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17/03/2026
Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 615/2023 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: NURIA GARANTO SOLANA
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100705
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12028
Núm. Roj: SAP B 12028:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012061523
N.I.G.: 0807342120228023983
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Luis María
Procurador/a: David Plaza Buquerin
Abogado/a: Juan Francisco Marzal Gil
Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: DANIEL MORENO PÉREZ
Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Nuria Garanto Solana
Cristina Daroca Haller
Barcelona, a 9 de diciembre 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 96/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat, a instancia de Don Luis María, representado por el Procurador David Plaza Buquerín, contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Alejandro Villalba Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra la Sentencia dictada el día 26/04/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.
Fundamentos
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Luis María contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que se solicitaba se declarase el carácter abusivo de la estipulación en la que se pactaba el interés ordinario de la operación crediticia por no superar el control de transparencia, con las consecuencias que de ello se derivaran, y el carácter usurario del crédito formalizado conforme la Ley de Represión de la Usura. Y en ambos casos se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad que se determinara como pagada en exceso por el actor respecto de la cantidad dispuesta.
Emplazada la entidad demandada, COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se allanó a la demanda, solicitando expresamente la no imposición de costas, por cuanto se había allanado a la demanda antes del transcurso del plazo concedido para su contestación, destacando expresamente que el actor no había procedido a formular previa reclamación extrajudicial, por lo que negaba que le pudiera ser atribuible mala fe en su conducta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2022 en la que en virtud del allanamiento declaró la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes por resultar usurario, con los efectos inherentes previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenando de este modo a la entidad demandada a reintegrar al actor todas aquellas cantidades percibidas que excedieran del capital dispuesto. La juzgadora a quo no efectuó expresa imposición de costas al no haber formulado la parte actora requerimiento extrajudicial dirigido a la entidad demandada, no apreciando por ello mala fe en el proceder de la entidad demandada conforme lo establecido en el art. 395 LEC.
Frente a dicha resolución se alza el actor quien recurre en apelación impugnando el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas. Solicita asimismo se acuerde estimar íntegramente la demanda, declarando abusiva la cláusula que en el contrato establece el tipo de interés por no superar el control de transparencia, a lo que según el apelante también se allanó la entidad demandada, sin que en el fallo de la sentencia recurrida se contenga pronunciamiento relativo a tal pretensión.
En su recurso el apelante argumenta que la entidad demandada incurrió en mala fe, y para ello sostiene que COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA le venía reclamando reiteradamente la cantidad que entendía debida sin reconocer la nulidad del contrato, habiendo sido necesario acudir a la vía judicial para que dicha entidad haya asumido tal nulidad, siendo como era conocedora de los criterios sentados por la jurisprudencia para considerar usuraria una operación crediticia ( STS 149/2020, de 4 de marzo). Invoca asimismo el apelante la jurisprudencia existente en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE. Y considera que habiéndose ejercitado también en demanda una acción de nulidad por abusividad de la estipulación contractual en la que se pacta el interés ordinario ello conlleva la condena en costas en aplicación de la jurisprudencia existente sobre la aplicación del principio de efectividad.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Para la resolución de este recurso primero hay que dejar sentado que la sentencia recurrida no declara la nulidad del contrato por considerar nulas las condiciones generales de la contratación, sino que la nulidad la declara en base a la Ley de Represión de la
El apelante en su recurso argumenta que en la demanda también se ejercitó acción para la declaración de la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, argumentando que a ello también se allanó la entidad demandada, si bien la estimación de tal pretensión no se recoge en el fallo de la sentencia. Ante ello solicita en su recurso de apelación que con estimación del mismo se acuerde en esta alzada estimar la demanda en su integridad, declarando abusiva la cláusula que establece el tipo de interés en la operación crediticia por razón de su falta de transparencia.
La apelante denuncia en su recurso que la sentencia omite el pronunciamiento de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, pero ello lo hace sin haberlo efectuado en su debida forma al no haber instado en primera instancia el complemento de sentencia ( art. 215 LEC) , que constituye un requisito necesario para poder apelar por esta razón.
Es reiterada la Jurisprudencia que establece los medios de los que tiene que hacerse valer la parte para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la que, a su entender, pudiera padecer la sentencia. Y este remedio es el previsto en el art. 215 LEC sobre complemento de sentencia, de tal modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación conforme el art. 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.
Así lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la STS 230/2021, de 27 de abril (ROJ: STS 1517/2021) en la que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia que había estimado un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria que había sido dictada en primera instancia, habiendo procedido el Tribunal de apelación a resolver sobre la incongruencia omisiva que se planteó en la segunda instancia sin que la parte apelante hubiera agotado el cauce del art. 215 LEC. Dice así la indicada sentencia de la Sala Primera:
(...)
Y entre las más recientes, STS de 3 de octubre de 2023:
En el presente caso no consta que el actor apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia haciendo valer la omisión del pronunciamiento que ahora pretende, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. La falta de activación de ese mecanismo preferente de denuncia de la incongruencia omisiva impide, en aplicación del artículo 459 LEC
Con base a lo dispuesto, resultando que la declaración de nulidad del contrato es por razón de usura, la resolución del recurso en materia de costas debe ceñirse a la aplicación del art. 395 LEC que indica que
Y sin que por ello se pueda atender a la jurisprudencia que en materia de costas tiene asentada el Tribunal Supremo en los procedimientos seguidos sobre cláusulas abusivas en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, conforme los principios de efectividad y de no vinculación a las cláusulas abusivas, y que a continuación se reseña.
La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 25 de abril de 2024, (ROJ: STS
Y el Tribunal Supremo añade que
Y a continuación el Tribunal Supremo transcribe los siguientes razonamientos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (C-35/22):
Y se concluye por el Tribunal Supremo que
Y por último también es pacífica la jurisprudencia que indica que en aras a la protección del consumidor las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, en aplicación de las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y a fin de favorecer la aplicación de los principios de no vinculación y de
La citada jurisprudencia no es aplicable al supuesto de autos pues la sentencia de primera instancia ha declarado la nulidad del contrato existente entre las partes por razón del carácter usurario del interés remuneratorio en los términos previstos en la Ley de Represión de la Usura. En esta materia no es de aplicación la jurisprudencia citada previamente enmarcada en el ámbito de las cláusulas abusivas y normativa protectora de consumidores y usuarios. Al respecto señalar la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 40/2021, de 2 febrero (ROJ: STS 266/2021), la cual ha declarado que la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la excepción al principio del vencimiento en la imposición de
Pues bien, en relación con el art. 395 LEC refiere la STS nº 131/2021, de 9 de marzo:
Y continúa:
Como este Tribunal tiene dicho en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023:
Desde esta perspectiva, el legislador en el art. 395 LEC ejemplifica aquellos supuestos en los que, en todo caso, debe apreciarse mala fe en la parte demandada. Pero ello no obsta a que existan otras situaciones no previstas en el indicado precepto que deban ser calificadas de igual manera. De este modo, en general, no puede excluirse la existencia de mala fe en el demandado, pese a que no exista un requerimiento previo dirigido al mismo, pues en todo caso debe valorarse la conducta desplegada por el demandado con anterioridad a la interposición de la demanda, y determinar con ello si la demanda se ha hecho inevitable ante la actitud obstativa de quien conociendo su falta de razón impide su pronta solución haciendo necesario que el otro titular de la relación jurídica ejercite la oportuna acción ante los tribunales generando una serie de costes que todo proceso conlleva.
En el supuesto de autos, la parte actora no aporta con su demanda ningún requerimiento fehaciente dirigido a la entidad demandada, y ésta al allanarse a la demanda expresamente manifiesta que no hubo a instancia del actor requerimiento extrajudicial alguno que le fuera remitido previo a la interposición de la demanda para la resolución de la controversia de autos. El apelante en su recurso ciñe la atribución de mala fe a la entidad demandada por el hecho de no haber reconocido extrajudicialmente la nulidad del contrato, sino que por el contrario la entidad crediticia procedió a requerir al apelante por la cantidad que consideraba debida, sin atender a la jurisprudencia existente sobre nulidad contractual y con ello poner fin a la operación crediticia con los efectos consecuentes, citando al efecto la STS en materia de usura nº 149/2020, de 4 de marzo.
Según lo expuesto, por una parte, no se acredita la existencia de un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda que fuera apto para evitar el litigio, como afirma la sentencia de instancia, sin que tal aseveración haya sido contradicha en esta alzada. A lo que se añade que no se estima que concurra mala fe en la entidad demandada en los términos que expone en su recurso el apelante, basado esencialmente en el convencimiento por parte del recurrente de que la entidad demandada llevó a cabo un comportamiento contrario a los criterios sentados por la jurisprudencia para determinar la nulidad del contrato en estos supuestos, de tal modo que insistió en reclamar la deuda derivada del contrato para luego allanarse tras acudir el apelante a la vía judicial. Cita a estos efectos la STS de 4 de marzo de 2020 en materia de usura.
Pero, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la STS 149/2020, de 4 de marzo, no despejó las dudas jurídicas de cuándo un contrato revolving podía ser o no usurario, siendo su principal novedad la determinación del índice de referencia que había de servir como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar de este modo si el mismo era o no usurario, considerando así que debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que correspondiera la operación crediticia cuestionada. Y de existir categorías más específicas dentro de otras más amplias debía ser utilizada esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presentara más coincidencias, siendo esos rasgos comunes determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y no fue hasta la STS 258/2023 de 15 de febrero, posterior a la demanda y, también al dictado de la sentencia recurrida, cuando sin dudas jurídicas se han venido a perfilar unos criterios numéricos uniformes para determinar cuándo una tarjeta revolving resultaba ser usuraria, criterio ratificado en la posterior STS 317/2023, de 28 de febrero. Ante ello, y existiendo hasta el momento en las sentencias emanadas de los Tribunales, posiciones divergentes sobre cuándo podía considerarse un contrato revolving usuario o no, no se estima ajustado basar en ello un comportamiento contrario a la buena fe de la entidad demandada. La cual una vez emplazada optó por satisfacer de forma pronta y sin controversia la pretensión actora, sin que por todo ello se aprecie mala fe en su conducta.
El recurso de apelación debe ser por lo expuesto totalmente desestimado.
Respecto de las costas del recurso de apelación, al ser desestimado el mismo, conforme lo previsto en los art. 394 y 398.1 LEC, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat en los autos de juicio ordinario nº 96/2022, de los que el presente Rollo dimana, confirmamos dicha sentencia íntegramente.
Y con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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