Sentencia Civil 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 143/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 512/2023 de 27 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 140 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100126

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2298

Núm. Roj: SAP B 2298:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012051223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012051223

N.I.G.: 0812142120208267942

Recurso de apelación 512/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2021

Parte recurrente/Solicitante: Sonsoles, Pelayo

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez, Dolors Javier Gonzalez

Abogado/a: Damià Raich Armendàriz

Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: Judith Silveira Bailach

SENTENCIA Nº 143/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, 27 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 60/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Doña Sonsoles y de Don Pelayo, representados por la Procuradora Dolors Javier González, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Laura Esparrich Rovira. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Sonsoles y por Don Pelayo contra la Sentencia dictada el día 30/12/2022 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada, aclarado por el auto de fecha 3 de febrero de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Sonsoles y Pelayo contra Mapfre España SA y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.237,48 euros), de los que 3.514,48 euros corresponden a Sonsoles y 22.723 euros corresponden a Pelayo, con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (18-5-2019) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Por auto de fecha 3 de febrero de 2023 se aclaró la sentencia en el sentido de fijar que el importe que la entidad demandada debía satisfacer a la actora Sra. Sonsoles ascendía a 3.521,02 euros.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Sonsoles y por Don Pelayo, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente para su deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Sonsoles y por Don Pelayo contra la entidad aseguradora MAPFRE en la que ejercitaban acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según referían los actores en su demanda el siniestro acaeció en fecha 18 de mayo de 2019 mientras ambos circulaban en la motocicleta matrícula NUM001 por las calles de Mataró, cuando al llegar a una rotonda la conductora del vehículo asegurado en MAPFRE no respetó la preferencia de paso del vehículo ocupado por los actores quienes circulaban por el interior de la rotonda, colisionando con ellos y provocando que cayeran al suelo. La demanda se dirigía en un inicio también contra Doña Penélope, si bien posteriormente los actores desistieron de la acción ejercitada contra la misma.

Por razón del accidente la actora Sra. Sonsoles refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 46 días siendo todos ellos de perjuicio personal básico (1.440,72 euros). En concepto de secuelas reclamaba, 1 punto por secuela psicofísica (824,81 euros) y 1 punto por perjuicio estético leve (824,81 euros), así como el importe de 8,98 euros en concepto de gastos por medicamentos prescritos. A ello añadía la reclamación de la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales no usó por razón del accidente. Y como daño moral, por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, la actora reclamaba el importe de 1.200 euros.

En relación al actor Sr. Pelayo los conceptos indemnizatorios por los que se reclamaba en demanda hacían referencia a los días necesarios para la estabilización lesional que el actor extendía a un total de 290 días, todos ellos de perjuicio personal moderado. En cuanto a las lesiones permanentes reclamaba un total de 7 puntos por secuelas psicofísicas, y dos puntos por perjuicio estético leve, así como el importe de 15.000 euros por pérdida de calidad de vida leve. Añadía a su reclamación la cantidad de 8 euros por gastos por medicamentos, y 180 euros por el coste de una muñequera ortopédica. Por razón de los gastos de transporte para desplazarse al hospital o a rehabilitación, reclamaba la cantidad de 10,20 euros que era el precio de una tarjeta de transporte. Igualmente incluía en su reclamación la cantidad de 77,89 euros por el coste de la ropa que se dañó por razón del accidente. A lo que añadía la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales perdió por no poderlos utilizar a raíz del accidente. Y como daño moral por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, reclamaba el importe de 1.200 euros. Y por último añadía la reclamación de la cantidad de 12.925,51 euros en concepto de lucro cesante derivado de las lesiones temporales (art. 143 TRLRCSCVM), siendo éste el importe al que ascendían las nóminas percibidas por el actor el año inmediatamente anterior a la misma época en la que estuvo impedido para realizar su trabajo habitual por razón del accidente, sin que durante el indicado periodo hubiera percibido ninguna prestación de carácter público.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta no compareció en el procedimiento, dejando precluir el plazo para contestar a la demanda. Finalmente, dicha entidad compareció con anterioridad a la celebración del acto de audiencia previa.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2022 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores reconociendo en parte la indemnización solicitada por ambos a raíz del accidente de tráfico en el que se vieron implicados. Consideró el juzgador a quo que habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en la entidad MAPFRE, ésta debía indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que resultaran acreditados.

En cuanto a las lesiones temporales, el juzgador de instancia estimó la pretensión indemnizatoria de la Sra. Sonsoles, reduciendo, en cambio, el periodo indemnizatorio que le correspondía al Sr. Pelayo hasta la estabilización lesional. En cuanto a las secuelas, la Sra. Sonsoles obtuvo la indemnización que por este concepto reclamaba en demanda, mientras que respecto al Sr. Pelayo el juzgador a quo apreció que debía reducirse la cuantía indemnizatoria formulada en demanda al apreciarse, tras valorar la prueba practicada, su menor entidad. En concreto, el juez a quo consideró que no había quedado acreditada que concurriera como secuela una luxación radio-cubital distal inveterada que el actor valoraba en siete puntos, sino una limitación funcional de la muñeca cuya valoración estimó en tres puntos indemnizables. En cuanto al perjuicio estético estimó su concurrencia con una puntuación de un punto para cada lesionado. En lo referente a la petición indemnizatoria por daño moral por pérdida de calidad de vida solicitada por el actor Sr. Pelayo, el juez a quo no consideró probada la existencia de dicho daño. En cambio, sí se admitió en sentencia la indemnización peticionada por el Sr. Pelayo por el concepto de lucro cesante, la cual fue fijada en el importe al que ascendían las nóminas que en su trabajo dejó de percibir el actor por razón del accidente. Se estimó en la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria por razón de los gastos médicos y farmacéuticos reclamados en demanda, así como por la pérdida de la ropa a raíz del accidente, y por el coste de los billetes de avión que los perjudicados no pudieron usar para su desplazamiento a Sudáfrica por estar convalecientes de sus lesiones. El juez a quo negó la indemnización solicitada por el actor Sr. Pelayo por gastos de desplazamiento, así como por el daño moral que ambos actores reclamaban ante la pérdida del viaje a Sudáfrica que conjuntamente habían proyectado para sus vacaciones y que no pudieron disfrutar.

El importe indemnizatorio reconocido a favor del Sr. Pelayo ascendió a la cantidad de 22.723 euros (descontado el importe de 4.160 euros satisfechos por la aseguradora demandada al actor antes de la interposición de la demanda), y la indemnización estimada a favor de la Sra. Sonsoles ascendió a 3.521,02 euros, a lo que se adicionaba, en ambos casos, el interés por mora previsto en el art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución los actores interponen recurso de apelación mostrando su discrepancia por la reducción en las indemnizaciones que recoge la sentencia de instancia. Significaban los apelantes que en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento debía tenerse en cuenta que la aseguradora demandada no contestó a la demanda, por lo que no existió una expresa oposición a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas, ni tampoco a su cuantificación. Y por otra parte, según sostenían los apelantes, los informes médicos aportados por ellos con su demanda, y emitidos por el perito designado por la compañía de seguros que esta entidad utilizó precisamente para solicitar la intervención en el acto de juicio del médico informante, estaban totalmente vacíos de contenido. Dichos informes no contenían ni los documentos en los que estos informes sustentaban las conclusiones, ni argumentación alguna sobre las razones de la valoración médica efectuada. Añadían a ello los apelantes que el perito designado por la entidad demandada había hecho uso en su intervención en juicio de anotaciones no integradas en sus informes.

Continuaban argumentando los actores en su recurso que por parte del juzgador a quo incurrió en su sentencia en una errónea valoración de la prueba al determinar el periodo de sanidad del Sr. Pelayo, insistiendo que el periodo de estabilidad lesional debía ser fijado en 290 días, que lo eran de perjuicio personal moderado, pues con posterioridad a la fecha de 19 de noviembre de 2019, -que el juzgador a quo fijó como fecha de estabilización de las lesiones-, el actor continuó siendo tratado con rehabilitación, la cual tuvo una finalidad curativa, como se desprende de los informes médicos emitidos con posterioridad en los que se apreciaba una mejoría en la clínica del paciente.

Esta errónea valoración de la prueba también la extiende el apelante a la determinación de las secuelas, insistiendo en su recurso que la secuela por la que en demanda se solicita una indemnización valorada en su cuantificación en siete puntos (luxación de la articulación radio cubital distal), está debidamente acreditada con la documentación médica aportada, de cuyo estudio resulta que el Sr. Pelayo no solamente sufre una limitación en la movilidad de la muñeca, sino también dolor a la movilización con afectación a la carga de pesos. En cuanto al perjuicio estético el apelante refiere que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que su valoración en demanda se ciñera a un punto, sino que como se establece en el informe pericial aportado adjunto a su demanda, dicho perjuicio se valoró en dos puntos en la medida que la deformidad de la articulación resultaba ser muy visible al no quedar cubierta la muñeca por la ropa, especialmente en verano.

Considera el apelante Sr. Pelayo igualmente admisible la indemnización por pérdida de calidad de vida por cuanto la secuela por él sufrida incide en las actividades cotidianas de la vida ordinaria (ir a la compra, cocina, hacer deporte...) al tener limitada la movilidad de la muñeca, con dolor y afectación en la carga de pesos. Estima el apelante que el juez en su resolución incurrió en una errónea valoración de la prueba, al igual que al resolver sobre los demás conceptos que fueron denegados.

El Sr. Pelayo igualmente considera como perjuicio razonable, dentro del contexto en el que se reclama, que le sean reconocidos los únicos gastos de transporte que viene a peticionar en demanda por un importe total de 10,20 euros, dados los desplazamientos que tuvo que realizar tanto para acudir a las visitas médicas como a las sesiones de rehabilitación.

Y en cuanto a la indemnización por daño moral por la pérdida del viaje a Sudáfrica, que ambos actores tenían planeado con mucha antelación, y que finalmente no pudieron realizar por razón del accidente, los dos apelantes vienen a insistir en su recurso en el reconocimiento de tal indemnización, considerando el Sr. Pelayo y la Sra. Sonsoles que se trata de un daño que debe considerarse acreditado por ser evidente que la pérdida de un viaje programado para las vacaciones de verano genera un evidente daño moral (res ipsa loquitur) en quien de esta forma se ve afectado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Falta de contestación a la demanda por la entidad aseguradora demandada. Carga de la prueba.

Insisten los apelantes en su recurso que para la resolución de la controversia de autos debe partirse de la omisión en la que incurrió la entidad aseguradora demandada MAPFRE al no haber contestado la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existió oposición por la citada compañía de seguros a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas en demanda, ni tampoco a su cuantificación. Y partiendo de ello los apelantes en su recurso consideran que el juzgador no extrajo de tal conducta procesal las debidas consecuencias.

En el supuesto de autos se alzó la declaración de rebeldía de la entidad demandada tras comparecer ésta con antelación a la celebración del acto de audiencia previa.

Es reiteradísima la jurisprudencia que establece que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC). Lo que conlleva la declaración de rebeldía es la pérdida para el demandado de la posibilidad de alegar y probar hechos impeditivos, modificativos y extintivos frente a las pretensiones formuladas en demanda que hubieran podido hacerse valer si hubiera procedido a contestar la demanda, lo que determina la consiguiente limitación de la prueba respecto a estos hechos que la preclusión impide ya alegar.

A este respecto la STS de 12 de mayo de 2025 recuerda, citando la sentencia de nº 308/2022, de 19 de abril:

"(i) Sobre la rebeldía del demandado. Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)".

Como indica la STS de 10 de junio de 2024: "La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa ( art. 136 LEC ) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda..."Y a su vez la STS de 24 de octubre de 2007 en la que se indica: "La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular."

Ante la falta de contestación, el debate no va a consistir en probar las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, sino simplemente se debe constatar en esta alzada, con una nueva revisión de la prueba practicada en primera instancia, si la parte actora ha acreditado o no suficientemente aquellas alegaciones en las que funda su pretensión indemnizatoria. De este modo, en aplicación del art. 217 LEC, la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones y secuelas por las que reclama y su relación de causalidad con el accidente pesa sobre la parte actora, pues es su obligación acreditar los hechos básicos de su demanda, de tal manera que las dudas que puedan presentarse al valorar la prueba deben a ella perjudicarle en la determinación de la indemnización final.

CUARTO.- Alcance del daño corporal sufrido por el actor Sr. Pelayo.

El apelante basa su recurso en la errónea valoración de la prueba en la que considera ha incurrido el juzgador de instancia al fijar el importe indemnizatorio por los distintos conceptos reclamados en demanda.

Así, en lo que corresponde a la valoración de la indemnización por lesiones temporales,el apelante Sr. Pelayo muestra su disconformidad con la determinación del periodo de sanidad reconocido por el juzgador de instancia en su sentencia, pues limita dicho periodo a 185 días en lugar de los 290 días para la sanación de las lesiones peticionados en demanda. El juzgador a quo considera que la estabilización lesional se obtiene en fecha 19 de noviembre de 2019, como sostuvo en juicio el Dr. Luis Francisco, quien fue designado por la entidad aseguradora demandada para emitir el informe médico definitivo adjuntado a la oferta motivada, mientras que el actor Sr. Pelayo, conforme el informe pericial aportado a la demanda emitido por el Dr. Juan María, sitúa la finalización del proceso curativo a fecha 3 de marzo de 2020.

Pues bien, el nuevo examen de las pruebas obrantes en autos nos hace discrepar de las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en cuanto a la duración del periodo de sanidad hasta alcanzar la estabilidad lesional.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

En estos autos la parte actora ha adjuntado a su demanda los sucesivos informes que fueron emitiendo los médicos asistenciales que le visitaron en los que se describe la evolución de su estado lesional, exploraciones, pruebas diagnósticas indicadas, pautas prescritas y tratamientos médicos dispensados hasta su alta médica. El perito Dr. Juan María tras examinar dicha documentación médica concluye que existe un evidente nexo causal entre el accidente sufrido por el actor con el tiempo asistencial descrito en los informes de asistencia médica, limitado hasta la visita médica dispensada en fecha 3 de marzo de 2020 en la que ya se valora por el médico asistencial la ausencia de cambios sintomáticos.

Pues bien, de los partes asistenciales obrantes en autos donde se describe el control que se efectuaba al Sr. Pelayo en su proceso de curación por parte del Servicio de Traumatología del Hospital de Mataró, se observa que tras acaecer el accidente, siéndole diagnosticada una fractura del radio distal izquierdo, se fueron llevando a cabo controles periódicos al actor, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador desde que le fue retirada la inmovilización de la articulación con escayola. Las sesiones de rehabilitación se iniciaron en fecha 29 de julio de 2019 y finalizaron el 11 de febrero de 2020, como se desprende del documento número 29 adjuntado a la demanda. Durante este proceso se practicaron pruebas de radiodiagnóstico para el control y seguimiento de la curación de la lesión sufrida. Así se practicaron al actor Sr. Pelayo dos TAC de la muñeca izquierda en fechas 8 de junio de 2019 y 25 de octubre de 2019, una resonancia magnética de esta extremidad en fecha 31 de enero de 2020, y varias radiografías.

El juzgador a quo, coincidiendo en este punto con el Dr. Luis Francisco, designado por MAPFRE, sitúa la finalización del periodo lesional en fecha 19 de noviembre de 2019 por entender consolidada ya en tal día la fractura, sin que conste ningún tratamiento de curación de las lesiones dispensado al Sr. Pelayo, no considerando acreditado tampoco el contenido ni la finalidad de la rehabilitación prescrita al actor.

Discrepamos de esta conclusión alcanzada por el juzgador de instancia pues del examen de los controles asistenciales obtenemos que el actor Sr. Pelayo estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el día 11 de febrero de 2020. Y en el informe asistencial de fecha 4 de febrero de 2020 el doctor que visita al paciente describe que el Sr. Pelayo se halla "mucho mejor clínicamente",y acto seguido le prescribe continuar con las sesiones de rehabilitación. En dicho informe se indica que se está a la espera de que sea informada la resonancia magnética de la muñeca izquierda que le había sido realizada al apelante el día 31 de enero de 2020 con la finalidad de valorar la necesidad de cirugía. En el informe asistencial de 11 de febrero de 2020 no se recoge ninguna mejoría en el estado lesional del paciente y se valoran los resultados de la prueba de resonancia magnética. En este informe ya no se prescribe la continuación del tratamiento rehabilitador, y de hecho la última sesión consta realizada en fecha 11 de febrero de 2020.

Ante ello estimamos que es a tal fecha 11 de febrero de 2020 en la que se puede tener por estabilizada la lesión y culminado el proceso de curación con la persistencia de secuelas, pues hasta esa fecha se había descrito una mejoría (control 4/2/2020) y es también en tal fecha cuando se obtiene el resultado de la resonancia magnética con la que finalmente se descarta el tratamiento quirúrgico. Lo que determina que, sin que se observen en el tiempo posteriores cambios en la sintomatología que presentaba el Sr. Pelayo, finalmente se le dé el alta médica en el Servicio de Traumatología en fecha 6 de mayo de 2020, tras optar el Sr. Pelayo por no someterse a una intervención quirúrgica después de recibir la información necesaria por el traumatólogo sobre dicha opción.

Lo expuesto supone que el periodo de estabilización lesional alcance los 270 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, que supone una indemnización, siguiendo los parámetros de la sentencia de instancia, en la cantidad de 14.528,70 euros (270 días x 53,81 euros/día).

En lo que respecta a las secuelas,el juzgador de instancia no considera acreditada la concurrencia de la secuela descrita por el perito Dr. Juan María en su informe: "luxación radio-cubital distal invetarada", y concede únicamente una limitación en la movilidad de la muñeca en los términos descritos por el Dr. Luis Francisco en su informe definitivo adjuntado a la oferta motivada (documento nº 45).

Tras valorar la documentación médica y asistencial de las visitas dispensadas al Sr. Pelayo discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, pues son diversos los informes asistenciales donde se describen diversos controles efectuados al Sr. Pelayo mediante pruebas de radiodiagnóstico (Rx) en los que se describe una consolidación anatómica viciosa y una luxación de la articulación radio-cubital distal (ARCD). Así en el informe asistencial de fecha 22 de abril de 2020 se prescribe al Sr. Pelayo una prueba de radiografía que se informa en la hoja asistencial de alta médica en los siguientes términos: "Rx control: consolidació viciosa, luxació ARCD, variança ulnar +, tilt anteroposterior correte, inclinació volar augmentada 28º aproximadament".Y esto es lo que, según consta, se le explica al Sr. Pelayo en dicho acto para que decida sobre las opciones de tratamiento (conservador versus quirúrgico), optando éste por un tratamiento conservador, descartando la cirugía. Se indica igualmente que el Sr. Pelayo padece en su estado secuelar de una limitación en la movilidad de la muñeca, así como dolor en su movilidad y al cargar pesos.

El juzgador a quo dio especial relevancia al informe emitido por el Dr. Luis Francisco, que fue aportado como documento adjunto a la demanda pues iba incorporado a la oferta motivada que la entidad aseguradora ofreció al apelante, y ello frente al informe pericial aportado por la actora. Lo que en esta alzada no estimamos ajustado, pues además que los informes asistenciales acompañados a la demanda justifican suficientemente la reclamación actora, lo cierto es que la intervención en el acto de juicio del Dr. Luis Francisco, sirvió a la parte demandada para introducir en el proceso de forma indirecta y extemporánea cuestiones que no habían sido debidamente planteadas en su momento al no haber sido contestada la demanda.

Ante ello se estima que la puntuación de siete puntos que el actor solicita en demanda es totalmente ajustada por haber quedado acreditadas las deficiencias físicas que el actor presenta en su muñeca izquierda y que no solo se limitan a un problema de movilidad, sino también a molestias por el dolor tanto en el movimiento como en la carga.

La indemnización por este concepto de secuela alcanza el importe de 6.270,96 euros.

Igualmente, en cuanto al perjuicio estéticoel juzgador a quo incurre en un error evidenciado en su sentencia, y que intentado aclarar por la parte recurrente, no fue atendido en instancia. En efecto, el actor Sr. Pelayo valoraba el perjuicio estético por el que reclamaba dentro del grado ligero en dos puntos, y no en uno como expresa la sentencia. Y efectivamente, tras observar la fotografía adjuntada a la demanda por la parte actora como documento nº 48, se estima ajustado valorar el perjuicio estético reclamado en dos puntos a la vista que la deformidad en la articulación de la muñeca resulta evidente, y en una zona muy fácilmente visible por la prominencia de la zona ósea que se observa en la muñeca afectada frente a la normalidad de la otra.

La indemnización por este concepto de perjuicio estético se fija en la cantidad de 1.628,78 euros.

Resta por examinar la petición formulada en demanda por perjuicio moral por pérdida de calidad de vidaocasionada por las secuelas y que en su grado leve peticionaba el actor en su demanda. El juzgador a quo desestimó tal pretensión al no considerar suficientemente probada la existencia de tal perjuicio, insistiendo el apelante en su reconocimiento en esta alzada por cuanto por razón de la secuela padecida veía limitada la realización de actividades cotidianas (ir a la compra, cocinar, hacer deporte, etc.).

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se regula en el art. 107 TRLRCSCVM que dispone que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.Por su parte, el art. 108 de dicho texto legal establece los cuatro grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: muy grave, grave, moderado o leve, señalando el apartado 5 que el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, mientras que el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por tanto, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve exige la concurrencia de dos circunstancias, que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas y que, además, pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal. Al mismo tiempo, el precepto contempla la posibilidad de valorar dicho perjuicio moral, con independencia de los puntos por secuelas por pérdida de calidad de vida en grado leve, por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En el supuesto de autos el actor afirma haberse visto limitado en el ejercicio de tareas o actividades cotidianas de su vida ordinaria tales como cargar pesos, cocinar, realización de tareas domésticas, actividades de cuidado e higiene personal, actividades de ocio y deporte (flexiones, ir en bicicleta).

Es claro que quien pretenda que le sea reconocido este concepto indemnizatorio, deberá probar cumplidamente la existencia concreta de especificas actividades que antes del accidente realizaba y que ahora se encuentra limitado para llevarlas a cabo. En este supuesto el art. 108.5 TRLRCSCVM exige la pérdida, no la mera limitación, de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan gran trascendencia en su desarrollo personal, siempre y cuando el lesionado tenga seis o más puntos por secuelas. A este respecto, el artículo 54 TRLRCSCVM establece que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Y cumplido el presupuesto por el actor de padecer secuelas de más de seis puntos, se exige además que por su parte se acredite que tras el accidente ha perdido la posibilidad de llevar a cabo estas concretas actividades que antes sí realizaba, y que además, esas actividades presentaban gran trascendencia para su desarrollo personal.

Pues bien, coincidiendo en este punto con el juzgador de instancia, no se aprecia que el apelante haya aportado al procedimiento prueba alguna que acredite lo que asevera, pues si bien a raíz del dolor y limitación de movilidad en la muñeca pudiera ello derivar en una mayor penosidad en la realización de alguna tarea de las que describe, lo cierto es que si fuera así, dicha circunstancia debería también suponer alguna limitación o incapacidad en el desarrollo de su profesión o actividad laboral, cuestión esta última que, sin embargo, se niega, cuando precisamente el desempeño laboral que realiza el apelante es el de transporte con carga y descarga.

Tampoco el actor acredita que antes del accidente tuviera como afición practicar los deportes que refiere (gimnasio, bicicleta) y que tras el siniestro ya no pueda practicarlos de ninguna manera. Ello supone en primer lugar demostrar cumplidamente que se desarrollaban esas actividades y su trascendencia para la vida personal del reclamante, y en segundo lugar debe demostrarse que se ha sufrido la pérdida de la posibilidad de practicar los deportes que refiere.

En el supuesto de autos la ausencia de tales pruebas es manifiesta, pues ni se ha constatado que el actor practicara los deportes que refiere, a este respecto no hay mas que una mera manifestación huérfana de toda prueba, ni que, consecuentemente con ello, los haya dejado de practicar a raíz de las secuelas sufridas tras el accidente, y por tanto no se acredita en este concreto ámbito la afectación de la vida ordinaria del actor ni de su desarrollo personal.

Con ello el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.

QUINTO.- Gastos de desplazamiento.

Solicita igualmente el actor se reconsidere su petición indemnizatoria por el importe de 10,20 euros por el coste de un abono de transporte que tuvo que soportar ya que por razón de la lesión sufrida no podía conducir su propio vehículo para desplazarse a los centros médicos y de rehabilitación. El juzgador a quo denegó tal petición al no considerar acreditado con el documento aportado que el actor hubiera efectuado la compra, ni su finalidad ni su necesidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que se presenta como documento un ticket de compra de un abono de transporte de 10,20 euros adquirido en fecha 23 de julio de 2019, que coincide con el momento en el que el actor inició sus sesiones de rehabilitación, aparte de las visitas médicas a las que acudía, es del todo probable que se pudieran generar gastos de desplazamiento, por lo que la petición formulada no puede tildarse de anómala ni excesiva, sino mas bien testimonial por el importe que por este concepto se reclama, el cual además sería muy superior si finalmente se hubiera decidido contratar un servicio de taxi, que no es el caso. Ante ello se estima que tal pretensión es admisible, procediendo indemnizar al Sr. Pelayo por el importe reclamado por este concepto en la cantidad de 10,20 euros.

SEXTO.- Daño moral por la pérdida de un viaje de vacaciones programado.

En este punto son ambos actores quienes exponen en su recurso su disconformidad por no haberles sido aceptada en instancia la petición de indemnización por el daño moral que estiman sufrido a raíz de no haber podido realizar el viaje de vacaciones a Sudáfrica que tenían programado con antelación, lo que vino motivado por el accidente en el que involuntariamente se vieron involucrados. Consideran además que es innecesaria la prueba para acreditar el daño moral reclamado al aplicar el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), pues, como en primera instancia ya sostenían los apelantes, este es un daño perfectamente reconocible por su significación y evidencia.

El juzgador de instancia denegó tal indemnización al considerar que ninguna prueba se había aportado al procedimiento sobre el impacto que la pérdida de las vacaciones había podido producir en los demandantes, considerando además que ya habían sido oportunamente indemnizados con la pérdida económica sufrida por el coste de los billetes adquiridos ante la imposibilidad de hacer uso de los mismos.

Pues bien, esta petición, reproducida en segunda instancia, debe ser desestimada por cuanto en el ámbito en el que nos hallamos tal pretensión no tiene amparo jurídico dado que en la normativa que regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y los criterios generales establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no hay posibilidad de que se puedan aumentar las cuantías allí recogidas introduciendo una petición independiente por daño moral.

Es cierto que el artículo 33 de dicha Ley consagra y define el principio de reparación íntegra del daño y la reparación del lesionado o perjudicado, quedando fijado en su párrafo 2 que dicho principio "tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos."Asimismo, se prevé que las indemnizaciones de este sistema previsto legalmente "tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias".Y en su apartado 3 se establece que "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".Y el mismo precepto, en su párrafo 5 establece que "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él".Y como única excepción se señalan "los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema",los cuales según la norma "se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112".

El Tribunal Supremo ha fijado asimismo doctrina en relación a la valoración de los daños morales en el ámbito del TRLRCSCVM. Y en este sentido debe citarse la STS de 6 de junio de 2014:

"Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , su indemnización por separado solo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos)."

Por lo que, al no existir previsión legal para su indemnización por separado, la pretensión indemnizatoria por daño moral ante la frustración de un viaje de vacaciones de verano debe ser desestimada.

Por otra parte, precisando el daño moral para su reconocimiento de la oportuna prueba que acredite su existencia (angustia, desazón, ansiedad, zozobra, inquietud, pesadumbre, sufrimiento o padecimiento psíquico), nada de ello se ha acreditado en estos autos, limitándose los apelantes a invocar el principio res ipsa loquitur, al entender como flagrante que la pérdida de un viaje vacacional organizado comporta de por sí un daño moral. Sin embargo, no se estima que tal principio sea operativo en una situación como la de autos pues mas bien el supuesto de hecho es incardinable en el ámbito de las frustraciones ordinarias de la vida, en la que, generadas unas expectativas de ocio y divertimento, las mismas pueden verse frustradas por lo que conocemos como riesgos generales de la vida.

Por tanto, en este punto el recurso de apelación debe ser desestimado.

En base a lo argumentado, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el sentido de incrementar la indemnización a favor de Don Pelayo, quedando inalterada la indemnización reconocida a favor de Doña Sonsoles.

La indemnización a favor de Don Pelayo debe quedar fijada en la cantidad de 31.912,34 euros, que se compone de los siguientes conceptos entre lo reconocido en primera instancia y lo fijado en esta alzada:

1) Indemnización por lesiones temporales:

270 días x 53,81 euros/día = 14.528,70 euros.

2) Secuelas:

Funcionales: 6.270,96 euros (7 puntos).

Perjuicio estético: 1.628,78 (2 puntos).

3) Gastos farmacéuticos: 188 euros.

4) Gastos de desplazamiento: 10,20 euros.

5) Daños en la ropa: 77,89 euros.

6) Indemnización por la pérdida de billetes de avión: 442,30 euros.

7) Lucro cesante: 12.925,51 euros.

Todo ello asciende a la cantidad total de 36.072,34 euros, a los que debe descontarse el pago a cuenta satisfecho por la entidad aseguradora MAPFRE (4.160 euros), lo que determina que el importe de la condena a favor del Sr. Pelayo alcance la cuantía de 31.912,34 euros.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo y Doña Sonsoles, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera nº 6 de Mataró, en los autos de juicio ordinario nº 60/2021, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el único extremo referente a la cuantía de la indemnización que debe satisfacer la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a favor de Don Pelayo que se fija en el importe de 31.912,34 euros.

Sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada, aclarado por el auto de fecha 3 de febrero de 2023, es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Sonsoles y Pelayo contra Mapfre España SA y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (26.237,48 euros), de los que 3.514,48 euros corresponden a Sonsoles y 22.723 euros corresponden a Pelayo, con los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente (18-5-2019) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Sin condena expresa al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

Por auto de fecha 3 de febrero de 2023 se aclaró la sentencia en el sentido de fijar que el importe que la entidad demandada debía satisfacer a la actora Sra. Sonsoles ascendía a 3.521,02 euros.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Sonsoles y por Don Pelayo, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente para su deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Sonsoles y por Don Pelayo contra la entidad aseguradora MAPFRE en la que ejercitaban acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según referían los actores en su demanda el siniestro acaeció en fecha 18 de mayo de 2019 mientras ambos circulaban en la motocicleta matrícula NUM001 por las calles de Mataró, cuando al llegar a una rotonda la conductora del vehículo asegurado en MAPFRE no respetó la preferencia de paso del vehículo ocupado por los actores quienes circulaban por el interior de la rotonda, colisionando con ellos y provocando que cayeran al suelo. La demanda se dirigía en un inicio también contra Doña Penélope, si bien posteriormente los actores desistieron de la acción ejercitada contra la misma.

Por razón del accidente la actora Sra. Sonsoles refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 46 días siendo todos ellos de perjuicio personal básico (1.440,72 euros). En concepto de secuelas reclamaba, 1 punto por secuela psicofísica (824,81 euros) y 1 punto por perjuicio estético leve (824,81 euros), así como el importe de 8,98 euros en concepto de gastos por medicamentos prescritos. A ello añadía la reclamación de la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales no usó por razón del accidente. Y como daño moral, por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, la actora reclamaba el importe de 1.200 euros.

En relación al actor Sr. Pelayo los conceptos indemnizatorios por los que se reclamaba en demanda hacían referencia a los días necesarios para la estabilización lesional que el actor extendía a un total de 290 días, todos ellos de perjuicio personal moderado. En cuanto a las lesiones permanentes reclamaba un total de 7 puntos por secuelas psicofísicas, y dos puntos por perjuicio estético leve, así como el importe de 15.000 euros por pérdida de calidad de vida leve. Añadía a su reclamación la cantidad de 8 euros por gastos por medicamentos, y 180 euros por el coste de una muñequera ortopédica. Por razón de los gastos de transporte para desplazarse al hospital o a rehabilitación, reclamaba la cantidad de 10,20 euros que era el precio de una tarjeta de transporte. Igualmente incluía en su reclamación la cantidad de 77,89 euros por el coste de la ropa que se dañó por razón del accidente. A lo que añadía la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales perdió por no poderlos utilizar a raíz del accidente. Y como daño moral por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, reclamaba el importe de 1.200 euros. Y por último añadía la reclamación de la cantidad de 12.925,51 euros en concepto de lucro cesante derivado de las lesiones temporales (art. 143 TRLRCSCVM), siendo éste el importe al que ascendían las nóminas percibidas por el actor el año inmediatamente anterior a la misma época en la que estuvo impedido para realizar su trabajo habitual por razón del accidente, sin que durante el indicado periodo hubiera percibido ninguna prestación de carácter público.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta no compareció en el procedimiento, dejando precluir el plazo para contestar a la demanda. Finalmente, dicha entidad compareció con anterioridad a la celebración del acto de audiencia previa.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2022 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores reconociendo en parte la indemnización solicitada por ambos a raíz del accidente de tráfico en el que se vieron implicados. Consideró el juzgador a quo que habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en la entidad MAPFRE, ésta debía indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que resultaran acreditados.

En cuanto a las lesiones temporales, el juzgador de instancia estimó la pretensión indemnizatoria de la Sra. Sonsoles, reduciendo, en cambio, el periodo indemnizatorio que le correspondía al Sr. Pelayo hasta la estabilización lesional. En cuanto a las secuelas, la Sra. Sonsoles obtuvo la indemnización que por este concepto reclamaba en demanda, mientras que respecto al Sr. Pelayo el juzgador a quo apreció que debía reducirse la cuantía indemnizatoria formulada en demanda al apreciarse, tras valorar la prueba practicada, su menor entidad. En concreto, el juez a quo consideró que no había quedado acreditada que concurriera como secuela una luxación radio-cubital distal inveterada que el actor valoraba en siete puntos, sino una limitación funcional de la muñeca cuya valoración estimó en tres puntos indemnizables. En cuanto al perjuicio estético estimó su concurrencia con una puntuación de un punto para cada lesionado. En lo referente a la petición indemnizatoria por daño moral por pérdida de calidad de vida solicitada por el actor Sr. Pelayo, el juez a quo no consideró probada la existencia de dicho daño. En cambio, sí se admitió en sentencia la indemnización peticionada por el Sr. Pelayo por el concepto de lucro cesante, la cual fue fijada en el importe al que ascendían las nóminas que en su trabajo dejó de percibir el actor por razón del accidente. Se estimó en la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria por razón de los gastos médicos y farmacéuticos reclamados en demanda, así como por la pérdida de la ropa a raíz del accidente, y por el coste de los billetes de avión que los perjudicados no pudieron usar para su desplazamiento a Sudáfrica por estar convalecientes de sus lesiones. El juez a quo negó la indemnización solicitada por el actor Sr. Pelayo por gastos de desplazamiento, así como por el daño moral que ambos actores reclamaban ante la pérdida del viaje a Sudáfrica que conjuntamente habían proyectado para sus vacaciones y que no pudieron disfrutar.

El importe indemnizatorio reconocido a favor del Sr. Pelayo ascendió a la cantidad de 22.723 euros (descontado el importe de 4.160 euros satisfechos por la aseguradora demandada al actor antes de la interposición de la demanda), y la indemnización estimada a favor de la Sra. Sonsoles ascendió a 3.521,02 euros, a lo que se adicionaba, en ambos casos, el interés por mora previsto en el art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución los actores interponen recurso de apelación mostrando su discrepancia por la reducción en las indemnizaciones que recoge la sentencia de instancia. Significaban los apelantes que en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento debía tenerse en cuenta que la aseguradora demandada no contestó a la demanda, por lo que no existió una expresa oposición a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas, ni tampoco a su cuantificación. Y por otra parte, según sostenían los apelantes, los informes médicos aportados por ellos con su demanda, y emitidos por el perito designado por la compañía de seguros que esta entidad utilizó precisamente para solicitar la intervención en el acto de juicio del médico informante, estaban totalmente vacíos de contenido. Dichos informes no contenían ni los documentos en los que estos informes sustentaban las conclusiones, ni argumentación alguna sobre las razones de la valoración médica efectuada. Añadían a ello los apelantes que el perito designado por la entidad demandada había hecho uso en su intervención en juicio de anotaciones no integradas en sus informes.

Continuaban argumentando los actores en su recurso que por parte del juzgador a quo incurrió en su sentencia en una errónea valoración de la prueba al determinar el periodo de sanidad del Sr. Pelayo, insistiendo que el periodo de estabilidad lesional debía ser fijado en 290 días, que lo eran de perjuicio personal moderado, pues con posterioridad a la fecha de 19 de noviembre de 2019, -que el juzgador a quo fijó como fecha de estabilización de las lesiones-, el actor continuó siendo tratado con rehabilitación, la cual tuvo una finalidad curativa, como se desprende de los informes médicos emitidos con posterioridad en los que se apreciaba una mejoría en la clínica del paciente.

Esta errónea valoración de la prueba también la extiende el apelante a la determinación de las secuelas, insistiendo en su recurso que la secuela por la que en demanda se solicita una indemnización valorada en su cuantificación en siete puntos (luxación de la articulación radio cubital distal), está debidamente acreditada con la documentación médica aportada, de cuyo estudio resulta que el Sr. Pelayo no solamente sufre una limitación en la movilidad de la muñeca, sino también dolor a la movilización con afectación a la carga de pesos. En cuanto al perjuicio estético el apelante refiere que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que su valoración en demanda se ciñera a un punto, sino que como se establece en el informe pericial aportado adjunto a su demanda, dicho perjuicio se valoró en dos puntos en la medida que la deformidad de la articulación resultaba ser muy visible al no quedar cubierta la muñeca por la ropa, especialmente en verano.

Considera el apelante Sr. Pelayo igualmente admisible la indemnización por pérdida de calidad de vida por cuanto la secuela por él sufrida incide en las actividades cotidianas de la vida ordinaria (ir a la compra, cocina, hacer deporte...) al tener limitada la movilidad de la muñeca, con dolor y afectación en la carga de pesos. Estima el apelante que el juez en su resolución incurrió en una errónea valoración de la prueba, al igual que al resolver sobre los demás conceptos que fueron denegados.

El Sr. Pelayo igualmente considera como perjuicio razonable, dentro del contexto en el que se reclama, que le sean reconocidos los únicos gastos de transporte que viene a peticionar en demanda por un importe total de 10,20 euros, dados los desplazamientos que tuvo que realizar tanto para acudir a las visitas médicas como a las sesiones de rehabilitación.

Y en cuanto a la indemnización por daño moral por la pérdida del viaje a Sudáfrica, que ambos actores tenían planeado con mucha antelación, y que finalmente no pudieron realizar por razón del accidente, los dos apelantes vienen a insistir en su recurso en el reconocimiento de tal indemnización, considerando el Sr. Pelayo y la Sra. Sonsoles que se trata de un daño que debe considerarse acreditado por ser evidente que la pérdida de un viaje programado para las vacaciones de verano genera un evidente daño moral (res ipsa loquitur) en quien de esta forma se ve afectado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Falta de contestación a la demanda por la entidad aseguradora demandada. Carga de la prueba.

Insisten los apelantes en su recurso que para la resolución de la controversia de autos debe partirse de la omisión en la que incurrió la entidad aseguradora demandada MAPFRE al no haber contestado la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existió oposición por la citada compañía de seguros a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas en demanda, ni tampoco a su cuantificación. Y partiendo de ello los apelantes en su recurso consideran que el juzgador no extrajo de tal conducta procesal las debidas consecuencias.

En el supuesto de autos se alzó la declaración de rebeldía de la entidad demandada tras comparecer ésta con antelación a la celebración del acto de audiencia previa.

Es reiteradísima la jurisprudencia que establece que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC). Lo que conlleva la declaración de rebeldía es la pérdida para el demandado de la posibilidad de alegar y probar hechos impeditivos, modificativos y extintivos frente a las pretensiones formuladas en demanda que hubieran podido hacerse valer si hubiera procedido a contestar la demanda, lo que determina la consiguiente limitación de la prueba respecto a estos hechos que la preclusión impide ya alegar.

A este respecto la STS de 12 de mayo de 2025 recuerda, citando la sentencia de nº 308/2022, de 19 de abril:

"(i) Sobre la rebeldía del demandado. Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)".

Como indica la STS de 10 de junio de 2024: "La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa ( art. 136 LEC ) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda..."Y a su vez la STS de 24 de octubre de 2007 en la que se indica: "La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular."

Ante la falta de contestación, el debate no va a consistir en probar las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, sino simplemente se debe constatar en esta alzada, con una nueva revisión de la prueba practicada en primera instancia, si la parte actora ha acreditado o no suficientemente aquellas alegaciones en las que funda su pretensión indemnizatoria. De este modo, en aplicación del art. 217 LEC, la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones y secuelas por las que reclama y su relación de causalidad con el accidente pesa sobre la parte actora, pues es su obligación acreditar los hechos básicos de su demanda, de tal manera que las dudas que puedan presentarse al valorar la prueba deben a ella perjudicarle en la determinación de la indemnización final.

CUARTO.- Alcance del daño corporal sufrido por el actor Sr. Pelayo.

El apelante basa su recurso en la errónea valoración de la prueba en la que considera ha incurrido el juzgador de instancia al fijar el importe indemnizatorio por los distintos conceptos reclamados en demanda.

Así, en lo que corresponde a la valoración de la indemnización por lesiones temporales,el apelante Sr. Pelayo muestra su disconformidad con la determinación del periodo de sanidad reconocido por el juzgador de instancia en su sentencia, pues limita dicho periodo a 185 días en lugar de los 290 días para la sanación de las lesiones peticionados en demanda. El juzgador a quo considera que la estabilización lesional se obtiene en fecha 19 de noviembre de 2019, como sostuvo en juicio el Dr. Luis Francisco, quien fue designado por la entidad aseguradora demandada para emitir el informe médico definitivo adjuntado a la oferta motivada, mientras que el actor Sr. Pelayo, conforme el informe pericial aportado a la demanda emitido por el Dr. Juan María, sitúa la finalización del proceso curativo a fecha 3 de marzo de 2020.

Pues bien, el nuevo examen de las pruebas obrantes en autos nos hace discrepar de las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en cuanto a la duración del periodo de sanidad hasta alcanzar la estabilidad lesional.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

En estos autos la parte actora ha adjuntado a su demanda los sucesivos informes que fueron emitiendo los médicos asistenciales que le visitaron en los que se describe la evolución de su estado lesional, exploraciones, pruebas diagnósticas indicadas, pautas prescritas y tratamientos médicos dispensados hasta su alta médica. El perito Dr. Juan María tras examinar dicha documentación médica concluye que existe un evidente nexo causal entre el accidente sufrido por el actor con el tiempo asistencial descrito en los informes de asistencia médica, limitado hasta la visita médica dispensada en fecha 3 de marzo de 2020 en la que ya se valora por el médico asistencial la ausencia de cambios sintomáticos.

Pues bien, de los partes asistenciales obrantes en autos donde se describe el control que se efectuaba al Sr. Pelayo en su proceso de curación por parte del Servicio de Traumatología del Hospital de Mataró, se observa que tras acaecer el accidente, siéndole diagnosticada una fractura del radio distal izquierdo, se fueron llevando a cabo controles periódicos al actor, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador desde que le fue retirada la inmovilización de la articulación con escayola. Las sesiones de rehabilitación se iniciaron en fecha 29 de julio de 2019 y finalizaron el 11 de febrero de 2020, como se desprende del documento número 29 adjuntado a la demanda. Durante este proceso se practicaron pruebas de radiodiagnóstico para el control y seguimiento de la curación de la lesión sufrida. Así se practicaron al actor Sr. Pelayo dos TAC de la muñeca izquierda en fechas 8 de junio de 2019 y 25 de octubre de 2019, una resonancia magnética de esta extremidad en fecha 31 de enero de 2020, y varias radiografías.

El juzgador a quo, coincidiendo en este punto con el Dr. Luis Francisco, designado por MAPFRE, sitúa la finalización del periodo lesional en fecha 19 de noviembre de 2019 por entender consolidada ya en tal día la fractura, sin que conste ningún tratamiento de curación de las lesiones dispensado al Sr. Pelayo, no considerando acreditado tampoco el contenido ni la finalidad de la rehabilitación prescrita al actor.

Discrepamos de esta conclusión alcanzada por el juzgador de instancia pues del examen de los controles asistenciales obtenemos que el actor Sr. Pelayo estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el día 11 de febrero de 2020. Y en el informe asistencial de fecha 4 de febrero de 2020 el doctor que visita al paciente describe que el Sr. Pelayo se halla "mucho mejor clínicamente",y acto seguido le prescribe continuar con las sesiones de rehabilitación. En dicho informe se indica que se está a la espera de que sea informada la resonancia magnética de la muñeca izquierda que le había sido realizada al apelante el día 31 de enero de 2020 con la finalidad de valorar la necesidad de cirugía. En el informe asistencial de 11 de febrero de 2020 no se recoge ninguna mejoría en el estado lesional del paciente y se valoran los resultados de la prueba de resonancia magnética. En este informe ya no se prescribe la continuación del tratamiento rehabilitador, y de hecho la última sesión consta realizada en fecha 11 de febrero de 2020.

Ante ello estimamos que es a tal fecha 11 de febrero de 2020 en la que se puede tener por estabilizada la lesión y culminado el proceso de curación con la persistencia de secuelas, pues hasta esa fecha se había descrito una mejoría (control 4/2/2020) y es también en tal fecha cuando se obtiene el resultado de la resonancia magnética con la que finalmente se descarta el tratamiento quirúrgico. Lo que determina que, sin que se observen en el tiempo posteriores cambios en la sintomatología que presentaba el Sr. Pelayo, finalmente se le dé el alta médica en el Servicio de Traumatología en fecha 6 de mayo de 2020, tras optar el Sr. Pelayo por no someterse a una intervención quirúrgica después de recibir la información necesaria por el traumatólogo sobre dicha opción.

Lo expuesto supone que el periodo de estabilización lesional alcance los 270 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, que supone una indemnización, siguiendo los parámetros de la sentencia de instancia, en la cantidad de 14.528,70 euros (270 días x 53,81 euros/día).

En lo que respecta a las secuelas,el juzgador de instancia no considera acreditada la concurrencia de la secuela descrita por el perito Dr. Juan María en su informe: "luxación radio-cubital distal invetarada", y concede únicamente una limitación en la movilidad de la muñeca en los términos descritos por el Dr. Luis Francisco en su informe definitivo adjuntado a la oferta motivada (documento nº 45).

Tras valorar la documentación médica y asistencial de las visitas dispensadas al Sr. Pelayo discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, pues son diversos los informes asistenciales donde se describen diversos controles efectuados al Sr. Pelayo mediante pruebas de radiodiagnóstico (Rx) en los que se describe una consolidación anatómica viciosa y una luxación de la articulación radio-cubital distal (ARCD). Así en el informe asistencial de fecha 22 de abril de 2020 se prescribe al Sr. Pelayo una prueba de radiografía que se informa en la hoja asistencial de alta médica en los siguientes términos: "Rx control: consolidació viciosa, luxació ARCD, variança ulnar +, tilt anteroposterior correte, inclinació volar augmentada 28º aproximadament".Y esto es lo que, según consta, se le explica al Sr. Pelayo en dicho acto para que decida sobre las opciones de tratamiento (conservador versus quirúrgico), optando éste por un tratamiento conservador, descartando la cirugía. Se indica igualmente que el Sr. Pelayo padece en su estado secuelar de una limitación en la movilidad de la muñeca, así como dolor en su movilidad y al cargar pesos.

El juzgador a quo dio especial relevancia al informe emitido por el Dr. Luis Francisco, que fue aportado como documento adjunto a la demanda pues iba incorporado a la oferta motivada que la entidad aseguradora ofreció al apelante, y ello frente al informe pericial aportado por la actora. Lo que en esta alzada no estimamos ajustado, pues además que los informes asistenciales acompañados a la demanda justifican suficientemente la reclamación actora, lo cierto es que la intervención en el acto de juicio del Dr. Luis Francisco, sirvió a la parte demandada para introducir en el proceso de forma indirecta y extemporánea cuestiones que no habían sido debidamente planteadas en su momento al no haber sido contestada la demanda.

Ante ello se estima que la puntuación de siete puntos que el actor solicita en demanda es totalmente ajustada por haber quedado acreditadas las deficiencias físicas que el actor presenta en su muñeca izquierda y que no solo se limitan a un problema de movilidad, sino también a molestias por el dolor tanto en el movimiento como en la carga.

La indemnización por este concepto de secuela alcanza el importe de 6.270,96 euros.

Igualmente, en cuanto al perjuicio estéticoel juzgador a quo incurre en un error evidenciado en su sentencia, y que intentado aclarar por la parte recurrente, no fue atendido en instancia. En efecto, el actor Sr. Pelayo valoraba el perjuicio estético por el que reclamaba dentro del grado ligero en dos puntos, y no en uno como expresa la sentencia. Y efectivamente, tras observar la fotografía adjuntada a la demanda por la parte actora como documento nº 48, se estima ajustado valorar el perjuicio estético reclamado en dos puntos a la vista que la deformidad en la articulación de la muñeca resulta evidente, y en una zona muy fácilmente visible por la prominencia de la zona ósea que se observa en la muñeca afectada frente a la normalidad de la otra.

La indemnización por este concepto de perjuicio estético se fija en la cantidad de 1.628,78 euros.

Resta por examinar la petición formulada en demanda por perjuicio moral por pérdida de calidad de vidaocasionada por las secuelas y que en su grado leve peticionaba el actor en su demanda. El juzgador a quo desestimó tal pretensión al no considerar suficientemente probada la existencia de tal perjuicio, insistiendo el apelante en su reconocimiento en esta alzada por cuanto por razón de la secuela padecida veía limitada la realización de actividades cotidianas (ir a la compra, cocinar, hacer deporte, etc.).

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se regula en el art. 107 TRLRCSCVM que dispone que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.Por su parte, el art. 108 de dicho texto legal establece los cuatro grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: muy grave, grave, moderado o leve, señalando el apartado 5 que el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, mientras que el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por tanto, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve exige la concurrencia de dos circunstancias, que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas y que, además, pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal. Al mismo tiempo, el precepto contempla la posibilidad de valorar dicho perjuicio moral, con independencia de los puntos por secuelas por pérdida de calidad de vida en grado leve, por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En el supuesto de autos el actor afirma haberse visto limitado en el ejercicio de tareas o actividades cotidianas de su vida ordinaria tales como cargar pesos, cocinar, realización de tareas domésticas, actividades de cuidado e higiene personal, actividades de ocio y deporte (flexiones, ir en bicicleta).

Es claro que quien pretenda que le sea reconocido este concepto indemnizatorio, deberá probar cumplidamente la existencia concreta de especificas actividades que antes del accidente realizaba y que ahora se encuentra limitado para llevarlas a cabo. En este supuesto el art. 108.5 TRLRCSCVM exige la pérdida, no la mera limitación, de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan gran trascendencia en su desarrollo personal, siempre y cuando el lesionado tenga seis o más puntos por secuelas. A este respecto, el artículo 54 TRLRCSCVM establece que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Y cumplido el presupuesto por el actor de padecer secuelas de más de seis puntos, se exige además que por su parte se acredite que tras el accidente ha perdido la posibilidad de llevar a cabo estas concretas actividades que antes sí realizaba, y que además, esas actividades presentaban gran trascendencia para su desarrollo personal.

Pues bien, coincidiendo en este punto con el juzgador de instancia, no se aprecia que el apelante haya aportado al procedimiento prueba alguna que acredite lo que asevera, pues si bien a raíz del dolor y limitación de movilidad en la muñeca pudiera ello derivar en una mayor penosidad en la realización de alguna tarea de las que describe, lo cierto es que si fuera así, dicha circunstancia debería también suponer alguna limitación o incapacidad en el desarrollo de su profesión o actividad laboral, cuestión esta última que, sin embargo, se niega, cuando precisamente el desempeño laboral que realiza el apelante es el de transporte con carga y descarga.

Tampoco el actor acredita que antes del accidente tuviera como afición practicar los deportes que refiere (gimnasio, bicicleta) y que tras el siniestro ya no pueda practicarlos de ninguna manera. Ello supone en primer lugar demostrar cumplidamente que se desarrollaban esas actividades y su trascendencia para la vida personal del reclamante, y en segundo lugar debe demostrarse que se ha sufrido la pérdida de la posibilidad de practicar los deportes que refiere.

En el supuesto de autos la ausencia de tales pruebas es manifiesta, pues ni se ha constatado que el actor practicara los deportes que refiere, a este respecto no hay mas que una mera manifestación huérfana de toda prueba, ni que, consecuentemente con ello, los haya dejado de practicar a raíz de las secuelas sufridas tras el accidente, y por tanto no se acredita en este concreto ámbito la afectación de la vida ordinaria del actor ni de su desarrollo personal.

Con ello el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.

QUINTO.- Gastos de desplazamiento.

Solicita igualmente el actor se reconsidere su petición indemnizatoria por el importe de 10,20 euros por el coste de un abono de transporte que tuvo que soportar ya que por razón de la lesión sufrida no podía conducir su propio vehículo para desplazarse a los centros médicos y de rehabilitación. El juzgador a quo denegó tal petición al no considerar acreditado con el documento aportado que el actor hubiera efectuado la compra, ni su finalidad ni su necesidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que se presenta como documento un ticket de compra de un abono de transporte de 10,20 euros adquirido en fecha 23 de julio de 2019, que coincide con el momento en el que el actor inició sus sesiones de rehabilitación, aparte de las visitas médicas a las que acudía, es del todo probable que se pudieran generar gastos de desplazamiento, por lo que la petición formulada no puede tildarse de anómala ni excesiva, sino mas bien testimonial por el importe que por este concepto se reclama, el cual además sería muy superior si finalmente se hubiera decidido contratar un servicio de taxi, que no es el caso. Ante ello se estima que tal pretensión es admisible, procediendo indemnizar al Sr. Pelayo por el importe reclamado por este concepto en la cantidad de 10,20 euros.

SEXTO.- Daño moral por la pérdida de un viaje de vacaciones programado.

En este punto son ambos actores quienes exponen en su recurso su disconformidad por no haberles sido aceptada en instancia la petición de indemnización por el daño moral que estiman sufrido a raíz de no haber podido realizar el viaje de vacaciones a Sudáfrica que tenían programado con antelación, lo que vino motivado por el accidente en el que involuntariamente se vieron involucrados. Consideran además que es innecesaria la prueba para acreditar el daño moral reclamado al aplicar el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), pues, como en primera instancia ya sostenían los apelantes, este es un daño perfectamente reconocible por su significación y evidencia.

El juzgador de instancia denegó tal indemnización al considerar que ninguna prueba se había aportado al procedimiento sobre el impacto que la pérdida de las vacaciones había podido producir en los demandantes, considerando además que ya habían sido oportunamente indemnizados con la pérdida económica sufrida por el coste de los billetes adquiridos ante la imposibilidad de hacer uso de los mismos.

Pues bien, esta petición, reproducida en segunda instancia, debe ser desestimada por cuanto en el ámbito en el que nos hallamos tal pretensión no tiene amparo jurídico dado que en la normativa que regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y los criterios generales establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no hay posibilidad de que se puedan aumentar las cuantías allí recogidas introduciendo una petición independiente por daño moral.

Es cierto que el artículo 33 de dicha Ley consagra y define el principio de reparación íntegra del daño y la reparación del lesionado o perjudicado, quedando fijado en su párrafo 2 que dicho principio "tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos."Asimismo, se prevé que las indemnizaciones de este sistema previsto legalmente "tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias".Y en su apartado 3 se establece que "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".Y el mismo precepto, en su párrafo 5 establece que "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él".Y como única excepción se señalan "los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema",los cuales según la norma "se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112".

El Tribunal Supremo ha fijado asimismo doctrina en relación a la valoración de los daños morales en el ámbito del TRLRCSCVM. Y en este sentido debe citarse la STS de 6 de junio de 2014:

"Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , su indemnización por separado solo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos)."

Por lo que, al no existir previsión legal para su indemnización por separado, la pretensión indemnizatoria por daño moral ante la frustración de un viaje de vacaciones de verano debe ser desestimada.

Por otra parte, precisando el daño moral para su reconocimiento de la oportuna prueba que acredite su existencia (angustia, desazón, ansiedad, zozobra, inquietud, pesadumbre, sufrimiento o padecimiento psíquico), nada de ello se ha acreditado en estos autos, limitándose los apelantes a invocar el principio res ipsa loquitur, al entender como flagrante que la pérdida de un viaje vacacional organizado comporta de por sí un daño moral. Sin embargo, no se estima que tal principio sea operativo en una situación como la de autos pues mas bien el supuesto de hecho es incardinable en el ámbito de las frustraciones ordinarias de la vida, en la que, generadas unas expectativas de ocio y divertimento, las mismas pueden verse frustradas por lo que conocemos como riesgos generales de la vida.

Por tanto, en este punto el recurso de apelación debe ser desestimado.

En base a lo argumentado, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el sentido de incrementar la indemnización a favor de Don Pelayo, quedando inalterada la indemnización reconocida a favor de Doña Sonsoles.

La indemnización a favor de Don Pelayo debe quedar fijada en la cantidad de 31.912,34 euros, que se compone de los siguientes conceptos entre lo reconocido en primera instancia y lo fijado en esta alzada:

1) Indemnización por lesiones temporales:

270 días x 53,81 euros/día = 14.528,70 euros.

2) Secuelas:

Funcionales: 6.270,96 euros (7 puntos).

Perjuicio estético: 1.628,78 (2 puntos).

3) Gastos farmacéuticos: 188 euros.

4) Gastos de desplazamiento: 10,20 euros.

5) Daños en la ropa: 77,89 euros.

6) Indemnización por la pérdida de billetes de avión: 442,30 euros.

7) Lucro cesante: 12.925,51 euros.

Todo ello asciende a la cantidad total de 36.072,34 euros, a los que debe descontarse el pago a cuenta satisfecho por la entidad aseguradora MAPFRE (4.160 euros), lo que determina que el importe de la condena a favor del Sr. Pelayo alcance la cuantía de 31.912,34 euros.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo y Doña Sonsoles, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera nº 6 de Mataró, en los autos de juicio ordinario nº 60/2021, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el único extremo referente a la cuantía de la indemnización que debe satisfacer la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a favor de Don Pelayo que se fija en el importe de 31.912,34 euros.

Sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Sonsoles y por Don Pelayo contra la entidad aseguradora MAPFRE en la que ejercitaban acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, reclamando contra la entidad demandada en su condición de aseguradora del vehículo matrícula NUM000. Según referían los actores en su demanda el siniestro acaeció en fecha 18 de mayo de 2019 mientras ambos circulaban en la motocicleta matrícula NUM001 por las calles de Mataró, cuando al llegar a una rotonda la conductora del vehículo asegurado en MAPFRE no respetó la preferencia de paso del vehículo ocupado por los actores quienes circulaban por el interior de la rotonda, colisionando con ellos y provocando que cayeran al suelo. La demanda se dirigía en un inicio también contra Doña Penélope, si bien posteriormente los actores desistieron de la acción ejercitada contra la misma.

Por razón del accidente la actora Sra. Sonsoles refería haber sufrido lesiones que tardaron en sanar 46 días siendo todos ellos de perjuicio personal básico (1.440,72 euros). En concepto de secuelas reclamaba, 1 punto por secuela psicofísica (824,81 euros) y 1 punto por perjuicio estético leve (824,81 euros), así como el importe de 8,98 euros en concepto de gastos por medicamentos prescritos. A ello añadía la reclamación de la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales no usó por razón del accidente. Y como daño moral, por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, la actora reclamaba el importe de 1.200 euros.

En relación al actor Sr. Pelayo los conceptos indemnizatorios por los que se reclamaba en demanda hacían referencia a los días necesarios para la estabilización lesional que el actor extendía a un total de 290 días, todos ellos de perjuicio personal moderado. En cuanto a las lesiones permanentes reclamaba un total de 7 puntos por secuelas psicofísicas, y dos puntos por perjuicio estético leve, así como el importe de 15.000 euros por pérdida de calidad de vida leve. Añadía a su reclamación la cantidad de 8 euros por gastos por medicamentos, y 180 euros por el coste de una muñequera ortopédica. Por razón de los gastos de transporte para desplazarse al hospital o a rehabilitación, reclamaba la cantidad de 10,20 euros que era el precio de una tarjeta de transporte. Igualmente incluía en su reclamación la cantidad de 77,89 euros por el coste de la ropa que se dañó por razón del accidente. A lo que añadía la cantidad de 442,30 euros como daño emergente por la pérdida de los billetes de avión contratados con antelación para un viaje a Sudáfrica entre los días 8 y 24 de junio, los cuales perdió por no poderlos utilizar a raíz del accidente. Y como daño moral por la pérdida de las vacaciones planificadas consistentes en un viaje programado a Sudáfrica durante 16 días, reclamaba el importe de 1.200 euros. Y por último añadía la reclamación de la cantidad de 12.925,51 euros en concepto de lucro cesante derivado de las lesiones temporales (art. 143 TRLRCSCVM), siendo éste el importe al que ascendían las nóminas percibidas por el actor el año inmediatamente anterior a la misma época en la que estuvo impedido para realizar su trabajo habitual por razón del accidente, sin que durante el indicado periodo hubiera percibido ninguna prestación de carácter público.

Emplazada la entidad aseguradora demandada, ésta no compareció en el procedimiento, dejando precluir el plazo para contestar a la demanda. Finalmente, dicha entidad compareció con anterioridad a la celebración del acto de audiencia previa.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2022 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores reconociendo en parte la indemnización solicitada por ambos a raíz del accidente de tráfico en el que se vieron implicados. Consideró el juzgador a quo que habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la conductora del vehículo asegurado en la entidad MAPFRE, ésta debía indemnizar a los actores por los daños y perjuicios que resultaran acreditados.

En cuanto a las lesiones temporales, el juzgador de instancia estimó la pretensión indemnizatoria de la Sra. Sonsoles, reduciendo, en cambio, el periodo indemnizatorio que le correspondía al Sr. Pelayo hasta la estabilización lesional. En cuanto a las secuelas, la Sra. Sonsoles obtuvo la indemnización que por este concepto reclamaba en demanda, mientras que respecto al Sr. Pelayo el juzgador a quo apreció que debía reducirse la cuantía indemnizatoria formulada en demanda al apreciarse, tras valorar la prueba practicada, su menor entidad. En concreto, el juez a quo consideró que no había quedado acreditada que concurriera como secuela una luxación radio-cubital distal inveterada que el actor valoraba en siete puntos, sino una limitación funcional de la muñeca cuya valoración estimó en tres puntos indemnizables. En cuanto al perjuicio estético estimó su concurrencia con una puntuación de un punto para cada lesionado. En lo referente a la petición indemnizatoria por daño moral por pérdida de calidad de vida solicitada por el actor Sr. Pelayo, el juez a quo no consideró probada la existencia de dicho daño. En cambio, sí se admitió en sentencia la indemnización peticionada por el Sr. Pelayo por el concepto de lucro cesante, la cual fue fijada en el importe al que ascendían las nóminas que en su trabajo dejó de percibir el actor por razón del accidente. Se estimó en la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria por razón de los gastos médicos y farmacéuticos reclamados en demanda, así como por la pérdida de la ropa a raíz del accidente, y por el coste de los billetes de avión que los perjudicados no pudieron usar para su desplazamiento a Sudáfrica por estar convalecientes de sus lesiones. El juez a quo negó la indemnización solicitada por el actor Sr. Pelayo por gastos de desplazamiento, así como por el daño moral que ambos actores reclamaban ante la pérdida del viaje a Sudáfrica que conjuntamente habían proyectado para sus vacaciones y que no pudieron disfrutar.

El importe indemnizatorio reconocido a favor del Sr. Pelayo ascendió a la cantidad de 22.723 euros (descontado el importe de 4.160 euros satisfechos por la aseguradora demandada al actor antes de la interposición de la demanda), y la indemnización estimada a favor de la Sra. Sonsoles ascendió a 3.521,02 euros, a lo que se adicionaba, en ambos casos, el interés por mora previsto en el art. 20 LCS.

Frente a dicha resolución los actores interponen recurso de apelación mostrando su discrepancia por la reducción en las indemnizaciones que recoge la sentencia de instancia. Significaban los apelantes que en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento debía tenerse en cuenta que la aseguradora demandada no contestó a la demanda, por lo que no existió una expresa oposición a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas, ni tampoco a su cuantificación. Y por otra parte, según sostenían los apelantes, los informes médicos aportados por ellos con su demanda, y emitidos por el perito designado por la compañía de seguros que esta entidad utilizó precisamente para solicitar la intervención en el acto de juicio del médico informante, estaban totalmente vacíos de contenido. Dichos informes no contenían ni los documentos en los que estos informes sustentaban las conclusiones, ni argumentación alguna sobre las razones de la valoración médica efectuada. Añadían a ello los apelantes que el perito designado por la entidad demandada había hecho uso en su intervención en juicio de anotaciones no integradas en sus informes.

Continuaban argumentando los actores en su recurso que por parte del juzgador a quo incurrió en su sentencia en una errónea valoración de la prueba al determinar el periodo de sanidad del Sr. Pelayo, insistiendo que el periodo de estabilidad lesional debía ser fijado en 290 días, que lo eran de perjuicio personal moderado, pues con posterioridad a la fecha de 19 de noviembre de 2019, -que el juzgador a quo fijó como fecha de estabilización de las lesiones-, el actor continuó siendo tratado con rehabilitación, la cual tuvo una finalidad curativa, como se desprende de los informes médicos emitidos con posterioridad en los que se apreciaba una mejoría en la clínica del paciente.

Esta errónea valoración de la prueba también la extiende el apelante a la determinación de las secuelas, insistiendo en su recurso que la secuela por la que en demanda se solicita una indemnización valorada en su cuantificación en siete puntos (luxación de la articulación radio cubital distal), está debidamente acreditada con la documentación médica aportada, de cuyo estudio resulta que el Sr. Pelayo no solamente sufre una limitación en la movilidad de la muñeca, sino también dolor a la movilización con afectación a la carga de pesos. En cuanto al perjuicio estético el apelante refiere que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que su valoración en demanda se ciñera a un punto, sino que como se establece en el informe pericial aportado adjunto a su demanda, dicho perjuicio se valoró en dos puntos en la medida que la deformidad de la articulación resultaba ser muy visible al no quedar cubierta la muñeca por la ropa, especialmente en verano.

Considera el apelante Sr. Pelayo igualmente admisible la indemnización por pérdida de calidad de vida por cuanto la secuela por él sufrida incide en las actividades cotidianas de la vida ordinaria (ir a la compra, cocina, hacer deporte...) al tener limitada la movilidad de la muñeca, con dolor y afectación en la carga de pesos. Estima el apelante que el juez en su resolución incurrió en una errónea valoración de la prueba, al igual que al resolver sobre los demás conceptos que fueron denegados.

El Sr. Pelayo igualmente considera como perjuicio razonable, dentro del contexto en el que se reclama, que le sean reconocidos los únicos gastos de transporte que viene a peticionar en demanda por un importe total de 10,20 euros, dados los desplazamientos que tuvo que realizar tanto para acudir a las visitas médicas como a las sesiones de rehabilitación.

Y en cuanto a la indemnización por daño moral por la pérdida del viaje a Sudáfrica, que ambos actores tenían planeado con mucha antelación, y que finalmente no pudieron realizar por razón del accidente, los dos apelantes vienen a insistir en su recurso en el reconocimiento de tal indemnización, considerando el Sr. Pelayo y la Sra. Sonsoles que se trata de un daño que debe considerarse acreditado por ser evidente que la pérdida de un viaje programado para las vacaciones de verano genera un evidente daño moral (res ipsa loquitur) en quien de esta forma se ve afectado.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Falta de contestación a la demanda por la entidad aseguradora demandada. Carga de la prueba.

Insisten los apelantes en su recurso que para la resolución de la controversia de autos debe partirse de la omisión en la que incurrió la entidad aseguradora demandada MAPFRE al no haber contestado la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existió oposición por la citada compañía de seguros a ninguna de las partidas indemnizatorias reclamadas en demanda, ni tampoco a su cuantificación. Y partiendo de ello los apelantes en su recurso consideran que el juzgador no extrajo de tal conducta procesal las debidas consecuencias.

En el supuesto de autos se alzó la declaración de rebeldía de la entidad demandada tras comparecer ésta con antelación a la celebración del acto de audiencia previa.

Es reiteradísima la jurisprudencia que establece que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC). Lo que conlleva la declaración de rebeldía es la pérdida para el demandado de la posibilidad de alegar y probar hechos impeditivos, modificativos y extintivos frente a las pretensiones formuladas en demanda que hubieran podido hacerse valer si hubiera procedido a contestar la demanda, lo que determina la consiguiente limitación de la prueba respecto a estos hechos que la preclusión impide ya alegar.

A este respecto la STS de 12 de mayo de 2025 recuerda, citando la sentencia de nº 308/2022, de 19 de abril:

"(i) Sobre la rebeldía del demandado. Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".

Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)".

Como indica la STS de 10 de junio de 2024: "La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa ( art. 136 LEC ) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda..."Y a su vez la STS de 24 de octubre de 2007 en la que se indica: "La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular."

Ante la falta de contestación, el debate no va a consistir en probar las alegaciones formuladas en la demanda y en la contestación, sino simplemente se debe constatar en esta alzada, con una nueva revisión de la prueba practicada en primera instancia, si la parte actora ha acreditado o no suficientemente aquellas alegaciones en las que funda su pretensión indemnizatoria. De este modo, en aplicación del art. 217 LEC, la carga de la prueba sobre el alcance de las lesiones y secuelas por las que reclama y su relación de causalidad con el accidente pesa sobre la parte actora, pues es su obligación acreditar los hechos básicos de su demanda, de tal manera que las dudas que puedan presentarse al valorar la prueba deben a ella perjudicarle en la determinación de la indemnización final.

CUARTO.- Alcance del daño corporal sufrido por el actor Sr. Pelayo.

El apelante basa su recurso en la errónea valoración de la prueba en la que considera ha incurrido el juzgador de instancia al fijar el importe indemnizatorio por los distintos conceptos reclamados en demanda.

Así, en lo que corresponde a la valoración de la indemnización por lesiones temporales,el apelante Sr. Pelayo muestra su disconformidad con la determinación del periodo de sanidad reconocido por el juzgador de instancia en su sentencia, pues limita dicho periodo a 185 días en lugar de los 290 días para la sanación de las lesiones peticionados en demanda. El juzgador a quo considera que la estabilización lesional se obtiene en fecha 19 de noviembre de 2019, como sostuvo en juicio el Dr. Luis Francisco, quien fue designado por la entidad aseguradora demandada para emitir el informe médico definitivo adjuntado a la oferta motivada, mientras que el actor Sr. Pelayo, conforme el informe pericial aportado a la demanda emitido por el Dr. Juan María, sitúa la finalización del proceso curativo a fecha 3 de marzo de 2020.

Pues bien, el nuevo examen de las pruebas obrantes en autos nos hace discrepar de las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en cuanto a la duración del periodo de sanidad hasta alcanzar la estabilidad lesional.

Para la sustanciación de reclamaciones como la de autos los informes periciales son trascendentales para la resolución de la reclamación por daño corporal, pero igualmente lo son los informes asistenciales que detallan los padecimientos sufridos por el perjudicado y la evolución experimentada durante el proceso curativo hasta su total sanación o bien la persistencia de alguna secuela, por ser en estos informes donde se detalla el seguimiento médico realizado al paciente, los tratamientos instaurados al mismo y la estabilización de las lesiones.

En estos autos la parte actora ha adjuntado a su demanda los sucesivos informes que fueron emitiendo los médicos asistenciales que le visitaron en los que se describe la evolución de su estado lesional, exploraciones, pruebas diagnósticas indicadas, pautas prescritas y tratamientos médicos dispensados hasta su alta médica. El perito Dr. Juan María tras examinar dicha documentación médica concluye que existe un evidente nexo causal entre el accidente sufrido por el actor con el tiempo asistencial descrito en los informes de asistencia médica, limitado hasta la visita médica dispensada en fecha 3 de marzo de 2020 en la que ya se valora por el médico asistencial la ausencia de cambios sintomáticos.

Pues bien, de los partes asistenciales obrantes en autos donde se describe el control que se efectuaba al Sr. Pelayo en su proceso de curación por parte del Servicio de Traumatología del Hospital de Mataró, se observa que tras acaecer el accidente, siéndole diagnosticada una fractura del radio distal izquierdo, se fueron llevando a cabo controles periódicos al actor, prescribiéndosele tratamiento rehabilitador desde que le fue retirada la inmovilización de la articulación con escayola. Las sesiones de rehabilitación se iniciaron en fecha 29 de julio de 2019 y finalizaron el 11 de febrero de 2020, como se desprende del documento número 29 adjuntado a la demanda. Durante este proceso se practicaron pruebas de radiodiagnóstico para el control y seguimiento de la curación de la lesión sufrida. Así se practicaron al actor Sr. Pelayo dos TAC de la muñeca izquierda en fechas 8 de junio de 2019 y 25 de octubre de 2019, una resonancia magnética de esta extremidad en fecha 31 de enero de 2020, y varias radiografías.

El juzgador a quo, coincidiendo en este punto con el Dr. Luis Francisco, designado por MAPFRE, sitúa la finalización del periodo lesional en fecha 19 de noviembre de 2019 por entender consolidada ya en tal día la fractura, sin que conste ningún tratamiento de curación de las lesiones dispensado al Sr. Pelayo, no considerando acreditado tampoco el contenido ni la finalidad de la rehabilitación prescrita al actor.

Discrepamos de esta conclusión alcanzada por el juzgador de instancia pues del examen de los controles asistenciales obtenemos que el actor Sr. Pelayo estuvo recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el día 11 de febrero de 2020. Y en el informe asistencial de fecha 4 de febrero de 2020 el doctor que visita al paciente describe que el Sr. Pelayo se halla "mucho mejor clínicamente",y acto seguido le prescribe continuar con las sesiones de rehabilitación. En dicho informe se indica que se está a la espera de que sea informada la resonancia magnética de la muñeca izquierda que le había sido realizada al apelante el día 31 de enero de 2020 con la finalidad de valorar la necesidad de cirugía. En el informe asistencial de 11 de febrero de 2020 no se recoge ninguna mejoría en el estado lesional del paciente y se valoran los resultados de la prueba de resonancia magnética. En este informe ya no se prescribe la continuación del tratamiento rehabilitador, y de hecho la última sesión consta realizada en fecha 11 de febrero de 2020.

Ante ello estimamos que es a tal fecha 11 de febrero de 2020 en la que se puede tener por estabilizada la lesión y culminado el proceso de curación con la persistencia de secuelas, pues hasta esa fecha se había descrito una mejoría (control 4/2/2020) y es también en tal fecha cuando se obtiene el resultado de la resonancia magnética con la que finalmente se descarta el tratamiento quirúrgico. Lo que determina que, sin que se observen en el tiempo posteriores cambios en la sintomatología que presentaba el Sr. Pelayo, finalmente se le dé el alta médica en el Servicio de Traumatología en fecha 6 de mayo de 2020, tras optar el Sr. Pelayo por no someterse a una intervención quirúrgica después de recibir la información necesaria por el traumatólogo sobre dicha opción.

Lo expuesto supone que el periodo de estabilización lesional alcance los 270 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, que supone una indemnización, siguiendo los parámetros de la sentencia de instancia, en la cantidad de 14.528,70 euros (270 días x 53,81 euros/día).

En lo que respecta a las secuelas,el juzgador de instancia no considera acreditada la concurrencia de la secuela descrita por el perito Dr. Juan María en su informe: "luxación radio-cubital distal invetarada", y concede únicamente una limitación en la movilidad de la muñeca en los términos descritos por el Dr. Luis Francisco en su informe definitivo adjuntado a la oferta motivada (documento nº 45).

Tras valorar la documentación médica y asistencial de las visitas dispensadas al Sr. Pelayo discrepamos de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, pues son diversos los informes asistenciales donde se describen diversos controles efectuados al Sr. Pelayo mediante pruebas de radiodiagnóstico (Rx) en los que se describe una consolidación anatómica viciosa y una luxación de la articulación radio-cubital distal (ARCD). Así en el informe asistencial de fecha 22 de abril de 2020 se prescribe al Sr. Pelayo una prueba de radiografía que se informa en la hoja asistencial de alta médica en los siguientes términos: "Rx control: consolidació viciosa, luxació ARCD, variança ulnar +, tilt anteroposterior correte, inclinació volar augmentada 28º aproximadament".Y esto es lo que, según consta, se le explica al Sr. Pelayo en dicho acto para que decida sobre las opciones de tratamiento (conservador versus quirúrgico), optando éste por un tratamiento conservador, descartando la cirugía. Se indica igualmente que el Sr. Pelayo padece en su estado secuelar de una limitación en la movilidad de la muñeca, así como dolor en su movilidad y al cargar pesos.

El juzgador a quo dio especial relevancia al informe emitido por el Dr. Luis Francisco, que fue aportado como documento adjunto a la demanda pues iba incorporado a la oferta motivada que la entidad aseguradora ofreció al apelante, y ello frente al informe pericial aportado por la actora. Lo que en esta alzada no estimamos ajustado, pues además que los informes asistenciales acompañados a la demanda justifican suficientemente la reclamación actora, lo cierto es que la intervención en el acto de juicio del Dr. Luis Francisco, sirvió a la parte demandada para introducir en el proceso de forma indirecta y extemporánea cuestiones que no habían sido debidamente planteadas en su momento al no haber sido contestada la demanda.

Ante ello se estima que la puntuación de siete puntos que el actor solicita en demanda es totalmente ajustada por haber quedado acreditadas las deficiencias físicas que el actor presenta en su muñeca izquierda y que no solo se limitan a un problema de movilidad, sino también a molestias por el dolor tanto en el movimiento como en la carga.

La indemnización por este concepto de secuela alcanza el importe de 6.270,96 euros.

Igualmente, en cuanto al perjuicio estéticoel juzgador a quo incurre en un error evidenciado en su sentencia, y que intentado aclarar por la parte recurrente, no fue atendido en instancia. En efecto, el actor Sr. Pelayo valoraba el perjuicio estético por el que reclamaba dentro del grado ligero en dos puntos, y no en uno como expresa la sentencia. Y efectivamente, tras observar la fotografía adjuntada a la demanda por la parte actora como documento nº 48, se estima ajustado valorar el perjuicio estético reclamado en dos puntos a la vista que la deformidad en la articulación de la muñeca resulta evidente, y en una zona muy fácilmente visible por la prominencia de la zona ósea que se observa en la muñeca afectada frente a la normalidad de la otra.

La indemnización por este concepto de perjuicio estético se fija en la cantidad de 1.628,78 euros.

Resta por examinar la petición formulada en demanda por perjuicio moral por pérdida de calidad de vidaocasionada por las secuelas y que en su grado leve peticionaba el actor en su demanda. El juzgador a quo desestimó tal pretensión al no considerar suficientemente probada la existencia de tal perjuicio, insistiendo el apelante en su reconocimiento en esta alzada por cuanto por razón de la secuela padecida veía limitada la realización de actividades cotidianas (ir a la compra, cocinar, hacer deporte, etc.).

El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se regula en el art. 107 TRLRCSCVM que dispone que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.Por su parte, el art. 108 de dicho texto legal establece los cuatro grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: muy grave, grave, moderado o leve, señalando el apartado 5 que el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, mientras que el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por tanto, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve exige la concurrencia de dos circunstancias, que el lesionado tenga más de seis puntos de secuelas y que, además, pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial transcendencia en su desarrollo personal. Al mismo tiempo, el precepto contempla la posibilidad de valorar dicho perjuicio moral, con independencia de los puntos por secuelas por pérdida de calidad de vida en grado leve, por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo.

En el supuesto de autos el actor afirma haberse visto limitado en el ejercicio de tareas o actividades cotidianas de su vida ordinaria tales como cargar pesos, cocinar, realización de tareas domésticas, actividades de cuidado e higiene personal, actividades de ocio y deporte (flexiones, ir en bicicleta).

Es claro que quien pretenda que le sea reconocido este concepto indemnizatorio, deberá probar cumplidamente la existencia concreta de especificas actividades que antes del accidente realizaba y que ahora se encuentra limitado para llevarlas a cabo. En este supuesto el art. 108.5 TRLRCSCVM exige la pérdida, no la mera limitación, de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan gran trascendencia en su desarrollo personal, siempre y cuando el lesionado tenga seis o más puntos por secuelas. A este respecto, el artículo 54 TRLRCSCVM establece que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Y cumplido el presupuesto por el actor de padecer secuelas de más de seis puntos, se exige además que por su parte se acredite que tras el accidente ha perdido la posibilidad de llevar a cabo estas concretas actividades que antes sí realizaba, y que además, esas actividades presentaban gran trascendencia para su desarrollo personal.

Pues bien, coincidiendo en este punto con el juzgador de instancia, no se aprecia que el apelante haya aportado al procedimiento prueba alguna que acredite lo que asevera, pues si bien a raíz del dolor y limitación de movilidad en la muñeca pudiera ello derivar en una mayor penosidad en la realización de alguna tarea de las que describe, lo cierto es que si fuera así, dicha circunstancia debería también suponer alguna limitación o incapacidad en el desarrollo de su profesión o actividad laboral, cuestión esta última que, sin embargo, se niega, cuando precisamente el desempeño laboral que realiza el apelante es el de transporte con carga y descarga.

Tampoco el actor acredita que antes del accidente tuviera como afición practicar los deportes que refiere (gimnasio, bicicleta) y que tras el siniestro ya no pueda practicarlos de ninguna manera. Ello supone en primer lugar demostrar cumplidamente que se desarrollaban esas actividades y su trascendencia para la vida personal del reclamante, y en segundo lugar debe demostrarse que se ha sufrido la pérdida de la posibilidad de practicar los deportes que refiere.

En el supuesto de autos la ausencia de tales pruebas es manifiesta, pues ni se ha constatado que el actor practicara los deportes que refiere, a este respecto no hay mas que una mera manifestación huérfana de toda prueba, ni que, consecuentemente con ello, los haya dejado de practicar a raíz de las secuelas sufridas tras el accidente, y por tanto no se acredita en este concreto ámbito la afectación de la vida ordinaria del actor ni de su desarrollo personal.

Con ello el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo.

QUINTO.- Gastos de desplazamiento.

Solicita igualmente el actor se reconsidere su petición indemnizatoria por el importe de 10,20 euros por el coste de un abono de transporte que tuvo que soportar ya que por razón de la lesión sufrida no podía conducir su propio vehículo para desplazarse a los centros médicos y de rehabilitación. El juzgador a quo denegó tal petición al no considerar acreditado con el documento aportado que el actor hubiera efectuado la compra, ni su finalidad ni su necesidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que se presenta como documento un ticket de compra de un abono de transporte de 10,20 euros adquirido en fecha 23 de julio de 2019, que coincide con el momento en el que el actor inició sus sesiones de rehabilitación, aparte de las visitas médicas a las que acudía, es del todo probable que se pudieran generar gastos de desplazamiento, por lo que la petición formulada no puede tildarse de anómala ni excesiva, sino mas bien testimonial por el importe que por este concepto se reclama, el cual además sería muy superior si finalmente se hubiera decidido contratar un servicio de taxi, que no es el caso. Ante ello se estima que tal pretensión es admisible, procediendo indemnizar al Sr. Pelayo por el importe reclamado por este concepto en la cantidad de 10,20 euros.

SEXTO.- Daño moral por la pérdida de un viaje de vacaciones programado.

En este punto son ambos actores quienes exponen en su recurso su disconformidad por no haberles sido aceptada en instancia la petición de indemnización por el daño moral que estiman sufrido a raíz de no haber podido realizar el viaje de vacaciones a Sudáfrica que tenían programado con antelación, lo que vino motivado por el accidente en el que involuntariamente se vieron involucrados. Consideran además que es innecesaria la prueba para acreditar el daño moral reclamado al aplicar el principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma), pues, como en primera instancia ya sostenían los apelantes, este es un daño perfectamente reconocible por su significación y evidencia.

El juzgador de instancia denegó tal indemnización al considerar que ninguna prueba se había aportado al procedimiento sobre el impacto que la pérdida de las vacaciones había podido producir en los demandantes, considerando además que ya habían sido oportunamente indemnizados con la pérdida económica sufrida por el coste de los billetes adquiridos ante la imposibilidad de hacer uso de los mismos.

Pues bien, esta petición, reproducida en segunda instancia, debe ser desestimada por cuanto en el ámbito en el que nos hallamos tal pretensión no tiene amparo jurídico dado que en la normativa que regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y los criterios generales establecidos en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no hay posibilidad de que se puedan aumentar las cuantías allí recogidas introduciendo una petición independiente por daño moral.

Es cierto que el artículo 33 de dicha Ley consagra y define el principio de reparación íntegra del daño y la reparación del lesionado o perjudicado, quedando fijado en su párrafo 2 que dicho principio "tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos."Asimismo, se prevé que las indemnizaciones de este sistema previsto legalmente "tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias".Y en su apartado 3 se establece que "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad".Y el mismo precepto, en su párrafo 5 establece que "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él".Y como única excepción se señalan "los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema",los cuales según la norma "se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112".

El Tribunal Supremo ha fijado asimismo doctrina en relación a la valoración de los daños morales en el ámbito del TRLRCSCVM. Y en este sentido debe citarse la STS de 6 de junio de 2014:

"Daño moral. Según jurisprudencia vigente ( SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº 2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº 1232/2008 ), aunque el principio de reparación íntegra comprende el resarcimiento de los daños morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM , el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales»), por lo general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma la sentencia de 19 de septiembre de 2011 , su indemnización por separado solo es posible dentro del sistema en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente (por ejemplo, en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos)."

Por lo que, al no existir previsión legal para su indemnización por separado, la pretensión indemnizatoria por daño moral ante la frustración de un viaje de vacaciones de verano debe ser desestimada.

Por otra parte, precisando el daño moral para su reconocimiento de la oportuna prueba que acredite su existencia (angustia, desazón, ansiedad, zozobra, inquietud, pesadumbre, sufrimiento o padecimiento psíquico), nada de ello se ha acreditado en estos autos, limitándose los apelantes a invocar el principio res ipsa loquitur, al entender como flagrante que la pérdida de un viaje vacacional organizado comporta de por sí un daño moral. Sin embargo, no se estima que tal principio sea operativo en una situación como la de autos pues mas bien el supuesto de hecho es incardinable en el ámbito de las frustraciones ordinarias de la vida, en la que, generadas unas expectativas de ocio y divertimento, las mismas pueden verse frustradas por lo que conocemos como riesgos generales de la vida.

Por tanto, en este punto el recurso de apelación debe ser desestimado.

En base a lo argumentado, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en el sentido de incrementar la indemnización a favor de Don Pelayo, quedando inalterada la indemnización reconocida a favor de Doña Sonsoles.

La indemnización a favor de Don Pelayo debe quedar fijada en la cantidad de 31.912,34 euros, que se compone de los siguientes conceptos entre lo reconocido en primera instancia y lo fijado en esta alzada:

1) Indemnización por lesiones temporales:

270 días x 53,81 euros/día = 14.528,70 euros.

2) Secuelas:

Funcionales: 6.270,96 euros (7 puntos).

Perjuicio estético: 1.628,78 (2 puntos).

3) Gastos farmacéuticos: 188 euros.

4) Gastos de desplazamiento: 10,20 euros.

5) Daños en la ropa: 77,89 euros.

6) Indemnización por la pérdida de billetes de avión: 442,30 euros.

7) Lucro cesante: 12.925,51 euros.

Todo ello asciende a la cantidad total de 36.072,34 euros, a los que debe descontarse el pago a cuenta satisfecho por la entidad aseguradora MAPFRE (4.160 euros), lo que determina que el importe de la condena a favor del Sr. Pelayo alcance la cuantía de 31.912,34 euros.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda interpuesta, se mantiene el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo y Doña Sonsoles, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera nº 6 de Mataró, en los autos de juicio ordinario nº 60/2021, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el único extremo referente a la cuantía de la indemnización que debe satisfacer la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a favor de Don Pelayo que se fija en el importe de 31.912,34 euros.

Sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Pelayo y Doña Sonsoles, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera nº 6 de Mataró, en los autos de juicio ordinario nº 60/2021, de los que el presente Rollo dimana, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el único extremo referente a la cuantía de la indemnización que debe satisfacer la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a favor de Don Pelayo que se fija en el importe de 31.912,34 euros.

Sin expresa condena en costas respecto a las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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