Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 198/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 974/2023 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 08019370162026100273
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4257
Núm. Roj: SAP B 4257:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012097423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012097423
N.I.G.: 0801942120228230139
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Procurador/a: Angelica Ortiz Lopez
Abogado/a: GUILLERMO SAGUAR URQUIOLA
Parte recurrida: Porfirio
Procurador/a: Oscar Rodriguez Marco
Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ
Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
Barcelona, 15 de mayo de 2026
Vistos en grado de apelación (Recurso 974/2023), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de
Se imponen las costas causadas a la demandada".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.
Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo
4.- En el ámbito de la Unión Europea,
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove
Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".
Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:
"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
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"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.
(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.
(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.
(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.
(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.
(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.
(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.
"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".
Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.
Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se imponen las costas causadas a la demandada".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.
Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo
4.- En el ámbito de la Unión Europea,
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove
Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".
Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:
"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
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"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.
(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.
(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.
(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.
(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.
(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.
(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.
"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".
Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.
Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec) .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El demandante expone que en su condición de consumidor suscribió el 24 de julio del 2018 con la demandada un contrato de crédito al consumo que llevaba asociada una tarjeta de crédito revolving. Afirma que el contrato es de adhesión y que el interés aplicado (TAE 25,34 %) es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso lo que conlleva que deba ser considerado usurario. Por otra parte, el actor expone que la cláusula de intereses ordinarios no supera los controles de incorporación y transparencia de modo que debe ser considerada nula por abusiva. E igualmente que la cláusula de comisiones por reclamación de cuotas impgadas es abusiva. Y todo lo anterior con los efectos del art. 1.303 CC.
Por su parte, el Sr. Porfirio se opone al recurso de apelación mostrándose conforme con los argumentos de la sentencia de instancia cuya confirmación, por ello, solicita.
La STS 29-4-2015 aclara muy bien la cuestión cuando expone la doctrina siguiente: "la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo
4.- En el ámbito de la Unión Europea,
Y la más reciente STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove
Y confirma, en fin, la STS 20-1-2020 que "el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas".
Por último, la reciente STS 564/2026, de 14 de abril, resume la doctrina sobre el control de transparencia señalando lo siguiente:
"Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
"El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
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"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La resolución 154/2020 es especialmente exigente, en fin, en relación a la información que el empresario debe proporcionar sobre el sistema de amortización revolving dados los riesgos del mismo, de modo que considera que "con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La doctrina de las SSTS 154/2025 y 255/2025 ha sido reiterada con posterioridad en las SSTS 564/2026, de 14 de abril, 372/2016, de 9 de marzo y 292/2026, de 23 de febrero.
(i) El Sr. Porfirio es un simple consumidor particular que no consta que tenga formación ni especiales conocimientos en materia financiera y bancaria ni tampoco experiencia previa en operaciones como la que constituye el objeto de este procedimiento.
(ii) El contrato que liga a las partes es del año 2018. En las condiciones particulares del documento se recogen los datos personales y bancarios del solicitante así como el crédito al consumo concedido con un límite de 1.000 euros (importe de la primera disposición), un TIN del 13,95 % (coste de interses de 151,76 euros), una TAE del 14,88 % y una amortización en 24 cuotas mensuales de 47,99 euros cada una. Además, se indica que el contrato lleva asociada una tarjeta de crédito con un límite de 1.500 euros, un TIN del 22,8 % y una TAE del 25,34 %. No se determina la forma de pago sino que, en este ámbito, se hace remisión a la regulacion de la condición general nº 14 y se determina que la concreta forma de pago será la que se especifique en el momento de activación de la tarjeta. No se indica en esta parte del documento, sin embargo, que el sistema de amortización del crédito concedido mediante la tarjeta sea "revolving" ni tampoco se fija la cuota o el procentaje (del límite de crédito o del importe dispuesto) a abonar mensualmente por el deudor.
(iii) La condiciones generales ocupan 5 páginas que incluyen 29 cláusulas. Se trata de un texto denso y abigarrado que ocupa cada una de las hojas; está redactado en letra pequeña que, en cuanto al tamaño, dificulta la lectura; no existe apenas espacio entre las líneas de modo que el contraste con el fondo queda muy limitado. Dentro del texto, se indica que el contrato es de duración indefinida (condición general 5) y se fija la regulación de las modadidades de pago sin especificarse tampoco que se trate de un sitema de amortización revolving. Se trata de la cláusula 14 que regula la posibilidad del pago a fin de mes del total saldo dispuesto; del abono mensual de un porcentaje sobre el límite del crédito; del abono mensual de un porcentaje sobre el importe dispuesto; y del abono mensual de una cuota fija. Sin embargo, se desconoce en el momento del contrato el concreto modo de pago establecido ni, en su caso, el porcentaje o la cuota mensual específicos a abonar por el titular de la tarjeta porque estas cuestiones se determinan en el momento en que se activa el efecto que es posterior en el tiempo a la contratación. Sin embargo, ninguna de las partes alega que se haya aplicado el sistema de pago mensual del total del saldo y eso mismo es lo que se desprende también de los extractos de liquidación aportados. No se explica en las condiciones generales el sistema de amortización revolving ni la incidencia en el mismo del interés remuneratorio pactado, la cuota o el porcentaje mensual a abonar y el posible anatocismo. Hay un documento de Infomación Normalizada Europea que reitera lo expuesto en las condiciones generales y también un documento de información adicional sobre sistemas de pago (utilización de la tarjeta). Sin embargo, tampoco en estos documentos se hace constar que se trata de una tarjeta revolving ni se explica este sistema de amortización.
(iv) No consta que se hayan realizado simulaciones prácticas para que el consumidor pueda conocer el funcionamiento de la tarjeta, sus características y sus riesgos. De hecho, no se ha acreditado en autos que, al margen del documento de solicitud de la tarjeta y del INE, se haya suministrado al consumidor en la fase precontractual y con la suficiente antelación, información clara, comprensible y fácilmente accesible sobre la carga economica real del contrato (interés y TAE aplicados, sistema de amortización, riesgos). La propia demandada reconoce en su contestación que no se produjo ningún tipo de comercialización del producto.
(v) Obviamente, ninguna trascendencia puede tener la información que se remita al cliente con posterioridad al contrato (extractos, recibos, información fiscal) porque se trata de datos que se obtienen cuando ya la relación contractual está perfeccionada y vigente.
(vi) No se estima, en fin, que el actor, como pretende Sabadell Consumer Finance S.A.U. vulnere con su reclamación la doctrina de los actos propios ( art. 111.8 CCCat) porque no se acredita por parte de la demandada que don Porfirio ejercite un derecho o una facultad en contradicción con una conducta anterior propia con significación jurídica inequívoca y con consecuencias jurídicas incompatibles con su pretensión. En efecto, la parte actora se limitó a suscribir la tarjeta y, después, a ir cumpliendo lo que estimaba que eran sus obligaciones contractuales (pago de lo debido según le indica en cada momento la entidad de crédito) hasta que toma conciencia de la nulidad que denuncia, actuando primero en vía extrajudicial y después instando el presente procedimiento.
"Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de estas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores, "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia".
Y en el mismo sentido puede citarse la SAP Pontevedra 31-5-2023. Resta por decirse que el contrato no puede ser integrado de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE 3-3-2020 (asunto C-125/18) toda vez que estamos ante un supuesto en el que, a diferencia de los préstamos hipotecarios con importes elevados y una muy larga duración, la nulidad del contrato no conllevaría en este caso un grave perjuicio para el demandante que pudiera entenderse que representa para él una penalización. Por tanto, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, debe entenderse que la nulidad alcanza a la totalidad del contrato de tarjeta de crédito.
Así las cosas, el recurso de apelación debe ser desestimado con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sabadell Consumer Finance S.A.U. contra la sentencia de 6-6-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.095/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.
Se hace imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

