Sentencia Civil 559/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 559/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 696/2023 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 559/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100518

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9540

Núm. Roj: SAP B 9540:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012069623

N.I.G.: 0801942120228234601

Recurso de apelación 696/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1181/2022

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER ARANDA GUARDIA

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

SENTENCIA Nº 559/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 1 de octubre de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1181/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Isabel contra Sentencia de fecha 21/03/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de DOÑA Isabel, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del contrato de préstamo suscrito entre las partes en relación al período devengado entre el día 11 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017, condenando a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, CONDENAR a WIZINK BANK SA, a abonar al actor la cantidad que haya satisfecho distinta del principal; cantidades que deberá incrementarse con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Isabel interpuso demanda contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., solicitando:

"1) Se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses y comisiones/penalizaciones por impago,así como aquellas que SS.ª, tras control de oficio, considere que tengan el carácter de abusivas por no superar el control de incorporación y/o transparencia.

En consecuencia, de lo anterior, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se reflejen los importes devengados por tales conceptos.

2) Subsidiariamente, se declare la nulidad del contratode préstamo revolving celebrado con los demandantes por tener el carácter de usurario.En consecuencia, de lo anterior, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

3) Todo ello junto con los intereses legales que procedan. Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas, así como lo demás que en Derecho proceda."

Expone que en el contrato de tarjeta de crédito VISA CLASSIC se fijó un T.A.E. del 29,83%, afirmando asimismo que no supera el control de transparencia, y es usurario.

CAIXABANK PAYMENTS, & CONSUMER E.F.C, E.P., S.A.U.se opuso:

a. En cuanto a la acción principal de declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés considera que la transparencia formal resulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva.

b. En cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas, destaca su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.

c. En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados: Entiende que el contrato de tarjeta de crédito se configura como una línea de crédito en el que sus elementos esenciales (precio, amortización, plazo) son propios y singulares en cada disposición, pudiendo ser fijados de manera distinta la usura tomando en consideración todo el iter histórico del contrato. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.

En consecuencia, se allana a todas las disposiciones efectuadas con anterioridad a julio de 2017 (inclusive), y en las que se venía aplicando unas TAE de entre 29,83%.

d. Y en referencia a las disposiciones efectuadas desde agosto de 2017, a las que se ha aplicado una TAE de 23,87% (siendo posteriormente reducido a tipos todavía más inferiores), no concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés pactado no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- de dicho momento.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en los términos indicados en los antecedentes, argumentando:

"...debe concluirse plenamente aplicable la Ley de la Represión de la Usura al caso de autos y, no siendo exigible la concurrencia simultánea de todos los requisitos exigidos en el artículo 1 , la resolución del presente caso pasa por determinar si el interés pactado es notablemente superior al interés normal del dinero o manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

(...)

...dado que al tiempo de celebrar el contrato, en noviembre de 2016 las tarjetas revolving tenía ya categoría propia, debe estarse a las mismas conforme a las publicaciones del Banco de España en las que el tipo medio para las tarjeta de pago aplazado y tarjetas revolving era de una TEDR de hasta 20,84% y, en el mes de noviembre de 21,0470%. Aplicando la correspondiente corrección para la obtención de la TAE, debe concluirse que la TAE de referencia asciende a un 21.347%. En consecuencia, la aplicación de una TAE al contrato de autos de 29,83% (que representa un incremento sobre el tipo medio superior a 6 puntos porcentuales) debe considerarse como notablemente superior al normal del dinero y desproporcionada a las circunstancias del caso, sin que aparezca justificada excepcionalidad alguna en fundamento de la imposición de un tipo tan elevado frente al medio de la categoría de estas operaciones en el mercado.

Sin embargo, en julio de 2017 el prestamista hizo uso de la facultad de modificación unilateral del contrato y paso a fijar la TAE en un 23,87% lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, nos lleva a considerar que estamos ante una nueva contratación que debe ser objeto de análisis separada. De este modo, el tipo medio de las tarjetas de crédito revolving en el año 2017 era de un 20,8% y en el mes de julio de un 20,8810%, lo que permita fijar la TAE de referencia (corregido el TEDR) en un 21.1% y 21.181% respectivamente. En consecuencia, dado que la diferencia porcentual con la nueva TAE aplicada al contrato no supera los 6 puntos porcentuales, no puede considerarse que el contrato resulte usurario desde agosto 2017.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes durante el período de 11 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017, con pérdida para la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas durante dicho período."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Isabel expone en su RECURSO las siguientes alegaciones:

- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 LEY DE USURA. IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN DE LA CLÁUSULA YA ANULADA Y CONTRATO DESDE EL MOMENTO QUE SE RECONOCE LA ABUSIVIDAD INICIAL DE LA CLÁUSULA. INCORRECTA LECTURA DE LA SENTENCIA 317/2023 DE 28 DE FEBRERO DE 2023, AL SER UN SUPUESTO DISTINTO AL PRESENTE. INOBSERVANCIA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE IMPOSIBILIDAD DE CONVALIDAR UNILATERALMENTE ALGO NULO, O UN CONTRATO EXTINGUIDO.

Afirma que el supuesto de hecho que plantea la STS es diametralmente opuesto al presente. En la resolución del Supremo, no carente de lógica, es que la nulidad, afectará al contrato, desde el momento que se plantee el nuevo escenario jurídico que atenta contra el derecho del consumidor, pero carece de sentido, que afecte al tramo anterior, cuando el contrato era correcto, válido y no incurso en nulidad, al menos por abusividad. En este supuesto la situación es distinta, y es que el interés abusivo se plantea desde su inicio o firma, es decir, el contrato y en especial la cláusula de intereses ya deviene nula desde la celebración del mismo. Y por tanto, si ya se produce la nulidad, en aplicación del artículo 3 de la Ley de usura desaparece el contrato, no pudiendo novarse lo ya anulado. Una vez que el contrato es nulo por usura, la nulidad se extiende a todo el contrato, incluso a los nuevos tipos de interés no usurarios que se hayan pactado después de una novación/transacción entre las partes, de modo que la entidad acreditante tendrá que restituir todos los intereses recibidos, incluso aquellos posteriores a la novación que intrínsecamente no eran usurarios, pues se demanda y se estima la misma por nulidad del art. 3 de la Ley de Usura.

- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO. FALTA DE CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LA CLÁUSULA REGULADORA DEL CONTRATO. VULNERACIÓN ARTÍCULOS 5, 7, 80 DE LA LEY DE CONSUMIDORES.

Afirma que concurre falta de transparencia, de modo que la cláusula del condicionado general, que regula el interés remuneratorio, es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico del contrato ni desde el punto de vista formal o gramatical ni tampoco desde el punto de vista del control de transparencia en cuanto al tratamiento dado sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. Es por todo ello que estima que la condición general definida en el Anexo, dentro del Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercard prevista en el reverso del contrato de Tarjeta de Crédito VISA CITI, suscrita en fecha 27 de enero de 2009, adolece de falta de claridad y transparencia que la hace tributaria de su no incorporación.

- EN CASO DE DESESTIMACION DE LOS ANTERIORES MOTIVOS. IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO A LA ENTIDAD DEMANDADA POR ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA, SOBRE LA BASE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 16 DE JULIO DE 2020. (ASUNTOS CMULADOS C-224/19 Y C259/2019. VULNERACION ARTÍCULO 304 LEC.

TERCERO.-Como se ha venido indicado en sentencias de este año por este tribunal, la controversia "debe ser resuelta con arreglo al acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024, según el cual: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero."

La anterior conclusión se justifica en atención a los siguientes argumentos:

1. Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (ley de Azcárate), será nulo todo contrato de préstamo en que se haya aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero. Si, en virtud de un contrato de crédito, se presta dinero a interés usurario, lo que se plantea es si ello ha de comportar, o no, para el tiempo posterior a dicha práctica usuraria, la nulidad del contrato de crédito y de todas las operaciones realizadas a su amparo, aunque en el resto de la vida de ese contrato los intereses no hayan sido usurarios. O sea, si el tramo usurario arrastra a todos los posteriores y los precipita a la nulidad de pleno derecho, aunque en esos otros tramos posteriores no se prestase a interés usurario.

2. En la ejecución de los contratos de crédito de duración indefinida "ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés", según ha señalado el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias 317/2023, de 28 de febrero , y 231/2024, de 21 de febrero . Pero lo ha declarado en casos en que en un principio no había interés usurario y, al modificarse el tipo, se incurrió en usura.

3. Esa consideración se ha hecho cuando inicialmente el interés no era usurario y, al elevarse, pasó a serlo. El problema que se plantea es si cabe también que, cuando inicialmente los tipos eran usurarios y se rebajan hasta hacerse no usurarios, se abre también una nueva etapa, un "nuevo contrato". Desde luego el Tribunal Supremo no ha distinguido. Se ha referido a "cada modificación del interés". No ha hablado de "cada elevación del interés".

4. El problema puede plantearse no solo porque se modifique el tipo aplicado en el contrato de crédito de que se trate, sino porque varíe el interés normal del dinero y, siendo así, se produzca la usura, si bajan los intereses en el mercado financiero, o deje de existir, si suben, sin que el interés del crédito de que se trate se adapte a esa evolución del mercado.

5. El artículo 9 de la ley de Azcárate determina que lo dispuesto por ella se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea su forma y las garantías que se ofrezcan. Por eso las normas sobre la usura se aplican, por ejemplo, a los descuentos de efectos o a ciertas formas de financiación. Y por eso deben aplicarse a los actos jurídicos de ejecución de los contratos de crédito, o sea a la entrega de dinero o a la financiación al amparo del crédito. Solo esos actos jurídicos son equivalentes a un préstamo. Solo a partir de ellos el acreditado queda obligado.

6. Por tanto, la distinción por tramos debe operar en todos los casos. Porque lo que puede ser usurario son los actos, que se agrupan por tramos temporales dependiendo del cambio de los tipos, del interés medio del mercado financiero.

7. En definitiva, como lo usurario no es -no puede ser- el contrato de crédito, el hecho de que determinados actos de ejecución del mismo sean usurarios no pude comportar la nulidad del contrato de crédito en su conjunto, que no puede ser usurario porque no es un préstamo ni equivalente a él, aunque sea precursor o antecedente. Solo pueden serlo los actos de ejecución de cada tramo en que se haya registrado la usura.

8. Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio del contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

9. Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte.

10. En realidad, cuando la jurisprudencia ha hablado de que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" a lo que se ha referido ha sido a la novación.

11. Solo hay usura cuando se presta o se hace algo equivalente a interés excesivo. Por eso el crédito en sí no puede anularse por la usura registrada en los actos de aplicación realizados en un período determinado. La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Aplicando dicho criterio al supuesto enjuiciado resulta que solo cabe predicar la usura del contratodesde la fecha de la contratación hasta el 31 de julio de 2017, como hace la resolución recurrida, que estima en parte la pretensión subsidiaria y no analiza la pretensión principal de la demanda.

Como se planteó en la demanda, y se reitera en el recurso, la nulidad del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, deberá ser examinado el mismo.

CUARTO.- Las Sentencias de Pleno, de 30 de enero de 2025 , sobre el Contrato de tarjeta revolving(Ponentes RAFAEL SARAZÁ JIMENA e IGNACIO SANCHO GARGALLO), analizan la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio,evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, cual es el momento en que debe facilitarse la información, con qué contenido, valorando en qué supuestos se produce el carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia. Indican en síntesis:

"En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar,en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio(TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

(...)El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas,de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidoressobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso,que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo,permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática,concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparentepor su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto,especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (...)

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. (...)

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».(...)

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio"

En este caso no se han cumplido las exigencias legales y jurisprudenciales que recopilan las sentencias de pleno del TS.

La demandada no ha acreditado que existiera información precontractual en relación al contrato. No se conoce el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, por lo que debe declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio. La ineficacia de las condiciones del contrato hace que en su conjunto no pueda subsistir al faltar un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta, fallando así la base económica del contrato.

Estamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, la entidad bancaria tendrá que devolver la diferencia. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

En consecuencia se estima el recurso y la demanda, que se estima declarando el contrato nulo por falta de transparencia, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Isabel, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, el 21 de marzo de 2023, y estimando la demanda, declaramos el contrato nulo por falta de transparencia, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada. No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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