Sentencia Civil 152/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 152/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 1346/2023 de 27 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 157 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100134

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2691

Núm. Roj: SAP B 2691:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012134623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012134623

N.I.G.: 0801542120228259656

Recurso de apelación 1346/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1521/2022

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BADALONA

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte recurrida: Miguel, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: VICTORIA RICO BAQUERO

SENTENCIA Nº 152/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 27 de marzo de 2026

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.346/2023) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.521/2022, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona a instancia de D. Miguel, representado por el Procurador don Ricard Simó Pascual, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,representado por el Procurador don Xavier Cots Olóndriz, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia dictada el 14 de julio del 2023 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el señor Miguel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y, en consecuencia, declaro que la inclusión y mantenimiento de la misma en el fichero del solvencia Asnef-Equifax ha supuesto una vulneración a su derecho al honor por parte de la demandada, a la que condeno a realizar cuantas gestiones procedan para la inmediata eliminación de los correspondientes datos en los registros, en caso de no haberlo efectuado ya, y a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, con más los intereses del art. 576 LEC , en su caso.

Y condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad BBVA S.A. mediante escrito motivado de fecha 25-9-2023. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 20-10-2023. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 20-10-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-D. Miguel promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó que (i) se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una vulneración de su derecho al honor; y que (ii) se le abonase una indemnización de 3.000 euros por daños morales; y (iii) se impusiese a la demandada el pago de los correspondientes intereses y de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Miguel sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad bancaria de su localidad tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef.Equitax en razón de una supuesta deuda con el BBVA S.A. de 698,79 euros. El demandante niega la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; afirma que no se le ha informado de que un impago por su parte supondría la inclusión en el fichero de insolvencia; sostiene que no se le efectuó el preceptivo requerimiento de pago con el debido apercibimiento de la posibilidad de inclusión de sus datos en el fichero. Y añade que esta situación se ha mantenido durante cierto tiempo con el consiguiente daño moral al haber sido consultado el fichero por varias entidades y haberle sido denegado, por este motivo, el préstamo que había solicitado, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad BBVA S.A. alegó la excepción procesal de litispendencia-cosa juzgada que fue desestimada por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa. Y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda del actor con la entidad cierta, vencida y exigible; (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión del demandante en el fichero de solvencia; y (iii) la inexistencia de daño moral alguno y aún menos cuantificable en la cantidad reclamada.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el escrito que presentó.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras concluir que la entidad bancaria no ha probado debidamente la existencia de una deuda del actor líquida, vencida y exigible así como que no ha cumplido los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo en la forma legalmente exigida, acoge los pedimentos de la demanda al considerar que debía fijarse una indemnización de 3.000 euros por el daño moral sufrido por el demandante. El Sr. Juez "a quo" considera, en concreto, que en el supuesto enjuiciado no resulta de aplicación la figura de la "ficta confessio" del art. 304 Lec, todo ello tras valorar conjuntamente el resultado del interrogatorio del actor (no comparecido) con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento, lo que le lleva a considerar "que no se han acreditado los extremos nucleares en que pivotaban los argumentos defensivos de la demandada".

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia y a la improcedencia de la indemnización solicitada de contrario.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

CUARTO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 12-5-2022, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto de autos.

13.-No se ha acreditado por la parte demandada mediante la documental correspondiente la existencia de la supuesta deuda del actor de 698,79 euros. Según los datos del fichero de solvencia (documental de la demanda), la deuda procedería de un producto denominado "tarjeta privada" y un supuesto descubierto en cuenta corriente. Sin embargo, a pesar de tener la total facilidad y disponibilidad probatorias ( art. 217 Lec) , la entidad BBVA S.A. no aporta los contratos correspondientes ni tampoco las liquidacionss de la supuesta tarjeta y de la cuenta corriente que arroje el saldo reclamado como deuda. Así, al margen de la figura de la "ficta confessio" a la que más adelante se hará referencia en esta resolución, la existencia de la deuda queda totalmente huérfana de soporte probatorio.

14.-Dado que no consta el contrato que supuestamente liga a las partes, no puede afirmarse como probado que en el mismo se haya incluido la advertencia al demandante de que un impago por su parte puede dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta sendos certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para BBVA S.A. en relación a un fichero remitido por Equifax Ibérica S.L., con varias comunicaciones el 16-3-2028 y un segundo fichero remitido el 19-4-2022. Dentro de esos ficheros había sendas notificaciones, con nºs de registro NUM000 y NUM001, que iban dirigidas al ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de Badalona. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor de un descubierto (se entiende que de una c/c) y de una tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos del actor a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos y a Hispapost por parte de Equifax Ibérica S.L., albaranes fechados el 17-3-2022, 19-4-2022 y 21-4-2022. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones corresponda realmente al actor ya que el Sr. Miguel ofrece el 19-9-2022 en su demanda (y en la designa "apud acta" del procurador) otro diferente sito en la DIRECCION001, de Badalona. No consta tampoco, por otra parte, que el domicilio que se fijó en las comunicaciones extrajudiciales hubiese sido el designado en el contrato porque este documento, como se ha dicho ya, no se ha aportado a los autos.

SEXTO.- La posibilidad de aplicación de la "ficta confessio" del art. 304 Lec en el caso de autos.

17.-A la vista de todo lo que hasta ahora se ha expuesto, deviene esencial en el supuesto de autos la posibilidad de aplicación de la figura de la "ficta confessio". El art. 304 Lec establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley".

18.-En nuestra sentencia de 8-3-2022 (Rollo nº 979/20219) dijimos en relación a la figura que se analiza lo siguiente:

"se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

Dicha jurisprudencia se inicia con la STC 7/1994, de 17 de enero:

" 1.- Sobre los antecedentes del art. 304 de la LEC y breve examen del derecho comparado. El mentado precepto, ubicado dentro del interrogatorio de partes, señala, en su párrafo primero, que: "[...] si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley". Los antecedentes históricos de dicho precepto justifican la razón de ser de tal norma, como explicamos en nuestra sentencia 616/2012, de 23 de octubre: "23. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador. 24. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso". 25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva". 26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". 27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que " [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -" podrá considerar reconocidos los hechos ...".

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 987/2011, de 11 de enero de 2012, EDJ 5032).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, la sentencias 958/2005, de 15 de diciembre, EDJ 225559; 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 588/2014, de 22 de octubre, EDJ 220756).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, EDJ 233717, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril, EDJ 44806 o 615/2016, de 10 de octubre, EDJ 188963).

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre, EDJ 755514; 31/2020, de 21 de enero, EDJ 505302; 144/2020, de 2 de marzo, EDJ 515372; 298/2020, de 15 de junio, EDJ 597427; 674/2020, de 14 de diciembre, EDJ 745180 o 681/2020, de 15 de diciembre, EDJ 745161, entre otras muchas). Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 , 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 )." (TS 1ª, 21-1-21, EDJ 501650)".

En igual sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 30-3-2023 (Rollo nº 803/2021) y 28-6-2022 (Rollo nº 161/2020).

19.-En el supuesto enjuiciado, el Sr. Juez "a quo" expone en su sentencia las razones que le llevan a no hacer uso de la facultad que concede el art 304 Lec. Indica el juzgador de instancia que llega a esa conclusión tras hacer una valoración conjunta de la prueba practicada. Entiende, como se ha dicho ya, que para la entidad bancaria resultaba muy fácil la prueba de la deuda y del domicilio designado por el demandante aportando la documental correspondiente (el contrato de tarjeta y su liquidación así como certificado de deuda; incluso el contrato de c/c que el BBVA S.A. afirma que también se había suscrito) que ha de estar necesariamente a su disposición. Es más, se estima que es mayor el reproche que cabe realizar a la demandada que el que pueda corresponder al actor por su incomparecencia al acto de la vista y por las manifestaciones que en el mismo pudiera haber efectuado, todo ello por la gravedad de la actuación de la entidad al haber comunicado al fichero la insolvencia del actor sin aportar la documental esencial de la que está obligada a disponer y que pudiera justificar esa actuación al acreditar el origen de la deuda objeto de la inscripción. Mucho más cuando en el registro consta que el alta es en mayo del 2022 y que los vencimientos inatendidos corresponden a las mensualidades inmediatamente anteriores, lo que evidencia que la documentación omitida no puede tener gran antigüedad. Así las cosas, la valoración del juzgador de instancia resulta razonable. Y, además, la entidad apelante no la desvirtúa en su escrito de recurso en modo alguno porque se limita a afirmar sin más que el Sr. Juez "a quo", ante la incomparecencia del demandante al acto del interrogatorio, debería haber aplicado la "ficta confessio".

En conclusión, este motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

SÉPTIMO.- La indemnización a favor del demandante.

20.-En la sentencia de instancia se acoge la petición de la demanda y se establece una indemnización de 3.000 euros a favor del Sr. Miguel. El Sr. Juez "a quo" valora que la cantidad reclamada por el actor es moderada y no exorbitante, y entiende que se ajusta a los datos concurrentes en este caso (exposición, tiempo de vigencia de la inscripción, constancia de consultas, potenciales efectos en cuanto al acceso al crédito etc...).

21.-La entidad apelante sostiene en esencia que la indemnización no resulta procedente porque el demandante no acredita que se haya visto privado de ninguna operación financiera ni tampoco que se le haya encarecido alguna.

Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

22.-La STS 1614/2024, de 2 de diciembre, efectúa un resumen de la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión ahora analizada y expone lo siguiente:

"Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».

23.-En el supuesto enjuiciado constan los siguientes datos:

(i) La cantidad fijada no puede ser considerada absolutamente desproporcionada ni exorbitante. De hecho, esta cuestión no se plantea por la apelante. Y es que el propio TS, en supuestos similares, ha fijado sanciones superiores de entre 5.000 y 12.000 euros. Es el caso de las SSTS 53/2025, de 13 de enero, 2-2-2022, 10-12-2021, 9-9-2021, 25-4-2019, 21-9-2017, 18-2-2015, 12-5-2015, 6-3-2013, 9-4-2012, 7-4-2011 y 22-7-2008.

(ii) La inscripción tuvo lugar el 12-5-2022. Desde ese momento y hasta la interposición de la demanda (19-9-2022) varias entidades del sector del crédito y de otros (Younited Crédit, Telefónica Consumer, Telefónica Móviles, Caixabank Payments & Consumer, Wizink Bank S.A. y Caixabank S.A.) han consultado el fichero y han podido conocer los datos del actor. Por tanto, la posibilidad de pérdida de algún préstamo o crédito, como se señala en la demanda, resulta creíble y verosímil. Por esa razón, en este tipo de casos y aun sin daño patrimonial acreditado (pérdida o encarecimiento de operaciones de crédito) el TS concede indemnizaciones como en las sentencias 1835/2025, de 12 de diciembre y 53/2025, de 2 de diciembre.

(iii) La inscripción ha permanecido vigente cuatro meses hasta la interposición de la demanda. Y no consta que en el momento de dictarse la sentencia de instancia (14-7-2023), casi un año después, se hubiera dejado sin efecto.

(iv) No constan gestiones del actor para que se diese de baja la inscripción antes de la demanda.

24.-A la vista de todo lo anterior, la decisión del juzgador de instancia de fijar una indemnización resulta racional y razonable, así como adecuada a la doctrina jurisprudencial. Además, la estricta valoración económica de la indemnización en la sentencia no resulta contradicha ni desvirtuada por la entidad demandada en su escrito de recurso ya que el BBVA S.A. se limita a rechazar la procedencia de cualquier tipo de indemnización sin ofrecer ningún tipo de valoración económica alternativa.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA S.A. contra la sentencia de 14-7-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.521/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el señor Miguel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y, en consecuencia, declaro que la inclusión y mantenimiento de la misma en el fichero del solvencia Asnef-Equifax ha supuesto una vulneración a su derecho al honor por parte de la demandada, a la que condeno a realizar cuantas gestiones procedan para la inmediata eliminación de los correspondientes datos en los registros, en caso de no haberlo efectuado ya, y a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, con más los intereses del art. 576 LEC , en su caso.

Y condeno en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad BBVA S.A. mediante escrito motivado de fecha 25-9-2023. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 20-10-2023. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 20-10-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-D. Miguel promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó que (i) se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una vulneración de su derecho al honor; y que (ii) se le abonase una indemnización de 3.000 euros por daños morales; y (iii) se impusiese a la demandada el pago de los correspondientes intereses y de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Miguel sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad bancaria de su localidad tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef.Equitax en razón de una supuesta deuda con el BBVA S.A. de 698,79 euros. El demandante niega la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; afirma que no se le ha informado de que un impago por su parte supondría la inclusión en el fichero de insolvencia; sostiene que no se le efectuó el preceptivo requerimiento de pago con el debido apercibimiento de la posibilidad de inclusión de sus datos en el fichero. Y añade que esta situación se ha mantenido durante cierto tiempo con el consiguiente daño moral al haber sido consultado el fichero por varias entidades y haberle sido denegado, por este motivo, el préstamo que había solicitado, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad BBVA S.A. alegó la excepción procesal de litispendencia-cosa juzgada que fue desestimada por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa. Y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda del actor con la entidad cierta, vencida y exigible; (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión del demandante en el fichero de solvencia; y (iii) la inexistencia de daño moral alguno y aún menos cuantificable en la cantidad reclamada.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el escrito que presentó.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras concluir que la entidad bancaria no ha probado debidamente la existencia de una deuda del actor líquida, vencida y exigible así como que no ha cumplido los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo en la forma legalmente exigida, acoge los pedimentos de la demanda al considerar que debía fijarse una indemnización de 3.000 euros por el daño moral sufrido por el demandante. El Sr. Juez "a quo" considera, en concreto, que en el supuesto enjuiciado no resulta de aplicación la figura de la "ficta confessio" del art. 304 Lec, todo ello tras valorar conjuntamente el resultado del interrogatorio del actor (no comparecido) con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento, lo que le lleva a considerar "que no se han acreditado los extremos nucleares en que pivotaban los argumentos defensivos de la demandada".

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia y a la improcedencia de la indemnización solicitada de contrario.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

CUARTO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 12-5-2022, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto de autos.

13.-No se ha acreditado por la parte demandada mediante la documental correspondiente la existencia de la supuesta deuda del actor de 698,79 euros. Según los datos del fichero de solvencia (documental de la demanda), la deuda procedería de un producto denominado "tarjeta privada" y un supuesto descubierto en cuenta corriente. Sin embargo, a pesar de tener la total facilidad y disponibilidad probatorias ( art. 217 Lec) , la entidad BBVA S.A. no aporta los contratos correspondientes ni tampoco las liquidacionss de la supuesta tarjeta y de la cuenta corriente que arroje el saldo reclamado como deuda. Así, al margen de la figura de la "ficta confessio" a la que más adelante se hará referencia en esta resolución, la existencia de la deuda queda totalmente huérfana de soporte probatorio.

14.-Dado que no consta el contrato que supuestamente liga a las partes, no puede afirmarse como probado que en el mismo se haya incluido la advertencia al demandante de que un impago por su parte puede dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta sendos certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para BBVA S.A. en relación a un fichero remitido por Equifax Ibérica S.L., con varias comunicaciones el 16-3-2028 y un segundo fichero remitido el 19-4-2022. Dentro de esos ficheros había sendas notificaciones, con nºs de registro NUM000 y NUM001, que iban dirigidas al ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de Badalona. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor de un descubierto (se entiende que de una c/c) y de una tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos del actor a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos y a Hispapost por parte de Equifax Ibérica S.L., albaranes fechados el 17-3-2022, 19-4-2022 y 21-4-2022. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones corresponda realmente al actor ya que el Sr. Miguel ofrece el 19-9-2022 en su demanda (y en la designa "apud acta" del procurador) otro diferente sito en la DIRECCION001, de Badalona. No consta tampoco, por otra parte, que el domicilio que se fijó en las comunicaciones extrajudiciales hubiese sido el designado en el contrato porque este documento, como se ha dicho ya, no se ha aportado a los autos.

SEXTO.- La posibilidad de aplicación de la "ficta confessio" del art. 304 Lec en el caso de autos.

17.-A la vista de todo lo que hasta ahora se ha expuesto, deviene esencial en el supuesto de autos la posibilidad de aplicación de la figura de la "ficta confessio". El art. 304 Lec establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley".

18.-En nuestra sentencia de 8-3-2022 (Rollo nº 979/20219) dijimos en relación a la figura que se analiza lo siguiente:

"se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

Dicha jurisprudencia se inicia con la STC 7/1994, de 17 de enero:

" 1.- Sobre los antecedentes del art. 304 de la LEC y breve examen del derecho comparado. El mentado precepto, ubicado dentro del interrogatorio de partes, señala, en su párrafo primero, que: "[...] si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley". Los antecedentes históricos de dicho precepto justifican la razón de ser de tal norma, como explicamos en nuestra sentencia 616/2012, de 23 de octubre: "23. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador. 24. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso". 25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva". 26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". 27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que " [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -" podrá considerar reconocidos los hechos ...".

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 987/2011, de 11 de enero de 2012, EDJ 5032).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, la sentencias 958/2005, de 15 de diciembre, EDJ 225559; 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 588/2014, de 22 de octubre, EDJ 220756).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, EDJ 233717, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril, EDJ 44806 o 615/2016, de 10 de octubre, EDJ 188963).

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre, EDJ 755514; 31/2020, de 21 de enero, EDJ 505302; 144/2020, de 2 de marzo, EDJ 515372; 298/2020, de 15 de junio, EDJ 597427; 674/2020, de 14 de diciembre, EDJ 745180 o 681/2020, de 15 de diciembre, EDJ 745161, entre otras muchas). Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 , 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 )." (TS 1ª, 21-1-21, EDJ 501650)".

En igual sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 30-3-2023 (Rollo nº 803/2021) y 28-6-2022 (Rollo nº 161/2020).

19.-En el supuesto enjuiciado, el Sr. Juez "a quo" expone en su sentencia las razones que le llevan a no hacer uso de la facultad que concede el art 304 Lec. Indica el juzgador de instancia que llega a esa conclusión tras hacer una valoración conjunta de la prueba practicada. Entiende, como se ha dicho ya, que para la entidad bancaria resultaba muy fácil la prueba de la deuda y del domicilio designado por el demandante aportando la documental correspondiente (el contrato de tarjeta y su liquidación así como certificado de deuda; incluso el contrato de c/c que el BBVA S.A. afirma que también se había suscrito) que ha de estar necesariamente a su disposición. Es más, se estima que es mayor el reproche que cabe realizar a la demandada que el que pueda corresponder al actor por su incomparecencia al acto de la vista y por las manifestaciones que en el mismo pudiera haber efectuado, todo ello por la gravedad de la actuación de la entidad al haber comunicado al fichero la insolvencia del actor sin aportar la documental esencial de la que está obligada a disponer y que pudiera justificar esa actuación al acreditar el origen de la deuda objeto de la inscripción. Mucho más cuando en el registro consta que el alta es en mayo del 2022 y que los vencimientos inatendidos corresponden a las mensualidades inmediatamente anteriores, lo que evidencia que la documentación omitida no puede tener gran antigüedad. Así las cosas, la valoración del juzgador de instancia resulta razonable. Y, además, la entidad apelante no la desvirtúa en su escrito de recurso en modo alguno porque se limita a afirmar sin más que el Sr. Juez "a quo", ante la incomparecencia del demandante al acto del interrogatorio, debería haber aplicado la "ficta confessio".

En conclusión, este motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

SÉPTIMO.- La indemnización a favor del demandante.

20.-En la sentencia de instancia se acoge la petición de la demanda y se establece una indemnización de 3.000 euros a favor del Sr. Miguel. El Sr. Juez "a quo" valora que la cantidad reclamada por el actor es moderada y no exorbitante, y entiende que se ajusta a los datos concurrentes en este caso (exposición, tiempo de vigencia de la inscripción, constancia de consultas, potenciales efectos en cuanto al acceso al crédito etc...).

21.-La entidad apelante sostiene en esencia que la indemnización no resulta procedente porque el demandante no acredita que se haya visto privado de ninguna operación financiera ni tampoco que se le haya encarecido alguna.

Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

22.-La STS 1614/2024, de 2 de diciembre, efectúa un resumen de la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión ahora analizada y expone lo siguiente:

"Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».

23.-En el supuesto enjuiciado constan los siguientes datos:

(i) La cantidad fijada no puede ser considerada absolutamente desproporcionada ni exorbitante. De hecho, esta cuestión no se plantea por la apelante. Y es que el propio TS, en supuestos similares, ha fijado sanciones superiores de entre 5.000 y 12.000 euros. Es el caso de las SSTS 53/2025, de 13 de enero, 2-2-2022, 10-12-2021, 9-9-2021, 25-4-2019, 21-9-2017, 18-2-2015, 12-5-2015, 6-3-2013, 9-4-2012, 7-4-2011 y 22-7-2008.

(ii) La inscripción tuvo lugar el 12-5-2022. Desde ese momento y hasta la interposición de la demanda (19-9-2022) varias entidades del sector del crédito y de otros (Younited Crédit, Telefónica Consumer, Telefónica Móviles, Caixabank Payments & Consumer, Wizink Bank S.A. y Caixabank S.A.) han consultado el fichero y han podido conocer los datos del actor. Por tanto, la posibilidad de pérdida de algún préstamo o crédito, como se señala en la demanda, resulta creíble y verosímil. Por esa razón, en este tipo de casos y aun sin daño patrimonial acreditado (pérdida o encarecimiento de operaciones de crédito) el TS concede indemnizaciones como en las sentencias 1835/2025, de 12 de diciembre y 53/2025, de 2 de diciembre.

(iii) La inscripción ha permanecido vigente cuatro meses hasta la interposición de la demanda. Y no consta que en el momento de dictarse la sentencia de instancia (14-7-2023), casi un año después, se hubiera dejado sin efecto.

(iv) No constan gestiones del actor para que se diese de baja la inscripción antes de la demanda.

24.-A la vista de todo lo anterior, la decisión del juzgador de instancia de fijar una indemnización resulta racional y razonable, así como adecuada a la doctrina jurisprudencial. Además, la estricta valoración económica de la indemnización en la sentencia no resulta contradicha ni desvirtuada por la entidad demandada en su escrito de recurso ya que el BBVA S.A. se limita a rechazar la procedencia de cualquier tipo de indemnización sin ofrecer ningún tipo de valoración económica alternativa.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA S.A. contra la sentencia de 14-7-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.521/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-D. Miguel promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó que (i) se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una vulneración de su derecho al honor; y que (ii) se le abonase una indemnización de 3.000 euros por daños morales; y (iii) se impusiese a la demandada el pago de los correspondientes intereses y de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Miguel sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad bancaria de su localidad tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef.Equitax en razón de una supuesta deuda con el BBVA S.A. de 698,79 euros. El demandante niega la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible; afirma que no se le ha informado de que un impago por su parte supondría la inclusión en el fichero de insolvencia; sostiene que no se le efectuó el preceptivo requerimiento de pago con el debido apercibimiento de la posibilidad de inclusión de sus datos en el fichero. Y añade que esta situación se ha mantenido durante cierto tiempo con el consiguiente daño moral al haber sido consultado el fichero por varias entidades y haberle sido denegado, por este motivo, el préstamo que había solicitado, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad BBVA S.A. alegó la excepción procesal de litispendencia-cosa juzgada que fue desestimada por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa. Y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda del actor con la entidad cierta, vencida y exigible; (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión del demandante en el fichero de solvencia; y (iii) la inexistencia de daño moral alguno y aún menos cuantificable en la cantidad reclamada.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el escrito que presentó.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras concluir que la entidad bancaria no ha probado debidamente la existencia de una deuda del actor líquida, vencida y exigible así como que no ha cumplido los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo en la forma legalmente exigida, acoge los pedimentos de la demanda al considerar que debía fijarse una indemnización de 3.000 euros por el daño moral sufrido por el demandante. El Sr. Juez "a quo" considera, en concreto, que en el supuesto enjuiciado no resulta de aplicación la figura de la "ficta confessio" del art. 304 Lec, todo ello tras valorar conjuntamente el resultado del interrogatorio del actor (no comparecido) con el resto de pruebas practicadas en el procedimiento, lo que le lleva a considerar "que no se han acreditado los extremos nucleares en que pivotaban los argumentos defensivos de la demandada".

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia y a la improcedencia de la indemnización solicitada de contrario.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

CUARTO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 12-5-2022, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto de autos.

13.-No se ha acreditado por la parte demandada mediante la documental correspondiente la existencia de la supuesta deuda del actor de 698,79 euros. Según los datos del fichero de solvencia (documental de la demanda), la deuda procedería de un producto denominado "tarjeta privada" y un supuesto descubierto en cuenta corriente. Sin embargo, a pesar de tener la total facilidad y disponibilidad probatorias ( art. 217 Lec) , la entidad BBVA S.A. no aporta los contratos correspondientes ni tampoco las liquidacionss de la supuesta tarjeta y de la cuenta corriente que arroje el saldo reclamado como deuda. Así, al margen de la figura de la "ficta confessio" a la que más adelante se hará referencia en esta resolución, la existencia de la deuda queda totalmente huérfana de soporte probatorio.

14.-Dado que no consta el contrato que supuestamente liga a las partes, no puede afirmarse como probado que en el mismo se haya incluido la advertencia al demandante de que un impago por su parte puede dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta sendos certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para BBVA S.A. en relación a un fichero remitido por Equifax Ibérica S.L., con varias comunicaciones el 16-3-2028 y un segundo fichero remitido el 19-4-2022. Dentro de esos ficheros había sendas notificaciones, con nºs de registro NUM000 y NUM001, que iban dirigidas al ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de Badalona. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor de un descubierto (se entiende que de una c/c) y de una tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos del actor a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos y a Hispapost por parte de Equifax Ibérica S.L., albaranes fechados el 17-3-2022, 19-4-2022 y 21-4-2022. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones corresponda realmente al actor ya que el Sr. Miguel ofrece el 19-9-2022 en su demanda (y en la designa "apud acta" del procurador) otro diferente sito en la DIRECCION001, de Badalona. No consta tampoco, por otra parte, que el domicilio que se fijó en las comunicaciones extrajudiciales hubiese sido el designado en el contrato porque este documento, como se ha dicho ya, no se ha aportado a los autos.

SEXTO.- La posibilidad de aplicación de la "ficta confessio" del art. 304 Lec en el caso de autos.

17.-A la vista de todo lo que hasta ahora se ha expuesto, deviene esencial en el supuesto de autos la posibilidad de aplicación de la figura de la "ficta confessio". El art. 304 Lec establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley".

18.-En nuestra sentencia de 8-3-2022 (Rollo nº 979/20219) dijimos en relación a la figura que se analiza lo siguiente:

"se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

Dicha jurisprudencia se inicia con la STC 7/1994, de 17 de enero:

" 1.- Sobre los antecedentes del art. 304 de la LEC y breve examen del derecho comparado. El mentado precepto, ubicado dentro del interrogatorio de partes, señala, en su párrafo primero, que: "[...] si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley". Los antecedentes históricos de dicho precepto justifican la razón de ser de tal norma, como explicamos en nuestra sentencia 616/2012, de 23 de octubre: "23. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador. 24. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio"-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa causa, será tenido por confeso". 25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva". 26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". 27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que "[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio " ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que " [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit" ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -" podrá considerar reconocidos los hechos ...".

De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 987/2011, de 11 de enero de 2012, EDJ 5032).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, la sentencias 958/2005, de 15 de diciembre, EDJ 225559; 907/2007, de 18 de julio, EDJ 104494 y 588/2014, de 22 de octubre, EDJ 220756).

(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.

(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.

(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

(viii) No impide sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.

(ix) La valoración del conjunto probatorio obrante en las actuaciones corresponde al juzgado y a la audiencia, al no tratarse el recurso extraordinario por infracción procesal de una tercera instancia, buena muestra de ello radica en que, dentro de los motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, no se encuentre el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y segunda instancia ( sentencias 626/2012, de 11 de octubre, EDJ 233717, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril, EDJ 44806 o 615/2016, de 10 de octubre, EDJ 188963).

(x) Todo ello, sin perjuicio, claro está, de errores patentes, manifiestos, irracionales, arbitrarios, que supongan vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1 CE, por inobservancia del canon de racionalidad, situación fiscalizable al amparo del art. 469.1.4º LEC ( sentencias 655/2019, de 11 de diciembre, EDJ 755514; 31/2020, de 21 de enero, EDJ 505302; 144/2020, de 2 de marzo, EDJ 515372; 298/2020, de 15 de junio, EDJ 597427; 674/2020, de 14 de diciembre, EDJ 745180 o 681/2020, de 15 de diciembre, EDJ 745161, entre otras muchas). Existe arbitrariedad cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o exprese un proceso deductivo irracional o absurdo ( sentencias del Tribunal Constitucional 244/1994, FJ 2 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 ; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 ; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 , 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 )." (TS 1ª, 21-1-21, EDJ 501650)".

En igual sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 30-3-2023 (Rollo nº 803/2021) y 28-6-2022 (Rollo nº 161/2020).

19.-En el supuesto enjuiciado, el Sr. Juez "a quo" expone en su sentencia las razones que le llevan a no hacer uso de la facultad que concede el art 304 Lec. Indica el juzgador de instancia que llega a esa conclusión tras hacer una valoración conjunta de la prueba practicada. Entiende, como se ha dicho ya, que para la entidad bancaria resultaba muy fácil la prueba de la deuda y del domicilio designado por el demandante aportando la documental correspondiente (el contrato de tarjeta y su liquidación así como certificado de deuda; incluso el contrato de c/c que el BBVA S.A. afirma que también se había suscrito) que ha de estar necesariamente a su disposición. Es más, se estima que es mayor el reproche que cabe realizar a la demandada que el que pueda corresponder al actor por su incomparecencia al acto de la vista y por las manifestaciones que en el mismo pudiera haber efectuado, todo ello por la gravedad de la actuación de la entidad al haber comunicado al fichero la insolvencia del actor sin aportar la documental esencial de la que está obligada a disponer y que pudiera justificar esa actuación al acreditar el origen de la deuda objeto de la inscripción. Mucho más cuando en el registro consta que el alta es en mayo del 2022 y que los vencimientos inatendidos corresponden a las mensualidades inmediatamente anteriores, lo que evidencia que la documentación omitida no puede tener gran antigüedad. Así las cosas, la valoración del juzgador de instancia resulta razonable. Y, además, la entidad apelante no la desvirtúa en su escrito de recurso en modo alguno porque se limita a afirmar sin más que el Sr. Juez "a quo", ante la incomparecencia del demandante al acto del interrogatorio, debería haber aplicado la "ficta confessio".

En conclusión, este motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

SÉPTIMO.- La indemnización a favor del demandante.

20.-En la sentencia de instancia se acoge la petición de la demanda y se establece una indemnización de 3.000 euros a favor del Sr. Miguel. El Sr. Juez "a quo" valora que la cantidad reclamada por el actor es moderada y no exorbitante, y entiende que se ajusta a los datos concurrentes en este caso (exposición, tiempo de vigencia de la inscripción, constancia de consultas, potenciales efectos en cuanto al acceso al crédito etc...).

21.-La entidad apelante sostiene en esencia que la indemnización no resulta procedente porque el demandante no acredita que se haya visto privado de ninguna operación financiera ni tampoco que se le haya encarecido alguna.

Este motivo de apelación no puede seguir mejor destino que el anterior.

22.-La STS 1614/2024, de 2 de diciembre, efectúa un resumen de la doctrina del Alto Tribunal sobre la cuestión ahora analizada y expone lo siguiente:

"Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).»

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»

«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».

«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».

23.-En el supuesto enjuiciado constan los siguientes datos:

(i) La cantidad fijada no puede ser considerada absolutamente desproporcionada ni exorbitante. De hecho, esta cuestión no se plantea por la apelante. Y es que el propio TS, en supuestos similares, ha fijado sanciones superiores de entre 5.000 y 12.000 euros. Es el caso de las SSTS 53/2025, de 13 de enero, 2-2-2022, 10-12-2021, 9-9-2021, 25-4-2019, 21-9-2017, 18-2-2015, 12-5-2015, 6-3-2013, 9-4-2012, 7-4-2011 y 22-7-2008.

(ii) La inscripción tuvo lugar el 12-5-2022. Desde ese momento y hasta la interposición de la demanda (19-9-2022) varias entidades del sector del crédito y de otros (Younited Crédit, Telefónica Consumer, Telefónica Móviles, Caixabank Payments & Consumer, Wizink Bank S.A. y Caixabank S.A.) han consultado el fichero y han podido conocer los datos del actor. Por tanto, la posibilidad de pérdida de algún préstamo o crédito, como se señala en la demanda, resulta creíble y verosímil. Por esa razón, en este tipo de casos y aun sin daño patrimonial acreditado (pérdida o encarecimiento de operaciones de crédito) el TS concede indemnizaciones como en las sentencias 1835/2025, de 12 de diciembre y 53/2025, de 2 de diciembre.

(iii) La inscripción ha permanecido vigente cuatro meses hasta la interposición de la demanda. Y no consta que en el momento de dictarse la sentencia de instancia (14-7-2023), casi un año después, se hubiera dejado sin efecto.

(iv) No constan gestiones del actor para que se diese de baja la inscripción antes de la demanda.

24.-A la vista de todo lo anterior, la decisión del juzgador de instancia de fijar una indemnización resulta racional y razonable, así como adecuada a la doctrina jurisprudencial. Además, la estricta valoración económica de la indemnización en la sentencia no resulta contradicha ni desvirtuada por la entidad demandada en su escrito de recurso ya que el BBVA S.A. se limita a rechazar la procedencia de cualquier tipo de indemnización sin ofrecer ningún tipo de valoración económica alternativa.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA S.A. contra la sentencia de 14-7-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.521/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA S.A. contra la sentencia de 14-7-2023 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.521/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badalona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.