Sentencia Civil 183/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 183/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 724/2024 de 04 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 143 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 183/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100161

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3335

Núm. Roj: SAP B 3335:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012072424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012072424

N.I.G.: 0818442120238025672

Recurso de apelación 724/2024 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 175/2023

Parte recurrente/Solicitante: Cofidis S.A. Sucursal en España

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Begoña, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo

SENTENCIA Nº 183/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, 4 de mayo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 175/2023 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, a instancia de Doña Begoña, representada por la Procuradora Susana Toro Sánchez, contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador José Cecilio Castillo González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada el día 11/3/2024 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Habida cuenta de los fundamentos que se exponen, ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancias de la representación procesal de DÑA. Begoña frente a la entidad Cofidis.

En consecuencia, cabe considerar la inclusión en el fichero de morosos BADEXCUG, de los datos de la señora Begoña contraria a derecho por constituir infracción de su derecho al honor. Correspondiendo, por consiguiente, la cancelación de tal inscripción. Con expresa condena en costas a cargo de la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23/04/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había supuesto la comisión de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación de la referida inscripción.

En su demanda la parte actora refería que sus datos fueron incluidos indebidamente en fecha 9 de septiembre de 2018 en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 326,32 euros que la actora no reconocía adeudar y que le era desconocida, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de COFIDIS. La deuda, según la actora, no era cierta, vencida ni exigible. Y añadía que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de solvencia económica al ir a solicitar un préstamo personal a la entidad CAIXABANK, S.A. para financiar la compra de un vehículo, momento en el que supo que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

Y argumenta que la entidad demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia pues COFIDIS no requirió previamente a la actora el pago de la deuda, ni le advirtió que en caso de no proceder a su pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto, la actora solicitaba en su demanda la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como la condena de la entidad demandada al cese de la misma mediante la cancelación de la inscripción en el fichero de morosos BADEXCUG.

Emplazada la entidad demandada, procedió a comparecer en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada en su contestación la certeza de la deuda que motivó la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial, y cuyo origen resultaba de la suscripción de un contrato de crédito revolving convenido entre las partes en el mes de noviembre de 2017 (nº NUM000), y en el que se preveía que el incumplimiento de las obligaciones contractuales podría devenir en la inclusión de los datos del deudor en ficheros de solvencia patrimonial. Refería la entidad demandada que la actora había incumplido la obligación de pago de las cuotas mensuales en varias ocasiones, lo que motivó que COFIDIS le reclamara el pago de las cantidades adeudadas. Afirmaba en su contestación que la deuda era cierta y exigible, y perfectamente conocida por la actora, pues le habían sido remitidas sucesivas misivas o comunicaciones reclamándole los importes adeudados, y en las que además se especificaban las consecuencias derivadas de la continuidad en su incumplimiento como era la inclusión en los ficheros de solvencia.

Afirma la entidad COFIDIS que en fecha 9 de septiembre de 2018 procedió a dar de alta a la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN, y lo hizo cumpliendo todos los requisitos legales para ello, pues además de que la deuda no era controvertida, los datos sobre la misma eran ciertos y exactos. Se añadía que por su parte procedió a requerir previamente de pago a la deudora informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en los sistemas de información crediticia en el caso de persistir en su incumplimiento. Y refería haberlo hecho, pese a que, como refería en su contestación a la demanda, ello no era necesario pues en el contrato suscrito ya se preveía la posibilidad de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial para tales supuestos. Se adjuntaba con la contestación a la demanda el requerimiento previo de pago, justificando su remisión por un tercero SERVINFORM, S.A. con acreditación fehaciente de su envío y de su entrega en el domicilio de la actora a efectos de notificaciones y que era el que constaba en el documento contractual. Por último, refería la entidad demandada que ya había procedido a dar de baja los datos de la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento efectuando las oportunas alegaciones en relación a la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí dictada en fecha 11 de marzo de 2024 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de la actora en el fichero de morosos BADEXCUG constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y consecuentemente condenaba a la entidad demandada a la cancelación de la inscripción indebida de los datos de la actora en el indicado registro de morosidad. La juzgadora de instancia consideró acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida, y exigible que había sido impagada por la actora, así como que ésta había sido requerida previamente de pago a instancias de la entidad demandada según comunicación escrita de fecha 2 de agosto de 2018 con la advertencia que de no pagarse la deuda reclamada sería incluida en el registro de morosidad. La juzgadora a quo igualmente razonaba en la sentencia que la actora tuvo también la posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia relativa a su inclusión en el registro de morosos antes de que la misma se produjera al constar dicha advertencia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes.

Y si bien la juzgadora a quo estimó la concurrencia de los anteriores presupuestos, citando para ello el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que enumera los requisitos que deben de tenerse en cuenta para proceder a la inclusión de datos personales en un fichero de morosos, sin embargo la juez de instancia consideró finalmente que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al estimar que el contrato origen de la deuda reclamada venía redactado en una letra minúscula y sin apenas márgenes y espacio entre líneas lo que dificultaba su lectura, no superando los estándares necesarios de incorporación. Asimismo, exponía literalmente en sus razonamientos:

"De otro lado, no se ha acreditado por la entidad demandada que, con posterioridad a haberse incluido a la señora Begoña en tal fichero, ello se le comunicase de forma alguna a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que estimase oportunas. No siendo hasta mucho después, cuando acudió a otra entidad bancaria a solicitar un crédito, cuando se enteró de su inclusión en el consabido registro".

Concluía con ello que se había infringido lo dispuesto en el art. 29 de la LOPD al no haberse comunicado a la demandada su inclusión en el fichero de morosos dentro del plazo de treinta días produciéndose con ello una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, razonando en su recurso no llegar a entender la fundamentación de la propia sentencia recurrida pues si bien en la misma se estima acreditada la existencia de la deuda como líquida, vencida y exigible, así como cumplimentado el previo requerimiento de pago realizado conforme las exigencias legales y jurisprudenciales, sin embargo, la juzgadora a quo finalmente estima que concurre una intromisión ilegítima. Defiende la apelante que el contrato origen de la deuda supera el control de transparencia formal y material que se cuestiona en sentencia, y alega que con todos los requisitos que estima acreditados la juzgadora de instancia no puede estimarse, como se sostiene en la sentencia recurrida, que concurra una vulneración del derecho al honor de la actora.

La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, solicitando su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. El derecho al honor y la inscripción en el registro o fichero de morosos en relación a la deuda derivada del contrato de préstamo y cuenta permanente concertado por la actora con la entidad COFIDIS.

Como describe la STS nº 245/2019, de 25 de abril (ROJ: STS 1321/2019):

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

En el supuesto de autos, dado que el alta de los datos de Doña Begoña en el fichero de solvencia patrimonial se produjo en fecha 9 de septiembre de 2018, la legislación aplicable a fin de enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos de la actora en el Registro de morosos BADEXCUG es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No es de aplicación, por tanto, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cual entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

El art. 29.2 LOPD 15/1999 que hace referencia a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con los datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, llamados comúnmente registros o ficheros de morosos, establece:

"Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Y en su apartado 4 se especifica que:

"Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos."

El art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece los requisitos que han de concurrir para proceder a la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

A su vez el art. 39 del citado Reglamento dispone sobre la información previa a la inclusión:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La juzgadora de instancia en su sentencia estima probada la concurrencia de los requisitos referentes a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el requerimiento previo de pago dirigido por la entidad acreedora a la deudora con la advertencia de poder ser incluida en el registro de morosos. Igualmente estima acreditado que la actora, con el clausulado del propio contrato, tuvo posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en situaciones de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato. Y asimismo, al tiempo de la inclusión en el Registro, no había transcurrido el plazo de seis años previsto en la norma reglamentaria desde la fecha del impago, conteniendo la sentencia de instancia una referencia a futuro, al transcurrir el plazo de seis años en un momento posterior al dictado de la sentencia.

Sin embargo, pese a ello, la juzgadora no estima concurrentes todos los requisitos que considera exigibles para proceder a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos sin vulneración del derecho al honor, pues atribuye a la entidad acreedora la obligación de comunicar a la actora su inclusión en el registro dentro del plazo de treinta días mencionado en el art. 29.2 LOPD a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que considerase oportunas. Estimó la juzgadora que al no haberse acreditado tal comunicación se vulneró el historial crediticio de la actora, constituyendo una infracción del precepto y consecuentemente una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Pues bien, dicho presupuesto cuyo incumplimiento atribuye la juzgadora a quo a la entidad acreedora no le es exigible a la misma, por lo que de ningún modo su incumplimiento puede constituir una infracción que derive finalmente en una vulneración del derecho al honor imputable a la entidad acreedora.

Respecto a quién le corresponde notificar la inclusión de los datos en un fichero de morosos a aquella persona cuyos datos personales hayan sido incluidos en el mismo, la STS nº 281/2024, de 27 de febrero (ROJ: STS 977/2024) es terminante al respecto:

"La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dado que la demanda no se ha dirigido contra Equifax, responsable del fichero común, sino exclusivamente contra DTS, acreedor que comunicó los datos, resulta irrelevante la prueba destinada a probar si el responsable del fichero cumplió o no sus obligaciones en una supuesta anterior inclusión de los datos en el fichero Asnef, pues nunca se podría condenar al acreedor porque el responsable del fichero común hubiera incumplido las obligaciones que le impone la normativa sobre protección de datos de carácter personal".

El presupuesto, por tanto, que atribuye la juzgadora de instancia a la entidad demandada para enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos es incorrecto y, por tanto, no puede derivar en la conclusión que en la sentencia recurrida se dispone cuando en la misma se resuelve que su infracción supone una intromisión ilegítima al derecho al honor de la actora por parte de la entidad demandada a quien, como se ha especificado, no le es exigible tal notificación.

Asimismo, la juzgadora de instancia introduce en su sentencia una argumentación relativa a la ilegibilidad del contrato de préstamo y cuenta permanente aportado por la entidad demandada con su contestación, argumentando que el redactado del contrato lo es en una letra minúscula y sin márgenes ni interlineado suficiente, lo que dificulta su lectura. Ciertamente no se comprende esta argumentación expuesta en la sentencia recurrida a los efectos de la resolución de la presente litis y su concreta efectividad, cuando precisamente en el párrafo inmediatamente anterior a este razonamiento sobre el control de incorporación o transparencia formal del documento contractual, la juzgadora había concluido que "la actora tubo(sic) también posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en el registro de morosos antes de que se produjera. Puesto que así se anuncia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes a pesar de que la misma sostenga lo contrario."

El razonamiento expuesto constituye una suerte de incongruencia interna de la sentencia en lo que afecta a su fundamentación jurídica, al exponerse unos argumentos que resultan contradictorios. En todo caso la juez a quo aprecia cumplido el presupuesto de advertencia previa en el contrato sobre la posibilidad de inclusión en un registro de morosos para el supuesto de falta de pago en el término previsto ( art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD), y como sostiene la entidad apelante en su recurso el contrato cumple suficientemente con las exigencias necesarias en materia de incorporación o transparencia formal.

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Y a su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. En el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2017, siendo de aplicación la normativa aplicable al caso vigente en aquella fecha que exigía que el tamaño de la letra del contrato no fuese inferior al milímetro y medio ni hubiera un insuficiente contraste con el fondo que hiciese dificultosa la lectura.

La parte demandada aporta con su contestación una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible el clausulado del contrato. Las dimensiones de las grafías de las letras son adecuadas a la normativa vigente en aquel momento y resultan legibles, otra cosa es que la calidad de la fotocopia aportada no sea del todo perfecta, pero sí aparecen destacados los distintos párrafos del clausulado, y en lo que aquí afecta e importa, el punto 8 relativo a la Protección de Datos Personales.

Se ha de rechazar, por tanto, esta cuestión apreciada por la juzgadora de instancia cuando además es jurisprudencia reiterada en materia de protección del derecho al honor en relación a la inclusión de datos personales en ficheros de morosos que la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación de la información del art. 39 RPDP no ha de determinar la existencia de una vulneración del derecho al honor sino que han de apreciarse las circunstancias concurrentes en cada caso, como así lo expresa la STS nº 361/2026, de 6 de marzo (ROJ: STS 1116/2026):

"Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia 918/2025, de 9 de junio , ha declarado expresamente que, aun cuando la advertencia no se hubiera realizado en el momento de la celebración del contrato, procede aplicar la doctrina del carácter funcional del requerimiento cuando el deudor admite la existencia de deudas vencidas e impagadas y ha sido requerido con advertencia expresa antes de su inclusión. Y la sentencia 1385/2025, de 24 de septiembre , ha precisado que el incumplimiento de la exigencia acumulativa del art. 39 RPDP no implica necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues no todo incumplimiento de la normativa de protección de datos comporta automáticamente tal vulneración, debiendo valorarse si se ha cumplido la funcionalidad asignada a dichos requisitos.

En definitiva, la cuestión no estriba en la regularidad administrativa del tratamiento de datos, sino en determinar si la inclusión comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, dicha intromisión se produce cuando se trata al no deudor como moroso. No es ese el caso, pues la demandante mantenía una deuda cierta y exigible, fue requerida de pago con advertencia expresa y no procedió a su satisfacción.

En consecuencia, la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación -aun admitiendo que no se acreditara en los términos formales del art. 39- no determina, en las circunstancias concurrentes, la existencia de una vulneración del derecho al honor."

En el supuesto de autos consta acreditada, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de la actora que no resulta controvertida, habiendo sido requerida de pago previamente a su inclusión en el registro de morosos con la advertencia de que si no efectuaba el pago de su deuda pasaría a estar incluida en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias. La juzgadora considera acreditado todo ello en sentencia sin que se haya impugnado expresamente tal fundamentación, pues si bien la parte actora al oponerse al recurso de apelación sostiene la inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible, así como la ausencia de requerimiento previo de pago, poniendo en duda en este punto el envío masivo de cartas certificado por SERVINFORM, lo cierto es que en su escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, considerando acertados los razonamientos de la sentencia apelada.

En todo caso, de la documentación aportada por la parte demandada resulta la certeza de la deuda derivada de un contrato de préstamo y cuenta permanente suscrito entre las partes, así como del extracto de movimientos del contrato igualmente aportado del cual resulta el saldo deudor, y que la actora, tras su aportación al procedimiento por la entidad demandada, no impugnó, no habiendo manifestado la actora haber planteado controversia alguna respecto a la realidad de la deuda y de su cuantía.

Y sobre el cumplimiento del requisito de la formalización del requerimiento de pago mediante la remisión masiva de este tipo de comunicaciones mediante correo ordinario, dice así la sentencia1558/2024, de 19 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5744/2024):

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

En igual sentido citar las SSTS 1557/2024, de 19 de noviembre; 1373/2024, de 21 de octubre; 991/2024, de 12 de julio; 649/2024, de 13 de mayo; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero; 185/2023, de 7 de febrero y 959/2022 de 21 de diciembre, entre otras.

La jurisprudencia también ha venido señalando de forma reiterada que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y así recogiendo esta jurisprudencia, la STS 1557/2024, de 19 de noviembre refiere:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: «[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

El documento nº 3 adjuntado a la demanda que integra la comunicación de fecha 2 de agosto de 2018, constituye la carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia expresa que, en el supuesto de mantenerse en la situación de impago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Dicha carta se acompaña con un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., que como se detalla en el mismo interviene "como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de COFIDIS, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014...".En la referida certificación se afirma por SERVINFORM que se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5.319 comunicaciones de COFIDIS, entre las que se hallaba la dirigida a la actora Sra. Begoña cuya copia se adjuntaba, siendo ésta impresa, ensobrada y entregada al servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado en la misma. Las señas efectivamente coinciden con los datos domiciliarios expresados en el contrato de préstamo incorporado a los autos. Y se adjunta a la certificación albarán de entrega de los sobres a Correos en fecha 7 de agosto de 2018. Se continúa refiriendo en la referida certificación adjuntada que sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna, no existiendo constancia que esta carta hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

No hay duda alguna, por otra parte, que el domicilio era el idóneo por resultar su certeza del documento contractual, sin que la actora hubiera acreditado que comunicase a la entidad demandada un cambio de domicilio, por lo que la demandada cumplió dirigiendo el requerimiento de pago al domicilio que constaba en el contrato y en el que se advertía a la deudora de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Y como viene sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando consta que la comunicación a la actora fue remitida a una dirección correcta e idónea para que la demandante pudiera recibirla sin problema.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia al estimar concurrentes todos los requisitos necesarios para la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial. Dicha inclusión, por tanto, se llevó a cabo en fecha 9 de septiembre de 2018 cumpliendo los requisitos exigidos, siendo aplicable la LO 15/1999, vigente en tal fecha, y el Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007).

Estimándose el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, y con ello desestimar la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO. Costas procesales.

Al ser desestimada la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin que se aprecie duda alguna ni de hecho ni de derecho sobre la validez del certificado de SERVINFORM con envíos masivos, como pretende sostener la apelada en su escrito de oposición, dado que, en el año 2022, previo a la interposición de la presente demanda, ya existía jurisprudencia sobre dicha materia ( STS nº 959/2022 del Pleno, de fecha 21 de diciembre de 2022).

Y al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí en el procedimiento Ordinario nº 175/2023, del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual revocamos en su totalidad. Y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a la cual absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Habida cuenta de los fundamentos que se exponen, ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancias de la representación procesal de DÑA. Begoña frente a la entidad Cofidis.

En consecuencia, cabe considerar la inclusión en el fichero de morosos BADEXCUG, de los datos de la señora Begoña contraria a derecho por constituir infracción de su derecho al honor. Correspondiendo, por consiguiente, la cancelación de tal inscripción. Con expresa condena en costas a cargo de la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23/04/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había supuesto la comisión de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación de la referida inscripción.

En su demanda la parte actora refería que sus datos fueron incluidos indebidamente en fecha 9 de septiembre de 2018 en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 326,32 euros que la actora no reconocía adeudar y que le era desconocida, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de COFIDIS. La deuda, según la actora, no era cierta, vencida ni exigible. Y añadía que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de solvencia económica al ir a solicitar un préstamo personal a la entidad CAIXABANK, S.A. para financiar la compra de un vehículo, momento en el que supo que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

Y argumenta que la entidad demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia pues COFIDIS no requirió previamente a la actora el pago de la deuda, ni le advirtió que en caso de no proceder a su pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto, la actora solicitaba en su demanda la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como la condena de la entidad demandada al cese de la misma mediante la cancelación de la inscripción en el fichero de morosos BADEXCUG.

Emplazada la entidad demandada, procedió a comparecer en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada en su contestación la certeza de la deuda que motivó la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial, y cuyo origen resultaba de la suscripción de un contrato de crédito revolving convenido entre las partes en el mes de noviembre de 2017 (nº NUM000), y en el que se preveía que el incumplimiento de las obligaciones contractuales podría devenir en la inclusión de los datos del deudor en ficheros de solvencia patrimonial. Refería la entidad demandada que la actora había incumplido la obligación de pago de las cuotas mensuales en varias ocasiones, lo que motivó que COFIDIS le reclamara el pago de las cantidades adeudadas. Afirmaba en su contestación que la deuda era cierta y exigible, y perfectamente conocida por la actora, pues le habían sido remitidas sucesivas misivas o comunicaciones reclamándole los importes adeudados, y en las que además se especificaban las consecuencias derivadas de la continuidad en su incumplimiento como era la inclusión en los ficheros de solvencia.

Afirma la entidad COFIDIS que en fecha 9 de septiembre de 2018 procedió a dar de alta a la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN, y lo hizo cumpliendo todos los requisitos legales para ello, pues además de que la deuda no era controvertida, los datos sobre la misma eran ciertos y exactos. Se añadía que por su parte procedió a requerir previamente de pago a la deudora informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en los sistemas de información crediticia en el caso de persistir en su incumplimiento. Y refería haberlo hecho, pese a que, como refería en su contestación a la demanda, ello no era necesario pues en el contrato suscrito ya se preveía la posibilidad de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial para tales supuestos. Se adjuntaba con la contestación a la demanda el requerimiento previo de pago, justificando su remisión por un tercero SERVINFORM, S.A. con acreditación fehaciente de su envío y de su entrega en el domicilio de la actora a efectos de notificaciones y que era el que constaba en el documento contractual. Por último, refería la entidad demandada que ya había procedido a dar de baja los datos de la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento efectuando las oportunas alegaciones en relación a la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí dictada en fecha 11 de marzo de 2024 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de la actora en el fichero de morosos BADEXCUG constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y consecuentemente condenaba a la entidad demandada a la cancelación de la inscripción indebida de los datos de la actora en el indicado registro de morosidad. La juzgadora de instancia consideró acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida, y exigible que había sido impagada por la actora, así como que ésta había sido requerida previamente de pago a instancias de la entidad demandada según comunicación escrita de fecha 2 de agosto de 2018 con la advertencia que de no pagarse la deuda reclamada sería incluida en el registro de morosidad. La juzgadora a quo igualmente razonaba en la sentencia que la actora tuvo también la posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia relativa a su inclusión en el registro de morosos antes de que la misma se produjera al constar dicha advertencia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes.

Y si bien la juzgadora a quo estimó la concurrencia de los anteriores presupuestos, citando para ello el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que enumera los requisitos que deben de tenerse en cuenta para proceder a la inclusión de datos personales en un fichero de morosos, sin embargo la juez de instancia consideró finalmente que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al estimar que el contrato origen de la deuda reclamada venía redactado en una letra minúscula y sin apenas márgenes y espacio entre líneas lo que dificultaba su lectura, no superando los estándares necesarios de incorporación. Asimismo, exponía literalmente en sus razonamientos:

"De otro lado, no se ha acreditado por la entidad demandada que, con posterioridad a haberse incluido a la señora Begoña en tal fichero, ello se le comunicase de forma alguna a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que estimase oportunas. No siendo hasta mucho después, cuando acudió a otra entidad bancaria a solicitar un crédito, cuando se enteró de su inclusión en el consabido registro".

Concluía con ello que se había infringido lo dispuesto en el art. 29 de la LOPD al no haberse comunicado a la demandada su inclusión en el fichero de morosos dentro del plazo de treinta días produciéndose con ello una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, razonando en su recurso no llegar a entender la fundamentación de la propia sentencia recurrida pues si bien en la misma se estima acreditada la existencia de la deuda como líquida, vencida y exigible, así como cumplimentado el previo requerimiento de pago realizado conforme las exigencias legales y jurisprudenciales, sin embargo, la juzgadora a quo finalmente estima que concurre una intromisión ilegítima. Defiende la apelante que el contrato origen de la deuda supera el control de transparencia formal y material que se cuestiona en sentencia, y alega que con todos los requisitos que estima acreditados la juzgadora de instancia no puede estimarse, como se sostiene en la sentencia recurrida, que concurra una vulneración del derecho al honor de la actora.

La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, solicitando su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. El derecho al honor y la inscripción en el registro o fichero de morosos en relación a la deuda derivada del contrato de préstamo y cuenta permanente concertado por la actora con la entidad COFIDIS.

Como describe la STS nº 245/2019, de 25 de abril (ROJ: STS 1321/2019):

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

En el supuesto de autos, dado que el alta de los datos de Doña Begoña en el fichero de solvencia patrimonial se produjo en fecha 9 de septiembre de 2018, la legislación aplicable a fin de enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos de la actora en el Registro de morosos BADEXCUG es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No es de aplicación, por tanto, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cual entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

El art. 29.2 LOPD 15/1999 que hace referencia a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con los datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, llamados comúnmente registros o ficheros de morosos, establece:

"Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Y en su apartado 4 se especifica que:

"Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos."

El art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece los requisitos que han de concurrir para proceder a la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

A su vez el art. 39 del citado Reglamento dispone sobre la información previa a la inclusión:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La juzgadora de instancia en su sentencia estima probada la concurrencia de los requisitos referentes a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el requerimiento previo de pago dirigido por la entidad acreedora a la deudora con la advertencia de poder ser incluida en el registro de morosos. Igualmente estima acreditado que la actora, con el clausulado del propio contrato, tuvo posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en situaciones de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato. Y asimismo, al tiempo de la inclusión en el Registro, no había transcurrido el plazo de seis años previsto en la norma reglamentaria desde la fecha del impago, conteniendo la sentencia de instancia una referencia a futuro, al transcurrir el plazo de seis años en un momento posterior al dictado de la sentencia.

Sin embargo, pese a ello, la juzgadora no estima concurrentes todos los requisitos que considera exigibles para proceder a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos sin vulneración del derecho al honor, pues atribuye a la entidad acreedora la obligación de comunicar a la actora su inclusión en el registro dentro del plazo de treinta días mencionado en el art. 29.2 LOPD a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que considerase oportunas. Estimó la juzgadora que al no haberse acreditado tal comunicación se vulneró el historial crediticio de la actora, constituyendo una infracción del precepto y consecuentemente una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Pues bien, dicho presupuesto cuyo incumplimiento atribuye la juzgadora a quo a la entidad acreedora no le es exigible a la misma, por lo que de ningún modo su incumplimiento puede constituir una infracción que derive finalmente en una vulneración del derecho al honor imputable a la entidad acreedora.

Respecto a quién le corresponde notificar la inclusión de los datos en un fichero de morosos a aquella persona cuyos datos personales hayan sido incluidos en el mismo, la STS nº 281/2024, de 27 de febrero (ROJ: STS 977/2024) es terminante al respecto:

"La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dado que la demanda no se ha dirigido contra Equifax, responsable del fichero común, sino exclusivamente contra DTS, acreedor que comunicó los datos, resulta irrelevante la prueba destinada a probar si el responsable del fichero cumplió o no sus obligaciones en una supuesta anterior inclusión de los datos en el fichero Asnef, pues nunca se podría condenar al acreedor porque el responsable del fichero común hubiera incumplido las obligaciones que le impone la normativa sobre protección de datos de carácter personal".

El presupuesto, por tanto, que atribuye la juzgadora de instancia a la entidad demandada para enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos es incorrecto y, por tanto, no puede derivar en la conclusión que en la sentencia recurrida se dispone cuando en la misma se resuelve que su infracción supone una intromisión ilegítima al derecho al honor de la actora por parte de la entidad demandada a quien, como se ha especificado, no le es exigible tal notificación.

Asimismo, la juzgadora de instancia introduce en su sentencia una argumentación relativa a la ilegibilidad del contrato de préstamo y cuenta permanente aportado por la entidad demandada con su contestación, argumentando que el redactado del contrato lo es en una letra minúscula y sin márgenes ni interlineado suficiente, lo que dificulta su lectura. Ciertamente no se comprende esta argumentación expuesta en la sentencia recurrida a los efectos de la resolución de la presente litis y su concreta efectividad, cuando precisamente en el párrafo inmediatamente anterior a este razonamiento sobre el control de incorporación o transparencia formal del documento contractual, la juzgadora había concluido que "la actora tubo(sic) también posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en el registro de morosos antes de que se produjera. Puesto que así se anuncia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes a pesar de que la misma sostenga lo contrario."

El razonamiento expuesto constituye una suerte de incongruencia interna de la sentencia en lo que afecta a su fundamentación jurídica, al exponerse unos argumentos que resultan contradictorios. En todo caso la juez a quo aprecia cumplido el presupuesto de advertencia previa en el contrato sobre la posibilidad de inclusión en un registro de morosos para el supuesto de falta de pago en el término previsto ( art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD), y como sostiene la entidad apelante en su recurso el contrato cumple suficientemente con las exigencias necesarias en materia de incorporación o transparencia formal.

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Y a su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. En el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2017, siendo de aplicación la normativa aplicable al caso vigente en aquella fecha que exigía que el tamaño de la letra del contrato no fuese inferior al milímetro y medio ni hubiera un insuficiente contraste con el fondo que hiciese dificultosa la lectura.

La parte demandada aporta con su contestación una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible el clausulado del contrato. Las dimensiones de las grafías de las letras son adecuadas a la normativa vigente en aquel momento y resultan legibles, otra cosa es que la calidad de la fotocopia aportada no sea del todo perfecta, pero sí aparecen destacados los distintos párrafos del clausulado, y en lo que aquí afecta e importa, el punto 8 relativo a la Protección de Datos Personales.

Se ha de rechazar, por tanto, esta cuestión apreciada por la juzgadora de instancia cuando además es jurisprudencia reiterada en materia de protección del derecho al honor en relación a la inclusión de datos personales en ficheros de morosos que la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación de la información del art. 39 RPDP no ha de determinar la existencia de una vulneración del derecho al honor sino que han de apreciarse las circunstancias concurrentes en cada caso, como así lo expresa la STS nº 361/2026, de 6 de marzo (ROJ: STS 1116/2026):

"Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia 918/2025, de 9 de junio , ha declarado expresamente que, aun cuando la advertencia no se hubiera realizado en el momento de la celebración del contrato, procede aplicar la doctrina del carácter funcional del requerimiento cuando el deudor admite la existencia de deudas vencidas e impagadas y ha sido requerido con advertencia expresa antes de su inclusión. Y la sentencia 1385/2025, de 24 de septiembre , ha precisado que el incumplimiento de la exigencia acumulativa del art. 39 RPDP no implica necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues no todo incumplimiento de la normativa de protección de datos comporta automáticamente tal vulneración, debiendo valorarse si se ha cumplido la funcionalidad asignada a dichos requisitos.

En definitiva, la cuestión no estriba en la regularidad administrativa del tratamiento de datos, sino en determinar si la inclusión comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, dicha intromisión se produce cuando se trata al no deudor como moroso. No es ese el caso, pues la demandante mantenía una deuda cierta y exigible, fue requerida de pago con advertencia expresa y no procedió a su satisfacción.

En consecuencia, la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación -aun admitiendo que no se acreditara en los términos formales del art. 39- no determina, en las circunstancias concurrentes, la existencia de una vulneración del derecho al honor."

En el supuesto de autos consta acreditada, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de la actora que no resulta controvertida, habiendo sido requerida de pago previamente a su inclusión en el registro de morosos con la advertencia de que si no efectuaba el pago de su deuda pasaría a estar incluida en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias. La juzgadora considera acreditado todo ello en sentencia sin que se haya impugnado expresamente tal fundamentación, pues si bien la parte actora al oponerse al recurso de apelación sostiene la inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible, así como la ausencia de requerimiento previo de pago, poniendo en duda en este punto el envío masivo de cartas certificado por SERVINFORM, lo cierto es que en su escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, considerando acertados los razonamientos de la sentencia apelada.

En todo caso, de la documentación aportada por la parte demandada resulta la certeza de la deuda derivada de un contrato de préstamo y cuenta permanente suscrito entre las partes, así como del extracto de movimientos del contrato igualmente aportado del cual resulta el saldo deudor, y que la actora, tras su aportación al procedimiento por la entidad demandada, no impugnó, no habiendo manifestado la actora haber planteado controversia alguna respecto a la realidad de la deuda y de su cuantía.

Y sobre el cumplimiento del requisito de la formalización del requerimiento de pago mediante la remisión masiva de este tipo de comunicaciones mediante correo ordinario, dice así la sentencia1558/2024, de 19 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5744/2024):

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

En igual sentido citar las SSTS 1557/2024, de 19 de noviembre; 1373/2024, de 21 de octubre; 991/2024, de 12 de julio; 649/2024, de 13 de mayo; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero; 185/2023, de 7 de febrero y 959/2022 de 21 de diciembre, entre otras.

La jurisprudencia también ha venido señalando de forma reiterada que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y así recogiendo esta jurisprudencia, la STS 1557/2024, de 19 de noviembre refiere:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: «[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

El documento nº 3 adjuntado a la demanda que integra la comunicación de fecha 2 de agosto de 2018, constituye la carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia expresa que, en el supuesto de mantenerse en la situación de impago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Dicha carta se acompaña con un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., que como se detalla en el mismo interviene "como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de COFIDIS, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014...".En la referida certificación se afirma por SERVINFORM que se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5.319 comunicaciones de COFIDIS, entre las que se hallaba la dirigida a la actora Sra. Begoña cuya copia se adjuntaba, siendo ésta impresa, ensobrada y entregada al servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado en la misma. Las señas efectivamente coinciden con los datos domiciliarios expresados en el contrato de préstamo incorporado a los autos. Y se adjunta a la certificación albarán de entrega de los sobres a Correos en fecha 7 de agosto de 2018. Se continúa refiriendo en la referida certificación adjuntada que sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna, no existiendo constancia que esta carta hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

No hay duda alguna, por otra parte, que el domicilio era el idóneo por resultar su certeza del documento contractual, sin que la actora hubiera acreditado que comunicase a la entidad demandada un cambio de domicilio, por lo que la demandada cumplió dirigiendo el requerimiento de pago al domicilio que constaba en el contrato y en el que se advertía a la deudora de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Y como viene sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando consta que la comunicación a la actora fue remitida a una dirección correcta e idónea para que la demandante pudiera recibirla sin problema.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia al estimar concurrentes todos los requisitos necesarios para la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial. Dicha inclusión, por tanto, se llevó a cabo en fecha 9 de septiembre de 2018 cumpliendo los requisitos exigidos, siendo aplicable la LO 15/1999, vigente en tal fecha, y el Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007).

Estimándose el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, y con ello desestimar la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO. Costas procesales.

Al ser desestimada la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin que se aprecie duda alguna ni de hecho ni de derecho sobre la validez del certificado de SERVINFORM con envíos masivos, como pretende sostener la apelada en su escrito de oposición, dado que, en el año 2022, previo a la interposición de la presente demanda, ya existía jurisprudencia sobre dicha materia ( STS nº 959/2022 del Pleno, de fecha 21 de diciembre de 2022).

Y al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí en el procedimiento Ordinario nº 175/2023, del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual revocamos en su totalidad. Y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a la cual absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había supuesto la comisión de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación de la referida inscripción.

En su demanda la parte actora refería que sus datos fueron incluidos indebidamente en fecha 9 de septiembre de 2018 en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 326,32 euros que la actora no reconocía adeudar y que le era desconocida, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de COFIDIS. La deuda, según la actora, no era cierta, vencida ni exigible. Y añadía que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de solvencia económica al ir a solicitar un préstamo personal a la entidad CAIXABANK, S.A. para financiar la compra de un vehículo, momento en el que supo que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

Y argumenta que la entidad demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia pues COFIDIS no requirió previamente a la actora el pago de la deuda, ni le advirtió que en caso de no proceder a su pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto, la actora solicitaba en su demanda la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como la condena de la entidad demandada al cese de la misma mediante la cancelación de la inscripción en el fichero de morosos BADEXCUG.

Emplazada la entidad demandada, procedió a comparecer en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada en su contestación la certeza de la deuda que motivó la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial, y cuyo origen resultaba de la suscripción de un contrato de crédito revolving convenido entre las partes en el mes de noviembre de 2017 (nº NUM000), y en el que se preveía que el incumplimiento de las obligaciones contractuales podría devenir en la inclusión de los datos del deudor en ficheros de solvencia patrimonial. Refería la entidad demandada que la actora había incumplido la obligación de pago de las cuotas mensuales en varias ocasiones, lo que motivó que COFIDIS le reclamara el pago de las cantidades adeudadas. Afirmaba en su contestación que la deuda era cierta y exigible, y perfectamente conocida por la actora, pues le habían sido remitidas sucesivas misivas o comunicaciones reclamándole los importes adeudados, y en las que además se especificaban las consecuencias derivadas de la continuidad en su incumplimiento como era la inclusión en los ficheros de solvencia.

Afirma la entidad COFIDIS que en fecha 9 de septiembre de 2018 procedió a dar de alta a la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN, y lo hizo cumpliendo todos los requisitos legales para ello, pues además de que la deuda no era controvertida, los datos sobre la misma eran ciertos y exactos. Se añadía que por su parte procedió a requerir previamente de pago a la deudora informándole de la posibilidad de inclusión de sus datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias en los sistemas de información crediticia en el caso de persistir en su incumplimiento. Y refería haberlo hecho, pese a que, como refería en su contestación a la demanda, ello no era necesario pues en el contrato suscrito ya se preveía la posibilidad de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial para tales supuestos. Se adjuntaba con la contestación a la demanda el requerimiento previo de pago, justificando su remisión por un tercero SERVINFORM, S.A. con acreditación fehaciente de su envío y de su entrega en el domicilio de la actora a efectos de notificaciones y que era el que constaba en el documento contractual. Por último, refería la entidad demandada que ya había procedido a dar de baja los datos de la actora en el fichero de solvencia BUDEXCUG-EXPERIAN.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento efectuando las oportunas alegaciones en relación a la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí dictada en fecha 11 de marzo de 2024 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de la actora en el fichero de morosos BADEXCUG constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y consecuentemente condenaba a la entidad demandada a la cancelación de la inscripción indebida de los datos de la actora en el indicado registro de morosidad. La juzgadora de instancia consideró acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida, y exigible que había sido impagada por la actora, así como que ésta había sido requerida previamente de pago a instancias de la entidad demandada según comunicación escrita de fecha 2 de agosto de 2018 con la advertencia que de no pagarse la deuda reclamada sería incluida en el registro de morosidad. La juzgadora a quo igualmente razonaba en la sentencia que la actora tuvo también la posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia relativa a su inclusión en el registro de morosos antes de que la misma se produjera al constar dicha advertencia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes.

Y si bien la juzgadora a quo estimó la concurrencia de los anteriores presupuestos, citando para ello el art. 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que enumera los requisitos que deben de tenerse en cuenta para proceder a la inclusión de datos personales en un fichero de morosos, sin embargo la juez de instancia consideró finalmente que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al estimar que el contrato origen de la deuda reclamada venía redactado en una letra minúscula y sin apenas márgenes y espacio entre líneas lo que dificultaba su lectura, no superando los estándares necesarios de incorporación. Asimismo, exponía literalmente en sus razonamientos:

"De otro lado, no se ha acreditado por la entidad demandada que, con posterioridad a haberse incluido a la señora Begoña en tal fichero, ello se le comunicase de forma alguna a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que estimase oportunas. No siendo hasta mucho después, cuando acudió a otra entidad bancaria a solicitar un crédito, cuando se enteró de su inclusión en el consabido registro".

Concluía con ello que se había infringido lo dispuesto en el art. 29 de la LOPD al no haberse comunicado a la demandada su inclusión en el fichero de morosos dentro del plazo de treinta días produciéndose con ello una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante que la juzgadora de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba, razonando en su recurso no llegar a entender la fundamentación de la propia sentencia recurrida pues si bien en la misma se estima acreditada la existencia de la deuda como líquida, vencida y exigible, así como cumplimentado el previo requerimiento de pago realizado conforme las exigencias legales y jurisprudenciales, sin embargo, la juzgadora a quo finalmente estima que concurre una intromisión ilegítima. Defiende la apelante que el contrato origen de la deuda supera el control de transparencia formal y material que se cuestiona en sentencia, y alega que con todos los requisitos que estima acreditados la juzgadora de instancia no puede estimarse, como se sostiene en la sentencia recurrida, que concurra una vulneración del derecho al honor de la actora.

La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, solicitando su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. El derecho al honor y la inscripción en el registro o fichero de morosos en relación a la deuda derivada del contrato de préstamo y cuenta permanente concertado por la actora con la entidad COFIDIS.

Como describe la STS nº 245/2019, de 25 de abril (ROJ: STS 1321/2019):

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

En el supuesto de autos, dado que el alta de los datos de Doña Begoña en el fichero de solvencia patrimonial se produjo en fecha 9 de septiembre de 2018, la legislación aplicable a fin de enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos de la actora en el Registro de morosos BADEXCUG es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No es de aplicación, por tanto, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cual entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

El art. 29.2 LOPD 15/1999 que hace referencia a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con los datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, llamados comúnmente registros o ficheros de morosos, establece:

"Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley

Y en su apartado 4 se especifica que:

"Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos."

El art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece los requisitos que han de concurrir para proceder a la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

A su vez el art. 39 del citado Reglamento dispone sobre la información previa a la inclusión:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

La juzgadora de instancia en su sentencia estima probada la concurrencia de los requisitos referentes a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el requerimiento previo de pago dirigido por la entidad acreedora a la deudora con la advertencia de poder ser incluida en el registro de morosos. Igualmente estima acreditado que la actora, con el clausulado del propio contrato, tuvo posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en situaciones de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato. Y asimismo, al tiempo de la inclusión en el Registro, no había transcurrido el plazo de seis años previsto en la norma reglamentaria desde la fecha del impago, conteniendo la sentencia de instancia una referencia a futuro, al transcurrir el plazo de seis años en un momento posterior al dictado de la sentencia.

Sin embargo, pese a ello, la juzgadora no estima concurrentes todos los requisitos que considera exigibles para proceder a la inclusión de los datos de la actora en el fichero de morosos sin vulneración del derecho al honor, pues atribuye a la entidad acreedora la obligación de comunicar a la actora su inclusión en el registro dentro del plazo de treinta días mencionado en el art. 29.2 LOPD a efectos de poder proceder al pago o realizar las gestiones que considerase oportunas. Estimó la juzgadora que al no haberse acreditado tal comunicación se vulneró el historial crediticio de la actora, constituyendo una infracción del precepto y consecuentemente una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Pues bien, dicho presupuesto cuyo incumplimiento atribuye la juzgadora a quo a la entidad acreedora no le es exigible a la misma, por lo que de ningún modo su incumplimiento puede constituir una infracción que derive finalmente en una vulneración del derecho al honor imputable a la entidad acreedora.

Respecto a quién le corresponde notificar la inclusión de los datos en un fichero de morosos a aquella persona cuyos datos personales hayan sido incluidos en el mismo, la STS nº 281/2024, de 27 de febrero (ROJ: STS 977/2024) es terminante al respecto:

"La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Dado que la demanda no se ha dirigido contra Equifax, responsable del fichero común, sino exclusivamente contra DTS, acreedor que comunicó los datos, resulta irrelevante la prueba destinada a probar si el responsable del fichero cumplió o no sus obligaciones en una supuesta anterior inclusión de los datos en el fichero Asnef, pues nunca se podría condenar al acreedor porque el responsable del fichero común hubiera incumplido las obligaciones que le impone la normativa sobre protección de datos de carácter personal".

El presupuesto, por tanto, que atribuye la juzgadora de instancia a la entidad demandada para enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos personales de la actora en el registro de morosos es incorrecto y, por tanto, no puede derivar en la conclusión que en la sentencia recurrida se dispone cuando en la misma se resuelve que su infracción supone una intromisión ilegítima al derecho al honor de la actora por parte de la entidad demandada a quien, como se ha especificado, no le es exigible tal notificación.

Asimismo, la juzgadora de instancia introduce en su sentencia una argumentación relativa a la ilegibilidad del contrato de préstamo y cuenta permanente aportado por la entidad demandada con su contestación, argumentando que el redactado del contrato lo es en una letra minúscula y sin márgenes ni interlineado suficiente, lo que dificulta su lectura. Ciertamente no se comprende esta argumentación expuesta en la sentencia recurrida a los efectos de la resolución de la presente litis y su concreta efectividad, cuando precisamente en el párrafo inmediatamente anterior a este razonamiento sobre el control de incorporación o transparencia formal del documento contractual, la juzgadora había concluido que "la actora tubo(sic) también posibilidad real y efectiva de conocer esta consecuencia de inclusión en el registro de morosos antes de que se produjera. Puesto que así se anuncia en la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes a pesar de que la misma sostenga lo contrario."

El razonamiento expuesto constituye una suerte de incongruencia interna de la sentencia en lo que afecta a su fundamentación jurídica, al exponerse unos argumentos que resultan contradictorios. En todo caso la juez a quo aprecia cumplido el presupuesto de advertencia previa en el contrato sobre la posibilidad de inclusión en un registro de morosos para el supuesto de falta de pago en el término previsto ( art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD), y como sostiene la entidad apelante en su recurso el contrato cumple suficientemente con las exigencias necesarias en materia de incorporación o transparencia formal.

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Y a su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. En el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2017, siendo de aplicación la normativa aplicable al caso vigente en aquella fecha que exigía que el tamaño de la letra del contrato no fuese inferior al milímetro y medio ni hubiera un insuficiente contraste con el fondo que hiciese dificultosa la lectura.

La parte demandada aporta con su contestación una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible el clausulado del contrato. Las dimensiones de las grafías de las letras son adecuadas a la normativa vigente en aquel momento y resultan legibles, otra cosa es que la calidad de la fotocopia aportada no sea del todo perfecta, pero sí aparecen destacados los distintos párrafos del clausulado, y en lo que aquí afecta e importa, el punto 8 relativo a la Protección de Datos Personales.

Se ha de rechazar, por tanto, esta cuestión apreciada por la juzgadora de instancia cuando además es jurisprudencia reiterada en materia de protección del derecho al honor en relación a la inclusión de datos personales en ficheros de morosos que la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación de la información del art. 39 RPDP no ha de determinar la existencia de una vulneración del derecho al honor sino que han de apreciarse las circunstancias concurrentes en cada caso, como así lo expresa la STS nº 361/2026, de 6 de marzo (ROJ: STS 1116/2026):

"Desde esta perspectiva, la omisión o la práctica defectuosa de alguno de los requisitos formales no determina automáticamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Lo decisivo no es la mera infracción formal, sino si, en atención a las circunstancias del caso, ha quedado frustrada la finalidad a la que responde el requerimiento previo: evitar la inclusión en estos registros de quien ha dejado de pagar por simple descuido, error bancario o circunstancia análoga no indicativa de insolvencia. Como se razonó en la sentencia 280/2024 , cuando el impago no obedece a un error subsanable sino a la persistencia en el incumplimiento de una deuda cierta y exigible, la eventual irregularidad en el requerimiento pierde relevancia desde la perspectiva del derecho al honor, pues la inclusión no reviste carácter sorpresivo y refleja una situación real de incumplimiento.

En esta misma línea, la sentencia 918/2025, de 9 de junio , ha declarado expresamente que, aun cuando la advertencia no se hubiera realizado en el momento de la celebración del contrato, procede aplicar la doctrina del carácter funcional del requerimiento cuando el deudor admite la existencia de deudas vencidas e impagadas y ha sido requerido con advertencia expresa antes de su inclusión. Y la sentencia 1385/2025, de 24 de septiembre , ha precisado que el incumplimiento de la exigencia acumulativa del art. 39 RPDP no implica necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues no todo incumplimiento de la normativa de protección de datos comporta automáticamente tal vulneración, debiendo valorarse si se ha cumplido la funcionalidad asignada a dichos requisitos.

En definitiva, la cuestión no estriba en la regularidad administrativa del tratamiento de datos, sino en determinar si la inclusión comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, dicha intromisión se produce cuando se trata al no deudor como moroso. No es ese el caso, pues la demandante mantenía una deuda cierta y exigible, fue requerida de pago con advertencia expresa y no procedió a su satisfacción.

En consecuencia, la eventual falta de advertencia al tiempo de la contratación -aun admitiendo que no se acreditara en los términos formales del art. 39- no determina, en las circunstancias concurrentes, la existencia de una vulneración del derecho al honor."

En el supuesto de autos consta acreditada, como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de la actora que no resulta controvertida, habiendo sido requerida de pago previamente a su inclusión en el registro de morosos con la advertencia de que si no efectuaba el pago de su deuda pasaría a estar incluida en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias. La juzgadora considera acreditado todo ello en sentencia sin que se haya impugnado expresamente tal fundamentación, pues si bien la parte actora al oponerse al recurso de apelación sostiene la inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible, así como la ausencia de requerimiento previo de pago, poniendo en duda en este punto el envío masivo de cartas certificado por SERVINFORM, lo cierto es que en su escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, considerando acertados los razonamientos de la sentencia apelada.

En todo caso, de la documentación aportada por la parte demandada resulta la certeza de la deuda derivada de un contrato de préstamo y cuenta permanente suscrito entre las partes, así como del extracto de movimientos del contrato igualmente aportado del cual resulta el saldo deudor, y que la actora, tras su aportación al procedimiento por la entidad demandada, no impugnó, no habiendo manifestado la actora haber planteado controversia alguna respecto a la realidad de la deuda y de su cuantía.

Y sobre el cumplimiento del requisito de la formalización del requerimiento de pago mediante la remisión masiva de este tipo de comunicaciones mediante correo ordinario, dice así la sentencia1558/2024, de 19 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5744/2024):

"2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

En igual sentido citar las SSTS 1557/2024, de 19 de noviembre; 1373/2024, de 21 de octubre; 991/2024, de 12 de julio; 649/2024, de 13 de mayo; 601/2024, de 6 de mayo; 34/2024, de 11 de enero; 185/2023, de 7 de febrero y 959/2022 de 21 de diciembre, entre otras.

La jurisprudencia también ha venido señalando de forma reiterada que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Y así recogiendo esta jurisprudencia, la STS 1557/2024, de 19 de noviembre refiere:

"En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: «[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»

«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

El documento nº 3 adjuntado a la demanda que integra la comunicación de fecha 2 de agosto de 2018, constituye la carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia expresa que, en el supuesto de mantenerse en la situación de impago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Dicha carta se acompaña con un certificado de la entidad SERVINFORM, S.A., que como se detalla en el mismo interviene "como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de COFIDIS, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, de fecha 22 de Mayo de 2014...".En la referida certificación se afirma por SERVINFORM que se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 5.319 comunicaciones de COFIDIS, entre las que se hallaba la dirigida a la actora Sra. Begoña cuya copia se adjuntaba, siendo ésta impresa, ensobrada y entregada al servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado en la misma. Las señas efectivamente coinciden con los datos domiciliarios expresados en el contrato de préstamo incorporado a los autos. Y se adjunta a la certificación albarán de entrega de los sobres a Correos en fecha 7 de agosto de 2018. Se continúa refiriendo en la referida certificación adjuntada que sobre la comunicación relacionada no consta incidencia alguna, no existiendo constancia que esta carta hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto.

No hay duda alguna, por otra parte, que el domicilio era el idóneo por resultar su certeza del documento contractual, sin que la actora hubiera acreditado que comunicase a la entidad demandada un cambio de domicilio, por lo que la demandada cumplió dirigiendo el requerimiento de pago al domicilio que constaba en el contrato y en el que se advertía a la deudora de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Y como viene sosteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, el hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago cuando consta que la comunicación a la actora fue remitida a una dirección correcta e idónea para que la demandante pudiera recibirla sin problema.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia al estimar concurrentes todos los requisitos necesarios para la inclusión de la actora en el Registro de solvencia patrimonial. Dicha inclusión, por tanto, se llevó a cabo en fecha 9 de septiembre de 2018 cumpliendo los requisitos exigidos, siendo aplicable la LO 15/1999, vigente en tal fecha, y el Reglamento que la desarrolla (RD 1720/2007).

Estimándose el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, y con ello desestimar la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

CUARTO. Costas procesales.

Al ser desestimada la demanda interpuesta, conforme lo previsto en el art. 394 LEC, procede condenar en las costas causadas en primera instancia a la parte actora, sin que se aprecie duda alguna ni de hecho ni de derecho sobre la validez del certificado de SERVINFORM con envíos masivos, como pretende sostener la apelada en su escrito de oposición, dado que, en el año 2022, previo a la interposición de la presente demanda, ya existía jurisprudencia sobre dicha materia ( STS nº 959/2022 del Pleno, de fecha 21 de diciembre de 2022).

Y al ser estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Estimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí en el procedimiento Ordinario nº 175/2023, del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual revocamos en su totalidad. Y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a la cual absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí en el procedimiento Ordinario nº 175/2023, del que dimana el presente el Rollo de apelación, la cual revocamos en su totalidad. Y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Begoña contra la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a la cual absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda interpuesta.

Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora.

Y sin imposición de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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