Sentencia Civil 186/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 186/2026 Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona, Rec. 944/2024 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16 de Barcelona

Ponente: NURIA GARANTO SOLANA

Nº de sentencia: 186/2026

Núm. Cendoj: 08019370162026100165

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3514

Núm. Roj: SAP B 3514:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012094424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012094424

N.I.G.: 0801942120228373312

Recurso de apelación 944/2024 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 34

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 1786/2022

Parte recurrente/Solicitante: Working Capital Management España S.L.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: EVA BRUSCANTINI JORNAL

Parte recurrida: Roman, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA Nº 186/2026

Magistrados/Magistradas:

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana Cristina Daroca Haller

Barcelona, a 7 de mayo de 2026.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1786/2022 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Don Roman, representado por la Procuradora Susana Toro Sánchez, contra la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador José Cecilio Castillo González. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 28/2/2024 por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por Roman, representado por la procuradora de los Tribunales Susana Toro Sánchez, frente a Working Capital Management España S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Ana Tartiere Lorenzo, y:

- DECLARO la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante Roman por parte de la entidad Working Capital Management España S.L. por incluir y mantener sus datos en el fichero de solvencia Equifax.

- CONDENO a la parte demandada a que lleve a cabo la cancelación de la referida inscripción.

- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30/04/2026.

TERCERO.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Nuria Garanto Solana.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio, demanda y contestación.

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por Don Roman contra la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L en la que solicitando que se declarara que la actuación de la entidad demandada había supuesto la comisión de una intromisión ilegítima en su derecho al honor por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF, se peticionaba la condena de la citada entidad demandada a la cancelación de la referida inscripción.

En su demanda la parte actora refería que sus datos fueron incluidos indebidamente en fecha 18 de octubre de 2018 en un fichero de solvencia económica o patrimonial a instancia de la parte demandada por el impago de una supuesta deuda por importe de 587,30 euros que el actor no reconocía adeudar y que le era desconocida, no habiéndole sido reclamada nunca por parte de la entidad demandada WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. La deuda, según el actor, no era cierta, vencida ni exigible. Y añadía que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de solvencia económica al ir a solicitar un préstamo personal a la entidad CAIXABANK, S.A. para financiar la compra de un vehículo, momento en el que supo que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos.

Y argumenta que la entidad demandada no cumplió debidamente con los requisitos necesarios para la inserción de sus datos en un fichero de solvencia pues WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. no requirió previamente al actor el pago de la deuda, ni le advirtió que en caso de no proceder a su pago en el término previsto, sus datos podrían ser comunicados al fichero de solvencia ( art. 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). En base a lo así expuesto, el actor solicitaba en su demanda la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como la condena de la entidad demandada al cese de la misma mediante la cancelación de la inscripción en el fichero de morosos ASNEF.

Emplazada la entidad demandada, procedió a comparecer en el procedimiento y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte actora. Sostenía la demandada en su contestación que la deuda que motivó la inclusión del actor en el Registro de solvencia patrimonial era cierta, y su origen resultaba de la celebración de un contrato de préstamo que fue suscrito por el actor con la entidad NBQ en fecha 19 de junio de 2018 por importe de 300 euros, en el que se fijó como vencimiento para la devolución de la cantidad total de 386,13 euros el día 18 de julio de 2018. Incumplido el contrato por el prestatario actor, NBQ procedió a ceder los datos del Sr. Roman al registro de morosos. Y posteriormente, tras la cesión del crédito por la entidad NBQ a la entidad demandada WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. (WCM) en fecha 23 de diciembre de 2020, ésta cedió los datos del actor al fichero en fecha 29 de enero de 2021. Y para ello la entidad WCM se dirigió al actor mediante carta de fecha 5 de enero de 2021 remitida a través de la empresa de mensajería SERVINFORM, S.A. al domicilio reseñado en el contrato, y en la que le puso en conocimiento el cambio en la titularidad de la mercantil acreedora, requiriéndole expresamente para realizar el pago, además de advertirle que en caso de no abonar la deuda sus datos serían visibles dentro del fichero de solvencia patrimonial ASNEF. En el indicado fichero consta que en fecha 30 de diciembre de 2020 se registró un cambio de acreedor, siendo la entidad demandada la nueva acreedora, y la fecha de la visualización de los nuevos datos la de 29 de enero de 2021. Y según razonaba la entidad demandada, ello respondía a que por su parte ordenó a ASNEF-EQUIFAX para que bloqueara los nuevos datos de la deuda del demandante y no los hiciera públicos hasta una vez pasado el plazo legal establecido desde la advertencia de la inclusión y la solicitud de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 20.1 c) de la LO 3/2018 de 5 de diciembre. La deuda cuyo pago se requería, según la demandada, resultaba ser cierta, vencida, exigible y no controvertida.

En relación con la advertencia de la posibilidad de cesión de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial, este requisito, según argumentaba la entidad demandada, se cumplía tanto al tiempo de formalizar el contrato con NBQ, como al tiempo de cedérsele el crédito, pues en el contrato de préstamo aportado junto a la demanda se establecía dentro de la Condición 7ª, apartado 3, de las condiciones del contrato, que podía informarse al registro de morosos la circunstancia de impago.

La entidad demandada entendía cumplidos por su parte todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa y por la jurisprudencia para proceder a la cesión de los datos del actor al fichero de morosos ASNEF.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento efectuando las oportunas alegaciones en relación a la pretensión formulada.

SEGUNDO. Sentencia de primera instancia. Apelación.ç

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona dictada en fecha 28 de febrero de 2024 fue estimatoria de la pretensión actora. En ella se declara que la inclusión de los datos del actor en el fichero de morosos ASNEF en fecha 18 de octubre de 2018 constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, no constando que en tal fecha la entidad prestamista hubiera requerido previamente de pago a la parte demandante, pues todas las comunicaciones dirigidas al actor aportadas al procedimiento eran de fecha posterior a la inclusión de los datos del demandante en el fichero de morosos. Razonaba el juzgador a quo que tampoco se había aportado a los autos prueba suficiente que acreditara la realidad y origen de la deuda cuestionada por el actor, no existiendo prueba suficiente acreditativa de la entrega al actor de una copia del contrato con sus condiciones generales, y entre las que se hallaba la advertencia sobre la posibilidad de inclusión de los datos del actor en un registro de morosos para el caso de que por su parte no satisficiera sus responsabilidades pecuniarias en el plazo establecido. Tampoco se había aportado al procedimiento el contrato debidamente firmado por el actor, ni prueba alguna sobre la efectiva transferencia o puesta a disposición del capital prestado a favor del demandante. Y concluía el juzgador de instancia que ante tales circunstancias no debió mantenerse por parte de la cesionaria los datos del demandante en el fichero de morosos, por lo que debía ser estimada la pretensión actora, considerando que, producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, debía procederse por la entidad demandada a la cancelación de la referida inscripción.

Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L., solicitando que, con revocación de la sentencia de primera instancia, se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. Alega la apelante que si bien en la sentencia recurrida se recoge que por su parte se procedió al envío al actor de una comunicación de cesión del crédito, con advertencia de inclusión en el Registro de morosos ASNEF para el caso de impago, mediante carta remitida a la misma dirección que mantenía el actor y con la intervención de la entidad SERVINFORM, la cual certificó el depósito de la carta en la Oficina de Correos, sin embargo, la apelante considera que el juzgador yerra al no haber hecho referencia en su resolución a que la carta remitida a dicha dirección no fue devuelta. Entiende la apelante que por su parte cumplimentó debidamente el previo requerimiento de pago que realizó conforme las exigencias legales y jurisprudenciales con constancia razonable de la recepción de dicho requerimiento por parte del deudor, entendiendo concurrentes los requisitos necesarios para la inclusión del actor en el Registro de solvencia patrimonial.

La parte actora se opuso al recurso, y mostró su conformidad con la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, solicitando su confirmación con desestimación del recurso de apelación interpuesto, haciendo expresa mención en su oposición al recurso a que la entidad apelante no había impugnado, al formular su recurso de apelación, el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida declarando la no existencia de deuda cierta, líquida y exigible atribuible al actor con base a la cual sus datos fueron cedidos al fichero de morosos

TERCERO. El derecho al honor y la inscripción en el registro o fichero de morosos. Certeza de la deuda. Alcance del recurso de apelación.

Como describe la STS nº 245/2019, de 25 de abril (ROJ: STS 1321/2019):

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

En el supuesto de autos, el juzgador de instancia estimó la demanda interpuesta por entender que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al no concurrir los presupuestos necesarios exigidos legalmente para hacer viable la inclusión de sus datos en el fichero o registro morosos ASNEF, la cual se produjo en fecha 18 de octubre de 2018. En la indicada fecha la legislación aplicable a fin de enjuiciar la legitimidad de la inclusión de los datos del actor en el Registro de morosos ASNEF es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No siendo de aplicación, por tanto, en tal fecha la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cual entró en vigor en fecha 7 de diciembre de 2018.

El art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece los requisitos que han de concurrir para proceder a la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

A su vez el art. 39 del citado Reglamento disponía para tal fecha sobre la información previa a la inclusión:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El juzgador de instancia en su sentencia estimó que para el supuesto de autos no concurrían como requisitos exigibles, ni la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo del actor, ni tampoco constaba realizado el requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del actor en el registro de morosos en fecha 18 de octubre de 2018, pues todas las comunicaciones aportadas al procedimiento dirigidas al actor eran posteriores a dicha fecha, por tanto habían sido realizadas todas ellas una vez ya constaban los datos del actor incorporados al registro de solvencia. Lo expuesto es relevante en la resolución de este recurso, como se encarga de reseñar el apelado de una forma muy destacada en su escrito de oposición al recurso de apelación, dado que la entidad demandada al recurrir la sentencia centra su impugnación en lo relacionado con el requerimiento de pago que entiende debidamente realizado por su parte como cesionaria de la deuda en la comunicación remitida al deudor en fecha 5 de enero de 2021, y en la advertencia al mismo sobre la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en el supuesto de impago de la deuda. Pero como bien se encarga de reseñar el apelado nada se dice en el recurso, ni se impugna por la apelante en los términos previstos en el art. 458.2 LEC, sobre el cumplimiento de uno de los requisitos trascendentales y determinantes en esta materia sobre vulneración del derecho al honor en la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial, y que es lo que se ha venido a llamar "principio de calidad de los datos", siendo que la falta de la realidad y razonabilidad de la deuda viene a determinar siempre la admisión de la protección interesada por quien se estime perjudicado por la inclusión de sus datos.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. (..).

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (...).

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."

El juzgador de instancia analiza la concurrencia de este presupuesto y concluye negando la realidad de la deuda por la que el actor había visto incorporados sus datos en el registro de solvencia. Y así el juez a quo asevera literalmente en su sentencia que: "la parte demandada tampoco aporta prueba suficiente que acredite la realidad y origen de la deuda cuestionada por el actor, pues ni se aporta el contrato firmado por el demandante, ni se aporta documento que acredite la entrega del capital por parte del cedente del crédito."Cuestión en la que ya se había reiterado el juzgador en su sentencia al hacer constar que no existía prueba alguna de la entrega por la parte demandada al actor de copia del contrato con el condicionado aportado al procedimiento (préstamo), ni documento alguno acreditativo de la efectiva transferencia o puesta a disposición de capital en favor de la parte actora.

Esta negada realidad y falta de certeza de la deuda que fue formulada en estos términos en primera instancia no viene contradicha por la entidad apelante en su recurso. Lo que es trascendental en esta alzada, pues de cara a resolver este recurso de apelación debe recordarse, siguiendo la STS 1433/2023 de 18 de octubre, así como la STS 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1552/2023) que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Conforme el artículo 458.2 LEC, en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación".En coherencia con ello, el artículo 465.5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".

Rige en segunda instancia el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987). Y así la manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido.

Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo, citada en la STS 159/2025, de 30 de enero, "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".

Con base a lo así razonado ha de quedar incólume el pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la incerteza y falta de acreditación de la deuda que dio origen a la inclusión de los datos del actor en el registro de morosos ASNEF, y con ello la no concurrencia del presupuesto esencial sobre la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, lo que según la jurisprudencia ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Dicho presupuesto emerge como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y con especial trascendencia cuando se trata de los llamados registros de morosos, esto es de los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

Cierto es que la entidad que incluyó al actor en el registro de morosos ASNEF en fecha 18 de octubre de 2018 fue NBQ FUND ONE, S.L. como supuesta entidad prestamista, la cual, según la apelante, le cedió el crédito en virtud de escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2020. Pero dicha circunstancia relativa a ser la entidad apelante cesionaria del pretendido crédito, no tiene relevancia alguna en la resolución de la presente litis. Así lo dispone la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 (ROJ: STS 962/2018) en un supuesto de protección al honor por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales y en el que el crédito había sido cedido a una tercera entidad. La Sala Primera razona en la indicada sentencia:

"Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido.

(...), antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor."

En nuestro supuesto la entidad que incluyó originariamente al actor en el registro de morosos ASNEF fue la entidad NBQ FUND ONE, S.L. en fecha 18 de octubre de 2018, y tras la cesión del crédito en diciembre de 2020, la entidad apelante consta como nuevo acreedor informante en el referido registro con fecha de cambio de acreedor el 30 de diciembre de 2020, y con fecha de visualización el día 29 de enero de 2021, tras la comunicación y requerimiento formalizado por la entidad apelante y dirigido al actor mediante el sistema de envío masivo a través de la entidad SERVINFORM. Por lo que la entidad apelante como cesionaria del crédito mantuvo la inclusión de los datos del actor en el registro de morosos siendo que el art. 20.2, párrafo segundo, de la LOPD 3/2018, de 5 de diciembre establece que "Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud."Por lo que siendo la entidad apelante la pretendida nueva acreedora, ésta debe responder, como garante, de la inexistencia o inexactitud de los datos incorporados al fichero durante la vigencia de la comunicación. Régimen de responsabilidad que se desarrolla en el art. 43 del RGPD, habiendo tenido que comprobar la apelante que los datos comunicados del actor eran ciertos al mantener los datos del mismo en el registro ya como su deudor. Para tal comprobación el art. 38.3 RGPD establece que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente."

Ante ello, habiendo mantenido la entidad apelante en el registro de morosos los datos del actor por una supuesta deuda que finalmente ha resultado no cierta, como así se afirma en la sentencia de primera instancia, sin que dicha falta de acreditación de la deuda haya sido objeto de impugnación en este recurso, debe responder la entidad apelante frente al actor por la intromisión ilegítima acaecida al faltar la realidad y razonabilidad de la deuda (calidad del dato) que es un requisito determinante y concluyente a los efectos de admitir la protección solicitada en demanda. Sin que el requerimiento de pago sostenido en el recurso por la entidad apelante y llevado a cabo tras la cesión del crédito, tenga eficacia alguna cuando falta el trascendental presupuesto de la veracidad de los datos que se publican en el registro al no resultar la deuda que se imputaba al deudor cierta, vencida y exigible.

En base a lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art 398.1 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás generales y de pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario número 1786/2022 del que dimana el presente rollo de apelación, y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b) y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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