadora al haber hallado un tercero interesado en la adquisición de la vivienda propiedad de los demandados, invocando para ello el punto (i) del pacto sobre honorarios previamente expuesto. Los apelantes, en cambio, excluyen la aplicación de tal estipulación e invocan la expuesta en el punto (v) donde se prevé el pago del 50% de los honorarios pactados para el caso de que los vendedores revoquen unilateralmente el encargo antes de su vencimiento. Argumentan para ello que la duración de la intermediación lo era hasta el día 27 de octubre de 2021, y ellos desistieron del encargo de venta y, por tanto, de la venta del inmueble, con anterioridad, concretamente en fecha 27 de mayo de 2021.
El argumento impugnatorio expuesto por los apelantes en su recurso debe ser totalmente rechazado pues de la propia interpretación literal del contrato que dicha parte invoca en su recurso, los términos resultan claros e inequívocos. Los honorarios a percibir por la entidad intermediaria se fijaron en el importe de 12.000 euros, cantidad que igualmente debería satisfacerse por los vendedores, aun de no consumarse la compraventa, si la misma no llega a buen término por la voluntad opositora de los vendedores tras cumplir la entidad mediadora con su actividad dirigida a hallar una persona interesada en la adquisición del inmueble.
Y en el supuesto de autos, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, la entidad actora cumplió con su cometido hallando a la Sra. Candida como interesada en la adquisición del inmueble, la cual suscribió la propuesta de compra. Dicha propuesta, suscrita con las mismas condiciones estipuladas en el encargo de venta, fue aceptada por los apelantes. La compraventa quedó perfeccionada, y con ello cumplida y agotada la actividad de la entidad mediadora, con la obligación consiguiente de los vendedores de satisfacer los honorarios estipulados en el encargo de venta. La voluntad posteriormente expresada por los vendedores de no proceder a consumar la compraventa, ninguna eficacia despliega en el marco contractual de la mediación inmobiliaria pues dicho contrato se había ya consumado tras perfeccionarse el contrato de compraventa con la aceptación por la parte vendedora de la propuesta de compra en fecha 21 de mayo de 2021. El desistimiento expresado por los apelantes una semana más tarde, en fecha 27 de mayo de 2021, si bien impidió que se consumara la compraventa, debiendo devolver las arras dobladas a la parte compradora como de hecho así hicieron los apelantes, no acarreó, sin embargo, incidencia alguna en el marco obligacional de la mediación. Por lo que el argumento opositor, expuesto por los apelantes y reproducido en su recurso, resulta totalmente erróneo, pues no pueden pretender los vendedores desistir del encargo de venta para exonerarse del pago de la mitad de los honorarios, cuando la mediación ya se había cumplido con éxito por la entidad mediadora, agotando y consumando la actividad intermediaria, y generando con ello su derecho a percibir los honorarios en justa contraprestación a la obligación cumplida.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Virginia y Don Moises, confirmándose la sentencia de instancia.
Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales de apelación a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
