Sentencia Civil 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 834/2023 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100124

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2295

Núm. Roj: SAP B 2295:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012083423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012083423

N.I.G.: 0820042120228144131

Recurso de apelación 834/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 401/2022

Parte recurrente/Solicitante: Adela

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: JOSE PEREZ TIRADO

Parte recurrida: Verti Aseguradora Cía. Seg. y Reaseg., S.A.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO

SENTENCIA Nº 142/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, 27 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 401/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Doña Adela, representada por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, contra la entidad VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador José Antonio López Jurado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Adela contra la Sentencia dictada el día 28/04/2023 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Adela, representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros contra la entidad VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. José A. López Jurado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 1.633,92 euros a la parte actora, resultantes de aplicar a la indemnización concedida el porcentaje de actualización previsto para el año 2023, por aplicación del artículo 40.1 de la Ley 35/2015 . En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Adela mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/03/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Adela contra la entidad VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada citada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según refería la actora en su demanda el siniestro acaeció en fecha 8 de diciembre de 2019 mientras viajaba como ocupante en el vehículo Renault modelo Twingo, matrícula NUM001, por la Avenida Onze de Setembre de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Y narraba que el causante del accidente fue el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada (Hyundai Tucson), quien se encontraba circulando por el mismo carril que el vehículo ocupado por la actora, y al ejecutar una maniobra de marcha atrás colisionó con la parte frontal del coche en el que viajaba la actora.

Por razón del accidente la Sra. Adela refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 157 días, todos ellos de perjuicio personal básico, y por los que reclamaba la cantidad de 4.874,85 euros. En concepto de secuelas reclamaba 2 puntos funcionales (1.647,22 euros) por agravación de artrosis previa. El total indemnizatorio reclamado en demanda ascendía a la cantidad de 6.522,07 euros, mas el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS. En su demanda la actora incidía en la relación de causalidad existente entre el accidente padecido y las lesiones por las que reclamaba, criticando la posición de la entidad aseguradora VERTI que negó tal nexo causal con base a un informe biomecánico elaborado a su instancia y que la actora criticaba por adolecer de la precisión y del rigor necesario. Según refería la actora la entidad VERTI ASEGURADORA únicamente le ofertó una indemnización de 652,05 euros.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta compareció en el procedimiento, y alegó como motivos de oposición la falta de legitimación pasiva al considerar que no concurría relación de causalidad entre el accidente acaecido y el daño reclamado en demanda por no concurrir el necesario criterio de intensidad, no tratándose de un alcance posterior, sorpresivo e inesperado. Y aportaba informe biomecánico con el que, según decía, se acreditaba que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegó al umbral lesional. Subsidiariamente alegaba pluspetición en la cuantía reclamada, valorando el daño corporal en un periodo de sanidad máximo de 21 días. Excepcionaba también concurrencia de culpas al considerar que el conductor del vehículo ocupado por la actora no guardó la necesaria distancia de seguridad con el vehículo asegurado por VERTI. Y, por último, en cuanto a los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la aseguradora demandada negaba la procedencia de su aplicación.

SEGUNDO. Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023 en la que consideró legitimada pasivamente a la entidad aseguradora demandada para soportar la reclamación formulada en su contra, condenando a la misma a satisfacer a la actora un importe indemnizatorio inferior al reclamado en la demanda iniciadora del procedimiento que fue por ello estimada parcialmente.

La juzgadora a quo estimó la concurrencia de culpas opuesta por la aseguradora demandada al considerar que el conductor del vehículo en el que viajaba la actora como ocupante no guardó la debida distancia de seguridad con respecto al vehículo delantero, lo que habría evitado que el coche asegurado en la entidad demandada, tras detener la conducción e iniciar la marcha atrás, le hubiera colisionado. Argumenta que esta culpa o negligencia concurrió en un 50% con la del conductor del vehículo asegurado en la entidad VERTI ASEGURADORA quien inició la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse que podía efectuar la maniobra de aparcamiento sin causar daño alguno.

En cuanto al daño reclamado la juzgadora a quo estimó que existía nexo causal con el accidente, si bien en cuanto a las lesiones temporales redujo el periodo de estabilización lesional a 97días de perjuicio personal básico. Y ello por cuanto valoró que de la documentación médica obrante en autos no se apreciaba mejoría alguna en la actora tras el 12 de junio de 2020. Y en lo que respecta a las secuelas, la juzgadora de instancia, tras valorar los informes periciales aportados a los autos, descartó la secuela solicitada en demanda por cuanto no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía previamente, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

Finalmente, apreciada como fue en sentencia la concurrencia de culpas, la juez a quo redujo en un 50% el importe indemnizatorio, que a su vez actualizó al año 2023 conforme lo previsto en el art. 40 LRCSCVM, por cuanto consideró que no procedía imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios del art. 20 LCS al considerar que concurría causa justificativa suficiente por haber sido necesario este procedimiento para determinar el grado de responsabilidad en el siniestro de ambos conductores implicados, habiéndose apreciado concurrencia de culpas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de concurrencia de culpas entre los conductores implicados en el accidente cuando en el procedimiento no había quedado acreditado en absoluto que la colisión entre ambos vehículos se debiera a una concatenación de culpas entre ambos conductores. A ello añadía la apelante que la sentencia recurrida infringía lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM por cuanto la actora era ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente, y la misma, ocupando tal posición, podía ejercitar acción indemnizatoria contra ambas o contra cualquiera de las entidades de seguros de los vehículos implicados en el siniestro, sin que se le pueda llegar a atribuir ningún grado de participación en la producción del resultado lesivo que supusiera una reducción de la indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados.

Impugnaba igualmente la apelante el pronunciamiento de la sentencia que desestimaba la existencia de secuelas indemnizables al considerar que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues había quedado acreditado que la apelante sufrió un empeoramiento en su patología previa a raíz del traumatismo sufrido.

La apelante consideró igualmente infringido el art. 20 LCS alegando en su recurso que no existía causa alguna que justificara su no imposición, contrariamente a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Y también consideró infringido el art. 40 LRCSCVM al haberse aplicado incorrectamente en la sentencia, al calcular el importe indemnizatorio, la actualización prevista en el referido precepto, en cuya cuantía también debían incorporarse, a entender de la apelante, las secuelas sufridas a raíz del siniestro. Y, por último, consideraba que en todo caso debían imponerse las costas procesales a la parte demandada por razón de la estimación sustancial de la demanda, y/o por haber actuado la entidad aseguradora con temeridad ante la negativa de indemnizar a la actora aprovechándose de su posición económica preponderante frente a la perjudicada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Concurrencia de culpas.

El primer motivo de impugnación que alega la apelante frente a la sentencia de instancia incide en la resolución adoptada por la juzgadora de instancia sobre la excepción que sobre el fondo de la cuestión litigiosa opuso la entidad aseguradora demandada al alegar concurrencia de culpas. Considera la apelante que la juzgadora a quo, al estimar dicha excepción y aplicar la concurrencia de culpas, infringe el art. 1 LRCSCVM al considerar que no siendo ella la conductora de ninguno de los vehículos implicados en el siniestro, sino ocupante del vehículo turismo modelo Twingo con el que colisionó el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, no puede ser aplicado en su contra el coeficiente de reducción del 50%, como efectúa la sentencia de primera instancia, tras apreciar la juzgadora a quo la concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados en la causación del siniestro.

Dicho motivo de impugnación debe ser estimado pues el hecho de que la resolución de instancia atribuya a los dos conductores partícipes en el accidente un tanto de responsabilidad equivalente a ambos en su causación (50%) no puede afectar a quien es la ocupante de uno de los vehículos al tratarse de una tercera persona perjudicada, sin que la misma, en su posición de mera ocupante del vehículo, haya tenido incidencia alguna en el resultado producido, pues ni tan siquiera se ha alegado en el procedimiento que la actora con su actuar hubiera podido provocar o agravar sus propias lesiones.

En materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor es constante la jurisprudencia interpretativa del principio de responsabilidad por riesgo reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. La reciente STS nº 201/2026, de 11 de febrero, así lo recuerda:

"El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM) , aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley».

Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero , con cita de la STS 83/2010, de 22 de febrero , y reproducida en la más reciente STS 1506/2023, de 27 de octubre :

«El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 )".

Y partiendo de esta doctrina debe distinguirse entre un supuesto como el de autos, en el que ha resultado lesionada una ocupante de uno de los vehículos implicados, de aquellos en los que los lesionados son los conductores de los vehículos intervinientes en el siniestro, pues si bien sobre todos ellos, como perjudicados, existe una responsabilidad por riesgo u objetiva, frente a los conductores cabe apreciar la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, lo que no puede ser oponible frente a quien ocupa de manera pasiva un asiento en el interior del vehículo y que de otro modo no interfiere en la producción del daño (por ejemplo, falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores - art. 1.2 LRCSCVM-). En el supuesto de autos la entidad aseguradora demandada opone culpa concurrente del conductor del vehículo ocupado por la apelante, lo que no puede ser opuesto a la misma por cuanto ninguna intervención en la conducción se le atribuye a ella, pudiendo llegar a accionar la perjudicada contra uno o contra los dos conductores de los vehículos implicados y frente a sus respectivas compañías de seguros, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran existir entre ambas.

Conforme lo así dispuesto debe ser modificada la sentencia de instancia, dejando sin efecto el coeficiente reductor del 50% que sobre la indemnización ha aplicado la juzgadora a quo de forma inadecuada al no existir culpa de la ocupante del vehículo ni en la producción del siniestro ni en el resultado de las lesiones.

CUARTO. Alcance del daño corporal sufrido por la actora en cuanto a la secuela reclamada.

La juzgadora de instancia, en lo referente a las lesiones temporales y secuelas padecidas por la actora a raíz de accidente, concluyó, una vez examinada la prueba practicada en el procedimiento, que la actora presentó molestias en la zona cervical y lumbar tras sufrir el accidente, concediendo a la misma una indemnización por lesiones temporales hasta su estabilización de 97 días de perjuicio personal básico, en lugar de los 157 días reclamados en demanda. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto, ciñendo la apelante su disconformidad únicamente al no reconocimiento en la sentencia recurrida de la secuela peticionada en demanda consistente en "agravación de artrosis previa" (2 puntos), defendiendo la actora haber sufrido un empeoramiento de su estado degenerativo anterior derivado de la cervicoartrosis y fibromialgia padecida.

La juzgadora no reconoció la secuela peticionada en demanda, y así lo concluye en su sentencia, pues tras valorar conjuntamente las pruebas periciales aportadas al procedimiento, y apreciar mayor claridad y fundamentación en la tesis expuesta por el Dr. Narciso, designado por la entidad aseguradora demandada, consideró que no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora y la presentación de secuelas se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

La entidad aseguradora en su contestación a la demanda negó la existencia de nexo causal entre la colisión de los vehículos implicados y las lesiones corporales por las que la actora reclamaba en demanda basándose en que no concurría el criterio de intensidad. Aportaba para ello informe biomecánico del que concluía que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegaba al umbral lesional, consistiendo el accidente en un impacto frontal al estacionar que, en cuanto al vehículo ocupado por la apelante, ocasionó daños materiales de escasa entidad. Se cuestionaba, por tanto, el vínculo causal entre el accidente y el daño físico reclamado, sobre todo cuando las lesiones por las que se reclamaba en demanda derivaban de manifestaciones de la perjudicada al afirmar sufrir molestias en la zona cervical y lumbar de la columna vertebral.

La juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, consideró que la colisión sí produjo a la ocupante del vehículo lesiones que quedaron objetivadas por la documentación médica aportada al procedimiento, por lo que estimó la existencia del nexo causal afirmado en demanda. Y consecuentemente con ello, y como se ha referido, la juez a quo reconoció en sentencia un periodo indemnizable de estabilización lesional de 97 días, que supuso una reducción del inicialmente peticionado de 157 días, si bien desestimó la reclamación por secuelas consistente en agravación de artrosis previa por el criterio de exclusión, al padecer la actora una patología previa a la que podía ser atribuido tal empeoramiento en su estado de salud cervical y lumbar, teniendo en cuenta además la intensidad baja de la colisión.

Sobre la valoración de los informes biomecánicos en esta Sección tenemos dicho en la Sentencia de 31 de julio de 2023:

"En todo caso, el hecho de que una colisión sea de baja intensidad no es suficiente para descartar que como consecuencia de ella se produzcan lesiones. Como señala la sentencia de esta Sección de 30 de marzo de 2.021 , y reitera la de 21 de abril de 2.023 "es suficientemente conocida la cautela con la doctrina jurisprudencial acomete la valoración y tratamiento de los informes biomecánicos de la naturaleza del aportado por la representación de las demandadas, especialmente por sus consideraciones meramente comparativas y porque de ordinario omiten datos que resultan relevantes en la tarea de establecer el nexo causal entre un accidente y una determinada lesión, cuales son el número de pasajeros, la postura del lesionado en el momento del impacto, la rigidez de los asientos y reposacabezas, la distancia entre el propio reposacabezas y la cabeza y cuello del conductor u ocupante, el estado del sistema de amortiguación, la activación o no del sistema de frenado por parte del vehículo que es alcanzado en su parte posterior o las características específicas de los parachoques.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 subraya la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

Pues bien, asentada en primera instancia la relación de causalidad en los términos descritos, resta únicamente en esta alzada valorar si procede incluir en el daño corporal indemnizable la secuela peticionada en demanda. El art. 135.2 TRLRCSCVM establece que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal."

Cierto es que la apelante sufría antes de tener lugar el accidente de tráfico por el que se acciona padecimientos previos. De hecho, al tiempo del accidente se encontraba de baja laboral desde hacía unos tres meses (16 de septiembre de 2019) por fibromialgia, padeciendo problemas degenerativos en la columna vertebral que se constataron en las resonancias magnéticas, lumbar y cervical, que constan informadas en autos y que fueron valoradas por los médicos asistenciales que efectuaron el seguimiento de la actora por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico (documento nº 17 de la demanda). Y también se acredita en autos que la Sra. Adela, tras sufrir el accidente, experimentó dolores en la zona cervical y lumbar que se detallan en los diversos informes médicos asistenciales en los que se le prescribe tratamiento rehabilitador a través del cual la lesionada experimentó mejoría, habiendo empeorado, en cambio, cuando fueron suspendidas las sesiones de fisioterapia por razón de la pandemia del virus Covid-19. Así se describe en los informes aportados al procedimiento emitidos tanto por el equipo médico que visitaba a la Sra. Adela, como por los fisioterapeutas que controlaban su rehabilitación. Una vez iniciadas nuevamente las sesiones de rehabilitación la lesionada experimentó franca mejoría como se constata en el informe asistencial de fecha 15 de julio de 2020. Y es en fecha 11 de agosto de 2020, ante la evolución satisfactoria experimentada por la paciente, cuando el equipo médico de traumatología del Parc Sanitari Sant Joan de Déu decidió darle el alta médica, si bien con secuelas, pues según indicaba el médico informante la Sra. Adela seguía padeciendo cervicalgia con irradiación y lumbalgia residual, así como contracturas a nivel de la musculatura paravertebral cervical y lumbar residuales.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

Y a la vista de todos los informes asistenciales aportados al procedimiento, discrepamos de la conclusión que en materia de lesiones permanentes alcanza la juzgadora de instancia, pues a efectos probatorios se consideran concluyentes los informes médicos procedentes de los servicios asistenciales que trataron a la paciente. Y en concreto, para justificar la existencia de posibles secuelas una vez culminado el proceso de curación, el informe concluyente es el del alta médica que a nivel asistencial pone fin al tratamiento dispensado a la lesionada. En él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o del servicio de traumatología que había seguido la evolución del tratamiento dispensado a la paciente, y que además en su evolución había tenido presente las patologías previas sufridas por la misma y los resultados de las pruebas médicas que durante el tratamiento le fueron oportunamente prescritas. Dispone por ello dicho informe del rigor y de la adecuación necesaria entre las lesiones originales, su diagnóstico y el resultado residual para estimarlo concluyente a efectos probatorios. La secuela agravatoria de su estado previo es apreciada por el perito Dr. Fabio en su informe, quien incidió en el acto de juicio, como ya había detallado en su dictamen, en la mayor vulnerabilidad que presentaba la actora ante el accidente, precisamente por el estado degenerativo que padecía, lo que propició un empeoramiento en su estado anterior previo a sufrir el accidente de tráfico, como de hecho fue informado por los médicos asistenciales que describieron las molestias residuales que después de ser tratada seguía padeciendo la lesionada a resultas del accidente sufrido y por el que fue asistida.

Por ello, estimando en este punto el recurso de apelación, consideramos que procede indemnizar a la apelante por la secuela reclamada en demanda consistente en agravación de artrosis previa, y con una valoración de dos puntos.

QUINTO. Intereses moratorios.

La juzgadora de instancia no impuso en la sentencia recurrida el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada por considerar que concurría causa que justificaba su no imposición al estimar que había sido necesario el presente proceso para apreciar la concurrencia de culpas y determinar de este modo el alcance del importe indemnizatorio, pues su apreciación había supuesto una minoración considerable en relación a la cuantía indemnizatoria que venía reclamándose en demanda.

La apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

Pues bien, antes de valorar la cuantía indemnizatoria en los términos dispuestos en los fundamentos anteriores conforme a la actualización prevista en el art. 40 TRLRCSCVM, es preciso determinar si procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, lo que exige analizar el citado precepto y los art. 7 y 9 LRCSCVM.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así la resume la STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos, discrepamos de lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues no concurre causa justificativa alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. En concreto, el motivo que la juzgadora a quo refirió para considerar justificada la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora a raíz de haberse alegado concurrencia de culpas, debe ser totalmente desechado por no ser motivo oponible a la apelante en cuanto mera ocupante del vehículo y ajena a la conducción de los vehículos implicados en el siniestro.

Por otra parte, la entidad aseguradora en su contestación a la demanda se opone a la imposición del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS argumentando haber efectuado en plazo respuesta a los requerimientos de la actora, habiéndole requerido información médica.

De la documentación obrante en autos se observa que la apelante formuló reclamación a la aseguradora demandada en fecha 10 de diciembre de 2020. Y las sucesivas respuestas de la compañía de seguros demandada en fechas 14 de diciembre de 2020, 3 de febrero de 2021, 17 de marzo de 2021, tras las reclamaciones de la actora, consistieron en solicitar información médica, así como la visita de la lesionada por su servicio médico, alegando no haber podido cuantificar plenamente el daño. Y finalmente en fecha 25 de mayo de 2021, tras haberse realizado la visita a la lesionada por los servicios médicos de la aseguradora meses antes (29 de enero de 2021) se denegó la indemnización al no apreciar la aseguradora nexo de causalidad. Y tras una nueva reclamación de la apelante en fecha 27 de septiembre de 2021, la aseguradora VERTI realizó una oferta motivada a la Sra. Adela por el importe de 652,05 euros en fecha 11 de octubre de 2021, cuantía que no consta pagada ni consignada por la aseguradora en el plazo legalmente establecido.

Ante ello se concluye que la aseguradora demandada incurrió en mora sin causa justificada, pues la judicialización de la contienda mantenida entre las partes no justifica la falta de satisfacción de la indemnización en los términos en los que la jurisprudencia ha interpretado la aplicación del art. 20.8 LCS, cuando además la propia entidad aseguradora acabó ofreciendo una indemnización a la Sra. Adela que no fue pagada ni consignada para pago.

Lo hasta aquí razonado supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Adela en lo concerniente a la aplicación del interés legal por mora previsto en el art. 20 LCS sobre la cuantía indemnizatoria a satisfacer a la apelante y a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO. Cuantificación de la indemnización.

El art. 40 LRCSCVM, en cuanto al momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, establece en sus párrafos primero y segundo, que:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios."

Por lo que habiendo sido condenada la aseguradora demandada al pago de los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la indemnización por lesiones temporales y por secuelas se determinará conforme al Baremo vigente a la fecha del accidente que corresponde al año 2019.

De este modo, en concepto de lesiones temporales, la cuantía indemnizatoria alcanza el importe de 3.011,85 euros (97 x 31,05 euros).

Y la secuela valorada en dos puntos, supone una indemnización de 1.647,22 euros.

El total indemnizatorio alcanza la cantidad de 4.659,07 euros, a cuyo pago a la apelante debe hacer frente la aseguradora demandada, más el interés por mora previsto en el artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro hasta su pago.

SÉPTIMO. Costas procesales.

La apelante en su recurso impugna el pronunciamiento sobre costas en primera instancia al entender que la entidad aseguradora demandada debía haber sido condenada a su pago por resultar la estimación de la demanda sustancial y no parcial.

La STS de 15 de julio de 2025 (ROJ: STS 3587/2025), citando la sentencia nº 715/2015 de 14 de diciembre, analiza los criterios de la Sala Primera en materia de costas, y después de recoger los dos principios en los que se asienta el sistema general de imposición de costas (el del vencimiento objetivo y el de distribución), y sus pautas limitativas (dudas de hecho o de derecho y temeridad), expone seguidamente:

»(ii) Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

»(iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.»

En el supuesto de autos, no puede apreciarse que concurra una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización finalmente reconocida a la perjudicada es cuantitativamente inferior a la peticionada en demanda. La indemnización por el concepto de lesiones temporales fue rebajada por la juzgadora de instancia, reduciendo significativamente el periodo de estabilización lesional, frente a lo que se aquietó la actora, lo que ha supuesto una reducción de aproximadamente un 30% de la cantidad reclamada en demanda. Esta significativa reducción excluye la posibilidad de apreciar que la estimación de la demanda sea sustancial, sino que la misma es parcial.

Para el caso de que se considerara que la estimación de la demanda era parcial, la apelante solicitaba la imposición de costas a la entidad VERTI ASEGURADORA por haber litigado la aseguradora demandada con temeridad al considerar que la misma se había negado injustificadamente a indemnizarle abusando de su posición dominante.

En lo referente a la temeridad procesal nuestros Tribunales vienen asociándola a aquellas conductas de quienes en el proceso deducen pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no pueden ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose como pretensiones o defensas arbitrarias y exentas de cualquier tipo de fundamento o razón defendible.

Pues bien, en el caso aquí analizado, vista la defensa asumida por la aseguradora demandada no se considera que haya elementos de los que quepa derivar que su obrar pueda incardinarse en la noción de temeridad, pues la misma ha hecho valer unos argumentos de defensa con la aportación de material probatorio para su sustento, los cuales se estiman defendibles y acomodados al devenir de este tipo de procesos en los que se sustancian pretensiones indemnizatorias en el marco de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

Ante ello, desestimando el recurso de apelación en este punto, mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia conforme lo previsto en el art. 394 LEC, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de juicio ordinario nº 401/2022, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución en el sentido de fijar el importe indemnizatorio que la entidad aseguradora demandada debe satisfacer a la actora en la cantidad de 4.659,07 euros, mas el interés por mora previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

Mantenemos el pronunciamiento en costas de primera instancia.

Y sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Adela, representada por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros contra la entidad VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. José A. López Jurado, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 1.633,92 euros a la parte actora, resultantes de aplicar a la indemnización concedida el porcentaje de actualización previsto para el año 2023, por aplicación del artículo 40.1 de la Ley 35/2015 . En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Adela mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/03/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Adela contra la entidad VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada citada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según refería la actora en su demanda el siniestro acaeció en fecha 8 de diciembre de 2019 mientras viajaba como ocupante en el vehículo Renault modelo Twingo, matrícula NUM001, por la Avenida Onze de Setembre de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Y narraba que el causante del accidente fue el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada (Hyundai Tucson), quien se encontraba circulando por el mismo carril que el vehículo ocupado por la actora, y al ejecutar una maniobra de marcha atrás colisionó con la parte frontal del coche en el que viajaba la actora.

Por razón del accidente la Sra. Adela refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 157 días, todos ellos de perjuicio personal básico, y por los que reclamaba la cantidad de 4.874,85 euros. En concepto de secuelas reclamaba 2 puntos funcionales (1.647,22 euros) por agravación de artrosis previa. El total indemnizatorio reclamado en demanda ascendía a la cantidad de 6.522,07 euros, mas el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS. En su demanda la actora incidía en la relación de causalidad existente entre el accidente padecido y las lesiones por las que reclamaba, criticando la posición de la entidad aseguradora VERTI que negó tal nexo causal con base a un informe biomecánico elaborado a su instancia y que la actora criticaba por adolecer de la precisión y del rigor necesario. Según refería la actora la entidad VERTI ASEGURADORA únicamente le ofertó una indemnización de 652,05 euros.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta compareció en el procedimiento, y alegó como motivos de oposición la falta de legitimación pasiva al considerar que no concurría relación de causalidad entre el accidente acaecido y el daño reclamado en demanda por no concurrir el necesario criterio de intensidad, no tratándose de un alcance posterior, sorpresivo e inesperado. Y aportaba informe biomecánico con el que, según decía, se acreditaba que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegó al umbral lesional. Subsidiariamente alegaba pluspetición en la cuantía reclamada, valorando el daño corporal en un periodo de sanidad máximo de 21 días. Excepcionaba también concurrencia de culpas al considerar que el conductor del vehículo ocupado por la actora no guardó la necesaria distancia de seguridad con el vehículo asegurado por VERTI. Y, por último, en cuanto a los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la aseguradora demandada negaba la procedencia de su aplicación.

SEGUNDO. Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023 en la que consideró legitimada pasivamente a la entidad aseguradora demandada para soportar la reclamación formulada en su contra, condenando a la misma a satisfacer a la actora un importe indemnizatorio inferior al reclamado en la demanda iniciadora del procedimiento que fue por ello estimada parcialmente.

La juzgadora a quo estimó la concurrencia de culpas opuesta por la aseguradora demandada al considerar que el conductor del vehículo en el que viajaba la actora como ocupante no guardó la debida distancia de seguridad con respecto al vehículo delantero, lo que habría evitado que el coche asegurado en la entidad demandada, tras detener la conducción e iniciar la marcha atrás, le hubiera colisionado. Argumenta que esta culpa o negligencia concurrió en un 50% con la del conductor del vehículo asegurado en la entidad VERTI ASEGURADORA quien inició la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse que podía efectuar la maniobra de aparcamiento sin causar daño alguno.

En cuanto al daño reclamado la juzgadora a quo estimó que existía nexo causal con el accidente, si bien en cuanto a las lesiones temporales redujo el periodo de estabilización lesional a 97días de perjuicio personal básico. Y ello por cuanto valoró que de la documentación médica obrante en autos no se apreciaba mejoría alguna en la actora tras el 12 de junio de 2020. Y en lo que respecta a las secuelas, la juzgadora de instancia, tras valorar los informes periciales aportados a los autos, descartó la secuela solicitada en demanda por cuanto no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía previamente, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

Finalmente, apreciada como fue en sentencia la concurrencia de culpas, la juez a quo redujo en un 50% el importe indemnizatorio, que a su vez actualizó al año 2023 conforme lo previsto en el art. 40 LRCSCVM, por cuanto consideró que no procedía imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios del art. 20 LCS al considerar que concurría causa justificativa suficiente por haber sido necesario este procedimiento para determinar el grado de responsabilidad en el siniestro de ambos conductores implicados, habiéndose apreciado concurrencia de culpas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de concurrencia de culpas entre los conductores implicados en el accidente cuando en el procedimiento no había quedado acreditado en absoluto que la colisión entre ambos vehículos se debiera a una concatenación de culpas entre ambos conductores. A ello añadía la apelante que la sentencia recurrida infringía lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM por cuanto la actora era ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente, y la misma, ocupando tal posición, podía ejercitar acción indemnizatoria contra ambas o contra cualquiera de las entidades de seguros de los vehículos implicados en el siniestro, sin que se le pueda llegar a atribuir ningún grado de participación en la producción del resultado lesivo que supusiera una reducción de la indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados.

Impugnaba igualmente la apelante el pronunciamiento de la sentencia que desestimaba la existencia de secuelas indemnizables al considerar que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues había quedado acreditado que la apelante sufrió un empeoramiento en su patología previa a raíz del traumatismo sufrido.

La apelante consideró igualmente infringido el art. 20 LCS alegando en su recurso que no existía causa alguna que justificara su no imposición, contrariamente a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Y también consideró infringido el art. 40 LRCSCVM al haberse aplicado incorrectamente en la sentencia, al calcular el importe indemnizatorio, la actualización prevista en el referido precepto, en cuya cuantía también debían incorporarse, a entender de la apelante, las secuelas sufridas a raíz del siniestro. Y, por último, consideraba que en todo caso debían imponerse las costas procesales a la parte demandada por razón de la estimación sustancial de la demanda, y/o por haber actuado la entidad aseguradora con temeridad ante la negativa de indemnizar a la actora aprovechándose de su posición económica preponderante frente a la perjudicada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Concurrencia de culpas.

El primer motivo de impugnación que alega la apelante frente a la sentencia de instancia incide en la resolución adoptada por la juzgadora de instancia sobre la excepción que sobre el fondo de la cuestión litigiosa opuso la entidad aseguradora demandada al alegar concurrencia de culpas. Considera la apelante que la juzgadora a quo, al estimar dicha excepción y aplicar la concurrencia de culpas, infringe el art. 1 LRCSCVM al considerar que no siendo ella la conductora de ninguno de los vehículos implicados en el siniestro, sino ocupante del vehículo turismo modelo Twingo con el que colisionó el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, no puede ser aplicado en su contra el coeficiente de reducción del 50%, como efectúa la sentencia de primera instancia, tras apreciar la juzgadora a quo la concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados en la causación del siniestro.

Dicho motivo de impugnación debe ser estimado pues el hecho de que la resolución de instancia atribuya a los dos conductores partícipes en el accidente un tanto de responsabilidad equivalente a ambos en su causación (50%) no puede afectar a quien es la ocupante de uno de los vehículos al tratarse de una tercera persona perjudicada, sin que la misma, en su posición de mera ocupante del vehículo, haya tenido incidencia alguna en el resultado producido, pues ni tan siquiera se ha alegado en el procedimiento que la actora con su actuar hubiera podido provocar o agravar sus propias lesiones.

En materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor es constante la jurisprudencia interpretativa del principio de responsabilidad por riesgo reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. La reciente STS nº 201/2026, de 11 de febrero, así lo recuerda:

"El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM) , aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley».

Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero , con cita de la STS 83/2010, de 22 de febrero , y reproducida en la más reciente STS 1506/2023, de 27 de octubre :

«El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 )".

Y partiendo de esta doctrina debe distinguirse entre un supuesto como el de autos, en el que ha resultado lesionada una ocupante de uno de los vehículos implicados, de aquellos en los que los lesionados son los conductores de los vehículos intervinientes en el siniestro, pues si bien sobre todos ellos, como perjudicados, existe una responsabilidad por riesgo u objetiva, frente a los conductores cabe apreciar la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, lo que no puede ser oponible frente a quien ocupa de manera pasiva un asiento en el interior del vehículo y que de otro modo no interfiere en la producción del daño (por ejemplo, falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores - art. 1.2 LRCSCVM-). En el supuesto de autos la entidad aseguradora demandada opone culpa concurrente del conductor del vehículo ocupado por la apelante, lo que no puede ser opuesto a la misma por cuanto ninguna intervención en la conducción se le atribuye a ella, pudiendo llegar a accionar la perjudicada contra uno o contra los dos conductores de los vehículos implicados y frente a sus respectivas compañías de seguros, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran existir entre ambas.

Conforme lo así dispuesto debe ser modificada la sentencia de instancia, dejando sin efecto el coeficiente reductor del 50% que sobre la indemnización ha aplicado la juzgadora a quo de forma inadecuada al no existir culpa de la ocupante del vehículo ni en la producción del siniestro ni en el resultado de las lesiones.

CUARTO. Alcance del daño corporal sufrido por la actora en cuanto a la secuela reclamada.

La juzgadora de instancia, en lo referente a las lesiones temporales y secuelas padecidas por la actora a raíz de accidente, concluyó, una vez examinada la prueba practicada en el procedimiento, que la actora presentó molestias en la zona cervical y lumbar tras sufrir el accidente, concediendo a la misma una indemnización por lesiones temporales hasta su estabilización de 97 días de perjuicio personal básico, en lugar de los 157 días reclamados en demanda. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto, ciñendo la apelante su disconformidad únicamente al no reconocimiento en la sentencia recurrida de la secuela peticionada en demanda consistente en "agravación de artrosis previa" (2 puntos), defendiendo la actora haber sufrido un empeoramiento de su estado degenerativo anterior derivado de la cervicoartrosis y fibromialgia padecida.

La juzgadora no reconoció la secuela peticionada en demanda, y así lo concluye en su sentencia, pues tras valorar conjuntamente las pruebas periciales aportadas al procedimiento, y apreciar mayor claridad y fundamentación en la tesis expuesta por el Dr. Narciso, designado por la entidad aseguradora demandada, consideró que no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora y la presentación de secuelas se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

La entidad aseguradora en su contestación a la demanda negó la existencia de nexo causal entre la colisión de los vehículos implicados y las lesiones corporales por las que la actora reclamaba en demanda basándose en que no concurría el criterio de intensidad. Aportaba para ello informe biomecánico del que concluía que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegaba al umbral lesional, consistiendo el accidente en un impacto frontal al estacionar que, en cuanto al vehículo ocupado por la apelante, ocasionó daños materiales de escasa entidad. Se cuestionaba, por tanto, el vínculo causal entre el accidente y el daño físico reclamado, sobre todo cuando las lesiones por las que se reclamaba en demanda derivaban de manifestaciones de la perjudicada al afirmar sufrir molestias en la zona cervical y lumbar de la columna vertebral.

La juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, consideró que la colisión sí produjo a la ocupante del vehículo lesiones que quedaron objetivadas por la documentación médica aportada al procedimiento, por lo que estimó la existencia del nexo causal afirmado en demanda. Y consecuentemente con ello, y como se ha referido, la juez a quo reconoció en sentencia un periodo indemnizable de estabilización lesional de 97 días, que supuso una reducción del inicialmente peticionado de 157 días, si bien desestimó la reclamación por secuelas consistente en agravación de artrosis previa por el criterio de exclusión, al padecer la actora una patología previa a la que podía ser atribuido tal empeoramiento en su estado de salud cervical y lumbar, teniendo en cuenta además la intensidad baja de la colisión.

Sobre la valoración de los informes biomecánicos en esta Sección tenemos dicho en la Sentencia de 31 de julio de 2023:

"En todo caso, el hecho de que una colisión sea de baja intensidad no es suficiente para descartar que como consecuencia de ella se produzcan lesiones. Como señala la sentencia de esta Sección de 30 de marzo de 2.021 , y reitera la de 21 de abril de 2.023 "es suficientemente conocida la cautela con la doctrina jurisprudencial acomete la valoración y tratamiento de los informes biomecánicos de la naturaleza del aportado por la representación de las demandadas, especialmente por sus consideraciones meramente comparativas y porque de ordinario omiten datos que resultan relevantes en la tarea de establecer el nexo causal entre un accidente y una determinada lesión, cuales son el número de pasajeros, la postura del lesionado en el momento del impacto, la rigidez de los asientos y reposacabezas, la distancia entre el propio reposacabezas y la cabeza y cuello del conductor u ocupante, el estado del sistema de amortiguación, la activación o no del sistema de frenado por parte del vehículo que es alcanzado en su parte posterior o las características específicas de los parachoques.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 subraya la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

Pues bien, asentada en primera instancia la relación de causalidad en los términos descritos, resta únicamente en esta alzada valorar si procede incluir en el daño corporal indemnizable la secuela peticionada en demanda. El art. 135.2 TRLRCSCVM establece que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal."

Cierto es que la apelante sufría antes de tener lugar el accidente de tráfico por el que se acciona padecimientos previos. De hecho, al tiempo del accidente se encontraba de baja laboral desde hacía unos tres meses (16 de septiembre de 2019) por fibromialgia, padeciendo problemas degenerativos en la columna vertebral que se constataron en las resonancias magnéticas, lumbar y cervical, que constan informadas en autos y que fueron valoradas por los médicos asistenciales que efectuaron el seguimiento de la actora por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico (documento nº 17 de la demanda). Y también se acredita en autos que la Sra. Adela, tras sufrir el accidente, experimentó dolores en la zona cervical y lumbar que se detallan en los diversos informes médicos asistenciales en los que se le prescribe tratamiento rehabilitador a través del cual la lesionada experimentó mejoría, habiendo empeorado, en cambio, cuando fueron suspendidas las sesiones de fisioterapia por razón de la pandemia del virus Covid-19. Así se describe en los informes aportados al procedimiento emitidos tanto por el equipo médico que visitaba a la Sra. Adela, como por los fisioterapeutas que controlaban su rehabilitación. Una vez iniciadas nuevamente las sesiones de rehabilitación la lesionada experimentó franca mejoría como se constata en el informe asistencial de fecha 15 de julio de 2020. Y es en fecha 11 de agosto de 2020, ante la evolución satisfactoria experimentada por la paciente, cuando el equipo médico de traumatología del Parc Sanitari Sant Joan de Déu decidió darle el alta médica, si bien con secuelas, pues según indicaba el médico informante la Sra. Adela seguía padeciendo cervicalgia con irradiación y lumbalgia residual, así como contracturas a nivel de la musculatura paravertebral cervical y lumbar residuales.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

Y a la vista de todos los informes asistenciales aportados al procedimiento, discrepamos de la conclusión que en materia de lesiones permanentes alcanza la juzgadora de instancia, pues a efectos probatorios se consideran concluyentes los informes médicos procedentes de los servicios asistenciales que trataron a la paciente. Y en concreto, para justificar la existencia de posibles secuelas una vez culminado el proceso de curación, el informe concluyente es el del alta médica que a nivel asistencial pone fin al tratamiento dispensado a la lesionada. En él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o del servicio de traumatología que había seguido la evolución del tratamiento dispensado a la paciente, y que además en su evolución había tenido presente las patologías previas sufridas por la misma y los resultados de las pruebas médicas que durante el tratamiento le fueron oportunamente prescritas. Dispone por ello dicho informe del rigor y de la adecuación necesaria entre las lesiones originales, su diagnóstico y el resultado residual para estimarlo concluyente a efectos probatorios. La secuela agravatoria de su estado previo es apreciada por el perito Dr. Fabio en su informe, quien incidió en el acto de juicio, como ya había detallado en su dictamen, en la mayor vulnerabilidad que presentaba la actora ante el accidente, precisamente por el estado degenerativo que padecía, lo que propició un empeoramiento en su estado anterior previo a sufrir el accidente de tráfico, como de hecho fue informado por los médicos asistenciales que describieron las molestias residuales que después de ser tratada seguía padeciendo la lesionada a resultas del accidente sufrido y por el que fue asistida.

Por ello, estimando en este punto el recurso de apelación, consideramos que procede indemnizar a la apelante por la secuela reclamada en demanda consistente en agravación de artrosis previa, y con una valoración de dos puntos.

QUINTO. Intereses moratorios.

La juzgadora de instancia no impuso en la sentencia recurrida el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada por considerar que concurría causa que justificaba su no imposición al estimar que había sido necesario el presente proceso para apreciar la concurrencia de culpas y determinar de este modo el alcance del importe indemnizatorio, pues su apreciación había supuesto una minoración considerable en relación a la cuantía indemnizatoria que venía reclamándose en demanda.

La apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

Pues bien, antes de valorar la cuantía indemnizatoria en los términos dispuestos en los fundamentos anteriores conforme a la actualización prevista en el art. 40 TRLRCSCVM, es preciso determinar si procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, lo que exige analizar el citado precepto y los art. 7 y 9 LRCSCVM.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así la resume la STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos, discrepamos de lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues no concurre causa justificativa alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. En concreto, el motivo que la juzgadora a quo refirió para considerar justificada la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora a raíz de haberse alegado concurrencia de culpas, debe ser totalmente desechado por no ser motivo oponible a la apelante en cuanto mera ocupante del vehículo y ajena a la conducción de los vehículos implicados en el siniestro.

Por otra parte, la entidad aseguradora en su contestación a la demanda se opone a la imposición del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS argumentando haber efectuado en plazo respuesta a los requerimientos de la actora, habiéndole requerido información médica.

De la documentación obrante en autos se observa que la apelante formuló reclamación a la aseguradora demandada en fecha 10 de diciembre de 2020. Y las sucesivas respuestas de la compañía de seguros demandada en fechas 14 de diciembre de 2020, 3 de febrero de 2021, 17 de marzo de 2021, tras las reclamaciones de la actora, consistieron en solicitar información médica, así como la visita de la lesionada por su servicio médico, alegando no haber podido cuantificar plenamente el daño. Y finalmente en fecha 25 de mayo de 2021, tras haberse realizado la visita a la lesionada por los servicios médicos de la aseguradora meses antes (29 de enero de 2021) se denegó la indemnización al no apreciar la aseguradora nexo de causalidad. Y tras una nueva reclamación de la apelante en fecha 27 de septiembre de 2021, la aseguradora VERTI realizó una oferta motivada a la Sra. Adela por el importe de 652,05 euros en fecha 11 de octubre de 2021, cuantía que no consta pagada ni consignada por la aseguradora en el plazo legalmente establecido.

Ante ello se concluye que la aseguradora demandada incurrió en mora sin causa justificada, pues la judicialización de la contienda mantenida entre las partes no justifica la falta de satisfacción de la indemnización en los términos en los que la jurisprudencia ha interpretado la aplicación del art. 20.8 LCS, cuando además la propia entidad aseguradora acabó ofreciendo una indemnización a la Sra. Adela que no fue pagada ni consignada para pago.

Lo hasta aquí razonado supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Adela en lo concerniente a la aplicación del interés legal por mora previsto en el art. 20 LCS sobre la cuantía indemnizatoria a satisfacer a la apelante y a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO. Cuantificación de la indemnización.

El art. 40 LRCSCVM, en cuanto al momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, establece en sus párrafos primero y segundo, que:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios."

Por lo que habiendo sido condenada la aseguradora demandada al pago de los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la indemnización por lesiones temporales y por secuelas se determinará conforme al Baremo vigente a la fecha del accidente que corresponde al año 2019.

De este modo, en concepto de lesiones temporales, la cuantía indemnizatoria alcanza el importe de 3.011,85 euros (97 x 31,05 euros).

Y la secuela valorada en dos puntos, supone una indemnización de 1.647,22 euros.

El total indemnizatorio alcanza la cantidad de 4.659,07 euros, a cuyo pago a la apelante debe hacer frente la aseguradora demandada, más el interés por mora previsto en el artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro hasta su pago.

SÉPTIMO. Costas procesales.

La apelante en su recurso impugna el pronunciamiento sobre costas en primera instancia al entender que la entidad aseguradora demandada debía haber sido condenada a su pago por resultar la estimación de la demanda sustancial y no parcial.

La STS de 15 de julio de 2025 (ROJ: STS 3587/2025), citando la sentencia nº 715/2015 de 14 de diciembre, analiza los criterios de la Sala Primera en materia de costas, y después de recoger los dos principios en los que se asienta el sistema general de imposición de costas (el del vencimiento objetivo y el de distribución), y sus pautas limitativas (dudas de hecho o de derecho y temeridad), expone seguidamente:

»(ii) Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

»(iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.»

En el supuesto de autos, no puede apreciarse que concurra una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización finalmente reconocida a la perjudicada es cuantitativamente inferior a la peticionada en demanda. La indemnización por el concepto de lesiones temporales fue rebajada por la juzgadora de instancia, reduciendo significativamente el periodo de estabilización lesional, frente a lo que se aquietó la actora, lo que ha supuesto una reducción de aproximadamente un 30% de la cantidad reclamada en demanda. Esta significativa reducción excluye la posibilidad de apreciar que la estimación de la demanda sea sustancial, sino que la misma es parcial.

Para el caso de que se considerara que la estimación de la demanda era parcial, la apelante solicitaba la imposición de costas a la entidad VERTI ASEGURADORA por haber litigado la aseguradora demandada con temeridad al considerar que la misma se había negado injustificadamente a indemnizarle abusando de su posición dominante.

En lo referente a la temeridad procesal nuestros Tribunales vienen asociándola a aquellas conductas de quienes en el proceso deducen pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no pueden ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose como pretensiones o defensas arbitrarias y exentas de cualquier tipo de fundamento o razón defendible.

Pues bien, en el caso aquí analizado, vista la defensa asumida por la aseguradora demandada no se considera que haya elementos de los que quepa derivar que su obrar pueda incardinarse en la noción de temeridad, pues la misma ha hecho valer unos argumentos de defensa con la aportación de material probatorio para su sustento, los cuales se estiman defendibles y acomodados al devenir de este tipo de procesos en los que se sustancian pretensiones indemnizatorias en el marco de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

Ante ello, desestimando el recurso de apelación en este punto, mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia conforme lo previsto en el art. 394 LEC, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de juicio ordinario nº 401/2022, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución en el sentido de fijar el importe indemnizatorio que la entidad aseguradora demandada debe satisfacer a la actora en la cantidad de 4.659,07 euros, mas el interés por mora previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

Mantenemos el pronunciamiento en costas de primera instancia.

Y sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Adela contra la entidad VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada citada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según refería la actora en su demanda el siniestro acaeció en fecha 8 de diciembre de 2019 mientras viajaba como ocupante en el vehículo Renault modelo Twingo, matrícula NUM001, por la Avenida Onze de Setembre de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Y narraba que el causante del accidente fue el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada (Hyundai Tucson), quien se encontraba circulando por el mismo carril que el vehículo ocupado por la actora, y al ejecutar una maniobra de marcha atrás colisionó con la parte frontal del coche en el que viajaba la actora.

Por razón del accidente la Sra. Adela refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 157 días, todos ellos de perjuicio personal básico, y por los que reclamaba la cantidad de 4.874,85 euros. En concepto de secuelas reclamaba 2 puntos funcionales (1.647,22 euros) por agravación de artrosis previa. El total indemnizatorio reclamado en demanda ascendía a la cantidad de 6.522,07 euros, mas el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS. En su demanda la actora incidía en la relación de causalidad existente entre el accidente padecido y las lesiones por las que reclamaba, criticando la posición de la entidad aseguradora VERTI que negó tal nexo causal con base a un informe biomecánico elaborado a su instancia y que la actora criticaba por adolecer de la precisión y del rigor necesario. Según refería la actora la entidad VERTI ASEGURADORA únicamente le ofertó una indemnización de 652,05 euros.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta compareció en el procedimiento, y alegó como motivos de oposición la falta de legitimación pasiva al considerar que no concurría relación de causalidad entre el accidente acaecido y el daño reclamado en demanda por no concurrir el necesario criterio de intensidad, no tratándose de un alcance posterior, sorpresivo e inesperado. Y aportaba informe biomecánico con el que, según decía, se acreditaba que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegó al umbral lesional. Subsidiariamente alegaba pluspetición en la cuantía reclamada, valorando el daño corporal en un periodo de sanidad máximo de 21 días. Excepcionaba también concurrencia de culpas al considerar que el conductor del vehículo ocupado por la actora no guardó la necesaria distancia de seguridad con el vehículo asegurado por VERTI. Y, por último, en cuanto a los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la aseguradora demandada negaba la procedencia de su aplicación.

SEGUNDO. Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023 en la que consideró legitimada pasivamente a la entidad aseguradora demandada para soportar la reclamación formulada en su contra, condenando a la misma a satisfacer a la actora un importe indemnizatorio inferior al reclamado en la demanda iniciadora del procedimiento que fue por ello estimada parcialmente.

La juzgadora a quo estimó la concurrencia de culpas opuesta por la aseguradora demandada al considerar que el conductor del vehículo en el que viajaba la actora como ocupante no guardó la debida distancia de seguridad con respecto al vehículo delantero, lo que habría evitado que el coche asegurado en la entidad demandada, tras detener la conducción e iniciar la marcha atrás, le hubiera colisionado. Argumenta que esta culpa o negligencia concurrió en un 50% con la del conductor del vehículo asegurado en la entidad VERTI ASEGURADORA quien inició la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse que podía efectuar la maniobra de aparcamiento sin causar daño alguno.

En cuanto al daño reclamado la juzgadora a quo estimó que existía nexo causal con el accidente, si bien en cuanto a las lesiones temporales redujo el periodo de estabilización lesional a 97días de perjuicio personal básico. Y ello por cuanto valoró que de la documentación médica obrante en autos no se apreciaba mejoría alguna en la actora tras el 12 de junio de 2020. Y en lo que respecta a las secuelas, la juzgadora de instancia, tras valorar los informes periciales aportados a los autos, descartó la secuela solicitada en demanda por cuanto no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía previamente, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

Finalmente, apreciada como fue en sentencia la concurrencia de culpas, la juez a quo redujo en un 50% el importe indemnizatorio, que a su vez actualizó al año 2023 conforme lo previsto en el art. 40 LRCSCVM, por cuanto consideró que no procedía imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses moratorios del art. 20 LCS al considerar que concurría causa justificativa suficiente por haber sido necesario este procedimiento para determinar el grado de responsabilidad en el siniestro de ambos conductores implicados, habiéndose apreciado concurrencia de culpas.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba al apreciar la existencia de concurrencia de culpas entre los conductores implicados en el accidente cuando en el procedimiento no había quedado acreditado en absoluto que la colisión entre ambos vehículos se debiera a una concatenación de culpas entre ambos conductores. A ello añadía la apelante que la sentencia recurrida infringía lo dispuesto en el art. 1 LRCSCVM por cuanto la actora era ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente, y la misma, ocupando tal posición, podía ejercitar acción indemnizatoria contra ambas o contra cualquiera de las entidades de seguros de los vehículos implicados en el siniestro, sin que se le pueda llegar a atribuir ningún grado de participación en la producción del resultado lesivo que supusiera una reducción de la indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados.

Impugnaba igualmente la apelante el pronunciamiento de la sentencia que desestimaba la existencia de secuelas indemnizables al considerar que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues había quedado acreditado que la apelante sufrió un empeoramiento en su patología previa a raíz del traumatismo sufrido.

La apelante consideró igualmente infringido el art. 20 LCS alegando en su recurso que no existía causa alguna que justificara su no imposición, contrariamente a lo argumentado por la juzgadora de instancia. Y también consideró infringido el art. 40 LRCSCVM al haberse aplicado incorrectamente en la sentencia, al calcular el importe indemnizatorio, la actualización prevista en el referido precepto, en cuya cuantía también debían incorporarse, a entender de la apelante, las secuelas sufridas a raíz del siniestro. Y, por último, consideraba que en todo caso debían imponerse las costas procesales a la parte demandada por razón de la estimación sustancial de la demanda, y/o por haber actuado la entidad aseguradora con temeridad ante la negativa de indemnizar a la actora aprovechándose de su posición económica preponderante frente a la perjudicada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. Concurrencia de culpas.

El primer motivo de impugnación que alega la apelante frente a la sentencia de instancia incide en la resolución adoptada por la juzgadora de instancia sobre la excepción que sobre el fondo de la cuestión litigiosa opuso la entidad aseguradora demandada al alegar concurrencia de culpas. Considera la apelante que la juzgadora a quo, al estimar dicha excepción y aplicar la concurrencia de culpas, infringe el art. 1 LRCSCVM al considerar que no siendo ella la conductora de ninguno de los vehículos implicados en el siniestro, sino ocupante del vehículo turismo modelo Twingo con el que colisionó el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, no puede ser aplicado en su contra el coeficiente de reducción del 50%, como efectúa la sentencia de primera instancia, tras apreciar la juzgadora a quo la concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados en la causación del siniestro.

Dicho motivo de impugnación debe ser estimado pues el hecho de que la resolución de instancia atribuya a los dos conductores partícipes en el accidente un tanto de responsabilidad equivalente a ambos en su causación (50%) no puede afectar a quien es la ocupante de uno de los vehículos al tratarse de una tercera persona perjudicada, sin que la misma, en su posición de mera ocupante del vehículo, haya tenido incidencia alguna en el resultado producido, pues ni tan siquiera se ha alegado en el procedimiento que la actora con su actuar hubiera podido provocar o agravar sus propias lesiones.

En materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor es constante la jurisprudencia interpretativa del principio de responsabilidad por riesgo reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. La reciente STS nº 201/2026, de 11 de febrero, así lo recuerda:

"El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM) , aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley».

Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero , con cita de la STS 83/2010, de 22 de febrero , y reproducida en la más reciente STS 1506/2023, de 27 de octubre :

«El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 )".

Y partiendo de esta doctrina debe distinguirse entre un supuesto como el de autos, en el que ha resultado lesionada una ocupante de uno de los vehículos implicados, de aquellos en los que los lesionados son los conductores de los vehículos intervinientes en el siniestro, pues si bien sobre todos ellos, como perjudicados, existe una responsabilidad por riesgo u objetiva, frente a los conductores cabe apreciar la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, lo que no puede ser oponible frente a quien ocupa de manera pasiva un asiento en el interior del vehículo y que de otro modo no interfiere en la producción del daño (por ejemplo, falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores - art. 1.2 LRCSCVM-). En el supuesto de autos la entidad aseguradora demandada opone culpa concurrente del conductor del vehículo ocupado por la apelante, lo que no puede ser opuesto a la misma por cuanto ninguna intervención en la conducción se le atribuye a ella, pudiendo llegar a accionar la perjudicada contra uno o contra los dos conductores de los vehículos implicados y frente a sus respectivas compañías de seguros, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran existir entre ambas.

Conforme lo así dispuesto debe ser modificada la sentencia de instancia, dejando sin efecto el coeficiente reductor del 50% que sobre la indemnización ha aplicado la juzgadora a quo de forma inadecuada al no existir culpa de la ocupante del vehículo ni en la producción del siniestro ni en el resultado de las lesiones.

CUARTO. Alcance del daño corporal sufrido por la actora en cuanto a la secuela reclamada.

La juzgadora de instancia, en lo referente a las lesiones temporales y secuelas padecidas por la actora a raíz de accidente, concluyó, una vez examinada la prueba practicada en el procedimiento, que la actora presentó molestias en la zona cervical y lumbar tras sufrir el accidente, concediendo a la misma una indemnización por lesiones temporales hasta su estabilización de 97 días de perjuicio personal básico, en lugar de los 157 días reclamados en demanda. Este pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto, ciñendo la apelante su disconformidad únicamente al no reconocimiento en la sentencia recurrida de la secuela peticionada en demanda consistente en "agravación de artrosis previa" (2 puntos), defendiendo la actora haber sufrido un empeoramiento de su estado degenerativo anterior derivado de la cervicoartrosis y fibromialgia padecida.

La juzgadora no reconoció la secuela peticionada en demanda, y así lo concluye en su sentencia, pues tras valorar conjuntamente las pruebas periciales aportadas al procedimiento, y apreciar mayor claridad y fundamentación en la tesis expuesta por el Dr. Narciso, designado por la entidad aseguradora demandada, consideró que no había quedado acreditado que la agravación del estado de la actora y la presentación de secuelas se debiera al accidente y no a la enfermedad que la Sra. Adela ya padecía, máxime cuando se trató de un golpe entre dos vehículos de una intensidad baja.

La entidad aseguradora en su contestación a la demanda negó la existencia de nexo causal entre la colisión de los vehículos implicados y las lesiones corporales por las que la actora reclamaba en demanda basándose en que no concurría el criterio de intensidad. Aportaba para ello informe biomecánico del que concluía que el Delta de aceleración sufrido por la actora no llegaba al umbral lesional, consistiendo el accidente en un impacto frontal al estacionar que, en cuanto al vehículo ocupado por la apelante, ocasionó daños materiales de escasa entidad. Se cuestionaba, por tanto, el vínculo causal entre el accidente y el daño físico reclamado, sobre todo cuando las lesiones por las que se reclamaba en demanda derivaban de manifestaciones de la perjudicada al afirmar sufrir molestias en la zona cervical y lumbar de la columna vertebral.

La juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, consideró que la colisión sí produjo a la ocupante del vehículo lesiones que quedaron objetivadas por la documentación médica aportada al procedimiento, por lo que estimó la existencia del nexo causal afirmado en demanda. Y consecuentemente con ello, y como se ha referido, la juez a quo reconoció en sentencia un periodo indemnizable de estabilización lesional de 97 días, que supuso una reducción del inicialmente peticionado de 157 días, si bien desestimó la reclamación por secuelas consistente en agravación de artrosis previa por el criterio de exclusión, al padecer la actora una patología previa a la que podía ser atribuido tal empeoramiento en su estado de salud cervical y lumbar, teniendo en cuenta además la intensidad baja de la colisión.

Sobre la valoración de los informes biomecánicos en esta Sección tenemos dicho en la Sentencia de 31 de julio de 2023:

"En todo caso, el hecho de que una colisión sea de baja intensidad no es suficiente para descartar que como consecuencia de ella se produzcan lesiones. Como señala la sentencia de esta Sección de 30 de marzo de 2.021 , y reitera la de 21 de abril de 2.023 "es suficientemente conocida la cautela con la doctrina jurisprudencial acomete la valoración y tratamiento de los informes biomecánicos de la naturaleza del aportado por la representación de las demandadas, especialmente por sus consideraciones meramente comparativas y porque de ordinario omiten datos que resultan relevantes en la tarea de establecer el nexo causal entre un accidente y una determinada lesión, cuales son el número de pasajeros, la postura del lesionado en el momento del impacto, la rigidez de los asientos y reposacabezas, la distancia entre el propio reposacabezas y la cabeza y cuello del conductor u ocupante, el estado del sistema de amortiguación, la activación o no del sistema de frenado por parte del vehículo que es alcanzado en su parte posterior o las características específicas de los parachoques.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 subraya la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no solo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determina un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

Pues bien, asentada en primera instancia la relación de causalidad en los términos descritos, resta únicamente en esta alzada valorar si procede incluir en el daño corporal indemnizable la secuela peticionada en demanda. El art. 135.2 TRLRCSCVM establece que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal."

Cierto es que la apelante sufría antes de tener lugar el accidente de tráfico por el que se acciona padecimientos previos. De hecho, al tiempo del accidente se encontraba de baja laboral desde hacía unos tres meses (16 de septiembre de 2019) por fibromialgia, padeciendo problemas degenerativos en la columna vertebral que se constataron en las resonancias magnéticas, lumbar y cervical, que constan informadas en autos y que fueron valoradas por los médicos asistenciales que efectuaron el seguimiento de la actora por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico (documento nº 17 de la demanda). Y también se acredita en autos que la Sra. Adela, tras sufrir el accidente, experimentó dolores en la zona cervical y lumbar que se detallan en los diversos informes médicos asistenciales en los que se le prescribe tratamiento rehabilitador a través del cual la lesionada experimentó mejoría, habiendo empeorado, en cambio, cuando fueron suspendidas las sesiones de fisioterapia por razón de la pandemia del virus Covid-19. Así se describe en los informes aportados al procedimiento emitidos tanto por el equipo médico que visitaba a la Sra. Adela, como por los fisioterapeutas que controlaban su rehabilitación. Una vez iniciadas nuevamente las sesiones de rehabilitación la lesionada experimentó franca mejoría como se constata en el informe asistencial de fecha 15 de julio de 2020. Y es en fecha 11 de agosto de 2020, ante la evolución satisfactoria experimentada por la paciente, cuando el equipo médico de traumatología del Parc Sanitari Sant Joan de Déu decidió darle el alta médica, si bien con secuelas, pues según indicaba el médico informante la Sra. Adela seguía padeciendo cervicalgia con irradiación y lumbalgia residual, así como contracturas a nivel de la musculatura paravertebral cervical y lumbar residuales.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

Y a la vista de todos los informes asistenciales aportados al procedimiento, discrepamos de la conclusión que en materia de lesiones permanentes alcanza la juzgadora de instancia, pues a efectos probatorios se consideran concluyentes los informes médicos procedentes de los servicios asistenciales que trataron a la paciente. Y en concreto, para justificar la existencia de posibles secuelas una vez culminado el proceso de curación, el informe concluyente es el del alta médica que a nivel asistencial pone fin al tratamiento dispensado a la lesionada. En él se consignan determinadas deficiencias residuales por parte del médico o del servicio de traumatología que había seguido la evolución del tratamiento dispensado a la paciente, y que además en su evolución había tenido presente las patologías previas sufridas por la misma y los resultados de las pruebas médicas que durante el tratamiento le fueron oportunamente prescritas. Dispone por ello dicho informe del rigor y de la adecuación necesaria entre las lesiones originales, su diagnóstico y el resultado residual para estimarlo concluyente a efectos probatorios. La secuela agravatoria de su estado previo es apreciada por el perito Dr. Fabio en su informe, quien incidió en el acto de juicio, como ya había detallado en su dictamen, en la mayor vulnerabilidad que presentaba la actora ante el accidente, precisamente por el estado degenerativo que padecía, lo que propició un empeoramiento en su estado anterior previo a sufrir el accidente de tráfico, como de hecho fue informado por los médicos asistenciales que describieron las molestias residuales que después de ser tratada seguía padeciendo la lesionada a resultas del accidente sufrido y por el que fue asistida.

Por ello, estimando en este punto el recurso de apelación, consideramos que procede indemnizar a la apelante por la secuela reclamada en demanda consistente en agravación de artrosis previa, y con una valoración de dos puntos.

QUINTO. Intereses moratorios.

La juzgadora de instancia no impuso en la sentencia recurrida el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS a la entidad aseguradora demandada por considerar que concurría causa que justificaba su no imposición al estimar que había sido necesario el presente proceso para apreciar la concurrencia de culpas y determinar de este modo el alcance del importe indemnizatorio, pues su apreciación había supuesto una minoración considerable en relación a la cuantía indemnizatoria que venía reclamándose en demanda.

La apelante se alza contra dicho pronunciamiento estimando infringido el art. 20 LCS.

Pues bien, antes de valorar la cuantía indemnizatoria en los términos dispuestos en los fundamentos anteriores conforme a la actualización prevista en el art. 40 TRLRCSCVM, es preciso determinar si procede la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, lo que exige analizar el citado precepto y los art. 7 y 9 LRCSCVM.

El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro "ello con las singularidades que el mismo precepto recoge.

El artículo 9.a) de la citada norma dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Correlativamente en el art. 7.2 se dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida."

Para la resolución del recurso de apelación cabe recordar la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 20 LCS. Así la resume la STS de 22 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4342/2021) en la cual se señala:

"3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor."

Y continúa refiriendo la indicada sentencia:

"3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8 LCS en el carácter, igualmente "arduo", de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello "[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]", puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado."

Pues bien, en el supuesto de autos, discrepamos de lo resuelto por la juzgadora de instancia, pues no concurre causa justificativa alguna que exima a la aseguradora del pago del interés por mora. En concreto, el motivo que la juzgadora a quo refirió para considerar justificada la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora a raíz de haberse alegado concurrencia de culpas, debe ser totalmente desechado por no ser motivo oponible a la apelante en cuanto mera ocupante del vehículo y ajena a la conducción de los vehículos implicados en el siniestro.

Por otra parte, la entidad aseguradora en su contestación a la demanda se opone a la imposición del interés moratorio previsto en el art. 20 LCS argumentando haber efectuado en plazo respuesta a los requerimientos de la actora, habiéndole requerido información médica.

De la documentación obrante en autos se observa que la apelante formuló reclamación a la aseguradora demandada en fecha 10 de diciembre de 2020. Y las sucesivas respuestas de la compañía de seguros demandada en fechas 14 de diciembre de 2020, 3 de febrero de 2021, 17 de marzo de 2021, tras las reclamaciones de la actora, consistieron en solicitar información médica, así como la visita de la lesionada por su servicio médico, alegando no haber podido cuantificar plenamente el daño. Y finalmente en fecha 25 de mayo de 2021, tras haberse realizado la visita a la lesionada por los servicios médicos de la aseguradora meses antes (29 de enero de 2021) se denegó la indemnización al no apreciar la aseguradora nexo de causalidad. Y tras una nueva reclamación de la apelante en fecha 27 de septiembre de 2021, la aseguradora VERTI realizó una oferta motivada a la Sra. Adela por el importe de 652,05 euros en fecha 11 de octubre de 2021, cuantía que no consta pagada ni consignada por la aseguradora en el plazo legalmente establecido.

Ante ello se concluye que la aseguradora demandada incurrió en mora sin causa justificada, pues la judicialización de la contienda mantenida entre las partes no justifica la falta de satisfacción de la indemnización en los términos en los que la jurisprudencia ha interpretado la aplicación del art. 20.8 LCS, cuando además la propia entidad aseguradora acabó ofreciendo una indemnización a la Sra. Adela que no fue pagada ni consignada para pago.

Lo hasta aquí razonado supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Adela en lo concerniente a la aplicación del interés legal por mora previsto en el art. 20 LCS sobre la cuantía indemnizatoria a satisfacer a la apelante y a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

SEXTO. Cuantificación de la indemnización.

El art. 40 LRCSCVM, en cuanto al momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, establece en sus párrafos primero y segundo, que:

"1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios."

Por lo que habiendo sido condenada la aseguradora demandada al pago de los intereses por mora previstos en el art. 20 LCS, la indemnización por lesiones temporales y por secuelas se determinará conforme al Baremo vigente a la fecha del accidente que corresponde al año 2019.

De este modo, en concepto de lesiones temporales, la cuantía indemnizatoria alcanza el importe de 3.011,85 euros (97 x 31,05 euros).

Y la secuela valorada en dos puntos, supone una indemnización de 1.647,22 euros.

El total indemnizatorio alcanza la cantidad de 4.659,07 euros, a cuyo pago a la apelante debe hacer frente la aseguradora demandada, más el interés por mora previsto en el artículo 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro hasta su pago.

SÉPTIMO. Costas procesales.

La apelante en su recurso impugna el pronunciamiento sobre costas en primera instancia al entender que la entidad aseguradora demandada debía haber sido condenada a su pago por resultar la estimación de la demanda sustancial y no parcial.

La STS de 15 de julio de 2025 (ROJ: STS 3587/2025), citando la sentencia nº 715/2015 de 14 de diciembre, analiza los criterios de la Sala Primera en materia de costas, y después de recoger los dos principios en los que se asienta el sistema general de imposición de costas (el del vencimiento objetivo y el de distribución), y sus pautas limitativas (dudas de hecho o de derecho y temeridad), expone seguidamente:

»(ii) Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En la práctica este criterio es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

»(iii) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.»

En el supuesto de autos, no puede apreciarse que concurra una estimación sustancial de la demanda, pues la indemnización finalmente reconocida a la perjudicada es cuantitativamente inferior a la peticionada en demanda. La indemnización por el concepto de lesiones temporales fue rebajada por la juzgadora de instancia, reduciendo significativamente el periodo de estabilización lesional, frente a lo que se aquietó la actora, lo que ha supuesto una reducción de aproximadamente un 30% de la cantidad reclamada en demanda. Esta significativa reducción excluye la posibilidad de apreciar que la estimación de la demanda sea sustancial, sino que la misma es parcial.

Para el caso de que se considerara que la estimación de la demanda era parcial, la apelante solicitaba la imposición de costas a la entidad VERTI ASEGURADORA por haber litigado la aseguradora demandada con temeridad al considerar que la misma se había negado injustificadamente a indemnizarle abusando de su posición dominante.

En lo referente a la temeridad procesal nuestros Tribunales vienen asociándola a aquellas conductas de quienes en el proceso deducen pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no pueden ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose como pretensiones o defensas arbitrarias y exentas de cualquier tipo de fundamento o razón defendible.

Pues bien, en el caso aquí analizado, vista la defensa asumida por la aseguradora demandada no se considera que haya elementos de los que quepa derivar que su obrar pueda incardinarse en la noción de temeridad, pues la misma ha hecho valer unos argumentos de defensa con la aportación de material probatorio para su sustento, los cuales se estiman defendibles y acomodados al devenir de este tipo de procesos en los que se sustancian pretensiones indemnizatorias en el marco de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

Ante ello, desestimando el recurso de apelación en este punto, mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de primera instancia conforme lo previsto en el art. 394 LEC, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de juicio ordinario nº 401/2022, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución en el sentido de fijar el importe indemnizatorio que la entidad aseguradora demandada debe satisfacer a la actora en la cantidad de 4.659,07 euros, mas el interés por mora previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

Mantenemos el pronunciamiento en costas de primera instancia.

Y sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat, en los autos de juicio ordinario nº 401/2022, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución en el sentido de fijar el importe indemnizatorio que la entidad aseguradora demandada debe satisfacer a la actora en la cantidad de 4.659,07 euros, mas el interés por mora previsto en el art. 20 LCS a computar desde la fecha del accidente y hasta su pago.

Mantenemos el pronunciamiento en costas de primera instancia.

Y sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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