Sentencia Civil 176/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 176/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 1679/2024 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO

Nº de sentencia: 176/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100176

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3689

Núm. Roj: SAP B 3689:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012167924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012167924

N.I.G.: 0821142120238035780

Recurso de apelación 1679/2024 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 154/2023

Parte recurrente/Solicitante: Pelayo

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez

Parte recurrida: CABOT SECURITISATION ASSETS SL, Ministeri Fiscal

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

SENTENCIA Nº 176/2026

Magistrados/Magistrada:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, a 30 de abril de 2026.

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 1.679/2024) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a instancia de D. Pelayo, representado por la Procuradora doña Susana Toro Sánchez, contra CABOT ASSETS SPAIN S.L.,representada por el Procurador don Alejandro Villalba Rodríguez, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Pelayo contra la sentencia dictada el 24 de julio del 2024 por la Sra. Jueza del indicado Órgano Judicial.

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Toro Sánchez, en el nombre y la representación de D. Pelayo, contra la entidad CABOT SECURITISATION ASSETS S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Villalba, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Pelayo mediante escrito motivado de fecha 23-9-2024. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 30-10-2024. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 17-10-2024.

TERCERO.Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de abril del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-D. Rogelio promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad demandada el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Pelayo sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Caixabank S.A. (solicitar un préstamo personal), tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con Cabot Securitisation Assets S.L. por importe de 2.595,46 euros. El demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 8 de septiembre del 2021, afirma desconocer la supuesta deuda que no reconoce y sostiene que no se le ha requerido el pago de la misma en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Cabot Assets Spain S.L, contesta a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva "ad causam". Afirma la demandada que Cabot Securitisation Assets S.L. era su antigua denominación que fue modificada el 8 de septiembre del 2018. Añade que la cesionaria del crédito objeto de inscripción en el fichero de insolvencia es una sociedad denominada Cabot Securitisation Europe Limited de nacionalidad irlandesa. Las dos sociedades, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial, son independientes y autónomas teniendo cada una de ellas personalidad jurídica propia, si bien la demandada admite que la entidad irlandesa es la titular del 100 % de su capital social (socia única). Al margen de lo anterior, entiende la demandada que corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y añade que a ella le resulta imposible aportar la documentación relativa al crédito y a la inscripción en fichero de solvencia toda vez que la misma se encuentra en poder de una tercera empresa.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 18 de abril del 2023.

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza las pretensiones de la demanda al estimar la falta de legitimación "pasiva" alegada por la entidad demandada.

5.-EL Sr. Pelayo se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido la juzgadora de instancia en un error en la valoración de la prueba. El demandante insiste, en esencia, en afirmar la legitimación de la demandada, indica su condición de consumidor y sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas al entender que el error en la determinación de la entidad demandada viene motivado por la confusión generada por la sociedad irlandesa y por su filial española que durante cierto tiempo compartieron en su denominación los términos "Cabot Securitisation" que son los utilizados por Equifax para designar a la sociedad informante que motiva la inscripción.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO. La legitimación pasiva "ad causam".

7.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

8.-En el ámbito de los grupos de sociedades, como recuerda la STS 1619(2024, de 3 de diciembre, "en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».

Ejemplos de supuestos excepcionales en los que la sociedad filial responde por hechos en principio imputables a la matriz son los contemplados en las SSTS 347/2025, de 5 de marzo (la sociedad matriz tiene el control societario de la filial y esta última participa en los hechos objeto de enjuiciamiento) y 939/2024, de 13 de junio (principio de unidad económica entre matriz y filial).

9.-Especial relevancia tiene para el supuesto de autos la STS 53/2024, de 16 de enero que aborda la responsabilidad de una entidad filial en un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de una inscripción en un fichero de solvencia. La resolución que se analiza aplica un concepto amplio del responsable del tratamiento de los datos. Así, el Tribunal Supremo reseña lo siguiente:

"La vulneración del derecho al honor del demandante es consecuencia del tratamiento de sus datos personales asociados a la condición de moroso. En consecuencia, la responsabilidad en la producción de esta vulneración está íntimamente ligada a la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.

El apartado 7 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, aplicable por razones temporales, define al "responsable del tratamiento" o "responsable" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento". Esta definición coincide con la que se contenía en el art. 2, letra d), de la Directiva 1995/46 /CE, de 24 octubre.

En aplicación de esta definición, esta sala, en su sentencia 210/2016, de 5 de abril, acogió un concepto amplio de responsable del tratamiento, en línea con lo declarado en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos). En concreto, consideró que la sociedad española integrada en un grupo societario, una de cuyas sociedades integrantes realizaba directamente el tratamiento de datos personales, era también responsable del tratamiento de los datos personales en cuanto que era la agente promotor de las ventas de espacios publicitarios en el motor de búsqueda en el que otra sociedad del grupo realizaba el tratamiento de datos personales y podía considerarse como un "establecimiento", en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva.

Al igual que afirmamos en aquella sentencia, una solución como la propugnada por Intrum Justitia Ibérica S.A., basada en un concepto estricto de "responsable del tratamiento", que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos (en este caso, el tratamiento de datos realizado por el acreedor que comunica el alta y la baja de los datos al fichero común) es Intrum Justitia Debt Finance AG, con domicilio social fuera de España, supondría frustrar en la práctica el objetivo de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso Google, tenía la Directiva comunitaria, y que sigue teniendo la normativa vigente en materia de protección de datos.

Los apartados 68 y 69 de la citada sentencia del TJUE recuerdan que las disposiciones de esta Directiva "deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta". No hay razones para afirmar que la sustitución de la citada Directiva por el Reglamento General de Protección de datos ha supuesto una modificación de este criterio interpretativo.

También afirmábamos en la citada sentencia 210/2016, de 5 de abril, que la interpretación restrictiva del concepto de responsable del tratamiento supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento, para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito. El considerando 55 de la citada Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

Actualmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la UE prevé en su art. 82.1 la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el tratamiento de datos personales, lo que ha de ponerse en conexión con la previsión del considerando 108 del Reglamento, que impone la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización. Y el art. 82.4 de dicho Reglamento establece la responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado en el tratamiento de datos personales como responsables o encargados del tratamiento.

6.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso debe llevar a considerar que Intrum Justitia Ibérica S.A. estaba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra ella. El tratamiento de datos en cuyo ámbito se ha producido la actuación que el demandante considera como una intromisión ilegítima en su derecho al honor está íntimamente relacionado con la gestión por parte de estas sociedades del grupo Intrum de los créditos cedidos a una de las sociedades del grupo, esto es, se realiza en el ámbito de esa actividad destinada a hacer efectivos los créditos cedidos a una sociedad del grupo Intrum.

La Audiencia Provincial no ha desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que Intrum Justitia Ibérica S.A. gestiona los cobros en España de los créditos cedidos a una sociedad de este grupo; y que Intrum Justitia Ibérica S.A. es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, así como que Intrum Justitia Ibérica S.A. e Intrum Justitia Debt Finance AG funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos.

La consecuencia de lo anterior es que la filial española participa activamente en el tratamiento de los datos de los deudores de otra sociedad del grupo y, por tanto, debe ser considerada como responsable del tratamiento de esos datos personales conjuntamente con Intrum Justitia Debt Finance AG, pues el tratamiento de datos personales de los deudores, en cuyo ámbito se realiza el alta y la baja de tales datos en el fichero común, se realiza en el marco de la actividad en la que ambas sociedades intervienen conjuntamente.

10.-La jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales en supuestos similares al de autos no mantiene una posición unívoca sino que existen dos interpretaciones diferenciadas:

-Un sector considera que las dos sociedades (matriz y filial) son independientes, autónomas y dotada cada una con personalidad jurídica propia. Por tanto, si la titular del crédito (por cesión) es la matriz y procede a su inscripción en un fichero de solvencia, considera que debe rechazarse la legitimación de la filial. Mantienen esta posición las SSAP La Rioja -Sección 1ª- 8-1-2026, Madrid -Sección 12ª- 21-3-2025 y - Seccion 14ª- 4-11-2024, y Cádiz -Sección 8ª- 8-9-2020.

- Un segundo sector entiende que la entidad matriz tiene el control de la filial y que esta última participa de algún modo en el tratamiento de los datos por lo que, aun siendo aquella entidad la titular del crédito que procede a su inscripción en el fichero de solvencia, considera legitimada a la entidad filial. Defienden esta posición las SSAP Granada -Sección 4ª- 18-9-2025, A Coruña -Sección 3ª- 18-9-2025, Madrid -Sección 11ª- 25-10-2024, Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- 16-4-2024, Cádiz -Sección 8ª- 4-3-2024, Baleares -Sección 3ª- 5-2-2024 y Asturias -Sección 6ª- 6-3-2023.

11.-En el supuesto ahora enjuiciado, tras una nueva revisión del material probatorio, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Cabot Securitisation Europe Limited es una entidad de nacionalidad irlandesa que es la titular del crédito contra el actor por cesión de Stilbe VI S.A.R.L. que previamente lo había adquirido de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.R.L. La sociedad irlandesa no consta que tenga ninguna sede propia en España para realizar directamente su actividad en nuestro país.

(ii) Cabot Securitisation Assets S.L. (antes denominada Zurbano Investments S.L.) cambió su denominación el 8 de marzo del 2018 por la de Cabot Assets S.L. (docs. 2 a 4 de la contestación). La entidad demandada es una filial de la sociedad irlandesa que ostenta el 100 % de su capital social (socia única) y ambas pertenecen al mismo grupo empresarial, tal y como se reconoce en la contestación. Por tanto puede afirmarse que la matriz tiene el control societario de la filial.

(iii) Según la respuesta efectuada por Equifax al oficio del Juzgado, fue la entidad irlandesa la que procedió a la inscripción del crédito contra el actor en el fichero de solvencia. Sin embargo, la propia sociedad matriz ofreció como datos de contacto un domicilio en la DIRECCION000, de Madrid que es el de la entidad demandada (consta en la designa del procurador) y un número de teléfono también en Madrid (prefijo 91) que todo indica es el de la entidad filial. Así consta en la publicidad del fichero que se aporta con la demanda y así lo indica el actor en la audiencia previa y en su escrito de apelación sin que este hecho haya sido negado por la demandada. Por tanto, la propia titular del crédito estableció que cualquier gestión relativa a la deuda o a la inscripción debía llevarse a cabo a través de su filial (o sus filiales) en España.

(iv) El documento 8 de la contestación es una carta supuestamente elaborada por el grupo Cabot y por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U. para comunicar al actor la cesión del crédito. No actúa directamente la sociedad irlandesa sino a través de otra filial en España denominada Cabot Financial Spain S.L. En el documento se ofrece para contactos una dirección de correo electrónico en España, el mismo teléfono indicado por Equifax (lo que lleva a pensar que Cabot Financial Spain S.L. tiene la misma sede en Madrid que la demandada, de ahí que en el documento se cite la dirección en la Avda. Manoteras) y una c/c de pago en una sucursal española del Banco Santander S.A. (nº 0049). Además, en el documento, se reseña lo siguiente:

"CABOT (la sociedad irlandesa) le comunica que junto a la sociedad CABOT Financial Spain S.L. (...) y otras entidades del Grupo CABOT (no consta otra en España que la demandada), actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable conjunto del tratamiento".

(v) En la información que publica Equifax únicamente constan dos datos respecto de la entidad que procede a la inscripción del crédito contra el actor: el primero es la denominación de la informante que es "Cabot Securitisation" términos que corresponden tanto a la entidad irlandesa como a su filial en España (la demandada) hasta el 8-3-2018; y el segundo es el teléfono con prefijo de Madrid que corresponde a la sede de las filiales en nuestro país. El demandante únicamente puede conocer la denominación completa de la empresa que inscribe sus datos en el fichero cuando, ya en el litigio, se solicita el oficio a Equifax. Así, para el particular implicado, todo indica que un simple consumidor, se genera una clara confusión de la que se beneficia la titular del crédito que lo gestiona a través de sus filiales en España de las que tiene el control societario para después, ante cualquier reclamación contra las mismas, tratar de dificultar la efectividad del derecho del afectado y de eludir cualquier posible reclamación a través de la excepción de falta de legitimación pasiva

A la vista de toda la doctrina jurisprudencial expuesta y de los datos que se desprenden de la prueba practicada valorados en conjunto, esta sala concluye que la entidad demandada sí ostenta legitimación "ad causam" en el procedimiento.

CUARTO. Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

12.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 8-9-2021, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

13.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

14.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

15.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

16.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

17.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO. La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

18.-En el caso de autos, no se ha acreditado ninguno de los requisitos mencionados en el fundamento anterior. En efecto, no consta prueba alguna sobre la deuda (ni su origen ni su importe) porque la entidad demandada no aporta ningún tipo de documentación sobre la misma (contrato, liquidación etc...); no consta la advertencia al demandante en el supuesto contrato de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia; y tampoco consta la realización del preceptivo requerimiento. La demandada únicamente aporta el documento nº 8 al que ya se ha hecho mención (notificación de la cesión del crédito) que no consta remitido al actor por ningún medio que permita la recepción por su parte. La demandada, en fin, sostiene que le resulta imposible aportar documentación sobre el crédito y sobre el requerimiento de la que dispone únicamente la entidad titular de aquél. Tal argumento no puede acogerse si se tiene en cuenta que la sociedad irlandesa, titular del crédito, ostenta el 100 % del capital social de Cabot Assets Spain S.L. Y es que, significativamente, la demandada no explica cómo ha podido tener acceso al doc. 8 varias veces mencionado y, en cambio, no lo tiene al resto de documentación relativa a la operación.

19.-Por último, la entidad demandada alega en su defensa la doctrina de la carga de la prueba regulada en el art. 217 Lec. Pues bien, de conformidad con el precepto citado, al actor incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que no son otros que la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, lo que constituye en principio una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La única posible excepción a la infracción es el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos establecidos legalmente para la viabilidad de la actuación cuya prueba, por ello, le incumbe a ella en tanto que hechos impeditivos o extintivos de la pretensión objeto de la demanda.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser acogido con estimación de la demanda e imposición a la demandada de las costas de la primera instancia; no se hace imposición de las costas de la apelación ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 24-7-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, resolución que se revoca íntegramente.

Se estima la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Cabot Assets Spain S.L. y, en consecuencia:

-Se declara que la inclusión de los datos del actor en el fichero Asnef-Equifax supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor;

- Se requiere a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Toro Sánchez, en el nombre y la representación de D. Pelayo, contra la entidad CABOT SECURITISATION ASSETS S.L., representada por el Procurador D. Alejandro Villalba, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Pelayo mediante escrito motivado de fecha 23-9-2024. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 30-10-2024. El Ministerio Fiscal emite informe oponiéndose a la apelación el 17-10-2024.

TERCERO.Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23 de abril del 2026.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-D. Rogelio promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad demandada el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Pelayo sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Caixabank S.A. (solicitar un préstamo personal), tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con Cabot Securitisation Assets S.L. por importe de 2.595,46 euros. El demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 8 de septiembre del 2021, afirma desconocer la supuesta deuda que no reconoce y sostiene que no se le ha requerido el pago de la misma en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Cabot Assets Spain S.L, contesta a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva "ad causam". Afirma la demandada que Cabot Securitisation Assets S.L. era su antigua denominación que fue modificada el 8 de septiembre del 2018. Añade que la cesionaria del crédito objeto de inscripción en el fichero de insolvencia es una sociedad denominada Cabot Securitisation Europe Limited de nacionalidad irlandesa. Las dos sociedades, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial, son independientes y autónomas teniendo cada una de ellas personalidad jurídica propia, si bien la demandada admite que la entidad irlandesa es la titular del 100 % de su capital social (socia única). Al margen de lo anterior, entiende la demandada que corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y añade que a ella le resulta imposible aportar la documentación relativa al crédito y a la inscripción en fichero de solvencia toda vez que la misma se encuentra en poder de una tercera empresa.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 18 de abril del 2023.

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza las pretensiones de la demanda al estimar la falta de legitimación "pasiva" alegada por la entidad demandada.

5.-EL Sr. Pelayo se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido la juzgadora de instancia en un error en la valoración de la prueba. El demandante insiste, en esencia, en afirmar la legitimación de la demandada, indica su condición de consumidor y sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas al entender que el error en la determinación de la entidad demandada viene motivado por la confusión generada por la sociedad irlandesa y por su filial española que durante cierto tiempo compartieron en su denominación los términos "Cabot Securitisation" que son los utilizados por Equifax para designar a la sociedad informante que motiva la inscripción.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO. La legitimación pasiva "ad causam".

7.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

8.-En el ámbito de los grupos de sociedades, como recuerda la STS 1619(2024, de 3 de diciembre, "en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».

Ejemplos de supuestos excepcionales en los que la sociedad filial responde por hechos en principio imputables a la matriz son los contemplados en las SSTS 347/2025, de 5 de marzo (la sociedad matriz tiene el control societario de la filial y esta última participa en los hechos objeto de enjuiciamiento) y 939/2024, de 13 de junio (principio de unidad económica entre matriz y filial).

9.-Especial relevancia tiene para el supuesto de autos la STS 53/2024, de 16 de enero que aborda la responsabilidad de una entidad filial en un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de una inscripción en un fichero de solvencia. La resolución que se analiza aplica un concepto amplio del responsable del tratamiento de los datos. Así, el Tribunal Supremo reseña lo siguiente:

"La vulneración del derecho al honor del demandante es consecuencia del tratamiento de sus datos personales asociados a la condición de moroso. En consecuencia, la responsabilidad en la producción de esta vulneración está íntimamente ligada a la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.

El apartado 7 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, aplicable por razones temporales, define al "responsable del tratamiento" o "responsable" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento". Esta definición coincide con la que se contenía en el art. 2, letra d), de la Directiva 1995/46 /CE, de 24 octubre.

En aplicación de esta definición, esta sala, en su sentencia 210/2016, de 5 de abril, acogió un concepto amplio de responsable del tratamiento, en línea con lo declarado en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos). En concreto, consideró que la sociedad española integrada en un grupo societario, una de cuyas sociedades integrantes realizaba directamente el tratamiento de datos personales, era también responsable del tratamiento de los datos personales en cuanto que era la agente promotor de las ventas de espacios publicitarios en el motor de búsqueda en el que otra sociedad del grupo realizaba el tratamiento de datos personales y podía considerarse como un "establecimiento", en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva.

Al igual que afirmamos en aquella sentencia, una solución como la propugnada por Intrum Justitia Ibérica S.A., basada en un concepto estricto de "responsable del tratamiento", que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos (en este caso, el tratamiento de datos realizado por el acreedor que comunica el alta y la baja de los datos al fichero común) es Intrum Justitia Debt Finance AG, con domicilio social fuera de España, supondría frustrar en la práctica el objetivo de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso Google, tenía la Directiva comunitaria, y que sigue teniendo la normativa vigente en materia de protección de datos.

Los apartados 68 y 69 de la citada sentencia del TJUE recuerdan que las disposiciones de esta Directiva "deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta". No hay razones para afirmar que la sustitución de la citada Directiva por el Reglamento General de Protección de datos ha supuesto una modificación de este criterio interpretativo.

También afirmábamos en la citada sentencia 210/2016, de 5 de abril, que la interpretación restrictiva del concepto de responsable del tratamiento supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento, para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito. El considerando 55 de la citada Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

Actualmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la UE prevé en su art. 82.1 la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el tratamiento de datos personales, lo que ha de ponerse en conexión con la previsión del considerando 108 del Reglamento, que impone la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización. Y el art. 82.4 de dicho Reglamento establece la responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado en el tratamiento de datos personales como responsables o encargados del tratamiento.

6.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso debe llevar a considerar que Intrum Justitia Ibérica S.A. estaba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra ella. El tratamiento de datos en cuyo ámbito se ha producido la actuación que el demandante considera como una intromisión ilegítima en su derecho al honor está íntimamente relacionado con la gestión por parte de estas sociedades del grupo Intrum de los créditos cedidos a una de las sociedades del grupo, esto es, se realiza en el ámbito de esa actividad destinada a hacer efectivos los créditos cedidos a una sociedad del grupo Intrum.

La Audiencia Provincial no ha desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que Intrum Justitia Ibérica S.A. gestiona los cobros en España de los créditos cedidos a una sociedad de este grupo; y que Intrum Justitia Ibérica S.A. es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, así como que Intrum Justitia Ibérica S.A. e Intrum Justitia Debt Finance AG funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos.

La consecuencia de lo anterior es que la filial española participa activamente en el tratamiento de los datos de los deudores de otra sociedad del grupo y, por tanto, debe ser considerada como responsable del tratamiento de esos datos personales conjuntamente con Intrum Justitia Debt Finance AG, pues el tratamiento de datos personales de los deudores, en cuyo ámbito se realiza el alta y la baja de tales datos en el fichero común, se realiza en el marco de la actividad en la que ambas sociedades intervienen conjuntamente.

10.-La jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales en supuestos similares al de autos no mantiene una posición unívoca sino que existen dos interpretaciones diferenciadas:

-Un sector considera que las dos sociedades (matriz y filial) son independientes, autónomas y dotada cada una con personalidad jurídica propia. Por tanto, si la titular del crédito (por cesión) es la matriz y procede a su inscripción en un fichero de solvencia, considera que debe rechazarse la legitimación de la filial. Mantienen esta posición las SSAP La Rioja -Sección 1ª- 8-1-2026, Madrid -Sección 12ª- 21-3-2025 y - Seccion 14ª- 4-11-2024, y Cádiz -Sección 8ª- 8-9-2020.

- Un segundo sector entiende que la entidad matriz tiene el control de la filial y que esta última participa de algún modo en el tratamiento de los datos por lo que, aun siendo aquella entidad la titular del crédito que procede a su inscripción en el fichero de solvencia, considera legitimada a la entidad filial. Defienden esta posición las SSAP Granada -Sección 4ª- 18-9-2025, A Coruña -Sección 3ª- 18-9-2025, Madrid -Sección 11ª- 25-10-2024, Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- 16-4-2024, Cádiz -Sección 8ª- 4-3-2024, Baleares -Sección 3ª- 5-2-2024 y Asturias -Sección 6ª- 6-3-2023.

11.-En el supuesto ahora enjuiciado, tras una nueva revisión del material probatorio, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Cabot Securitisation Europe Limited es una entidad de nacionalidad irlandesa que es la titular del crédito contra el actor por cesión de Stilbe VI S.A.R.L. que previamente lo había adquirido de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.R.L. La sociedad irlandesa no consta que tenga ninguna sede propia en España para realizar directamente su actividad en nuestro país.

(ii) Cabot Securitisation Assets S.L. (antes denominada Zurbano Investments S.L.) cambió su denominación el 8 de marzo del 2018 por la de Cabot Assets S.L. (docs. 2 a 4 de la contestación). La entidad demandada es una filial de la sociedad irlandesa que ostenta el 100 % de su capital social (socia única) y ambas pertenecen al mismo grupo empresarial, tal y como se reconoce en la contestación. Por tanto puede afirmarse que la matriz tiene el control societario de la filial.

(iii) Según la respuesta efectuada por Equifax al oficio del Juzgado, fue la entidad irlandesa la que procedió a la inscripción del crédito contra el actor en el fichero de solvencia. Sin embargo, la propia sociedad matriz ofreció como datos de contacto un domicilio en la DIRECCION000, de Madrid que es el de la entidad demandada (consta en la designa del procurador) y un número de teléfono también en Madrid (prefijo 91) que todo indica es el de la entidad filial. Así consta en la publicidad del fichero que se aporta con la demanda y así lo indica el actor en la audiencia previa y en su escrito de apelación sin que este hecho haya sido negado por la demandada. Por tanto, la propia titular del crédito estableció que cualquier gestión relativa a la deuda o a la inscripción debía llevarse a cabo a través de su filial (o sus filiales) en España.

(iv) El documento 8 de la contestación es una carta supuestamente elaborada por el grupo Cabot y por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U. para comunicar al actor la cesión del crédito. No actúa directamente la sociedad irlandesa sino a través de otra filial en España denominada Cabot Financial Spain S.L. En el documento se ofrece para contactos una dirección de correo electrónico en España, el mismo teléfono indicado por Equifax (lo que lleva a pensar que Cabot Financial Spain S.L. tiene la misma sede en Madrid que la demandada, de ahí que en el documento se cite la dirección en la Avda. Manoteras) y una c/c de pago en una sucursal española del Banco Santander S.A. (nº 0049). Además, en el documento, se reseña lo siguiente:

"CABOT (la sociedad irlandesa) le comunica que junto a la sociedad CABOT Financial Spain S.L. (...) y otras entidades del Grupo CABOT (no consta otra en España que la demandada), actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable conjunto del tratamiento".

(v) En la información que publica Equifax únicamente constan dos datos respecto de la entidad que procede a la inscripción del crédito contra el actor: el primero es la denominación de la informante que es "Cabot Securitisation" términos que corresponden tanto a la entidad irlandesa como a su filial en España (la demandada) hasta el 8-3-2018; y el segundo es el teléfono con prefijo de Madrid que corresponde a la sede de las filiales en nuestro país. El demandante únicamente puede conocer la denominación completa de la empresa que inscribe sus datos en el fichero cuando, ya en el litigio, se solicita el oficio a Equifax. Así, para el particular implicado, todo indica que un simple consumidor, se genera una clara confusión de la que se beneficia la titular del crédito que lo gestiona a través de sus filiales en España de las que tiene el control societario para después, ante cualquier reclamación contra las mismas, tratar de dificultar la efectividad del derecho del afectado y de eludir cualquier posible reclamación a través de la excepción de falta de legitimación pasiva

A la vista de toda la doctrina jurisprudencial expuesta y de los datos que se desprenden de la prueba practicada valorados en conjunto, esta sala concluye que la entidad demandada sí ostenta legitimación "ad causam" en el procedimiento.

CUARTO. Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

12.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 8-9-2021, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

13.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

14.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

15.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

16.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

17.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO. La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

18.-En el caso de autos, no se ha acreditado ninguno de los requisitos mencionados en el fundamento anterior. En efecto, no consta prueba alguna sobre la deuda (ni su origen ni su importe) porque la entidad demandada no aporta ningún tipo de documentación sobre la misma (contrato, liquidación etc...); no consta la advertencia al demandante en el supuesto contrato de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia; y tampoco consta la realización del preceptivo requerimiento. La demandada únicamente aporta el documento nº 8 al que ya se ha hecho mención (notificación de la cesión del crédito) que no consta remitido al actor por ningún medio que permita la recepción por su parte. La demandada, en fin, sostiene que le resulta imposible aportar documentación sobre el crédito y sobre el requerimiento de la que dispone únicamente la entidad titular de aquél. Tal argumento no puede acogerse si se tiene en cuenta que la sociedad irlandesa, titular del crédito, ostenta el 100 % del capital social de Cabot Assets Spain S.L. Y es que, significativamente, la demandada no explica cómo ha podido tener acceso al doc. 8 varias veces mencionado y, en cambio, no lo tiene al resto de documentación relativa a la operación.

19.-Por último, la entidad demandada alega en su defensa la doctrina de la carga de la prueba regulada en el art. 217 Lec. Pues bien, de conformidad con el precepto citado, al actor incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que no son otros que la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, lo que constituye en principio una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La única posible excepción a la infracción es el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos establecidos legalmente para la viabilidad de la actuación cuya prueba, por ello, le incumbe a ella en tanto que hechos impeditivos o extintivos de la pretensión objeto de la demanda.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser acogido con estimación de la demanda e imposición a la demandada de las costas de la primera instancia; no se hace imposición de las costas de la apelación ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 24-7-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, resolución que se revoca íntegramente.

Se estima la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Cabot Assets Spain S.L. y, en consecuencia:

-Se declara que la inclusión de los datos del actor en el fichero Asnef-Equifax supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor;

- Se requiere a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

1.-D. Rogelio promovió en su día el presente procedimiento ordinario en el que ejercitó la acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; de la LO 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y del Reglamento que desarrolla la última norma citada (RD 1720/2007, de 21 de diciembre). El demandante solicitó (i) que se declarase que la inclusión de sus datos en el fichero Asnef-Equifax había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (ii) que se requiriera a la demandada para que procediese a la cancelación de la inscripción de la deuda y (iii) que se impusiese a la entidad demandada el pago de las costas.

2.-En defensa de su pretensión, el Sr. Pelayo sostiene que en el transcurso de ciertas gestiones ante la entidad Caixabank S.A. (solicitar un préstamo personal), tomó conocimiento de que sus datos se hallaban incluidos en el fichero Asnef-Equitax en razón de una supuesta deuda con Cabot Securitisation Assets S.L. por importe de 2.595,46 euros. El demandante indica que la fecha de alta de la inscripción es el 8 de septiembre del 2021, afirma desconocer la supuesta deuda que no reconoce y sostiene que no se le ha requerido el pago de la misma en ningún momento ni se le ha informado ni advertido tampoco de que un impago por su parte supondría la inclusión de sus datos en el fichero de insolvencia, terminando por reclamar lo ya expuesto con anterioridad en esta resolución.

3.-La entidad Cabot Assets Spain S.L, contesta a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva "ad causam". Afirma la demandada que Cabot Securitisation Assets S.L. era su antigua denominación que fue modificada el 8 de septiembre del 2018. Añade que la cesionaria del crédito objeto de inscripción en el fichero de insolvencia es una sociedad denominada Cabot Securitisation Europe Limited de nacionalidad irlandesa. Las dos sociedades, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial, son independientes y autónomas teniendo cada una de ellas personalidad jurídica propia, si bien la demandada admite que la entidad irlandesa es la titular del 100 % de su capital social (socia única). Al margen de lo anterior, entiende la demandada que corresponde al actor la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda y añade que a ella le resulta imposible aportar la documentación relativa al crédito y a la inscripción en fichero de solvencia toda vez que la misma se encuentra en poder de una tercera empresa.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en los términos expuestos en el informe que presentó el 18 de abril del 2023.

SEGUNDO. La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

4.-La sentencia dictada en primera instancia rechaza las pretensiones de la demanda al estimar la falta de legitimación "pasiva" alegada por la entidad demandada.

5.-EL Sr. Pelayo se alza contra la resolución entendiendo que no resulta conforme a derecho al haber incurrido la juzgadora de instancia en un error en la valoración de la prueba. El demandante insiste, en esencia, en afirmar la legitimación de la demandada, indica su condición de consumidor y sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, solicita la no imposición de costas al entender que el error en la determinación de la entidad demandada viene motivado por la confusión generada por la sociedad irlandesa y por su filial española que durante cierto tiempo compartieron en su denominación los términos "Cabot Securitisation" que son los utilizados por Equifax para designar a la sociedad informante que motiva la inscripción.

La parte apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación, por ello, solicita.

El Ministerio Fiscal se opone también a la apelación formulada por la entidad de crédito.

6.-No se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia de acuerdo con los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

TERCERO. La legitimación pasiva "ad causam".

7.-Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que la legitimación activa "ad causam" consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y la pasiva en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye al demandado y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación "ad causam" sería para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos ( art. 10 Lec) como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Así lo recuerda la reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, que señala lo siguiente:

"En la sentencia 603/2021, de 14 de septiembre, dijimos:

«la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero).».

8.-En el ámbito de los grupos de sociedades, como recuerda la STS 1619(2024, de 3 de diciembre, "en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».

Ejemplos de supuestos excepcionales en los que la sociedad filial responde por hechos en principio imputables a la matriz son los contemplados en las SSTS 347/2025, de 5 de marzo (la sociedad matriz tiene el control societario de la filial y esta última participa en los hechos objeto de enjuiciamiento) y 939/2024, de 13 de junio (principio de unidad económica entre matriz y filial).

9.-Especial relevancia tiene para el supuesto de autos la STS 53/2024, de 16 de enero que aborda la responsabilidad de una entidad filial en un supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de una inscripción en un fichero de solvencia. La resolución que se analiza aplica un concepto amplio del responsable del tratamiento de los datos. Así, el Tribunal Supremo reseña lo siguiente:

"La vulneración del derecho al honor del demandante es consecuencia del tratamiento de sus datos personales asociados a la condición de moroso. En consecuencia, la responsabilidad en la producción de esta vulneración está íntimamente ligada a la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales.

El apartado 7 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, aplicable por razones temporales, define al "responsable del tratamiento" o "responsable" como "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento". Esta definición coincide con la que se contenía en el art. 2, letra d), de la Directiva 1995/46 /CE, de 24 octubre.

En aplicación de esta definición, esta sala, en su sentencia 210/2016, de 5 de abril, acogió un concepto amplio de responsable del tratamiento, en línea con lo declarado en la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12, Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos). En concreto, consideró que la sociedad española integrada en un grupo societario, una de cuyas sociedades integrantes realizaba directamente el tratamiento de datos personales, era también responsable del tratamiento de los datos personales en cuanto que era la agente promotor de las ventas de espacios publicitarios en el motor de búsqueda en el que otra sociedad del grupo realizaba el tratamiento de datos personales y podía considerarse como un "establecimiento", en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva.

Al igual que afirmamos en aquella sentencia, una solución como la propugnada por Intrum Justitia Ibérica S.A., basada en un concepto estricto de "responsable del tratamiento", que lleve a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos (en este caso, el tratamiento de datos realizado por el acreedor que comunica el alta y la baja de los datos al fichero común) es Intrum Justitia Debt Finance AG, con domicilio social fuera de España, supondría frustrar en la práctica el objetivo de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que, de acuerdo con el apartado 53 de la STJUE del caso Google, tenía la Directiva comunitaria, y que sigue teniendo la normativa vigente en materia de protección de datos.

Los apartados 68 y 69 de la citada sentencia del TJUE recuerdan que las disposiciones de esta Directiva "deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que están actualmente recogidos en la Carta". No hay razones para afirmar que la sustitución de la citada Directiva por el Reglamento General de Protección de datos ha supuesto una modificación de este criterio interpretativo.

También afirmábamos en la citada sentencia 210/2016, de 5 de abril, que la interpretación restrictiva del concepto de responsable del tratamiento supondría, en la práctica, un serio obstáculo, cuando no un impedimento, para la efectividad de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las normas convencionales internacionales y las propias normas internas, constitucionales y de rango legal y reglamentario, protegen frente al tratamiento automatizado de datos personales de carácter ilícito. El considerando 55 de la citada Directiva declara que las legislaciones nacionales deben prever un recurso judicial para los casos en los que el responsable del tratamiento de datos no respete los derechos de los interesados; y que los daños que pueden sufrir las personas a raíz de un tratamiento ilícito han de ser reparados por el responsable del tratamiento de datos. Por ello, el art. 22 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán que toda persona disponga de un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, y dispondrán que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido.

Actualmente, el Reglamento General de Protección de Datos de la UE prevé en su art. 82.1 la indemnización de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el tratamiento de datos personales, lo que ha de ponerse en conexión con la previsión del considerando 108 del Reglamento, que impone la disponibilidad por parte de los interesados de derechos exigibles y de acciones legales efectivas, lo que incluye el derecho a obtener una reparación administrativa o judicial efectiva y a reclamar una indemnización. Y el art. 82.4 de dicho Reglamento establece la responsabilidad solidaria de todos los que hayan participado en el tratamiento de datos personales como responsables o encargados del tratamiento.

6.- La aplicación de esta doctrina al caso objeto del recurso debe llevar a considerar que Intrum Justitia Ibérica S.A. estaba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra ella. El tratamiento de datos en cuyo ámbito se ha producido la actuación que el demandante considera como una intromisión ilegítima en su derecho al honor está íntimamente relacionado con la gestión por parte de estas sociedades del grupo Intrum de los créditos cedidos a una de las sociedades del grupo, esto es, se realiza en el ámbito de esa actividad destinada a hacer efectivos los créditos cedidos a una sociedad del grupo Intrum.

La Audiencia Provincial no ha desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de que Intrum Justitia Ibérica S.A. gestiona los cobros en España de los créditos cedidos a una sociedad de este grupo; y que Intrum Justitia Ibérica S.A. es la que da la orden de dar de baja la inscripción cuando hay algún procedimiento judicial, así como que Intrum Justitia Ibérica S.A. e Intrum Justitia Debt Finance AG funcionan de forma conjunta y cualquiera de ellas gestiona las inscripciones en los ficheros de morosos.

La consecuencia de lo anterior es que la filial española participa activamente en el tratamiento de los datos de los deudores de otra sociedad del grupo y, por tanto, debe ser considerada como responsable del tratamiento de esos datos personales conjuntamente con Intrum Justitia Debt Finance AG, pues el tratamiento de datos personales de los deudores, en cuyo ámbito se realiza el alta y la baja de tales datos en el fichero común, se realiza en el marco de la actividad en la que ambas sociedades intervienen conjuntamente.

10.-La jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales en supuestos similares al de autos no mantiene una posición unívoca sino que existen dos interpretaciones diferenciadas:

-Un sector considera que las dos sociedades (matriz y filial) son independientes, autónomas y dotada cada una con personalidad jurídica propia. Por tanto, si la titular del crédito (por cesión) es la matriz y procede a su inscripción en un fichero de solvencia, considera que debe rechazarse la legitimación de la filial. Mantienen esta posición las SSAP La Rioja -Sección 1ª- 8-1-2026, Madrid -Sección 12ª- 21-3-2025 y - Seccion 14ª- 4-11-2024, y Cádiz -Sección 8ª- 8-9-2020.

- Un segundo sector entiende que la entidad matriz tiene el control de la filial y que esta última participa de algún modo en el tratamiento de los datos por lo que, aun siendo aquella entidad la titular del crédito que procede a su inscripción en el fichero de solvencia, considera legitimada a la entidad filial. Defienden esta posición las SSAP Granada -Sección 4ª- 18-9-2025, A Coruña -Sección 3ª- 18-9-2025, Madrid -Sección 11ª- 25-10-2024, Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- 16-4-2024, Cádiz -Sección 8ª- 4-3-2024, Baleares -Sección 3ª- 5-2-2024 y Asturias -Sección 6ª- 6-3-2023.

11.-En el supuesto ahora enjuiciado, tras una nueva revisión del material probatorio, procede efectuar las siguientes consideraciones:

(i) Cabot Securitisation Europe Limited es una entidad de nacionalidad irlandesa que es la titular del crédito contra el actor por cesión de Stilbe VI S.A.R.L. que previamente lo había adquirido de Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.R.L. La sociedad irlandesa no consta que tenga ninguna sede propia en España para realizar directamente su actividad en nuestro país.

(ii) Cabot Securitisation Assets S.L. (antes denominada Zurbano Investments S.L.) cambió su denominación el 8 de marzo del 2018 por la de Cabot Assets S.L. (docs. 2 a 4 de la contestación). La entidad demandada es una filial de la sociedad irlandesa que ostenta el 100 % de su capital social (socia única) y ambas pertenecen al mismo grupo empresarial, tal y como se reconoce en la contestación. Por tanto puede afirmarse que la matriz tiene el control societario de la filial.

(iii) Según la respuesta efectuada por Equifax al oficio del Juzgado, fue la entidad irlandesa la que procedió a la inscripción del crédito contra el actor en el fichero de solvencia. Sin embargo, la propia sociedad matriz ofreció como datos de contacto un domicilio en la DIRECCION000, de Madrid que es el de la entidad demandada (consta en la designa del procurador) y un número de teléfono también en Madrid (prefijo 91) que todo indica es el de la entidad filial. Así consta en la publicidad del fichero que se aporta con la demanda y así lo indica el actor en la audiencia previa y en su escrito de apelación sin que este hecho haya sido negado por la demandada. Por tanto, la propia titular del crédito estableció que cualquier gestión relativa a la deuda o a la inscripción debía llevarse a cabo a través de su filial (o sus filiales) en España.

(iv) El documento 8 de la contestación es una carta supuestamente elaborada por el grupo Cabot y por Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U. para comunicar al actor la cesión del crédito. No actúa directamente la sociedad irlandesa sino a través de otra filial en España denominada Cabot Financial Spain S.L. En el documento se ofrece para contactos una dirección de correo electrónico en España, el mismo teléfono indicado por Equifax (lo que lleva a pensar que Cabot Financial Spain S.L. tiene la misma sede en Madrid que la demandada, de ahí que en el documento se cite la dirección en la Avda. Manoteras) y una c/c de pago en una sucursal española del Banco Santander S.A. (nº 0049). Además, en el documento, se reseña lo siguiente:

"CABOT (la sociedad irlandesa) le comunica que junto a la sociedad CABOT Financial Spain S.L. (...) y otras entidades del Grupo CABOT (no consta otra en España que la demandada), actúa como corresponsable del tratamiento. Esto quiere decir que se decide junto con otras entidades acerca del tratamiento de los datos personales y se asume la responsabilidad frente a los mismos como responsable conjunto del tratamiento".

(v) En la información que publica Equifax únicamente constan dos datos respecto de la entidad que procede a la inscripción del crédito contra el actor: el primero es la denominación de la informante que es "Cabot Securitisation" términos que corresponden tanto a la entidad irlandesa como a su filial en España (la demandada) hasta el 8-3-2018; y el segundo es el teléfono con prefijo de Madrid que corresponde a la sede de las filiales en nuestro país. El demandante únicamente puede conocer la denominación completa de la empresa que inscribe sus datos en el fichero cuando, ya en el litigio, se solicita el oficio a Equifax. Así, para el particular implicado, todo indica que un simple consumidor, se genera una clara confusión de la que se beneficia la titular del crédito que lo gestiona a través de sus filiales en España de las que tiene el control societario para después, ante cualquier reclamación contra las mismas, tratar de dificultar la efectividad del derecho del afectado y de eludir cualquier posible reclamación a través de la excepción de falta de legitimación pasiva

A la vista de toda la doctrina jurisprudencial expuesta y de los datos que se desprenden de la prueba practicada valorados en conjunto, esta sala concluye que la entidad demandada sí ostenta legitimación "ad causam" en el procedimiento.

CUARTO. Los requisitos legales de la inclusión de los datos de una persona en un fichero de solvencia.

12.-Conviene empezar reseñando que en el caso de autos no resulta de aplicación la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ya que la inclusión del actor en el fichero Asnef-Equitax se produjo el 8-9-2021, momento en que ya estaba vigente la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales. La nueva norma no deroga expresamente el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/999, aunque introduce algunas matizaciones en la regulación de la materia.

13.-El primero de los requisitos para la inclusión de una persona en un fichero de solvencia es la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.El art. 38.1 a) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece como requisito de la inclusión de datos la "Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero". En la sentencia de esta sala de 17-1-2025 (Rollo nº 1041/2022), siguiendo a la de 13-5-2020 (Rollo nº 695/2019), expusimos la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que ahora se analiza señalando lo siguiente:

"Como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo 23 de octubre de 2019, con cita de la de 25 de abril de 2019, como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y concluye la misma resolución que "la previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción".

Pero la propia doctrina legal se encarga de perfilar la dimensión cualitativa y cuantitativa del incumplimiento de la obligación dineraria a los efectos de la justificación de la inclusión de los datos personales del deudor, sin su consentimiento, en los ficheros de impagados.

Y así, la sentencia del Tribunal Supremo 27 de abril de 2019 establece que "[e]s doctrina de la sala que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, por lo que no cabe en estos registros deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio ( sentencia nº 245/2019, de 25 de abril). Esta doctrina se matiza o se modula en el sentido de que no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician".

14.-La STS 281/2024, de 27 de febrero, viene a confirmar la doctrina anteriormente expuesta al analizar el llamado principio de calidad de los datos. En este sentido, la resolución expone lo siguiente:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

15.-El segundo requisito es la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de insolvencia.Según el RD 1720/2027, esa advertencia debía realizarse en el contrato y en el requerimiento. Sin embargo, la STS 959/2022, de 21 de diciembre, recuerda que la LO 3/2018 no deroga el RD 1720/2007 pero que "ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por otra parte, la sentencia que se analiza, establece que la nueva LO 3/2018 señala que "el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado. Y en el mismo sentido puede citarse la SSTS 650/2024, de 13 de mayo, que confirma una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había aplicado la doctrina jurisprudencial que ahora se cita.

16.-El tercero de los requisitos es el requerimiento previo de pago con anuncio, en su caso, de inclusión en el fichero en caso de impago.A este requisito se refieren tanto el art. 20 c) de la LO 3/2018 como los arts. 38 c) y 39 de RD 1720/2007 En nuestra sentencia de 25-7-2025 (Rollo nº 450/2023) dijimos sobre esta cuestión lo siguiente: "La STS 1557/2024, de 19 de noviembre, expone lo siguiente sobre el carácter funcional del requerimiento:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo, con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

17.-La misma STS 1557/2024 antes mencionada, con cita de las SSTS 959/2022, de 29 de diciembre, 863/2023, de 5 de junio, y las SSTS 1373/2024, de 21 de octubre, y 649/2024, de 13 de mayo, fijan los requisitos del requerimiento previo. En concreto, la STS 1557/2024 señala a este respecto lo siguiente:

"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

En igual sentido citar las SSTS 976/2025, de 18 de junio; 991/2024, de 12 de julio; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero y 185/2023, de 7 de febrero, entre otras.

QUINTO. La traslación de la doctrina anterior al supuesto enjuiciado.

18.-En el caso de autos, no se ha acreditado ninguno de los requisitos mencionados en el fundamento anterior. En efecto, no consta prueba alguna sobre la deuda (ni su origen ni su importe) porque la entidad demandada no aporta ningún tipo de documentación sobre la misma (contrato, liquidación etc...); no consta la advertencia al demandante en el supuesto contrato de que un impago por su parte podía dar lugar a la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia; y tampoco consta la realización del preceptivo requerimiento. La demandada únicamente aporta el documento nº 8 al que ya se ha hecho mención (notificación de la cesión del crédito) que no consta remitido al actor por ningún medio que permita la recepción por su parte. La demandada, en fin, sostiene que le resulta imposible aportar documentación sobre el crédito y sobre el requerimiento de la que dispone únicamente la entidad titular de aquél. Tal argumento no puede acogerse si se tiene en cuenta que la sociedad irlandesa, titular del crédito, ostenta el 100 % del capital social de Cabot Assets Spain S.L. Y es que, significativamente, la demandada no explica cómo ha podido tener acceso al doc. 8 varias veces mencionado y, en cambio, no lo tiene al resto de documentación relativa a la operación.

19.-Por último, la entidad demandada alega en su defensa la doctrina de la carga de la prueba regulada en el art. 217 Lec. Pues bien, de conformidad con el precepto citado, al actor incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión que no son otros que la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, lo que constituye en principio una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La única posible excepción a la infracción es el cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos establecidos legalmente para la viabilidad de la actuación cuya prueba, por ello, le incumbe a ella en tanto que hechos impeditivos o extintivos de la pretensión objeto de la demanda.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser acogido con estimación de la demanda e imposición a la demandada de las costas de la primera instancia; no se hace imposición de las costas de la apelación ( arts. 394.1 y 398.1 Lec) .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 24-7-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, resolución que se revoca íntegramente.

Se estima la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Cabot Assets Spain S.L. y, en consecuencia:

-Se declara que la inclusión de los datos del actor en el fichero Asnef-Equifax supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor;

- Se requiere a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia de 24-7-2024 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2023, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, resolución que se revoca íntegramente.

Se estima la demanda interpuesta por D. Pelayo contra Cabot Assets Spain S.L. y, en consecuencia:

-Se declara que la inclusión de los datos del actor en el fichero Asnef-Equifax supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor;

- Se requiere a la demandada para que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda.

Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y no se hace imposición de las de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma sustantiva o procesal ante a Sala Civil del Tribunal Supremo o ante la Sala Civil-penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si el recurso se funda exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este Tribunal en el término de 20 días desde el día siguiente a su notificación, con acreditación de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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