Sentencia Civil 99/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 99/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 736/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100108

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2016

Núm. Roj: SAP B 2016:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012073623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012073623

N.I.G.: 0809642120218296249

Recurso de apelación 736/2023 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1675/2021

Parte recurrente/Solicitante: Tomás

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Albert Cachinero Exposito

Parte recurrida: LC ASSET 1, S.A.R.L.

Procurador/a: Jordi Garriga Romanos

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 99/2026

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana

Barcelona, 5 de marzo de 2026

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1675/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por el Procurador Jordi Garriga Romanos, contra Don Tomás, representado por la Procuradora Anna Blancafort Camprodón. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Tomás contra la Sentencia dictada el día 12/07/2022 por la Sra. Jueza del expresado Juzgado.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos, frente a D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Imirizaldu Orzanco, debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la actora el importe de 8.854,63euros, más el interés legal, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Tomás mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., contra Don Tomás, en reclamación de la cantidad de 8.854,63 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda monitoria. El importe reclamado era debido por el demandado por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo descrito en demanda, y a cuyo pago se solicitaba fuera condenado el demandado. Sostenía la entidad actora ostentar legitimación para reclamar el crédito pretendido en demanda en virtud de la cesión de crédito operada a su favor por contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito en fecha 14 de junio de 2018 entre BANCO CETELEM, S.A.U. y la entidad actora LC ASSET 1, S.A.R.L., actuando ambas, respectivamente, como cedente y cesionaria del crédito.

El crédito reclamado en autos derivaba del contrato de préstamo suscrito por el demandado, como prestatario, con la entidad prestamista BANCO CETELEM, S.A. por importe de 9.000 euros. Para la amortización del préstamo se pactaron 69 pagos mensuales, siendo la fecha del último vencimiento el 5 de junio de 2012. Seguía refiriendo la entidad actora que en demanda no se reclamaba importe alguno en concepto de seguro, gastos por reclamación, comisiones, ni tampoco ninguna cantidad por intereses de demora que se pudieran haber devengado conforme a lo pactado en el contrato.

Emplazado el demandado, éste compareció en el procedimiento y contestó a la demanda. Opuso en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. al no haber acreditado la misma que en la cesión de créditos referida en demanda estuviera incluido el crédito que ostentaba la entidad cedente frente al demandado. Invocaba asimismo la prescripción de la acción ejercitada para la reclamación dineraria derivada del contrato de préstamo, haciendo mención al plazo prescriptivo del art. 1964 CC y su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Consideraba que la deuda no estaba suficientemente justificada en la cuantía reclamada en demanda. Alegaba asimismo el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (13,13% TAE) por lo que éste debía ser declarado nulo, debiendo devolver al prestatario únicamente la suma prestada. Asimismo, consideraba que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no superaba el doble control de transparencia por lo que debiendo declararse su nulidad, no podía reclamarse importe alguno en concepto de intereses remuneratorios. En último término alegaba la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado sin que por esta cuestión se pudiera justificar la reclamación formulada en demanda. Finalmente, el demandado solicitaba la no imposición de costas por no haber actuado de mala fe y por estar asistido del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2022 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. La juzgadora de instancia consideró que la entidad actora ostentaba legitimación activa al haber operado a su favor la cesión del crédito reclamado en demanda, lo que venía acreditado suficientemente a través de la documentación adjuntada a la demanda. Y en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la prestación a la que se obligó el prestatario era única, desestimó la misma aplicando el plazo prescriptivo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., una vez vista la fecha de vencimiento del préstamo, y la reclamación extrajudicial y judicial dirigida contra el demandado. Igualmente, la juzgadora de instancia estimó debidamente acreditada la cuantía de la deuda reclamada, sin que el demandado hubiera justificado que hubiera efectuado pago alguno. Seguidamente consideró que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de transparencia, desestimando igualmente que el interés remuneratorio pactado resultara usurario. Y en cuanto a la abusividad de cláusulas contractuales la juzgadora se remitió al contenido del auto de fecha 3 de marzo de 2021, dictado en sede de procedimiento monitorio, en el que se declararon abusivas las cláusulas relativas a reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora, vencimiento anticipado y el pago de seguro. Las costas procesales se impusieron a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación el mismo contenido de su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad actora, prescripción de la acción, acreditación de la deuda, interés remuneratorio usurario y, por último, la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, así como la imposición de costas procesales.

La entidad actora, por su parte, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación.

Cabe recordar, en principio, que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y que permitan a la parte apelada defenderse frente a ella, así como al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo y preciso, los concretos argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

Y así sucede en el supuesto de autos, cuando el apelante dice impugnar la sentencia de primera instancia pero, sin embargo, en su recurso no pasa a exponer argumentos destinados expresamente a contradecir e impugnar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, detalladas en los fundamentos de la sentencia para afirmar la procedencia de la pretensión económica articulada en la demanda, pues el apelante se limita a reproducir de forma mimética los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin razonar ni concretar debidamente argumento alguno contra lo razonado en sentencia. Únicamente incluye alguna concreta referencia a la sentencia que se recurre para diferenciar que nos hallamos en sede de apelación, pero reproduciendo con posterioridad de forma literal la exposición ya realizada en el escrito de contestación a la demanda.

De esta forma procede confirmar plenamente lo razonado en sentencia tanto en lo concerniente a la legitimación activa como a la acreditación de la cuantía reclamada, pues con la documentación aportada con la demanda queda acreditada tanto la condición de la entidad actora como titular del crédito reclamado en virtud de la cesión de crédito operada a su favor, como la procedencia de la cuantía que se peticiona en demanda. Así lo razona en sentencia la juzgadora de instancia, con cuya valoración probatoria mostramos nuestra conformidad.

Adjunta a la demanda se acompaña documentación justificativa de la cesión del crédito a favor de la entidad actora consistente en testimonio notarial expedido en fecha 8 de junio de 2020 en el que se hace constar que mediante contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 14 de junio de 2018 por la entidad BANCO CETELEM, S.A. como cedente y LC ASSET 1, S.A.R.L. como cesionaria, esta entidad adquirió el crédito nº NUM000, del que resultaba ser deudor Don Tomás, cuya numeración coincide con el extracto de la cuenta de préstamo expedido por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A. y en base a la cual se reclama. Asimismo, consta en autos documento emitido por BANCO CETELEM, S.A. en el que por dicha entidad se afirma haber cedido el crédito referido a dicho contrato, de igual numeración, a la entidad LC ASSEET 1, S.A.R.L. Lo que además resulta igualmente acreditado con la comunicación de la cesión del crédito remitida conjuntamente por ambas entidades al deudor en fecha 2 de agosto de 2018.

Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la acreditación de la deuda pues a la demanda se adjunta el certificado de la deuda reclamada con los importes desglosados por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A., así como el extracto de la cuenta, con la relación de movimientos, de donde deriva el total reclamado. Importe que igualmente se reproduce en otros documentos de la demanda acreditativos de la cesión. Por tanto, coincidiendo con lo razonado por la juzgadora de instancia, no existe duda alguna sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada, sin que el apelante en su recurso haya manifestado ningún motivo concreto y detallado por el que deba ponerse en cuestión la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

Lo mismo cabe concluir en relación a la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Dicha excepción fue desestimada por la juzgadora de instancia partiendo, como ha venido entendiendo la jurisprudencia, de que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que su pago se haya fraccionado en cuotas. Y la juzgadora a quo desestima dicha excepción argumentando:

"En este caso debe desestimarse dicho motivo de oposición, ya que consta en las actuaciones que el momento del vencimiento del préstamo fue en el año 2012, por lo que atendiendo además que en julio del año 2018 se le envía al deudor comunicación de la cesión del crédito con reclamación del mismo, y la petición inicial de monitorio se presentó en noviembre del año 2020, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil Catalán , la acción no se encuentra prescrita."

Pues bien, la argumentación expuesta en la sentencia por la que la juez razona los motivos de desestimación de la excepción de prescripción, no es impugnada por el apelante, al limitarse en su recurso a reproducir de forma totalmente coincidente lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, sin contravenir en el recurso los datos concretos que llevaron a la juzgadora de instancia a desestimar tal excepción. Invocaba el apelante ya en su contestación a la demanda que el dies a quo para el cómputo de la prescripción debía situarse en la fecha de la celebración del contrato (2006), lo que no se ajusta a la jurisprudencia aplicable sobre la materia que sitúa el inicio de tal plazo con el momento en que pueden ejercitarse las acciones dimanantes del referido contrato, que no puede ser otro que el de la finalización del plazo de devolución (en nuestro caso junio de 2012), a no ser que, ante el incumplimiento de la parte deudora la entidad prestamista diera por vencido anticipadamente el préstamo, supuesto en el que el día inicial del cómputo estaría constituido precisamente por la fecha en que se declarase el vencimiento anticipado del contrato.

El pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia resolutorio de esta excepción debe ser confirmado siendo de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., pues el demandado tiene su residencia habitual en esta Comunidad, lugar donde además puede entenderse que se suscribió el contrato de préstamo, y donde deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo. Resultan de aplicación, por tanto, las normas sobre prescripción establecidas en el Codi Civil de Catalunya, el cual, para las acciones de cualquier clase que no tengan otro plazo de prescripción establecido, fija un plazo prescriptivo de diez años.

CUARTO.- Usura.

Cuestiona también el apelante el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de préstamo fijado en un 13,13% TAE, que la sentencia de primera instancia descarta. Procederemos a examinar dicho motivo de oposición, que de ser estimado acarrearía la nulidad del contrato de préstamo, y ello con base a la nueva jurisprudencia existente sobre la materia, la cual todavía no había sido fijada al tiempo de ser dictada la sentencia de primera instancia que se recurre.

La STS de 4 de marzo de 2020 desarrolla la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre sobre usura, y que sintetiza en los siguientes extremos:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La STS nº 258/2023, de 15 de febrero del Pleno (crédito revolving), en relación al índice de referencia lo matizó en los siguientes términos:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.(...)

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Y es en esta misma sentencia en la que se fija como margen admisible para el crédito revolving por el que por encima del tipo medio de referencia el tipo TAE contractual no será considerado un interés notablemente superior al normal del dinero, la diferencia de seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido.

Pues bien, para el supuesto de un préstamo personal al consumo, que es el caso que aquí nos ocupa, no existe un criterio jurisprudencial uniforme que determine cuándo estamos ante un préstamo usurario por exceder de unos parámetros o límites asentados, como sí sucede con las tarjetas revolving.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, dictada en un supuesto en el que se analiza el carácter usurario del interés remuneratorio en un préstamo personal, indica que "Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas."

Y en esta misma sentencia se establece que respecto de las tarjetas de crédito revolving se ha declarado en la Sentencia del Pleno 257/2023, de 15 de febrero, que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Concluyendo:

"Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

En este supuesto la Sala Primera del Tribunal Supremo entendió que si bien el interés remuneratorio pactado superaba en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado para la operación crediticia concertada en el momento en el que se pactó, sin embargo no podía considerarse usurario el interés atendidas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, puesto que el préstamo personal se había concedido al prestatario para refinanciar dos deudas ya vencidas que estaban generando intereses moratorios, lo que ligado al riesgo de impago que el precedente suponía, impedía que en ese supuesto el interés pudiera ser calificado como usurario.

La STS de 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024) dictada también en un supuesto de préstamo personal, calificó al mismo como usurario, y para ello hizo referencia al caso resuelto con anterioridad en la sentencia mencionada de fecha 6 de octubre de 2023. Pero en este supuesto, en el que también el préstamo concedido lo había sido para la finalidad de pagar deudas pendientes, la Sala Primera sí consideró que el interés era usurario pues superaba los doce puntos porcentuales al interés medio, sin que el hecho de que el préstamo concedido lo hubiera sido sin haber recabado garantías y con la finalidad de satisfacer deudas pendientes pudiera llegar a justificar la aplicación de un interés remuneratorio tan elevado.

Pues bien, a falta de un criterio uniforme, procede trasladar a este tipo de préstamos personales el criterio asentando por el Tribunal Supremo para las tarjetas revolving, como autoriza el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de octubre de 2023; criterio que es el adoptado por muchas de nuestras Audiencias Provinciales. A estos efectos sirven de ejemplo, entre las más recientes: SAP Navarra (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2025, SAP Cantabria (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, SAP Barcelona (Sección 11ª) de 14 de noviembre de 2025, SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 29 de octubre de 2025, SAP Madrid (Sección 28ª) de 27 de octubre de 2025, SAP Murcia (Sección 4ª) de 23 de octubre de 2025, entre otras muchas.

Y de este modo si atendemos a la Tabla 19.4 del Banco de España, el interés del crédito al consumo de más de cinco años (el plazo de amortización previsto en el contrato era de sesenta y nueve meses) se situaba, al tiempo de su contratación, en el mes de noviembre de 2006, en el 8,020%. Y siendo que en el boletín estadístico del Banco de España lo publicado es el tipo medio TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, si se le adicionaran dichas comisiones el tipo sería ligeramente superior. De esta forma la STS de 15 de febrero de 2023 determina que con tal adición el tipo sería superior entre unas 20 y 30 centésimas. Con lo que siguiendo este criterio para adecuar el TEDR a la TAE en el supuesto de autos, el tipo medio para el producto analizado en el mes de noviembre de 2006 sería en torno al 8,22%-8,32%. Tal referencia sirve para concluir que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato litigioso (TAE 13,13%), no supera los seis puntos porcentuales, por lo que siguiendo estos criterios jurisprudenciales el contrato de préstamo de autos no puede ser calificado de usurario pues en el supuesto de autos el margen referido posibilitaría que el tipo contractual alcanzara el porcentaje máximo de un 14,22% ó 14,32%, lo que no es el caso.

Se ratifica con ello el pronunciamiento de instancia.

Resuelto lo anterior en el ámbito de la usura, ello determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la alegada falta de transparencia (formal y material) de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios.

QUINTO.- Falta de transparencia.

La juzgadora de instancia, tras recordar que los intereses remuneratorios, al formar parte del precio del contrato de préstamo, no pueden ser sometidos al control de abusividad pero sí al de transparencia, resuelve considerando que la cláusula relativa al interés remuneratorio supera debidamente el control de transparencia.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2026, "en el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)."

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2006, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores se recogía en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984 en su redacción vigente en el año 2006 en cuyo artículo 10.1 se hacía referencia a que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, debían cumplir los siguientes requisitos:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual."

Procederemos seguidamente a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.

La parte actora aporta con su demanda una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible, con grafías claras y precisas, tanto el importe del préstamo concedido (9.000 euros), la TAE aplicable 13,13%, la fecha de vencimiento del contrato (15 de junio de 2012), el número de mensualidades para la amortización del total prestado (sesenta y nueve), el importe al que ascenderán los intereses, así como el coste del préstamo suscrito. Todos los datos aparecen detallados de forma clara, sencilla y totalmente legible, con lo que se supera claramente este primer control de incorporación.

El control de transparencia material o cualificado, opera como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

En el supuesto de autos estamos ante un préstamo personal ordinario, no revolving, sin ningún tipo de componente de financiación singular, por lo que el control de transparencia que cabe realizar sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio debe quedar satisfecho si consta de manera suficientemente clara, legible y enteramente cognoscible el coste económico de la financiación. Lo que en el supuesto de autos, coincidiendo totalmente con lo expuesto por la juzgadora de instancia, queda claramente superado, pues junto con el importe del préstamo (9.000 euros), aparece el coste total de los intereses derivados del aplazamiento (2.774,16 euros), con una TAE aplicable del 13,13%, el número de cuotas a satisfacer (69 mensualidades), el importe económico de las mismas (178,32 euros), y el coste total del préstamo (12.304,08 euros). La información que ofrece el propio tenor literal del contrato es completa y suficientemente clara y manifiesta para que el consumidor tenga conocimiento del coste económico de la financiación y del tipo de interés remuneratorio que se va a aplicar. En consecuencia, el control de transparencia material queda satisfecho, debiendo quedar confirmado lo resuelto por la juzgadora de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, sobre las que la parte apelante en su recurso solicita su no imposición, no procede atender a lo solicitado, por cuanto la referencia que efectúa al reconocimiento a su favor del derecho de asistencia jurídica gratuita no impide el pronunciamiento en materia de costas, sin perjuicio, eso sí, de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sobre su exacción ( art 36.2 LAJG).

Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás frente a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario número 1675/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, confirmamos dicha sentencia en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por LC ASSET 1, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Garriga Romanos, frente a D. Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Imirizaldu Orzanco, debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la actora el importe de 8.854,63euros, más el interés legal, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Tomás mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/02/2026.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., contra Don Tomás, en reclamación de la cantidad de 8.854,63 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda monitoria. El importe reclamado era debido por el demandado por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo descrito en demanda, y a cuyo pago se solicitaba fuera condenado el demandado. Sostenía la entidad actora ostentar legitimación para reclamar el crédito pretendido en demanda en virtud de la cesión de crédito operada a su favor por contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito en fecha 14 de junio de 2018 entre BANCO CETELEM, S.A.U. y la entidad actora LC ASSET 1, S.A.R.L., actuando ambas, respectivamente, como cedente y cesionaria del crédito.

El crédito reclamado en autos derivaba del contrato de préstamo suscrito por el demandado, como prestatario, con la entidad prestamista BANCO CETELEM, S.A. por importe de 9.000 euros. Para la amortización del préstamo se pactaron 69 pagos mensuales, siendo la fecha del último vencimiento el 5 de junio de 2012. Seguía refiriendo la entidad actora que en demanda no se reclamaba importe alguno en concepto de seguro, gastos por reclamación, comisiones, ni tampoco ninguna cantidad por intereses de demora que se pudieran haber devengado conforme a lo pactado en el contrato.

Emplazado el demandado, éste compareció en el procedimiento y contestó a la demanda. Opuso en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. al no haber acreditado la misma que en la cesión de créditos referida en demanda estuviera incluido el crédito que ostentaba la entidad cedente frente al demandado. Invocaba asimismo la prescripción de la acción ejercitada para la reclamación dineraria derivada del contrato de préstamo, haciendo mención al plazo prescriptivo del art. 1964 CC y su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Consideraba que la deuda no estaba suficientemente justificada en la cuantía reclamada en demanda. Alegaba asimismo el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (13,13% TAE) por lo que éste debía ser declarado nulo, debiendo devolver al prestatario únicamente la suma prestada. Asimismo, consideraba que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no superaba el doble control de transparencia por lo que debiendo declararse su nulidad, no podía reclamarse importe alguno en concepto de intereses remuneratorios. En último término alegaba la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado sin que por esta cuestión se pudiera justificar la reclamación formulada en demanda. Finalmente, el demandado solicitaba la no imposición de costas por no haber actuado de mala fe y por estar asistido del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2022 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. La juzgadora de instancia consideró que la entidad actora ostentaba legitimación activa al haber operado a su favor la cesión del crédito reclamado en demanda, lo que venía acreditado suficientemente a través de la documentación adjuntada a la demanda. Y en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la prestación a la que se obligó el prestatario era única, desestimó la misma aplicando el plazo prescriptivo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., una vez vista la fecha de vencimiento del préstamo, y la reclamación extrajudicial y judicial dirigida contra el demandado. Igualmente, la juzgadora de instancia estimó debidamente acreditada la cuantía de la deuda reclamada, sin que el demandado hubiera justificado que hubiera efectuado pago alguno. Seguidamente consideró que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de transparencia, desestimando igualmente que el interés remuneratorio pactado resultara usurario. Y en cuanto a la abusividad de cláusulas contractuales la juzgadora se remitió al contenido del auto de fecha 3 de marzo de 2021, dictado en sede de procedimiento monitorio, en el que se declararon abusivas las cláusulas relativas a reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora, vencimiento anticipado y el pago de seguro. Las costas procesales se impusieron a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación el mismo contenido de su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad actora, prescripción de la acción, acreditación de la deuda, interés remuneratorio usurario y, por último, la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, así como la imposición de costas procesales.

La entidad actora, por su parte, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación.

Cabe recordar, en principio, que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y que permitan a la parte apelada defenderse frente a ella, así como al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo y preciso, los concretos argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

Y así sucede en el supuesto de autos, cuando el apelante dice impugnar la sentencia de primera instancia pero, sin embargo, en su recurso no pasa a exponer argumentos destinados expresamente a contradecir e impugnar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, detalladas en los fundamentos de la sentencia para afirmar la procedencia de la pretensión económica articulada en la demanda, pues el apelante se limita a reproducir de forma mimética los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin razonar ni concretar debidamente argumento alguno contra lo razonado en sentencia. Únicamente incluye alguna concreta referencia a la sentencia que se recurre para diferenciar que nos hallamos en sede de apelación, pero reproduciendo con posterioridad de forma literal la exposición ya realizada en el escrito de contestación a la demanda.

De esta forma procede confirmar plenamente lo razonado en sentencia tanto en lo concerniente a la legitimación activa como a la acreditación de la cuantía reclamada, pues con la documentación aportada con la demanda queda acreditada tanto la condición de la entidad actora como titular del crédito reclamado en virtud de la cesión de crédito operada a su favor, como la procedencia de la cuantía que se peticiona en demanda. Así lo razona en sentencia la juzgadora de instancia, con cuya valoración probatoria mostramos nuestra conformidad.

Adjunta a la demanda se acompaña documentación justificativa de la cesión del crédito a favor de la entidad actora consistente en testimonio notarial expedido en fecha 8 de junio de 2020 en el que se hace constar que mediante contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 14 de junio de 2018 por la entidad BANCO CETELEM, S.A. como cedente y LC ASSET 1, S.A.R.L. como cesionaria, esta entidad adquirió el crédito nº NUM000, del que resultaba ser deudor Don Tomás, cuya numeración coincide con el extracto de la cuenta de préstamo expedido por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A. y en base a la cual se reclama. Asimismo, consta en autos documento emitido por BANCO CETELEM, S.A. en el que por dicha entidad se afirma haber cedido el crédito referido a dicho contrato, de igual numeración, a la entidad LC ASSEET 1, S.A.R.L. Lo que además resulta igualmente acreditado con la comunicación de la cesión del crédito remitida conjuntamente por ambas entidades al deudor en fecha 2 de agosto de 2018.

Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la acreditación de la deuda pues a la demanda se adjunta el certificado de la deuda reclamada con los importes desglosados por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A., así como el extracto de la cuenta, con la relación de movimientos, de donde deriva el total reclamado. Importe que igualmente se reproduce en otros documentos de la demanda acreditativos de la cesión. Por tanto, coincidiendo con lo razonado por la juzgadora de instancia, no existe duda alguna sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada, sin que el apelante en su recurso haya manifestado ningún motivo concreto y detallado por el que deba ponerse en cuestión la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

Lo mismo cabe concluir en relación a la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Dicha excepción fue desestimada por la juzgadora de instancia partiendo, como ha venido entendiendo la jurisprudencia, de que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que su pago se haya fraccionado en cuotas. Y la juzgadora a quo desestima dicha excepción argumentando:

"En este caso debe desestimarse dicho motivo de oposición, ya que consta en las actuaciones que el momento del vencimiento del préstamo fue en el año 2012, por lo que atendiendo además que en julio del año 2018 se le envía al deudor comunicación de la cesión del crédito con reclamación del mismo, y la petición inicial de monitorio se presentó en noviembre del año 2020, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil Catalán , la acción no se encuentra prescrita."

Pues bien, la argumentación expuesta en la sentencia por la que la juez razona los motivos de desestimación de la excepción de prescripción, no es impugnada por el apelante, al limitarse en su recurso a reproducir de forma totalmente coincidente lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, sin contravenir en el recurso los datos concretos que llevaron a la juzgadora de instancia a desestimar tal excepción. Invocaba el apelante ya en su contestación a la demanda que el dies a quo para el cómputo de la prescripción debía situarse en la fecha de la celebración del contrato (2006), lo que no se ajusta a la jurisprudencia aplicable sobre la materia que sitúa el inicio de tal plazo con el momento en que pueden ejercitarse las acciones dimanantes del referido contrato, que no puede ser otro que el de la finalización del plazo de devolución (en nuestro caso junio de 2012), a no ser que, ante el incumplimiento de la parte deudora la entidad prestamista diera por vencido anticipadamente el préstamo, supuesto en el que el día inicial del cómputo estaría constituido precisamente por la fecha en que se declarase el vencimiento anticipado del contrato.

El pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia resolutorio de esta excepción debe ser confirmado siendo de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., pues el demandado tiene su residencia habitual en esta Comunidad, lugar donde además puede entenderse que se suscribió el contrato de préstamo, y donde deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo. Resultan de aplicación, por tanto, las normas sobre prescripción establecidas en el Codi Civil de Catalunya, el cual, para las acciones de cualquier clase que no tengan otro plazo de prescripción establecido, fija un plazo prescriptivo de diez años.

CUARTO.- Usura.

Cuestiona también el apelante el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de préstamo fijado en un 13,13% TAE, que la sentencia de primera instancia descarta. Procederemos a examinar dicho motivo de oposición, que de ser estimado acarrearía la nulidad del contrato de préstamo, y ello con base a la nueva jurisprudencia existente sobre la materia, la cual todavía no había sido fijada al tiempo de ser dictada la sentencia de primera instancia que se recurre.

La STS de 4 de marzo de 2020 desarrolla la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre sobre usura, y que sintetiza en los siguientes extremos:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La STS nº 258/2023, de 15 de febrero del Pleno (crédito revolving), en relación al índice de referencia lo matizó en los siguientes términos:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.(...)

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Y es en esta misma sentencia en la que se fija como margen admisible para el crédito revolving por el que por encima del tipo medio de referencia el tipo TAE contractual no será considerado un interés notablemente superior al normal del dinero, la diferencia de seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido.

Pues bien, para el supuesto de un préstamo personal al consumo, que es el caso que aquí nos ocupa, no existe un criterio jurisprudencial uniforme que determine cuándo estamos ante un préstamo usurario por exceder de unos parámetros o límites asentados, como sí sucede con las tarjetas revolving.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, dictada en un supuesto en el que se analiza el carácter usurario del interés remuneratorio en un préstamo personal, indica que "Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas."

Y en esta misma sentencia se establece que respecto de las tarjetas de crédito revolving se ha declarado en la Sentencia del Pleno 257/2023, de 15 de febrero, que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Concluyendo:

"Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

En este supuesto la Sala Primera del Tribunal Supremo entendió que si bien el interés remuneratorio pactado superaba en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado para la operación crediticia concertada en el momento en el que se pactó, sin embargo no podía considerarse usurario el interés atendidas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, puesto que el préstamo personal se había concedido al prestatario para refinanciar dos deudas ya vencidas que estaban generando intereses moratorios, lo que ligado al riesgo de impago que el precedente suponía, impedía que en ese supuesto el interés pudiera ser calificado como usurario.

La STS de 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024) dictada también en un supuesto de préstamo personal, calificó al mismo como usurario, y para ello hizo referencia al caso resuelto con anterioridad en la sentencia mencionada de fecha 6 de octubre de 2023. Pero en este supuesto, en el que también el préstamo concedido lo había sido para la finalidad de pagar deudas pendientes, la Sala Primera sí consideró que el interés era usurario pues superaba los doce puntos porcentuales al interés medio, sin que el hecho de que el préstamo concedido lo hubiera sido sin haber recabado garantías y con la finalidad de satisfacer deudas pendientes pudiera llegar a justificar la aplicación de un interés remuneratorio tan elevado.

Pues bien, a falta de un criterio uniforme, procede trasladar a este tipo de préstamos personales el criterio asentando por el Tribunal Supremo para las tarjetas revolving, como autoriza el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de octubre de 2023; criterio que es el adoptado por muchas de nuestras Audiencias Provinciales. A estos efectos sirven de ejemplo, entre las más recientes: SAP Navarra (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2025, SAP Cantabria (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, SAP Barcelona (Sección 11ª) de 14 de noviembre de 2025, SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 29 de octubre de 2025, SAP Madrid (Sección 28ª) de 27 de octubre de 2025, SAP Murcia (Sección 4ª) de 23 de octubre de 2025, entre otras muchas.

Y de este modo si atendemos a la Tabla 19.4 del Banco de España, el interés del crédito al consumo de más de cinco años (el plazo de amortización previsto en el contrato era de sesenta y nueve meses) se situaba, al tiempo de su contratación, en el mes de noviembre de 2006, en el 8,020%. Y siendo que en el boletín estadístico del Banco de España lo publicado es el tipo medio TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, si se le adicionaran dichas comisiones el tipo sería ligeramente superior. De esta forma la STS de 15 de febrero de 2023 determina que con tal adición el tipo sería superior entre unas 20 y 30 centésimas. Con lo que siguiendo este criterio para adecuar el TEDR a la TAE en el supuesto de autos, el tipo medio para el producto analizado en el mes de noviembre de 2006 sería en torno al 8,22%-8,32%. Tal referencia sirve para concluir que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato litigioso (TAE 13,13%), no supera los seis puntos porcentuales, por lo que siguiendo estos criterios jurisprudenciales el contrato de préstamo de autos no puede ser calificado de usurario pues en el supuesto de autos el margen referido posibilitaría que el tipo contractual alcanzara el porcentaje máximo de un 14,22% ó 14,32%, lo que no es el caso.

Se ratifica con ello el pronunciamiento de instancia.

Resuelto lo anterior en el ámbito de la usura, ello determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la alegada falta de transparencia (formal y material) de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios.

QUINTO.- Falta de transparencia.

La juzgadora de instancia, tras recordar que los intereses remuneratorios, al formar parte del precio del contrato de préstamo, no pueden ser sometidos al control de abusividad pero sí al de transparencia, resuelve considerando que la cláusula relativa al interés remuneratorio supera debidamente el control de transparencia.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2026, "en el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)."

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2006, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores se recogía en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984 en su redacción vigente en el año 2006 en cuyo artículo 10.1 se hacía referencia a que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, debían cumplir los siguientes requisitos:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual."

Procederemos seguidamente a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.

La parte actora aporta con su demanda una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible, con grafías claras y precisas, tanto el importe del préstamo concedido (9.000 euros), la TAE aplicable 13,13%, la fecha de vencimiento del contrato (15 de junio de 2012), el número de mensualidades para la amortización del total prestado (sesenta y nueve), el importe al que ascenderán los intereses, así como el coste del préstamo suscrito. Todos los datos aparecen detallados de forma clara, sencilla y totalmente legible, con lo que se supera claramente este primer control de incorporación.

El control de transparencia material o cualificado, opera como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

En el supuesto de autos estamos ante un préstamo personal ordinario, no revolving, sin ningún tipo de componente de financiación singular, por lo que el control de transparencia que cabe realizar sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio debe quedar satisfecho si consta de manera suficientemente clara, legible y enteramente cognoscible el coste económico de la financiación. Lo que en el supuesto de autos, coincidiendo totalmente con lo expuesto por la juzgadora de instancia, queda claramente superado, pues junto con el importe del préstamo (9.000 euros), aparece el coste total de los intereses derivados del aplazamiento (2.774,16 euros), con una TAE aplicable del 13,13%, el número de cuotas a satisfacer (69 mensualidades), el importe económico de las mismas (178,32 euros), y el coste total del préstamo (12.304,08 euros). La información que ofrece el propio tenor literal del contrato es completa y suficientemente clara y manifiesta para que el consumidor tenga conocimiento del coste económico de la financiación y del tipo de interés remuneratorio que se va a aplicar. En consecuencia, el control de transparencia material queda satisfecho, debiendo quedar confirmado lo resuelto por la juzgadora de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, sobre las que la parte apelante en su recurso solicita su no imposición, no procede atender a lo solicitado, por cuanto la referencia que efectúa al reconocimiento a su favor del derecho de asistencia jurídica gratuita no impide el pronunciamiento en materia de costas, sin perjuicio, eso sí, de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sobre su exacción ( art 36.2 LAJG).

Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás frente a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario número 1675/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, confirmamos dicha sentencia en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L., contra Don Tomás, en reclamación de la cantidad de 8.854,63 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda monitoria. El importe reclamado era debido por el demandado por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo descrito en demanda, y a cuyo pago se solicitaba fuera condenado el demandado. Sostenía la entidad actora ostentar legitimación para reclamar el crédito pretendido en demanda en virtud de la cesión de crédito operada a su favor por contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito en fecha 14 de junio de 2018 entre BANCO CETELEM, S.A.U. y la entidad actora LC ASSET 1, S.A.R.L., actuando ambas, respectivamente, como cedente y cesionaria del crédito.

El crédito reclamado en autos derivaba del contrato de préstamo suscrito por el demandado, como prestatario, con la entidad prestamista BANCO CETELEM, S.A. por importe de 9.000 euros. Para la amortización del préstamo se pactaron 69 pagos mensuales, siendo la fecha del último vencimiento el 5 de junio de 2012. Seguía refiriendo la entidad actora que en demanda no se reclamaba importe alguno en concepto de seguro, gastos por reclamación, comisiones, ni tampoco ninguna cantidad por intereses de demora que se pudieran haber devengado conforme a lo pactado en el contrato.

Emplazado el demandado, éste compareció en el procedimiento y contestó a la demanda. Opuso en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. al no haber acreditado la misma que en la cesión de créditos referida en demanda estuviera incluido el crédito que ostentaba la entidad cedente frente al demandado. Invocaba asimismo la prescripción de la acción ejercitada para la reclamación dineraria derivada del contrato de préstamo, haciendo mención al plazo prescriptivo del art. 1964 CC y su modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Consideraba que la deuda no estaba suficientemente justificada en la cuantía reclamada en demanda. Alegaba asimismo el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato (13,13% TAE) por lo que éste debía ser declarado nulo, debiendo devolver al prestatario únicamente la suma prestada. Asimismo, consideraba que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no superaba el doble control de transparencia por lo que debiendo declararse su nulidad, no podía reclamarse importe alguno en concepto de intereses remuneratorios. En último término alegaba la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado sin que por esta cuestión se pudiera justificar la reclamación formulada en demanda. Finalmente, el demandado solicitaba la no imposición de costas por no haber actuado de mala fe y por estar asistido del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia. Apelación.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2022 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. La juzgadora de instancia consideró que la entidad actora ostentaba legitimación activa al haber operado a su favor la cesión del crédito reclamado en demanda, lo que venía acreditado suficientemente a través de la documentación adjuntada a la demanda. Y en cuanto a la excepción de prescripción, entendiendo que la prestación a la que se obligó el prestatario era única, desestimó la misma aplicando el plazo prescriptivo decenal previsto en el art. 121-20 CCCat., una vez vista la fecha de vencimiento del préstamo, y la reclamación extrajudicial y judicial dirigida contra el demandado. Igualmente, la juzgadora de instancia estimó debidamente acreditada la cuantía de la deuda reclamada, sin que el demandado hubiera justificado que hubiera efectuado pago alguno. Seguidamente consideró que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de transparencia, desestimando igualmente que el interés remuneratorio pactado resultara usurario. Y en cuanto a la abusividad de cláusulas contractuales la juzgadora se remitió al contenido del auto de fecha 3 de marzo de 2021, dictado en sede de procedimiento monitorio, en el que se declararon abusivas las cláusulas relativas a reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora, vencimiento anticipado y el pago de seguro. Las costas procesales se impusieron a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación el mismo contenido de su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad actora, prescripción de la acción, acreditación de la deuda, interés remuneratorio usurario y, por último, la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, así como la imposición de costas procesales.

La entidad actora, por su parte, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación.

Cabe recordar, en principio, que, en el recurso de apelación, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y que permitan a la parte apelada defenderse frente a ella, así como al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo y preciso, los concretos argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos.

Y así sucede en el supuesto de autos, cuando el apelante dice impugnar la sentencia de primera instancia pero, sin embargo, en su recurso no pasa a exponer argumentos destinados expresamente a contradecir e impugnar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, detalladas en los fundamentos de la sentencia para afirmar la procedencia de la pretensión económica articulada en la demanda, pues el apelante se limita a reproducir de forma mimética los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin razonar ni concretar debidamente argumento alguno contra lo razonado en sentencia. Únicamente incluye alguna concreta referencia a la sentencia que se recurre para diferenciar que nos hallamos en sede de apelación, pero reproduciendo con posterioridad de forma literal la exposición ya realizada en el escrito de contestación a la demanda.

De esta forma procede confirmar plenamente lo razonado en sentencia tanto en lo concerniente a la legitimación activa como a la acreditación de la cuantía reclamada, pues con la documentación aportada con la demanda queda acreditada tanto la condición de la entidad actora como titular del crédito reclamado en virtud de la cesión de crédito operada a su favor, como la procedencia de la cuantía que se peticiona en demanda. Así lo razona en sentencia la juzgadora de instancia, con cuya valoración probatoria mostramos nuestra conformidad.

Adjunta a la demanda se acompaña documentación justificativa de la cesión del crédito a favor de la entidad actora consistente en testimonio notarial expedido en fecha 8 de junio de 2020 en el que se hace constar que mediante contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el día 14 de junio de 2018 por la entidad BANCO CETELEM, S.A. como cedente y LC ASSET 1, S.A.R.L. como cesionaria, esta entidad adquirió el crédito nº NUM000, del que resultaba ser deudor Don Tomás, cuya numeración coincide con el extracto de la cuenta de préstamo expedido por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A. y en base a la cual se reclama. Asimismo, consta en autos documento emitido por BANCO CETELEM, S.A. en el que por dicha entidad se afirma haber cedido el crédito referido a dicho contrato, de igual numeración, a la entidad LC ASSEET 1, S.A.R.L. Lo que además resulta igualmente acreditado con la comunicación de la cesión del crédito remitida conjuntamente por ambas entidades al deudor en fecha 2 de agosto de 2018.

Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la acreditación de la deuda pues a la demanda se adjunta el certificado de la deuda reclamada con los importes desglosados por la entidad cedente BANCO CETELEM, S.A., así como el extracto de la cuenta, con la relación de movimientos, de donde deriva el total reclamado. Importe que igualmente se reproduce en otros documentos de la demanda acreditativos de la cesión. Por tanto, coincidiendo con lo razonado por la juzgadora de instancia, no existe duda alguna sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada, sin que el apelante en su recurso haya manifestado ningún motivo concreto y detallado por el que deba ponerse en cuestión la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.

Lo mismo cabe concluir en relación a la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Dicha excepción fue desestimada por la juzgadora de instancia partiendo, como ha venido entendiendo la jurisprudencia, de que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que su pago se haya fraccionado en cuotas. Y la juzgadora a quo desestima dicha excepción argumentando:

"En este caso debe desestimarse dicho motivo de oposición, ya que consta en las actuaciones que el momento del vencimiento del préstamo fue en el año 2012, por lo que atendiendo además que en julio del año 2018 se le envía al deudor comunicación de la cesión del crédito con reclamación del mismo, y la petición inicial de monitorio se presentó en noviembre del año 2020, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil Catalán , la acción no se encuentra prescrita."

Pues bien, la argumentación expuesta en la sentencia por la que la juez razona los motivos de desestimación de la excepción de prescripción, no es impugnada por el apelante, al limitarse en su recurso a reproducir de forma totalmente coincidente lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, sin contravenir en el recurso los datos concretos que llevaron a la juzgadora de instancia a desestimar tal excepción. Invocaba el apelante ya en su contestación a la demanda que el dies a quo para el cómputo de la prescripción debía situarse en la fecha de la celebración del contrato (2006), lo que no se ajusta a la jurisprudencia aplicable sobre la materia que sitúa el inicio de tal plazo con el momento en que pueden ejercitarse las acciones dimanantes del referido contrato, que no puede ser otro que el de la finalización del plazo de devolución (en nuestro caso junio de 2012), a no ser que, ante el incumplimiento de la parte deudora la entidad prestamista diera por vencido anticipadamente el préstamo, supuesto en el que el día inicial del cómputo estaría constituido precisamente por la fecha en que se declarase el vencimiento anticipado del contrato.

El pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia resolutorio de esta excepción debe ser confirmado siendo de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 121-20 CCCat., pues el demandado tiene su residencia habitual en esta Comunidad, lugar donde además puede entenderse que se suscribió el contrato de préstamo, y donde deben cumplirse las obligaciones derivadas del mismo. Resultan de aplicación, por tanto, las normas sobre prescripción establecidas en el Codi Civil de Catalunya, el cual, para las acciones de cualquier clase que no tengan otro plazo de prescripción establecido, fija un plazo prescriptivo de diez años.

CUARTO.- Usura.

Cuestiona también el apelante el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de préstamo fijado en un 13,13% TAE, que la sentencia de primera instancia descarta. Procederemos a examinar dicho motivo de oposición, que de ser estimado acarrearía la nulidad del contrato de préstamo, y ello con base a la nueva jurisprudencia existente sobre la materia, la cual todavía no había sido fijada al tiempo de ser dictada la sentencia de primera instancia que se recurre.

La STS de 4 de marzo de 2020 desarrolla la doctrina jurisprudencial que quedó fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 628/2015, de 25 de noviembre sobre usura, y que sintetiza en los siguientes extremos:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La STS nº 258/2023, de 15 de febrero del Pleno (crédito revolving), en relación al índice de referencia lo matizó en los siguientes términos:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.(...)

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Y es en esta misma sentencia en la que se fija como margen admisible para el crédito revolving por el que por encima del tipo medio de referencia el tipo TAE contractual no será considerado un interés notablemente superior al normal del dinero, la diferencia de seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido.

Pues bien, para el supuesto de un préstamo personal al consumo, que es el caso que aquí nos ocupa, no existe un criterio jurisprudencial uniforme que determine cuándo estamos ante un préstamo usurario por exceder de unos parámetros o límites asentados, como sí sucede con las tarjetas revolving.

La STS 1378/2023, de 6 de octubre, dictada en un supuesto en el que se analiza el carácter usurario del interés remuneratorio en un préstamo personal, indica que "Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas."

Y en esta misma sentencia se establece que respecto de las tarjetas de crédito revolving se ha declarado en la Sentencia del Pleno 257/2023, de 15 de febrero, que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior". Concluyendo:

"Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó."

En este supuesto la Sala Primera del Tribunal Supremo entendió que si bien el interés remuneratorio pactado superaba en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado para la operación crediticia concertada en el momento en el que se pactó, sin embargo no podía considerarse usurario el interés atendidas las especiales circunstancias concurrentes en el caso, puesto que el préstamo personal se había concedido al prestatario para refinanciar dos deudas ya vencidas que estaban generando intereses moratorios, lo que ligado al riesgo de impago que el precedente suponía, impedía que en ese supuesto el interés pudiera ser calificado como usurario.

La STS de 20 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2536/2024) dictada también en un supuesto de préstamo personal, calificó al mismo como usurario, y para ello hizo referencia al caso resuelto con anterioridad en la sentencia mencionada de fecha 6 de octubre de 2023. Pero en este supuesto, en el que también el préstamo concedido lo había sido para la finalidad de pagar deudas pendientes, la Sala Primera sí consideró que el interés era usurario pues superaba los doce puntos porcentuales al interés medio, sin que el hecho de que el préstamo concedido lo hubiera sido sin haber recabado garantías y con la finalidad de satisfacer deudas pendientes pudiera llegar a justificar la aplicación de un interés remuneratorio tan elevado.

Pues bien, a falta de un criterio uniforme, procede trasladar a este tipo de préstamos personales el criterio asentando por el Tribunal Supremo para las tarjetas revolving, como autoriza el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de octubre de 2023; criterio que es el adoptado por muchas de nuestras Audiencias Provinciales. A estos efectos sirven de ejemplo, entre las más recientes: SAP Navarra (Sección 3ª) de 28 de noviembre de 2025, SAP Cantabria (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, SAP Barcelona (Sección 11ª) de 14 de noviembre de 2025, SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 29 de octubre de 2025, SAP Madrid (Sección 28ª) de 27 de octubre de 2025, SAP Murcia (Sección 4ª) de 23 de octubre de 2025, entre otras muchas.

Y de este modo si atendemos a la Tabla 19.4 del Banco de España, el interés del crédito al consumo de más de cinco años (el plazo de amortización previsto en el contrato era de sesenta y nueve meses) se situaba, al tiempo de su contratación, en el mes de noviembre de 2006, en el 8,020%. Y siendo que en el boletín estadístico del Banco de España lo publicado es el tipo medio TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, si se le adicionaran dichas comisiones el tipo sería ligeramente superior. De esta forma la STS de 15 de febrero de 2023 determina que con tal adición el tipo sería superior entre unas 20 y 30 centésimas. Con lo que siguiendo este criterio para adecuar el TEDR a la TAE en el supuesto de autos, el tipo medio para el producto analizado en el mes de noviembre de 2006 sería en torno al 8,22%-8,32%. Tal referencia sirve para concluir que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato litigioso (TAE 13,13%), no supera los seis puntos porcentuales, por lo que siguiendo estos criterios jurisprudenciales el contrato de préstamo de autos no puede ser calificado de usurario pues en el supuesto de autos el margen referido posibilitaría que el tipo contractual alcanzara el porcentaje máximo de un 14,22% ó 14,32%, lo que no es el caso.

Se ratifica con ello el pronunciamiento de instancia.

Resuelto lo anterior en el ámbito de la usura, ello determina que deba entrarse seguidamente a conocer sobre la alegada falta de transparencia (formal y material) de la cláusula contractual relativa a intereses remuneratorios.

QUINTO.- Falta de transparencia.

La juzgadora de instancia, tras recordar que los intereses remuneratorios, al formar parte del precio del contrato de préstamo, no pueden ser sometidos al control de abusividad pero sí al de transparencia, resuelve considerando que la cláusula relativa al interés remuneratorio supera debidamente el control de transparencia.

Como recuerda la STS de 27 de enero de 2026, "en el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT)."

En lo que respecta al primer control de incorporación o transparencia formal la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020 explica igualmente en qué consiste el control de incorporación, refiriendo al respecto lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se establecen los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios y son:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

El segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. Cierto es que en el supuesto de autos el contrato fue suscrito en el año 2006, siendo la normativa aplicable al caso la vigente en aquella fecha, en la que ya estaba en vigor la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y la normativa tuitiva de consumidores se recogía en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984 en su redacción vigente en el año 2006 en cuyo artículo 10.1 se hacía referencia a que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, debían cumplir los siguientes requisitos:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual."

Procederemos seguidamente a analizar el contrato de autos, y si su clausulado supera el control de incorporación en los términos que han sido expuestos.

La parte actora aporta con su demanda una copia del contrato, y en ella resulta totalmente legible, con grafías claras y precisas, tanto el importe del préstamo concedido (9.000 euros), la TAE aplicable 13,13%, la fecha de vencimiento del contrato (15 de junio de 2012), el número de mensualidades para la amortización del total prestado (sesenta y nueve), el importe al que ascenderán los intereses, así como el coste del préstamo suscrito. Todos los datos aparecen detallados de forma clara, sencilla y totalmente legible, con lo que se supera claramente este primer control de incorporación.

El control de transparencia material o cualificado, opera como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta que tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

En el supuesto de autos estamos ante un préstamo personal ordinario, no revolving, sin ningún tipo de componente de financiación singular, por lo que el control de transparencia que cabe realizar sobre la cláusula que fija el interés remuneratorio debe quedar satisfecho si consta de manera suficientemente clara, legible y enteramente cognoscible el coste económico de la financiación. Lo que en el supuesto de autos, coincidiendo totalmente con lo expuesto por la juzgadora de instancia, queda claramente superado, pues junto con el importe del préstamo (9.000 euros), aparece el coste total de los intereses derivados del aplazamiento (2.774,16 euros), con una TAE aplicable del 13,13%, el número de cuotas a satisfacer (69 mensualidades), el importe económico de las mismas (178,32 euros), y el coste total del préstamo (12.304,08 euros). La información que ofrece el propio tenor literal del contrato es completa y suficientemente clara y manifiesta para que el consumidor tenga conocimiento del coste económico de la financiación y del tipo de interés remuneratorio que se va a aplicar. En consecuencia, el control de transparencia material queda satisfecho, debiendo quedar confirmado lo resuelto por la juzgadora de instancia.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de primera instancia, sobre las que la parte apelante en su recurso solicita su no imposición, no procede atender a lo solicitado, por cuanto la referencia que efectúa al reconocimiento a su favor del derecho de asistencia jurídica gratuita no impide el pronunciamiento en materia de costas, sin perjuicio, eso sí, de lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sobre su exacción ( art 36.2 LAJG).

Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 LEC.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás frente a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario número 1675/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, confirmamos dicha sentencia en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás frente a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario número 1675/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, confirmamos dicha sentencia en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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