Sentencia Civil 198/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 974/2023 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100273

Núm. Ecli: ES:APB:2026:4257

Núm. Roj: SAP B 4257:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012097423

N.I.G.: 0801942120228230139

Recurso de apelación 974/2023 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 56

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1095/2022

Parte recurrente/Solicitante: SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

Procurador/a: Angelica Ortiz Lopez

Abogado/a: GUILLERMO SAGUAR URQUIOLA

Parte recurrida: Porfirio

Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 198/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 15 de mayo de 2026

Vistos en grado de apelación (Recurso 974/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Porfirio, representado por el Procurador don Óscar Rodríguez Marco, contra SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U.,representada por la Procuradora doña Angélica Ortiz López, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 6 de junio del 2023 por la Sra. Jueza del indicado Juzgado.

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por D. ÓSCAR RODRÍGUEZ MARCO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Porfirio contra SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U. y DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de fecha 24/7/2018 suscrito entre las partes, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora (incluido comisiones) a determinar en ejecucion de sentencia, más los interses legales de dicha cantidad desde la interposicón de la demanda, hasta el completo pago. Desde la presente sentencia los intereses serán los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 4-7-2023. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 11-7-2023 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 7 de mayo del 2026.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-Don Porfirio promovió en su día demanda de juicio ordinario contra Sabadell Consumer Finance S.A.U. en la que ejercitaba acción de nulidad de contrato de crédito "revolving" por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, acción de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de comisiones por reclamación de cuotas impagadas, todo ello al amparo de RD Leg. 1/2007 y por su carácter abusivo.

El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.

2.Sabadell Consumer Finance S.A.U. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y no niega que el sistema de amortización sea el denominado revolving. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada expone la naturaleza así como las características y efectos de las tarjetas revolving; admite que se suscribió el contrato por el canal "on line" de la entidad a través de un procedimiento individualizado y voluntario, y añade que la tarjeta se activó mediante una llamada telefónica del propio cliente. Entiende la demandada que la TAE pactada no supone un interés notablemente superior al normal del dinero y defiende la inexistencia de usura así como la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato y dado que considera que en este caso la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes de modo que supera los filtros de incorporación y transparencia. Niega también el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por cuotas impagadas y alega la doctrina de los actos propios (los hechos del actor posteriores a la contratación confirman la transparencia del contrato).

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada por la juzgadora de instancia, tras rechazar el carácter usurario del contrato, estima los pedimentos de la demanda al considerar que la cláusula de interés ordinario en relación al sistema de amortización revolving, aun superando el filtro de incorporación, no cumple con las exigencias del control de transparencia toda vez que que la entidad demadanda no acredita "haber proporcionado a la actora información(precontractual) sobre las condiciones contenidas en el contrato",entendiendo a tal fin insuficiente la suministrada en la propia solicitud de la tarjeta de crédito. En consecuencia, la Sra. Jueza a "quo" sostiene que no se permite "al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta" .

4.La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la errónea valoracion de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia. Insiste la apelante en que las cláusulas del contrato sí cumplen las exigencias de los filtros de incorporación y transparencia lo que vendria confirmado por los hechos posteriores del propio demandante, añadiendo que no resulta posible efectuar el control de transparencia sobre el sistema de amortización revolving

Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.Se aceptan los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo" de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

CUARTO. El posible carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario.

6.De entrada, debe reseñarse que resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación del RD Leg. 1/2007 a la presente relación contractual ya que el carácter de consumidor del actor no resulta discutido por ninguno de los litigantes. Por otra parte, el interés ordinario es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito porque constituye la contraprestación que se abona por el prestatario por el aplazamiento de la amortización de la financiación. Por tanto, no cabe un juicio de abusividad sobre este elemento en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto al desequilibrio que pueda generar entre las partes el concreto importe a abonar en este concepto como consecuencia de lo pactado. Pero sí resulta posible el análisis de transparencia de la cláusula.

7.En relación al posible carácter abusivo de una cláusula contractual, la juriprudencia viene exigiendo que las estipulaciones pactadas deben superar un doble filtro: el control de incorporación y el de transparencia. El primero de los controles supone que la cláusula conste en el contrato y que su redacción resulte clara, comprensible, sencilla y accesible de modo que el consumidor esté en disposición de poder conocerla al suscribir el negocio. En este sentido puede citarse la STS 1340/2024, de 16 de octubre que señala que "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal". Por tanto, las cláusulas contractuales deben cumplir las exigencias del art. 80 RD Leg. 1/2007 en cuanto a acesibilidad, legibilidad, concreción, claridad y sencillez

8.En cuanto al filtro de transparencia material, la STS de 9-5-2013, respecto de las cláusulas no negociadas individualmente, señala ya que el art. 80 RD Leg. 1/2007 exige que "deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato 1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además de filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Se trata del llamado "control de comprensibilidad real de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato". Esa comprensibilidad no se produce si falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo .

4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ,confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove ,tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".

Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".

Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

QUINTO. Los controles de incorporación y de transparencia con especial referencia a los créditos revolving.

9.En el concreto campo de los créditos revolving resultan especialmente destacables las recientes SSTS 154/2025, y 155/2025, ambas de 30 de enero. Estas resoluciones, y en concreto la 154/2025, definen el crédito revolving, sus características y sus riesgos de la siguiente forma:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

10.Las dos sentencias del TS insisten en la importancia de la transparencia de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y, la primera de ellas, fija las implicaciones que conlleva este tipo de control señalando lo siguiente:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

11.La traslación de la doctrina anterior al supuesto de un crédito revolving conlleva una doble específica exigencia en cuanto al momento en que debe ofrecerse la información y al contenido de la misma.

- Momento en que debe facilitarse la información:el Alto Tribunal considera esencial que la información se proporcione al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato, es decir, en la fase precontractual y con la suficiente y debida antelación. Se apoya, para fijar esta obligación, en el art. 60 del RD Leg. 1/2007; el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE y los arts. 6, 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, que desarrolla la norma comunitaria.

- Contenido de la información:el Alto Tribunal esablece, en este ámbito, lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

12.El Tribunal Supremo cocluye señalando que la falta de transparencia en los contatos revolving conlleva la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio. Así, señala que "en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.

SEXTO. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos.

13.En el presente supuesto procede efectuar sobre la cuestión planteada las siguientes consideraciones:

(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.

(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.

(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.

(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.

(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.

(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.

14.De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso de autos, no se cumplen los criterios de transparencia fijados por el Tribunal Supremo de modo que el consumidor, al suscribir la tarjeta de crédito, no pudo tener conocimiento de la carga jurídica y económica real que el negocio revolving iba a comportarle. Todo lo anterior conlleva, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la nulidad por abusiva de la cláusula analizada.

15.Se estima que el contrato no puede subsistir sin la cláusula del interés ordinario porque constituye, ya se ha dicho, un elemento esencial del negocio (contraprestación por el crédito que debe asumir el consumidor) y, además, la causa del mismo en lo que a la entidad de crédito se refiere. Así lo recoge la SAP Barcelona -sección 4ª- de 23-2-2024 cuando indica lo siguiente:

"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.

Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por D. ÓSCAR RODRÍGUEZ MARCO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Porfirio contra SABADELL CONSUMER FINANCE S.A.U. y DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de fecha 24/7/2018 suscrito entre las partes, y en consecuencia CONDENOa la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora (incluido comisiones) a determinar en ejecucion de sentencia, más los interses legales de dicha cantidad desde la interposicón de la demanda, hasta el completo pago. Desde la presente sentencia los intereses serán los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad de crédito demandada mediante escrito motivado de fecha 4-7-2023. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó el 11-7-2023 escrito de oposición al mismo.

TERCERO.Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 7 de mayo del 2026.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-Don Porfirio promovió en su día demanda de juicio ordinario contra Sabadell Consumer Finance S.A.U. en la que ejercitaba acción de nulidad de contrato de crédito "revolving" por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, acción de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de comisiones por reclamación de cuotas impagadas, todo ello al amparo de RD Leg. 1/2007 y por su carácter abusivo.

El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.

2.Sabadell Consumer Finance S.A.U. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y no niega que el sistema de amortización sea el denominado revolving. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada expone la naturaleza así como las características y efectos de las tarjetas revolving; admite que se suscribió el contrato por el canal "on line" de la entidad a través de un procedimiento individualizado y voluntario, y añade que la tarjeta se activó mediante una llamada telefónica del propio cliente. Entiende la demandada que la TAE pactada no supone un interés notablemente superior al normal del dinero y defiende la inexistencia de usura así como la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato y dado que considera que en este caso la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes de modo que supera los filtros de incorporación y transparencia. Niega también el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por cuotas impagadas y alega la doctrina de los actos propios (los hechos del actor posteriores a la contratación confirman la transparencia del contrato).

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada por la juzgadora de instancia, tras rechazar el carácter usurario del contrato, estima los pedimentos de la demanda al considerar que la cláusula de interés ordinario en relación al sistema de amortización revolving, aun superando el filtro de incorporación, no cumple con las exigencias del control de transparencia toda vez que que la entidad demadanda no acredita "haber proporcionado a la actora información(precontractual) sobre las condiciones contenidas en el contrato",entendiendo a tal fin insuficiente la suministrada en la propia solicitud de la tarjeta de crédito. En consecuencia, la Sra. Jueza a "quo" sostiene que no se permite "al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta" .

4.La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la errónea valoracion de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia. Insiste la apelante en que las cláusulas del contrato sí cumplen las exigencias de los filtros de incorporación y transparencia lo que vendria confirmado por los hechos posteriores del propio demandante, añadiendo que no resulta posible efectuar el control de transparencia sobre el sistema de amortización revolving

Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.Se aceptan los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo" de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

CUARTO. El posible carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario.

6.De entrada, debe reseñarse que resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación del RD Leg. 1/2007 a la presente relación contractual ya que el carácter de consumidor del actor no resulta discutido por ninguno de los litigantes. Por otra parte, el interés ordinario es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito porque constituye la contraprestación que se abona por el prestatario por el aplazamiento de la amortización de la financiación. Por tanto, no cabe un juicio de abusividad sobre este elemento en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto al desequilibrio que pueda generar entre las partes el concreto importe a abonar en este concepto como consecuencia de lo pactado. Pero sí resulta posible el análisis de transparencia de la cláusula.

7.En relación al posible carácter abusivo de una cláusula contractual, la juriprudencia viene exigiendo que las estipulaciones pactadas deben superar un doble filtro: el control de incorporación y el de transparencia. El primero de los controles supone que la cláusula conste en el contrato y que su redacción resulte clara, comprensible, sencilla y accesible de modo que el consumidor esté en disposición de poder conocerla al suscribir el negocio. En este sentido puede citarse la STS 1340/2024, de 16 de octubre que señala que "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal". Por tanto, las cláusulas contractuales deben cumplir las exigencias del art. 80 RD Leg. 1/2007 en cuanto a acesibilidad, legibilidad, concreción, claridad y sencillez

8.En cuanto al filtro de transparencia material, la STS de 9-5-2013, respecto de las cláusulas no negociadas individualmente, señala ya que el art. 80 RD Leg. 1/2007 exige que "deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato 1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además de filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Se trata del llamado "control de comprensibilidad real de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato". Esa comprensibilidad no se produce si falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo .

4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ,confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove ,tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".

Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".

Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

QUINTO. Los controles de incorporación y de transparencia con especial referencia a los créditos revolving.

9.En el concreto campo de los créditos revolving resultan especialmente destacables las recientes SSTS 154/2025, y 155/2025, ambas de 30 de enero. Estas resoluciones, y en concreto la 154/2025, definen el crédito revolving, sus características y sus riesgos de la siguiente forma:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

10.Las dos sentencias del TS insisten en la importancia de la transparencia de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y, la primera de ellas, fija las implicaciones que conlleva este tipo de control señalando lo siguiente:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

11.La traslación de la doctrina anterior al supuesto de un crédito revolving conlleva una doble específica exigencia en cuanto al momento en que debe ofrecerse la información y al contenido de la misma.

- Momento en que debe facilitarse la información:el Alto Tribunal considera esencial que la información se proporcione al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato, es decir, en la fase precontractual y con la suficiente y debida antelación. Se apoya, para fijar esta obligación, en el art. 60 del RD Leg. 1/2007; el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE y los arts. 6, 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, que desarrolla la norma comunitaria.

- Contenido de la información:el Alto Tribunal esablece, en este ámbito, lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

12.El Tribunal Supremo cocluye señalando que la falta de transparencia en los contatos revolving conlleva la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio. Así, señala que "en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.

SEXTO. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos.

13.En el presente supuesto procede efectuar sobre la cuestión planteada las siguientes consideraciones:

(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.

(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.

(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.

(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.

(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.

(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.

14.De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso de autos, no se cumplen los criterios de transparencia fijados por el Tribunal Supremo de modo que el consumidor, al suscribir la tarjeta de crédito, no pudo tener conocimiento de la carga jurídica y económica real que el negocio revolving iba a comportarle. Todo lo anterior conlleva, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la nulidad por abusiva de la cláusula analizada.

15.Se estima que el contrato no puede subsistir sin la cláusula del interés ordinario porque constituye, ya se ha dicho, un elemento esencial del negocio (contraprestación por el crédito que debe asumir el consumidor) y, además, la causa del mismo en lo que a la entidad de crédito se refiere. Así lo recoge la SAP Barcelona -sección 4ª- de 23-2-2024 cuando indica lo siguiente:

"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.

Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-Don Porfirio promovió en su día demanda de juicio ordinario contra Sabadell Consumer Finance S.A.U. en la que ejercitaba acción de nulidad de contrato de crédito "revolving" por usurario prevista en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio 1908 y, subsidiariamente, acción de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de comisiones por reclamación de cuotas impagadas, todo ello al amparo de RD Leg. 1/2007 y por su carácter abusivo.

El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.

2.Sabadell Consumer Finance S.A.U. reconoce en su contestación la contratación de la tarjeta de crédito por parte del demandante y no niega que el sistema de amortización sea el denominado revolving. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandada expone la naturaleza así como las características y efectos de las tarjetas revolving; admite que se suscribió el contrato por el canal "on line" de la entidad a través de un procedimiento individualizado y voluntario, y añade que la tarjeta se activó mediante una llamada telefónica del propio cliente. Entiende la demandada que la TAE pactada no supone un interés notablemente superior al normal del dinero y defiende la inexistencia de usura así como la imposibilidad de declarar la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio al formar parte del objeto principal del contrato y dado que considera que en este caso la cláusula impugnada cumple los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las partes de modo que supera los filtros de incorporación y transparencia. Niega también el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por cuotas impagadas y alega la doctrina de los actos propios (los hechos del actor posteriores a la contratación confirman la transparencia del contrato).

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

3.-La sentencia dictada por la juzgadora de instancia, tras rechazar el carácter usurario del contrato, estima los pedimentos de la demanda al considerar que la cláusula de interés ordinario en relación al sistema de amortización revolving, aun superando el filtro de incorporación, no cumple con las exigencias del control de transparencia toda vez que que la entidad demadanda no acredita "haber proporcionado a la actora información(precontractual) sobre las condiciones contenidas en el contrato",entendiendo a tal fin insuficiente la suministrada en la propia solicitud de la tarjeta de crédito. En consecuencia, la Sra. Jueza a "quo" sostiene que no se permite "al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta" .

4.La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Denuncia la recurrente la errónea valoracion de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia. Insiste la apelante en que las cláusulas del contrato sí cumplen las exigencias de los filtros de incorporación y transparencia lo que vendria confirmado por los hechos posteriores del propio demandante, añadiendo que no resulta posible efectuar el control de transparencia sobre el sistema de amortización revolving

Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.

5.Se aceptan los fundamentos jurídicos fijados en su sentencia por la Sra. Jueza "a quo" de acuerdo con los que, con el mismo carácter, se expondrán en la presente resolución.

CUARTO. El posible carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula de interés ordinario.

6.De entrada, debe reseñarse que resulta incontrovertida en autos la posibilidad de aplicación del RD Leg. 1/2007 a la presente relación contractual ya que el carácter de consumidor del actor no resulta discutido por ninguno de los litigantes. Por otra parte, el interés ordinario es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito porque constituye la contraprestación que se abona por el prestatario por el aplazamiento de la amortización de la financiación. Por tanto, no cabe un juicio de abusividad sobre este elemento en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto al desequilibrio que pueda generar entre las partes el concreto importe a abonar en este concepto como consecuencia de lo pactado. Pero sí resulta posible el análisis de transparencia de la cláusula.

7.En relación al posible carácter abusivo de una cláusula contractual, la juriprudencia viene exigiendo que las estipulaciones pactadas deben superar un doble filtro: el control de incorporación y el de transparencia. El primero de los controles supone que la cláusula conste en el contrato y que su redacción resulte clara, comprensible, sencilla y accesible de modo que el consumidor esté en disposición de poder conocerla al suscribir el negocio. En este sentido puede citarse la STS 1340/2024, de 16 de octubre que señala que "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal". Por tanto, las cláusulas contractuales deben cumplir las exigencias del art. 80 RD Leg. 1/2007 en cuanto a acesibilidad, legibilidad, concreción, claridad y sencillez

8.En cuanto al filtro de transparencia material, la STS de 9-5-2013, respecto de las cláusulas no negociadas individualmente, señala ya que el art. 80 RD Leg. 1/2007 exige que "deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato 1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además de filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Se trata del llamado "control de comprensibilidad real de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato". Esa comprensibilidad no se produce si falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo .

4.- En el ámbito de la Unión Europea, la STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ,confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que « la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical » (apartado 71), que « esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva » (apartado 72), que « del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia (...) que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ».

Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove ,tras declarar en su apartado 41 que a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad predisponente ha de cumplir la prestación pactada de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que « la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él »".

Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".

Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:

"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

QUINTO. Los controles de incorporación y de transparencia con especial referencia a los créditos revolving.

9.En el concreto campo de los créditos revolving resultan especialmente destacables las recientes SSTS 154/2025, y 155/2025, ambas de 30 de enero. Estas resoluciones, y en concreto la 154/2025, definen el crédito revolving, sus características y sus riesgos de la siguiente forma:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

10.Las dos sentencias del TS insisten en la importancia de la transparencia de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE y, la primera de ellas, fija las implicaciones que conlleva este tipo de control señalando lo siguiente:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

11.La traslación de la doctrina anterior al supuesto de un crédito revolving conlleva una doble específica exigencia en cuanto al momento en que debe ofrecerse la información y al contenido de la misma.

- Momento en que debe facilitarse la información:el Alto Tribunal considera esencial que la información se proporcione al consumidor con anterioridad a la celebración del contrato, es decir, en la fase precontractual y con la suficiente y debida antelación. Se apoya, para fijar esta obligación, en el art. 60 del RD Leg. 1/2007; el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE y los arts. 6, 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, que desarrolla la norma comunitaria.

- Contenido de la información:el Alto Tribunal esablece, en este ámbito, lo siguiente:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

12.El Tribunal Supremo cocluye señalando que la falta de transparencia en los contatos revolving conlleva la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio. Así, señala que "en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.

SEXTO. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos.

13.En el presente supuesto procede efectuar sobre la cuestión planteada las siguientes consideraciones:

(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.

(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.

(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.

(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.

(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.

(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.

14.De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso de autos, no se cumplen los criterios de transparencia fijados por el Tribunal Supremo de modo que el consumidor, al suscribir la tarjeta de crédito, no pudo tener conocimiento de la carga jurídica y económica real que el negocio revolving iba a comportarle. Todo lo anterior conlleva, según la doctrina jurisprudencial expuesta, la nulidad por abusiva de la cláusula analizada.

15.Se estima que el contrato no puede subsistir sin la cláusula del interés ordinario porque constituye, ya se ha dicho, un elemento esencial del negocio (contraprestación por el crédito que debe asumir el consumidor) y, además, la causa del mismo en lo que a la entidad de crédito se refiere. Así lo recoge la SAP Barcelona -sección 4ª- de 23-2-2024 cuando indica lo siguiente:

"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".

Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.

Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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