Sentencia Civil 180/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 180/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 713/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100160

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3334

Núm. Roj: SAP B 3334:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012071324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012071324

N.I.G.: 0801942120238055918

Recurso de apelación 713/2024 -E

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 247/2023

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

Parte recurrida: Bernarda, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA Nº 180/2026

Magistrado/Magistradas:

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Nuria Garanto Solana

Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 30 de abril de 2026.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 713/2024) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 247/2023, seguidos ante la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Barcelona (Plaza nº 25) a instancia de Dª. Bernarda, representada por la Procuradora doña Susana Toro Sánchez, contra BANCO DE SABADELL S.A.,representado por el Procurador don Ángel Joaniquet Tamburini, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la entidad bancaria contra la sentencia dictada el 14 de marzo del 2024 por el Sr. Juez del indicado Órgano Judicial.

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari promogut per la procuradora Sra. Toro Sánchez, en representació de Bernarda, contra l'entitat Banco Sabadell S.A., i, en conseqüència, declaro que aquesta demandada ha comés una intromissió il.legítima en el dret a l'honor de l'actora, en incloure les seves dades als fitxers Asnef-Equifax, i, en conseqüència, condemno la part demandada a la cancel.lació de les esmentades dades, si estiguessin vigents.

Amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada.

Per al cas que fos d'aplicació l' article 231.4 LOPJ, traduïu aquesta sentencia a l'espanyol".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Banco de Sabadell S.A. mediante escrito motivado de fecha 16-4-2024. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 2-5-2024. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 21-4-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de abril del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Bernarda promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). La demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad bancaria el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, la Sra. Bernarda sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Banco Santander S.A, con vistas a obtener financiación para la adquisición de un vehículo, tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con el Banco de Sabadell S.A. de 623,91 euros. La demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 2 de agosto del 2019, afirma desconocer la supuesta deuda y afirma que no se le ha requerido el pago en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Banco de Sabadell S.A., tras alegar la preclusión de alegaciones de acuerdo con el art. 400 Lec y, al amparo del art. 7.1 CC, la mala fe procesal de la actora dada la multiplicidad de procedimientos instados que entiende deberían ser acumulados, se opone, en cuanto al fondo del asunto, a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda de la actora con la entidad cierta, vencida y exigible, deuda derivada de sendos contratos de cuenta corriente y tarjeta vía T (sic); y (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia, señalando específicamente que el requerimiento ya no resulta necesario según la actual legislación para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 2-6-2023.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar las alegaciones de la entidad demandada sobre preclusión y acumulación de acciones, analiza la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y concluye acogiendo los pedimentos de la demanda al considerar que la entidad bancaria no ha probado debidamente el cumplimiento de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo de pago en la forma legalmente exigida, todo ello al haberse dirigido las comunicaciones efectuadas por el banco a un supuesto domicilio de la demandante que no era el correcto.

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia en este caso de los requisitos legales de inclusión en el fichero de solvencia.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión de la actora en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 2-1-2019, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

CUARTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

13.-En el caso de autos, no ha constituido objeto de controversia la existencia de la deuda de la demandante. Se desprende la misma de los documentos 2 a 5 de la contestación (contrato y extracto de la cuenta corriente y contrato e impagados de la tarjeta) que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad. Sobre esta documentación nada específico opuso la actora en la audiencia previa y, además, en ese mismo acto la existencia de la deuda no se fijó como hecho controvertido. Por esa razón, la sentencia de instancia asume implícitamente la realidad de la deuda porque no aborda el análisis de esta cuestión sino únicamente el de la corrección de los requerimientos efectuados por la entidad bancaria. Y la propia demandante se conforma con lo resuelto al no haber recurrido la sentencia y, además, haber solicitado su confirmación.

14.-En el contrato de cuenta corriente se incluyó la advertencia a la demandante de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia. Así, consta la cláusula 7 en la que se advierte a los clientes (son dos) que el banco "podrà facilitar informació a prestadors de serveis sobre solvència patrimonial i crèdit, en relació anb els incumpliments del o dels acreditats relatius al contracte incomplert". Y la misma advertencia consta en el contrato de tarjeta via T, en concreto dentro del apartado de información básica sobre protección de datos personales.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta cuatro certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para Banco de Sabadell S.A. en relación a los ficheros remitidos por Equifax Ibérica S.L, el 29-3-2019, el 5-4-2019, el 5-7-2019 y el 12-7-2019. Dentro de esos ficheros había notificaciones, debidamente identificadas con los correspondientes nºs de registro NT, que iban dirigidas a la ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragonaa. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor por descubierto en cuenta corriente y también derivado de tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos de la actora a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos por parte de Equifax Ibérica S.L. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre, sin embargo, que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones correspondiese al entonces vigente de la actora. En efecto, en el contrato de cuenta corriente suscrito el 17-5-2018, los clientes de la entidad bancaria (la ahora demandante y don Juan Manuel) ofrecieron un domicilio que estaba ubicado en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragona. Sin embargo, en el contrato de Tarjeta Via T suscrito con posterioridad, en concreto el 12-9-2018, los dos clientes del banco ofrecieron un nuevo domicilio situado en la DIRECCION001, de Barcelona. Bajo la rúbrica "obligacions del sol.licitant", se especificaba en el contrato que cualquier comunicación de la entidad se debía remitir al domicilio indicado y que los clientes debían notificar cualquier cambio de modo que únicamente tendría validez el último domicilio del que la entidad hubiese tomado nota. Y, significativamente, en el extracto de la c/c entre el 1-8-2018 y el 29-3-2023 aportado por el Banco de Sabadell S.A., el domicilio que consta es el reseñado de Barcelona. Así las cosas, resulta acreditado que en el año 2019, cuando se hicieron los requerimientos, la entidad bancaria tenía conocimiento del nuevo domicilio de la actora que se encontraba en Barcelona, y, aun así, dirigió las comunicaciones al antiguo de l'Ampolla (Tarragona) que ya no estaba vigente.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de 14-3-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 247/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari promogut per la procuradora Sra. Toro Sánchez, en representació de Bernarda, contra l'entitat Banco Sabadell S.A., i, en conseqüència, declaro que aquesta demandada ha comés una intromissió il.legítima en el dret a l'honor de l'actora, en incloure les seves dades als fitxers Asnef-Equifax, i, en conseqüència, condemno la part demandada a la cancel.lació de les esmentades dades, si estiguessin vigents.

Amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada.

Per al cas que fos d'aplicació l' article 231.4 LOPJ, traduïu aquesta sentencia a l'espanyol".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad Banco de Sabadell S.A. mediante escrito motivado de fecha 16-4-2024. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 2-5-2024. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 21-4-2023.

TERCERO.-Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de abril del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Bernarda promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). La demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad bancaria el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, la Sra. Bernarda sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Banco Santander S.A, con vistas a obtener financiación para la adquisición de un vehículo, tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con el Banco de Sabadell S.A. de 623,91 euros. La demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 2 de agosto del 2019, afirma desconocer la supuesta deuda y afirma que no se le ha requerido el pago en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Banco de Sabadell S.A., tras alegar la preclusión de alegaciones de acuerdo con el art. 400 Lec y, al amparo del art. 7.1 CC, la mala fe procesal de la actora dada la multiplicidad de procedimientos instados que entiende deberían ser acumulados, se opone, en cuanto al fondo del asunto, a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda de la actora con la entidad cierta, vencida y exigible, deuda derivada de sendos contratos de cuenta corriente y tarjeta vía T (sic); y (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia, señalando específicamente que el requerimiento ya no resulta necesario según la actual legislación para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 2-6-2023.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar las alegaciones de la entidad demandada sobre preclusión y acumulación de acciones, analiza la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y concluye acogiendo los pedimentos de la demanda al considerar que la entidad bancaria no ha probado debidamente el cumplimiento de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo de pago en la forma legalmente exigida, todo ello al haberse dirigido las comunicaciones efectuadas por el banco a un supuesto domicilio de la demandante que no era el correcto.

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia en este caso de los requisitos legales de inclusión en el fichero de solvencia.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión de la actora en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 2-1-2019, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

CUARTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

13.-En el caso de autos, no ha constituido objeto de controversia la existencia de la deuda de la demandante. Se desprende la misma de los documentos 2 a 5 de la contestación (contrato y extracto de la cuenta corriente y contrato e impagados de la tarjeta) que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad. Sobre esta documentación nada específico opuso la actora en la audiencia previa y, además, en ese mismo acto la existencia de la deuda no se fijó como hecho controvertido. Por esa razón, la sentencia de instancia asume implícitamente la realidad de la deuda porque no aborda el análisis de esta cuestión sino únicamente el de la corrección de los requerimientos efectuados por la entidad bancaria. Y la propia demandante se conforma con lo resuelto al no haber recurrido la sentencia y, además, haber solicitado su confirmación.

14.-En el contrato de cuenta corriente se incluyó la advertencia a la demandante de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia. Así, consta la cláusula 7 en la que se advierte a los clientes (son dos) que el banco "podrà facilitar informació a prestadors de serveis sobre solvència patrimonial i crèdit, en relació anb els incumpliments del o dels acreditats relatius al contracte incomplert". Y la misma advertencia consta en el contrato de tarjeta via T, en concreto dentro del apartado de información básica sobre protección de datos personales.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta cuatro certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para Banco de Sabadell S.A. en relación a los ficheros remitidos por Equifax Ibérica S.L, el 29-3-2019, el 5-4-2019, el 5-7-2019 y el 12-7-2019. Dentro de esos ficheros había notificaciones, debidamente identificadas con los correspondientes nºs de registro NT, que iban dirigidas a la ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragonaa. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor por descubierto en cuenta corriente y también derivado de tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos de la actora a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos por parte de Equifax Ibérica S.L. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre, sin embargo, que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones correspondiese al entonces vigente de la actora. En efecto, en el contrato de cuenta corriente suscrito el 17-5-2018, los clientes de la entidad bancaria (la ahora demandante y don Juan Manuel) ofrecieron un domicilio que estaba ubicado en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragona. Sin embargo, en el contrato de Tarjeta Via T suscrito con posterioridad, en concreto el 12-9-2018, los dos clientes del banco ofrecieron un nuevo domicilio situado en la DIRECCION001, de Barcelona. Bajo la rúbrica "obligacions del sol.licitant", se especificaba en el contrato que cualquier comunicación de la entidad se debía remitir al domicilio indicado y que los clientes debían notificar cualquier cambio de modo que únicamente tendría validez el último domicilio del que la entidad hubiese tomado nota. Y, significativamente, en el extracto de la c/c entre el 1-8-2018 y el 29-3-2023 aportado por el Banco de Sabadell S.A., el domicilio que consta es el reseñado de Barcelona. Así las cosas, resulta acreditado que en el año 2019, cuando se hicieron los requerimientos, la entidad bancaria tenía conocimiento del nuevo domicilio de la actora que se encontraba en Barcelona, y, aun así, dirigió las comunicaciones al antiguo de l'Ampolla (Tarragona) que ya no estaba vigente.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de 14-3-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 247/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

1.-Dª. Bernarda promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). La demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad bancaria el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, la Sra. Bernarda sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Banco Santander S.A, con vistas a obtener financiación para la adquisición de un vehículo, tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con el Banco de Sabadell S.A. de 623,91 euros. La demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 2 de agosto del 2019, afirma desconocer la supuesta deuda y afirma que no se le ha requerido el pago en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Banco de Sabadell S.A., tras alegar la preclusión de alegaciones de acuerdo con el art. 400 Lec y, al amparo del art. 7.1 CC, la mala fe procesal de la actora dada la multiplicidad de procedimientos instados que entiende deberían ser acumulados, se opone, en cuanto al fondo del asunto, a la demanda afirmando (i) la existencia de una deuda de la actora con la entidad cierta, vencida y exigible, deuda derivada de sendos contratos de cuenta corriente y tarjeta vía T (sic); y (ii) el cumplimiento por su parte de todas las exigencias legales para la inclusión de la demandante en el fichero de solvencia, señalando específicamente que el requerimiento ya no resulta necesario según la actual legislación para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 2-6-2023.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar las alegaciones de la entidad demandada sobre preclusión y acumulación de acciones, analiza la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y concluye acogiendo los pedimentos de la demanda al considerar que la entidad bancaria no ha probado debidamente el cumplimiento de los requisitos de inclusión en el fichero de solvencia al no haberse acreditado la realización del requerimiento previo de pago en la forma legalmente exigida, todo ello al haberse dirigido las comunicaciones efectuadas por el banco a un supuesto domicilio de la demandante que no era el correcto.

5.-La entidad bancaria se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido el juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba. La demandada insiste, en esencia, en las alegaciones expuestas en su contestación en relación a la concurrencia en este caso de los requisitos legales de inclusión en el fichero de solvencia.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO.- Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

7.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión de la actora en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 2-1-2019, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

8.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

9.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

10.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

11.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

12.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

CUARTO.- La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

13.-En el caso de autos, no ha constituido objeto de controversia la existencia de la deuda de la demandante. Se desprende la misma de los documentos 2 a 5 de la contestación (contrato y extracto de la cuenta corriente y contrato e impagados de la tarjeta) que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad. Sobre esta documentación nada específico opuso la actora en la audiencia previa y, además, en ese mismo acto la existencia de la deuda no se fijó como hecho controvertido. Por esa razón, la sentencia de instancia asume implícitamente la realidad de la deuda porque no aborda el análisis de esta cuestión sino únicamente el de la corrección de los requerimientos efectuados por la entidad bancaria. Y la propia demandante se conforma con lo resuelto al no haber recurrido la sentencia y, además, haber solicitado su confirmación.

14.-En el contrato de cuenta corriente se incluyó la advertencia a la demandante de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia. Así, consta la cláusula 7 en la que se advierte a los clientes (son dos) que el banco "podrà facilitar informació a prestadors de serveis sobre solvència patrimonial i crèdit, en relació anb els incumpliments del o dels acreditats relatius al contracte incomplert". Y la misma advertencia consta en el contrato de tarjeta via T, en concreto dentro del apartado de información básica sobre protección de datos personales.

15.-En relación al requisito del requerimiento, la entidad demandada aporta cuatro certificados de Servinform S.A., entidad que presta a terceros servicios auxiliares de impresión, ensobrado y entrega a un operador de comunicaciones de dichos terceros, conforme realizó la actividad mencionada para Banco de Sabadell S.A. en relación a los ficheros remitidos por Equifax Ibérica S.L, el 29-3-2019, el 5-4-2019, el 5-7-2019 y el 12-7-2019. Dentro de esos ficheros había notificaciones, debidamente identificadas con los correspondientes nºs de registro NT, que iban dirigidas a la ahora demandante con domicilio en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragonaa. En las notificaciones se indicaba el saldo deudor por descubierto en cuenta corriente y también derivado de tarjeta de crédito, y se apercibía de que, caso de no solucionarse la situación, se comunicarían los datos de la actora a Asnef. Esas notificaciones se imprimieron y se ensobraron, así como se pusieron a disposición del correspondiente servicio postal para su envío. Y se acompañan los albaranes de entrega de las comunicaciones a Correos y Telégrafos por parte de Equifax Ibérica S.L. Por último, se aporta dos certificados de Equifax Ibéric S.L. en los que se indica que no existe constancia de que las comunicaciones hayan sido devueltas.

16.-Ocurre, sin embargo, que no se ha acreditado que el domicilio reseñado en las comunicaciones correspondiese al entonces vigente de la actora. En efecto, en el contrato de cuenta corriente suscrito el 17-5-2018, los clientes de la entidad bancaria (la ahora demandante y don Juan Manuel) ofrecieron un domicilio que estaba ubicado en la DIRECCION000 de L'Ampolla de Tarragona. Sin embargo, en el contrato de Tarjeta Via T suscrito con posterioridad, en concreto el 12-9-2018, los dos clientes del banco ofrecieron un nuevo domicilio situado en la DIRECCION001, de Barcelona. Bajo la rúbrica "obligacions del sol.licitant", se especificaba en el contrato que cualquier comunicación de la entidad se debía remitir al domicilio indicado y que los clientes debían notificar cualquier cambio de modo que únicamente tendría validez el último domicilio del que la entidad hubiese tomado nota. Y, significativamente, en el extracto de la c/c entre el 1-8-2018 y el 29-3-2023 aportado por el Banco de Sabadell S.A., el domicilio que consta es el reseñado de Barcelona. Así las cosas, resulta acreditado que en el año 2019, cuando se hicieron los requerimientos, la entidad bancaria tenía conocimiento del nuevo domicilio de la actora que se encontraba en Barcelona, y, aun así, dirigió las comunicaciones al antiguo de l'Ampolla (Tarragona) que ya no estaba vigente.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de 14-3-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 247/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia de 14-3-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 247/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se hace imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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