Sentencia Civil 771/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 615/2023 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 771/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100705

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12028

Núm. Roj: SAP B 12028:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012061523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012061523

N.I.G.: 0807342120228023983

Recurso de apelación 615/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 96/2022

Parte recurrente/Solicitante: Luis María

Procurador/a: David Plaza Buquerin

Abogado/a: Juan Francisco Marzal Gil

Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ

SENTENCIA Nº 771/2025

Magistrados/Magistradas:

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 9 de diciembre 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 96/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Don Luis María, representado por el Procurador David Plaza Buquerín, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Alejandro Villalba Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra la Sentencia dictada el día 26/04/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Plaza Buquerín, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad radical absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes por usura, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

2.- CONDENO a la entidad demandada a fin de que reintegre a la parte actora la suma que corresponda, en concepto de cantidades abonados por la actora que exceden del capital financiado, y que se determinará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los posibles nuevos cargos/abonos que se hayan efectuado desde la presentación del escrito de allanamiento.

A fin de determinar la cantidad exigible, se requiere a Cofidis Sucursal en España S.A. para que aporte nueva liquidación.

Dicha cantidad deberá incrementarse en los intereses legales desde la reclamación judicial y desde la misma hasta su completo abono en los intereses del art. 576 de la LEC .

3. No procede condenar en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis María mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27/11/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis, demanda y allanamiento.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Luis María contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que se solicitaba se declarase el carácter abusivo de la estipulación en la que se pactaba el interés ordinario de la operación crediticia por no superar el control de transparencia, con las consecuencias que de ello se derivaran, y el carácter usurario del crédito formalizado conforme la Ley de Represión de la Usura. Y en ambos casos se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad que se determinara como pagada en exceso por el actor respecto de la cantidad dispuesta.

Emplazada la entidad demandada, COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se allanó a la demanda, solicitando expresamente la no imposición de costas, por cuanto se había allanado a la demanda antes del transcurso del plazo concedido para su contestación, destacando expresamente que el actor no había procedido a formular previa reclamación extrajudicial, por lo que negaba que le pudiera ser atribuible mala fe en su conducta.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2022 en la que en virtud del allanamiento declaró la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes por resultar usurario, con los efectos inherentes previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenando de este modo a la entidad demandada a reintegrar al actor todas aquellas cantidades percibidas que excedieran del capital dispuesto. La juzgadora a quo no efectuó expresa imposición de costas al no haber formulado la parte actora requerimiento extrajudicial dirigido a la entidad demandada, no apreciando por ello mala fe en el proceder de la entidad demandada conforme lo establecido en el art. 395 LEC.

Frente a dicha resolución se alza el actor quien recurre en apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas. Solicita asimismo se acuerde estimar íntegramente la demanda, declarando abusiva la cláusula que en el contrato establece el tipo de interés por no superar el control de transparencia, a lo que según el apelante también se allanó la entidad demandada, sin que en el fallo de la sentencia recurrida se contenga pronunciamiento relativo a tal pretensión.

En su recurso el apelante argumenta que la entidad demandada incurrió en mala fe, y para ello sostiene que COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA le venía reclamando reiteradamente la cantidad que entendía debida sin reconocer la nulidad del contrato, habiendo sido necesario acudir a la vía judicial para que dicha entidad haya asumido tal nulidad, siendo como era conocedora de los criterios sentados por la jurisprudencia para considerar usuraria una operación crediticia ( STS 149/2020, de 4 de marzo). Invoca asimismo el apelante la jurisprudencia existente en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE. Y considera que habiéndose ejercitado también en demanda una acción de nulidad por abusividad de la estipulación contractual en la que se pacta el interés ordinario ello conlleva la condena en costas en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la aplicación del principio de efectividad.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Ámbito del pronunciamiento en primera instancia.

Para la resolución de este recurso primero hay que dejar sentado que la sentencia recurrida no declara la nulidad del contrato por considerar nulas las condiciones generales de la contratación, sino que la nulidad la declara en base a la Ley de Represión de la Usura, con los efectos restitutorios previstos en el art. 3 de la citada Ley a los que condena a la entidad demandada.

El apelante en su recurso argumenta que en la demanda también se ejercitó acción para la declaración de la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, argumentando que a ello también se allanó la entidad demandada, si bien la estimación de tal pretensión no se recoge en el fallo de la sentencia. Ante ello solicita en su recurso de apelación que con estimación del mismo se acuerde en esta alzada estimar la demanda en su integridad, declarando abusiva la cláusula que establece el tipo de interés en la operación crediticia por razón de su falta de transparencia.

Pues bien, cierto es que en la demanda se ejercitó acumuladamente a la acción de nulidad por usura, la acción de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación a la que el apelante se refiere en su recurso, y también lo es que la sentencia recurrida omite tal pronunciamiento, ciñendo el allanamiento a la acción de nulidad por usura, de tal modo que se declaró nulo el contrato suscrito entre las partes por su condición de usurario. Y sabido es que losefectos del acogimiento de la nulidad por falta de transparencia, que afectaría a todo el contrato ( SSTS del Pleno de la Sala 1ª nº 154/2025, de 30 de enero ,y nº 155/2025, de 30 de enero ),son sustancialmente divergentes, en cuanto a la acción de restitución derivada de la misma ( art. 1.303 CC), a las que se anudan a la acción de nulidad por usura ( art. 3 de la Ley de Represión de la Usura), y singularmente en cuanto a su vigencia y extensión según lo sentado por la Jurisprudencia (prescripción de la acción restitutoria). Estas diferencias también se extienden a los fundamentos de una eventual condena en costas.

La apelante denuncia en su recurso que la sentencia omite el pronunciamiento de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, pero ello lo hace sin haberlo efectuado en su debida forma al no haber instado en primera instancia el complemento de sentencia ( art. 215 LEC) , que constituye un requisito necesario para poder apelar por esta razón.

Es reiterada la Jurisprudencia que establece los medios de los que tiene que hacerse valer la parte para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la que, a su entender, pudiera padecer la sentencia. Y este remedio es el previsto en el art. 215 LEC sobre complemento de sentencia, de tal modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación conforme el art. 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la STS 230/2021, de 27 de abril (ROJ: STS 1517/2021) en la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia que había estimado un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria que había sido dictada en primera instancia, habiendo procedido el Tribunal de apelación a resolver sobre la incongruencia omisiva que se planteó en la segunda instancia sin que la parte apelante hubiera agotado el cauce del art. 215 LEC. Dice así la indicada sentencia de la Sala Primera:

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

(...)

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art. 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."

Y entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2023:

"La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusablepara estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre ; 141/2016, de 9 de marzo ; 368/2016, de 3 de junio ; 598/2019, de 7 de noviembre y 306/2020, de 16 de junio , entre otras muchas).

La recurrente omitió el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre la pretensión que dice omitió resolver, (...) por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla."

En el presente caso no consta que el actor apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia haciendo valer la omisión del pronunciamiento que ahora pretende, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. La falta de activación de ese mecanismo preferente de denuncia de la incongruencia omisiva impide, en aplicación del artículo 459 LEC ,su examen en esta segunda instancia, lo que acarrea la desestimación del recurso de apelación en este punto.

CUARTO.- Artículo 395 LEC , aplicación al caso concreto.

Con base a lo dispuesto, resultando que la declaración de nulidad del contrato es por razón de usura, la resolución del recurso en materia de costas debe ceñirse a la aplicación del art. 395 LEC que indica que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costassalvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación".

Y sin que por ello se pueda atender a la jurisprudencia que en materia de costas tiene asentada el Tribunal Supremo en los procedimientos seguidos sobre cláusulas abusivas en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, conforme los principios de efectividad y de no vinculación a las cláusulas abusivas, y que a continuación se reseña.

La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 25 de abril de 2024, (ROJ: STS 2040/2024),explica que "La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores."

Y el Tribunal Supremo añade que "En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas,el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor."

Y a continuación el Tribunal Supremo transcribe los siguientes razonamientos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-35/22):

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35]."

Y se concluye por el Tribunal Supremo que "Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas,una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva."

Asimismo y como indica la STS 476/2024, de 8 de abril , también en aplicación del principio de efectividad: "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, multidivisa, suelo, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA."Por tanto, aunque no se estimen nulas por abusivas la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, la imposición de las costas de la primera instancia procede imponerlas al banco demandado.

Y por último también es pacífica la jurisprudencia que indica que en aras a la protección del consumidor las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, en aplicación de las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y a fin de favorecer la aplicación de los principios de no vinculación y de efectividaddel Derecho de la Unión Europea, vinieron a excluir la aplicación de la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Así lo refieren, reproduciendo lo que es doctrina reiterada, las SSTS 26-9-2023, 17-7-2023, 20-6-2023, 14-6-2023, 27-4-2023, 21-3-2023, 22-12-2022.

La citada jurisprudencia no es aplicable al supuesto de autos pues la sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad del contrato existente entre las partes por razón del carácter usurario del interés remuneratorio en los términos previstos en la Ley de Represión de la Usura. En esta materia no es de aplicación la jurisprudencia citada previamente enmarcada en el ámbito de las cláusulas abusivas y normativa protectora de consumidores y usuarios. Al respecto señalar la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 40/2021, de 2 febrero (ROJ: STS 266/2021), la cual ha declarado que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de costas,por razón de las serias dudas de derecho,es aplicable cuando se ejercitan acciones basadas en la normativa sobre cláusulas abusivas, pero no cuando se ejercitan acciones basadas en la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, como es el caso de autos, pues la misma no se refiere específicamente a consumidores y usuarios, y ello conforme al siguiente razonamiento:

"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE.

3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.

4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse."

Pues bien, en relación con el art. 395 LEC refiere la STS nº 131/2021, de 9 de marzo:

"3.-Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe."

Y continúa:

"...el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".

Como este Tribunal tiene dicho en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023:

"Como es sabido, la ley procesal ( art. 395.1 LEC ) sólo privilegia al demandado que demuestre un comportamiento ajustado a las reglas de la buena fe con anterioridad al pleito y que, una vez entablado éste, consiente en allanarse a la pretensión del demandante".

Desde esta perspectiva, el legislador en el art. 395 LEC ejemplifica aquellos supuestos en los que, en todo caso, debe apreciarse mala fe en la parte demandada. Pero ello no obsta a que existan otras situaciones no previstas en el indicado precepto que deban ser calificadas de igual manera. De este modo, en general, no puede excluirse la existencia de mala fe en el demandado, pese a que no exista un requerimiento previo dirigido al mismo, pues en todo caso debe valorarse la conducta desplegada por el demandado con anterioridad a la interposición de la demanda, y determinar con ello si la demanda se ha hecho inevitable ante la actitud obstativa de quien conociendo su falta de razón impide su pronta solución haciendo necesario que el otro titular de la relación jurídica ejercite la oportuna acción ante los tribunales generando una serie de costes que todo proceso conlleva.

En el supuesto de autos, la parte actora no aporta con su demanda ningún requerimiento fehaciente dirigido a la entidad demandada, y ésta al allanarse a la demanda expresamente manifiesta que no hubo a instancia del actor requerimiento extrajudicial alguno que le fuera remitido previo a la interposición de la demanda para la resolución de la controversia de autos. El apelante en su recurso ciñe la atribución de mala fe a la entidad demandada por el hecho de no haber reconocido extrajudicialmente la nulidad del contrato, sino que por el contrario la entidad crediticia procedió a requerir al apelante por la cantidad que consideraba debida, sin atender a la jurisprudencia existente sobre nulidad contractual y con ello poner fin a la operación crediticia con los efectos consecuentes, citando al efecto la STS en materia de usura nº 149/2020, de 4 de marzo.

Según lo expuesto, por una parte, no se acredita la existencia de un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda que fuera apto para evitar el litigio, como afirma la sentencia de instancia, sin que tal aseveración haya sido contradicha en esta alzada. A lo que se añade que no se estima que concurra mala fe en la entidad demandada en los términos que expone en su recurso el apelante, basado esencialmente en el convencimiento por parte del recurrente de que la entidad demandada llevó a cabo un comportamiento contrario a los criterios sentados por la jurisprudencia para determinar la nulidad del contrato en estos supuestos, de tal modo que insistió en reclamar la deuda derivada del contrato para luego allanarse tras acudir el apelante a la vía judicial. Cita a estos efectos la STS de 4 de marzo de 2020 en materia de usura.

Pero, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la STS 149/2020, de 4 de marzo, no despejó las dudas jurídicas de cuándo un contrato revolving podía ser o no usurario, siendo su principal novedad la determinación del índice de referencia que había de servir como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar de este modo si el mismo era o no usurario, considerando así que debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que correspondiera la operación crediticia cuestionada. Y de existir categorías más específicas dentro de otras más amplias debía ser utilizada esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presentara más coincidencias, siendo esos rasgos comunes determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y no fue hasta la STS 258/2023 de 15 de febrero, posterior a la demanda y, también al dictado de la sentencia recurrida, cuando sin dudas jurídicas se han venido a perfilar unos criterios numéricos uniformes para determinar cuándo una tarjeta revolving resultaba ser usuraria, criterio ratificado en la posterior STS 317/2023, de 28 de febrero. Ante ello, y existiendo hasta el momento en las sentencias emanadas de los Tribunales, posiciones divergentes sobre cuándo podía considerarse un contrato revolving usuario o no, no se estima ajustado basar en ello un comportamiento contrario a la buena fe de la entidad demandada. La cual una vez emplazada optó por satisfacer de forma pronta y sin controversia la pretensión actora, sin que por todo ello se aprecie mala fe en su conducta.

El recurso de apelación debe ser por lo expuesto totalmente desestimado.

QUINTO.- Costas.

Respecto de las costas del recurso de apelación, al ser desestimado el mismo, conforme lo previsto en los art. 394 y 398.1 LEC, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio ordinario nº 96/2022, de los que el presente Rollo dimana, confirmamos dicha sentencia íntegramente.

Y con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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