Sentencia Civil 131/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 561/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100104

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2675

Núm. Roj: SAP B 2675:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120170072166

Recurso de apelación 561/2024 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 224/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012056124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012056124

Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA S.L.

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Carolina Caja Tornero

Parte recurrida: Penélope, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: Montse Sangerman Ramells

Abogado/a: Eduardo Ballester Andreu

SENTENCIA Nº 131/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

Primero.En fecha 22 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 224/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L. contra Sentencia de 02/11/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montse Sangerman Ramells, en nombre y representación de Penélope, MINISTERIO FISCAL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Penélope representado por la Procuradora Montserrat Sangerman Ramells, frente a PRA IBERIA S.L., y en consecuencia:

1. Declaro que la inclusión de la actora en los ficheros de insolvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2.- Condeno a la demandada PRA IBERIA, S.L., a pagar 750,00 euros a la actora, Penélope.

3.- Condeno en costas a la parte demandada, PRA IBERIA, S.L."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/03/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.

La demandante, Doña Penélope, interpone demanda contra la entidad PRA IBERIA SL, por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales al honor y a la protección de datos personales.

Doña Penélope recibió una comunicación fechada el 23 de marzo de 2017 por parte del fichero ASNEF/EQUIFAX, informándole que sus datos habían sido inscritos en dicho fichero debido a una supuesta deuda impagada de 62.732,35 euros con la entidad PRA IBERIA SLU. La demandante asegura que jamás ha tenido relación contractual o comercial con dicha entidad y desconoce totalmente dicha deuda, indicando que esta fue la primera noticia que tuvo sobre la existencia tanto de la deuda como de la entidad mencionada.

Según argumenta, la entidad demandada no cumplió con los requisitos legales imprescindibles para la inclusión de datos personales en registros de morosidad establecidos en la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto 1720/2007. Estos requisitos obligan a informar previamente a la persona afectada sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como a realizar un requerimiento previo de pago antes de incluir sus datos en el fichero de morosos. Penélope afirma no haber recibido ninguna comunicación previa que cumpliera con estos requisitos legales, lo que impidió la impugnación oportuna de la deuda antes de su inscripción en el fichero.

La demandante sostiene que esta inscripción irregular vulnera directamente su derecho fundamental al honor, protegido constitucionalmente ( artículo 18.1 CE) , ya que la calificación pública como deudor moroso implica un perjuicio directo a su dignidad personal, prestigio y reputación social.

En virtud de estos hechos, reclama el reconocimiento judicial de la vulneración de sus derechos fundamentales, la inmediata cancelación de sus datos del fichero de morosos, una indemnización por daños morales, estimada en 1.000 euros (a determinar finalmente por el juez).

Según expone PRA IBERIA, en sede de contestación a la demanda, la deuda atribuida a la demandante proviene de una cesión legítima de créditos por parte de la entidad BANKIA a favor de PRA Iberia SLU, formalizada mediante escritura pública notarial con fecha 22 de julio de 2016. Esta cesión fue notificada, de forma fehaciente, a la demandante el 5 de agosto de 2016, en la que se informó de la transmisión del crédito y se realizó un requerimiento formal de pago, además de advertir expresamente sobre la posible inclusión de sus datos en el fichero ASNEF en caso de impago.

La entidad demandada sostiene que esta notificación fue correctamente enviada al domicilio facilitado por la propia demandante, no constando su devolución, y que, habiendo transcurrido un plazo prudencial sin obtener respuesta ni pago alguno por parte de la demandante, se procedió legítimamente a la inclusión de sus datos en el registro ASNEF con fecha 22 de marzo de 2017.

Añade que la deuda es cierta, vencida y exigible, derivada de una póliza de préstamo nº NUM000, en la que Doña Penélope figura como fiadora junto con Don Patricio, en beneficio de la sociedad Vilaservei Telefonía i Telecomunicacions, S.L. Así, la inclusión en ASNEF se ajusta estrictamente a los requisitos previstos por la legislación vigente, concretamente en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 y el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos personales.

Finalmente, la entidad demandada sostiene que la demandante no ha demostrado la existencia de un daño moral real y cuantificable derivado de la inclusión en el fichero ASNEF.

El ministerio fiscal, tramite de contestación, entiende la concurrencia de la lesión al derecho al honor de la parte actora.

SEGUNDO: Sentencia de instancia

La sentencia nº 162/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Penélope contra PRA IBERIA, S.L., por vulneración del derecho al honor debido a la inclusión indebida de sus datos personales en el fichero ASNEF de morosidad.

El tribunal analiza específicamente si la inscripción en el fichero ASNEF cumplía con los requisitos legales establecidos para ello, destacando dos elementos fundamentales para su legalidad: a) Que la deuda fuera cierta, vencida y exigible; b) Que se hubiera efectuado previamente un requerimiento expreso de pago con advertencia clara sobre la posible inclusión en los ficheros de morosidad.

Respecto al primer requisito, la sentencia considera acreditado que la deuda reclamada cumplía con los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad.

En cuanto al segundo requisito, el tribunal considera que no se ha acreditado suficientemente que se hubiese efectuado el preceptivo requerimiento previo de pago con la advertencia explícita a la demandante de la posible inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF/EQUIFAX en caso de impago, ya que la documentación aportada por la parte demandada no permite confirmar inequívocamente que dicho requerimiento se realizara correctamente.

En consecuencia, la sentencia concluye que la inclusión en el registro ASNEF constituye una vulneración ilegítima del derecho fundamental al honor de la demandante, al incumplirse la obligación legal del requerimiento previo exigido en la normativa sobre protección de datos personales ( artículos 38 y 39 del RD 1720/2007 y artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

Por lo anterior, se condena a la entidad PRA IBERIA SL a indemnizar a Penélope en la cantidad de 750 euros por daños morales derivados de la vulneración ilegítima de su derecho al honor. Además, se condena expresamente a la entidad demandada al pago de las costas procesales del procedimiento.

TERCERO: recurso de apelación

La entidad apelante, PRA Iberia S.L.U., presenta recurso contra la sentencia nº 162/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès, alegando principalmente un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, así como una incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos exigidos para la inclusión legítima en ficheros de morosos.

PRA Iberia afirma que la sentencia incurre en error al valorar incorrectamente el certificado aportado por la empresa encargada del envío postal (APAMARA), confundiendo la carta dirigida a Doña Penélope con otra dirigida a Don Patricio, persona distinta relacionada con un procedimiento separado. Según PRA Iberia, la juzgadora interpretó erróneamente el sistema de ordenación (por código postal, no numérico) del certificado aportado, lo que derivó en una conclusión equivocada sobre la inexistencia del requerimiento previo de pago dirigido a la demandante.

Añade que la documentación aportada en autos (la carta específica enviada a Doña Penélope y el certificado de APAMARA), demuestra claramente que sí existió un requerimiento previo de pago correctamente realizado y enviado al domicilio de la demandante.

La apelante invoca expresamente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 724/2023), que admite como suficiente prueba del requerimiento previo la acreditación documental del envío realizado mediante una entidad postal certificada, certificado de APAMARA, y además haber probado la coincidencia de la dirección de envío con el domicilio que utiliza la propia demandante.

PRA Iberia reprocha que la sentencia no valorara los "actos propios" de la demandante, que demostrarían fehacientemente que recibe habitualmente correspondencia en el domicilio indicado. Añade que, además, existe un requerimiento judicial anterior a la inclusión en ASNEF, derivado de un procedimiento de ejecución (760/2013), en el cual el juzgado notificó formalmente a la demandante la sucesión procesal de PRA Iberia como nuevo acreedor, con fecha anterior a su inscripción en el fichero de morosos.

Con ello, considera plenamente acreditado que Doña Penélope conocía perfectamente la existencia de la deuda y la cesión del crédito con anterioridad suficiente a la inclusión en ASNEF, por lo que no existe vulneración alguna del requisito de advertencia previa.

La apelante sostiene que no se ha probado adecuadamente por la demandante el daño moral alegado, ni la existencia de perjuicios concretos derivados de la inclusión en el fichero. Cuestiona por tanto la procedencia de la indemnización fijada en la sentencia (750 euros).

Finalmente, PRA Iberia argumenta que, dada la naturaleza parcial del fallo, no procedía imponerle las costas judiciales conforme al artículo 394 LEC, solicitando en consecuencia que cada parte asuma sus propias costas.

La actora recurrida como el Ministerio Fiscal, se aponen al recurso

CUARTO: Decisión de la Sala

La apelante afirma que el juzgador de instancia incurre en un error general en la valoración de los diferentes elementos de prueba practicados, no solo porque los que han servido para fundamentar el fallo han sido erróneamente valorados, sino además porque se han obviado aspectos probatorios fundamentales.

Al respecto, cabe señalar que a través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida ( STS 21-12-23 ). Como señala la STS de 28 de junio de 2022 , "El recurso de apelación es un recurso ordinario, que permite volver a revisar plenamente todas las pretensiones, con sus aspectos fácticos y jurídicos, planteadas en la demanda, así como todas las objeciones y excepciones que conformaban el objeto litigioso en primera instancia. Sólo está limitado por las cuestiones que hubieran quedado al margen del debate por el recurso de apelación."

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , calificó con precisión la apelación en estos términos: "La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado. Y la Sala, pues, puede y debe revisar la prueba practicada en las actuaciones. Véase en sentido, la sentencia de esta sección SAP Barcelona, a 04 de diciembre de 2024 - ROJ: SAP B 15618/2024 ECLI:ES: APB:2024:15618

Revisemos la prueba practicada en la instancia, básicamente la prueba documental, nos conduce a estimar el recurso de apelación sustanciado, por los siguientes argumentos.

En primer término, consta documentalmente la cesion del crédito por parte de PRA Iberia SLU mediante escritura pública notarial otorgada por el Notario Don Federico Garayalde Niño el 22 de julio de 2016, crédito originariamente concedido por Caja Madrid (Bankia) a la empresa Vilaservei Telefonía i Telecomunicacions SL, siendo fiadora solidaria del mismo Doña Penélope.

Asimismo, la comunicación formal de esta cesión del crédito fue realizada directamente a la demandante mediante carta fechada el 5 de agosto de 2016, dirigida a su domicilio en la DIRECCION000, en Vilafranca del Penedès, indicando claramente el saldo pendiente, y con expresa advertencia sobre su inclusión en ficheros de morosidad en caso de impago.

Complementando dicha comunicación, existe certificación expresa emitida por APAMARA SL, entidad encargada de gestionar estos envíos masivos de comunicaciones. Según dicha certificación, la carta dirigida específicamente a Penélope fue correctamente generada, impresa, clasificada y entregada para su distribución a Correos y Telégrafos S.A., certificando además que no existió incidencia alguna, ni devolución de dicha comunicación.

La discrepancia o supuesta irregularidad observada por la juzgadora de instancia se basa en la interpretación errónea sobre el método utilizado por APAMARA SL para clasificar estos envíos. En concreto, la sentencia expresa que no logra entender por qué el código de barras atribuido al requerimiento enviado a la demandante (terminado en 2.129.468) no se encuentra incluido en el intervalo numérico inicialmente referido (2.119.989 a 2.123.964).

Sin embargo, esta aparente irregularidad queda plenamente aclarada al considerar que la certificación de APAMARA especifica claramente que el intervalo mencionado corresponde a una clasificación ascendente por número de código postal, no por una secuencia numérica correlativa estricta de los códigos de barras. Es decir, el intervalo numérico citado en la sentencia no constituye un rango continuo que obligatoriamente deba incluir todos los códigos de barras generados, sino que indica simplemente la primera y última comunicación procesadas según su orden de código postal. Por ello, es perfectamente razonable y técnicamente justificado que la comunicación dirigida a la demandante posea un código de barras numéricamente fuera del intervalo referido sin que ello implique defecto ni irregularidad alguna en la generación, envío o recepción del requerimiento de pago.

Asimismo, consta probado en autos mediante comunicaciones posteriores, tales como la carta remitida por Equifax a la demandante informando sobre la inscripción en ASNEF, y la respuesta escrita de la propia Doña Penélope confirmando haber recibido dicha comunicación en la misma dirección postal utilizada por PRA Iberia para realizar el requerimiento previo. Por tanto, existe una clara constancia documental y probatoria del uso efectivo del domicilio habitual de la demandante para las comunicaciones relativas a esta deuda.

Por lo antedicho se cumple el requisito del requerimiento de pago conforme a la doctrina contenida en la STS, a 02 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 5982/2024- ECLI:ES:TS:2024:5982, que indica que "Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

En conclusión, el error señalado por la parte recurrente en la valoración de la prueba es evidente. La sentencia recurrida interpretó equivocadamente el método de clasificación de las comunicaciones certificadas por APAMARA SL, generando una conclusión errónea sobre la inexistencia o irregularidad del requerimiento previo de pago a la demandante. Por tanto, atendiendo a los documentos aportados y correctamente interpretados, resulta plenamente acreditado que el requerimiento previo de pago con advertencia expresa sobre la inclusión en fichero de morosos se realizó válidamente, debiendo por ello revocarse la sentencia en este extremo concreto.

QUINTO:por lo expuesto y argüido, debe estimarse el recurso y sin imposición de costas en esta alzada

Se imponen las costas de la instancia a la demandante por la desestimación de la demanda

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de PRA IBERIA S.L. contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés (UPSD), Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 224/2017, que revocamos y debemos desestimar la demanda sustanciada con imposición de costas a la actora en la instancia, y sin costas de esta alzada

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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