Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 578/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 927/2023 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100542
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10041
Núm. Roj: SAP B 10041:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012092723
N.I.G.: 0830542120228003184
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejandro
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a: Inmaculada Gea Guerrero
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 10 de octubre de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, he decidido
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .
Fundamentos
Don Alejandro interpone demanda de juicio ordinario mediante la que ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving suscrito en enero de 2012 con Citibank, posteriormente asumido por Wizink Bank, S.A.. El contrato fijaba un límite de crédito inicial de 2.800 euros, aplicando un TIN del 24 % y una TAE del 26,82 %.
La pretensión principal se fundamenta en la existencia de usura, al sostener el demandante que el interés pactado resulta notablemente superior al normal del dinero en la fecha de contratación. Aporta a tal efecto datos oficiales del Banco de España que sitúan el tipo medio de los créditos al consumo en torno al 10 %, frente al 26,82 % aplicado por la entidad, lo que evidencia -a su juicio- una desproporción manifiesta. Invoca la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y en otras resoluciones posteriores.
Con carácter subsidiario, solicita la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y carácter abusivo, al tratarse de un contrato de adhesión con condiciones generales no negociadas individualmente y carente de información clara sobre las implicaciones económicas del sistema
Asimismo, impugna las comisiones por reclamación de impagados, por importe total de 450 euros, al entenderlas indebidas y no vinculadas a un servicio efectivo, conforme a los criterios del Banco de España.
En cualquiera de los supuestos anteriores -ya se estime la pretensión principal de nulidad por usura o la subsidiaria por falta de transparencia- interesa la condena de Wizink Bank, S.A. a reintegrar todas las cantidades abonadas en concepto de intereses durante la vigencia del contrato, imputándolas al capital amortizado y devolviendo el exceso resultante, que en el presente caso arroja un saldo a favor del actor de 4.212,67 euros, susceptible de actualización en caso de estimación. Reclama igualmente los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de suscripción del contrato y los intereses moratorios del artículo 576 de la LEC desde la sentencia.
La entidad demandada formula oposicion e interesa la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Como cuestión previa, invoca la prejudicialidad civil derivada de las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón ante el TJUE, relativas a la compatibilidad del control judicial del precio en contratos
En cuanto al fondo del litigio, sostiene que el contrato no puede calificarse de usurario. Recuerda que, conforme a la STS 149/2020, de 4 de marzo, el parámetro de comparación debe ser la TAE media de las tarjetas revolving publicada por el Banco de España, que en 2012 se situaba en el 20,39 %, frente al 26,82 % aplicado. Argumenta que la diferencia, de unos seis puntos, no alcanza la desproporción exigida por la doctrina de la usura, máxime cuando informes periciales sitúan la media de mercado entre el 22,8 % y el 24,7 %.
Respecto de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia, la entidad afirma que la cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, destacando que el actor utilizó la tarjeta durante más de diez años, recibiendo mensualmente extractos detallados sobre capital dispuesto, intereses y cuotas, sin objeción alguna, lo que revela su conocimiento y aceptación del funcionamiento del contrato.
La demandada rechaza igualmente la nulidad de la comisión por reclamación de impagados, alegando que responde a un servicio efectivo de gestión de cobros y se encuentra amparada por la normativa bancaria. Añade que, al no existir pacto de intereses moratorios, dicha comisión compensa los costes del incumplimiento.
Se opone, además, la excepción de prescripción de la acción restitutoria, sosteniendo que solo pueden reclamarse los intereses abonados en los cinco años anteriores a la demanda o a la reclamación extrajudicial, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
Finalmente, se invoca la doctrina de los actos propios, alegando que no cabe impugnar por nulo un contrato aceptado y utilizado durante una década. Y, de modo subsidiario, se solicita que, aun en caso de estimación parcial, no se impongan las costas a la entidad, al existir serias dudas de derecho conforme al artículo 394.1 de la LEC y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving suscrito en enero de 2012, al apreciar carácter usurario en el interés remuneratorio pactado, fijado en un TIN del 24 % y una TAE del 26,82 %.
El Juzgado analiza, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y concluye que debe ser desestimada, al no resultar aplicable al caso. Razona que la acción ejercitada no persigue la mera restitución de cantidades, sino la declaración de nulidad del contrato por usura, de la que la restitución de los intereses abonados es una consecuencia legal directa, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura. En tal supuesto, la prescripción no opera, al tratarse de una nulidad absoluta e imprescriptible.
En cuanto al fondo del litigio, el órgano judicial aprecia que el tipo de interés convenido supera de manera notoria el interés normal del dinero vigente en la fecha de contratación. Las estadísticas del Banco de España situaban la TAE media de las tarjetas revolving en torno al 20 % en enero de 2012, mientras que el contrato litigioso aplicaba una TAE del 26,82 %, lo que supone un exceso de más de seis puntos porcentuales. Tal diferencia permite calificar la operación como usuraria, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.
El Juzgado añade que la entidad demandada no ha acreditado circunstancias excepcionales que justifiquen un interés tan elevado. Recuerda, además, que el riesgo generalizado de impago en este tipo de operaciones no puede invocarse como causa legitimadora, pues la concesión de crédito a tipos muy superiores al normal del dinero no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se declara la nulidad del contrato por usura y se aplican los efectos restitutorios previstos en la Ley de 1908: el prestatario solo debe reintegrar el capital efectivamente dispuesto, mientras que la entidad financiera debe devolver todos los intereses y demás cantidades percibidas en exceso.
Finalmente, en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales a la entidad demandada, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones y no apreciarse dudas de hecho ni de derecho que justifiquen una excepción al criterio del vencimiento.
La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en modalidad
En primer lugar, la apelante invoca la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia del Pleno nº 258/2023, de 15 de febrero, que establece que un contrato
En segundo término, la entidad alega error en la valoración efectuada por el juzgado de instancia, que habría tomado como referencia el TEDR sin convertirlo en TAE, omitiendo la inclusión de comisiones y gastos. Argumenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente, la comparación debe realizarse entre magnitudes homogéneas (TAE frente a TAE), de modo que únicamente cuando la diferencia supere los seis puntos puede declararse el contrato usurario.
Por otra parte, la apelante defiende la transparencia del contrato, afirmando que la cláusula de interés remuneratorio era clara, legible y destacada, al figurar en la primera página del documento contractual, habiendo sido expresamente aceptada por el cliente. En consecuencia, considera que no procede apreciar falta de transparencia ni abusividad.
Finalmente, en relación con las costas procesales, solicita que, en caso de estimación del recurso, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora conforme al criterio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De contrario, la parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En una primera etapa, la Sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015 (STS 628/2015) estableció que basta con que el interés pactado resulte notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea necesario que concurran los requisitos subjetivos de situación angustiosa o inexperiencia del prestatario. La consecuencia jurídica es la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, de modo que el prestatario únicamente queda obligado a reintegrar el capital efectivamente recibido.
Posteriormente, la STS 149/2020, de 4 de marzo, precisó que la comparación debe efectuarse entre la TAE pactada en el contrato y el tipo medio de interés de las operaciones de tarjeta de crédito y revolving publicado por el Banco de España. Se descarta así la referencia al interés legal del dinero o a índices elaborados por las propias entidades, subrayándose la necesidad de acudir a datos objetivos y públicos, bajo supervisión oficial, para evitar que el concepto de
En línea de continuidad, las SSTS 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, reiteraron que, a efectos de valorar la usura, debe atenderse siempre a la categoría específica del producto financiero, dado que las tarjetas
Finalmente, la Sentencia del Pleno 258/2023, de 15 de febrero, introdujo un criterio de seguridad jurídica adicional, al disponer que solo puede apreciarse usura cuando la TAE pactada supere en más de seis puntos porcentuales el tipo medio del mercado vigente en la fecha de contratación. Precisa también que el índice oficial publicado es el TEDR (sin comisiones) y que, para hacerlo comparable con la TAE contractual, debe ajustarse en tres décimas (0,30 puntos) por comisiones habituales. Este margen de seis puntos sobre el tipo medio ajustado (TEDR + 0,30) constituye el criterio actualmente consolidado por el Alto Tribunal.
De modo complementario, cuando el contrato sea anterior a junio de 2010 -fecha a partir de la cual el Banco de España comenzó a publicar la serie específica de tarjetas
En síntesis, la doctrina jurisprudencial descansa en dos elementos esenciales: - La comparación entre la TAE pactada y el tipo medio de mercado de las tarjetas
El mayor riesgo de impago inherente a este tipo de operaciones no se admite como justificación suficiente para la aplicación de intereses superiores al parámetro objetivo de referencia.
De acuerdo con la STS 258/2023, la usura solo puede apreciarse cuando la TAE contractual supere en más de seis puntos porcentuales el tipo medio ajustado, de modo que el límite de usura para 2012 se sitúa en el 27,20 % TAE (21,20 + 6). Al comparar esta cifra con la TAE pactada del 26,82 %, se observa una diferencia de 5,62 puntos porcentuales, inferior al margen exigido por la jurisprudencia.
La Sala recuerda que, según la STS 628/2015 (Pleno), el tipo remuneratorio -en cuanto precio- no se somete a control de abusividad si la cláusula supera el control de transparencia; y que, conforme a la STS 149/2020 (Pleno), la TAE es requisito imprescindible pero no suficiente para reputar transparente la estipulación.
De la jurisprudencia del TJUE (entre otras, Kásler, BNP Paribas, Gómez del Moral, Ocidental, Kutxabank) se deriva un estándar material de transparencia: no basta la claridad gramatical; el consumidor medio debe comprender el funcionamiento concreto del mecanismo pactado y prever sus consecuencias económicas, sobre la base de información clara, comprensible y facilitada antes de contratar.
Este estándar exige que el contrato exponga, de forma destacada y coherente, la relación entre: recomposición automática del capital, cuotas reducidas, TAE elevada, posible capitalización de intereses (anatocismo) y duración indefinida o prorrogable, con ejemplos representativos que permitan comparar con otras modalidades de financiación (art. 10 LCCC) y con ofertas alternativas.
En aplicación de estos criterios al crédito
En el caso, la recurrente no ha acreditado haber suministrado al actor -antes de la firma- documentación específica y suficiente que explicase la dinámica de recomposición del crédito, la imputación de pagos, el impacto real de una cuota mínima por defecto y la capitalización de intereses. Las cláusulas 9 (modalidades de pago), 10 (imputación de pagos) y 5 (intereses ordinarios y capitalización), aun siendo legibles, no permiten anticipar el coste efectivo ni la duración previsible de la deuda, ni contienen ejemplos ilustrativos que muestren cómo una cuota baja destina la mayor parte a intereses y ralentiza la amortización del principal.
Tampoco la remisión genérica a condiciones en web o acta notarial garantiza el acceso efectivo al clausulado en el momento de contratar, por lo que no satisface los requisitos de incorporación ( art. 7 LCGC) ni el estándar material del art. 80 TRLGDCU.
De ello se sigue que la cláusula que fija el interés remuneratorio (TAE), valorada conjuntamente con el sistema de amortización, la capitalización y la cuota mínima, no supera el control de transparencia. Esta opacidad provoca un desequilibrio importante contrario a la buena fe ( art. 3 Directiva 93/13/CEE), pues impide al consumidor comprender los riesgos y comparar el producto con alternativas menos gravosas.
Así pues, procede declarar la falta de transparencia y, en consecuencia, la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato litigioso. De acuerdo con el art. 10.1 LCGC, el contrato no puede subsistir en lo relativo al mecanismo de restitución basado en esa cláusula; y, conforme al art. 1303 CC, el cliente solo debe restituir el capital efectivamente dispuesto, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el saldo pendiente tras imputar al principal las cantidades abonadas por intereses, comisiones y cargos asociados.
En este supuesto, resulta aplicable la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno nº 857/2024, de 14 de junio, dictada en cumplimiento de la interpretación del TJUE respecto de la cuestión prejudicial planteada por Auto de 22 de julio de 2021. Dicha resolución establece que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva debe situarse en la fecha de firmeza de la sentencia que declara la nulidad, y no en la del pago de las cantidades indebidamente percibidas.
De este modo, hasta que no exista una resolución judicial firme que declare la nulidad de la cláusula, no comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción restitutoria, pues solo a partir de ese momento el consumidor tiene conocimiento efectivo del carácter nulo de la cláusula y de su derecho a la restitución.
En consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada debe ser desestimada, al no haber transcurrido el plazo legal desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
En esta última resolución, la Sala Primera adapta el derecho procesal interno a la interpretación del TJUE y precisa que el deber de diligencia de la entidad financiera no se limita a reaccionar ante un requerimiento previo del consumidor, sino que implica un deber propio y proactivo, derivado del principio de efectividad de los derechos de los consumidores y del conocimiento especializado que cabe presumir a las entidades sobre la doctrina consolidada en materia de cláusulas declaradas nulas.
El TJUE recuerda que la distribución de las costas forma parte de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad (ap. 24). No obstante, advierte que, si la normativa nacional supedita la condena en costas a la previa realización de un requerimiento extrajudicial, esa exigencia no puede imponerse exclusivamente al consumidor, pues supondría un obstáculo disuasorio para el ejercicio de los derechos reconocidos por la Directiva 93/13/CEE (aps. 28 y 34).
El Tribunal de Justicia declara que, cuando existe jurisprudencia nacional reiterada que ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, las entidades financieras deben actuar de oficio, dirigiéndose a sus clientes para anular los efectos de dichas cláusulas sin esperar a la interposición de demanda:
«Cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas» ( STJUE C-35/22, ap. 32).
El TJUE añade que la inactividad consciente de las entidades financieras, pese a conocer la jurisprudencia nacional que declara nulas cláusulas análogas, puede constituir un indicio de mala fe, dada su posición de superioridad técnica y de información (ap. 37).
La STS de 25 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2040) acoge íntegramente esta doctrina y modula la jurisprudencia nacional previa, declarando que, cuando exista jurisprudencia clara y consolidada sobre la abusividad de una cláusula o práctica contractual, la conducta procesal de la entidad demandada resulta irrelevante a efectos de eximirla de las costas. Si la entidad no adoptó iniciativa alguna para reparar los efectos de la cláusula nula, no puede beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 395 LEC.
En el caso presente, la entidad demandada no procedió voluntariamente a restituir las cantidades indebidamente percibidas, pese a existir doctrina consolidada sobre la nulidad de las cláusulas de intereses y comisiones en contratos de tarjeta
Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil del recurso, la STS 260/2023, de 15 de febrero, fundamento jurídico tercero, apartado quinto, recuerda que un motivo de recurso carece de efecto cuando su estimación no altera el fallo recurrido, puesto que
Añade el Tribunal Supremo que:
De acuerdo con esta doctrina, cuando la apelación no altera el fallo de instancia, sino que la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la resolución recurrida, debe entenderse que la parte apelante ha resultado igualmente vencida en la alzada.
Por consiguiente, y conforme al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente, al no concurrir motivo alguno que justifique excepción al criterio general.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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