Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 538/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1009/2022 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 538/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100491
Núm. Ecli: ES:APB:2024:8923
Núm. Roj: SAP B 8923:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208218591
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012100922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012100922
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: FÁTIMA ALIET ABREU GÓMEZ
Parte recurrida: Romualdo
Procurador/a: Joan Mogas Viñals
Abogado/a: CARLES LOPEZ MANCERA
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
- Maria Sanahuja Buenaventura - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 10 de julio de 2024
Antecedentes
"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Romualdo, representado por el Procurador D. JOAN MOGAS I VIÑALS, contra D.ª Modesta, representada por la Procuradora D.ª MARINA PALACIOS SALVADO, y, en consecuencia, DECLARAR la DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO que venía existiendo entre las partes sobre los siguientes bienes materialmente indivisibles: la vivienda sita en DIRECCION000, de Santa Perpetua de Mogoda, la plaza de aparcamiento n.º NUM000 sita en el mismo edificio y el trastero n.º NUM001 también sito en el mismo edificio, todos ellos inmatriculados en el Registro de la Propiedad n.º 6 de Sabadell como fincas registrales n.º NUM002, NUM003 y NUM004, respectivamente. Tal disolución se llevará a efecto mediante la adjudicación de los bienes a D. Romualdo por un valor de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €), de modo que este habrá de compensar a D.ª Modesta en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) como contraprestación a tal adjudicación. Se CONDENA a D.ª Modesta a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que se encuentran divorciados, mediante Sentencia 256/2009, de 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sabadell en el procedimiento Divorcio de mutuo acuerdo 617/2009. Que alcanzaron un acuerdo al respecto de la liquidación de los bienes de los que son copropietarios, con el siguiente literal:
"A fin de disolver la copropiedad que ostentan sobre estos inmuebles acuerdan proceder a su inmediata venta a tercero para lo cual procederán del siguiente modo:
Que las partes pactaron también el uso del domicilio conyugal, así como de los inmuebles anejos, a la Sra. Modesta:
Que el 22 de junio de 2020, el demandante requirió notarialmente a la Sra. Modesta al fin de proceder a disolver el condominio, requiriéndole para que manifestara si ejercitaba su derecho de adjudicación preferente frente al Sr. Romualdo, entendiéndose en caso contrario que éste ejercitaba su derecho de adquisición de la parte del proindiviso perteneciente a la demandada. La Sra. Modesta respondió al requerimiento negando los efectos del requerimiento e invocando el derecho de uso, que esta parte no niega, respecto del que fuere el domicilio conyugal, imposibilitando así la disolución del condominio por la vía extrajudicial; e invocando asimismo la existencia de sendas hipotecas sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento, obviando a su vez que dichas hipotecas evidentemente serían computadas en el momento de la liquidación del proindiviso.
La Sra. Modesta contestó la demanda solicitando:
Expone que los bienes comunes de la pareja ya han sido divididos y establecida la manera de liquidarlos en la sentencia dictada dentro del proceso de divorcio, la cual es firme. Considera que el procedimiento instado no es el adecuado, ya que lo que debería haber hecho la actora, era interponer una demanda de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta, que una eventual sentencia estimatoria, afectaría al derecho de uso y disfrute de la vivienda.
Que la mención a las sendas hipotecas que gravan la finca, no se hace como impedimento para la disolución obviamente, pero sí como una dificultad, para llevar a cabo la misma, ya que su existencia, convierte la operación en un mal negocio para ambos, dado que en el caso de que uno de los copropietarios se adjudicara la finca, pagando al otro el valor de su parte, sin liquidar la hipoteca, estaría sujeto a una posible ejecución.
Que, la afirmación por parte de la actora de que la demandada pretende postergar la disolución del condominio, ejerciendo un abuso de derecho, ya que ella no paga alquiler, resulta sorprendente, cuando durante todos estos años, desde que se produjera el divorcio, el Sr. Romualdo no ha pagado ni un solo euro de los gastos de la vivienda que hoy se pretende adjudicar, ni una cuota de las hipotecas, ni el seguro del hogar, ni los impuestos de bienes inmuebles, nada de nada, de todo se ha hecho cargo en solitario la Sra. Modesta.
El juzgado de instancia resolvió las excepciones planteadas en resolución oral, desestimando ambas, entendiendo que el procedimiento debía continuar. Y en transcripción realizada por la recurrente, indicó:
"
Se apoya la resolución en el AUTO dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 5 de febrero de 2018.
Continua la resolución dictada:
Considera que ambas partes están conformes con la división de los bienes comunes, siendo el conflicto fundamental la manera en la que se debe llevar a cabo la misma, ya sea en la forma pactada en su día, o sin tenerlo en cuenta.
CON RELACION A LA EXTINCION DEL CONVENCIO REGULADOR Y SU EFICACIA.
Entiende que el mero hecho del paso del tiempo no es causa de extinción de las obligaciones pactadas en una transacción, mucho menos, cuando de dicha transacción, solo se "extirpa" una parte del pacto, ni siquiera su totalidad, porque estaríamos quebrantando el principio de seguridad jurídica.
En cuanto al mutuo disenso tácito, no procede en ningún caso, dado que, si bien han pasado años, sin que se haya llegado a ejecutar nada, la actora, tanto en su requerimiento, como en el escrito de demanda, exige el reconocimiento de un supuesto derecho de adquisición preferente (según su interpretación) que únicamente tiene su fundamento en el pacto que pretende el juzgador extinguir, en contra de lo admitido por ambas partes durante el procedimiento. Si el Sr. Romualdo y la recurrente, que son los obligados por ese pacto, no renuncian a él, no tiene la facultad el juzgador de extinguirlo, máxime cuando el mismo forma parte de sentencia judicial previa (222.4 LEC)
SOBRE LA DIVISIÓN DEL CONDOMINIO Y LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
Considera que la sentencia en primer lugar debía determinar si era posible la división del condominio (sobre lo que no había debate alguno) y la forma en que debería llevarse a cabo esta, ya fuera, tal y como lo expresaba la sentencia de divorcio, o en su defecto, sin tenerla en cuenta. Entiende que la sentencia se excede, cuándo una vez desechado el convenio, sobre el que versaba la contienda, y en el que se apoyaba la petición, no de adjudicación, sino de reconocimiento del ejercicio del derecho de adquisición preferente, le adjudica directamente al Sr. Romualdo los inmuebles, obviando el modo de división que establece el art 552-11.5 CCCat, que hubiera sido lo procedente, debiéndose llevar a cabo, en todo caso, en ejecución de sentencia.
Cosa distinta sería, si el demandante en su escrito de iniciación del procedimiento, hubiera formulado una petición subsidiaria, no basada en el Convenio que este Juzgado ha dado por rescindido, sino en una alternativa diferente a lo pactado, y a lo que establece el CCCat, y sobre la que se hubiera confrontado en el procedimiento declarativo.
Entiende que no se puede adjudicar el bien a una de las partes de una manera arbitraria, como así ha sido, sin ponderar lo expresado en el artículo 552-11 de CCCat, previsto para la falta de acuerdo como es el caso.
SOBRE LA ADJUDICACION A LA ACTORA Y LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA, ASI COMO LA VALORACION DE LA PRUEBA Y LA SUPUESTA MALA FE DE MI MANDANTE.
En cuanto a que ambos están interesados en la adjudicación de la vivienda, no hay duda alguna, no solo porque así lo han reconocido ambas partes en la audiencia previa, sino porque es el motivo fundamental, de que no se hubiera podido solucionar extrajudicialmente, ya que, a la división como tal, ninguno se oponía. En cuanto a la legitimidad para ser adjudicatarios de los bienes, se le presupone a uno y al otro, dado que son copropietarios en la misma proporción, ambos lo son por el mismo título, y por tanto se encuentran en iguales condiciones para que se les conceda el 50 % del inmueble que le corresponde al otro.
SOBRE EL VALOR DE LA ADJUDICACION.
Considera que una vez se ha dictado sentencia, y no se ha admitido el Convenio Regulador como válido, resulta evidente que, el valor más bajo que se había pactado en su día para la venta, no deberá ser usado, tal y como lo afirmó el propio juzgador en la Audiencia.
La representación del
En este caso, las partes no se oponen a la división de los bienes comunes, acordando en el convenio, recogido en la sentencia de divorcio, de 23 de octubre de 2009 "
Como se ha venido reiterando el compromiso de vender no es obstáculo para el ejercicio de la facultad de dividir que el artículo 552-11 CCC reconoce a cualquiera de los titulares.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su Sentencia de 10 de febrero de 2011, ya indicó que el "
En este caso las partes convinieron proceder "
Entendemos que lo pactado en el procedimiento de divorcio no tiene la suficiente concreción para acabar con la indivisión, por lo que el procedimiento adecuado es el instado por el demandante.
Lo que no es posible, como se apunta en la contestación y en el recurso, es que se pretenda la aplicación parcial del Convenio de divorcio, en una interpretación que solo favorezca a una de las partes.
Iniciado el procedimiento establecido en los artículos 552-10 y siguientes del CCC, y considerado adecuado el mismo, deben seguirse todas las consecuencias normativas establecidas en dichos preceptos.
Como ya hemos recogido en otras ocasiones, el artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya contiene las normas que debe aplicar la autoridad judicial cuando se inste la división por cualquiera de los cotitulares, estableciendo las reglas a aplicar por el juzgador cuando alguno de los condóminos quiere cesar en esa situación, estableciendo la norma limitaciones a la facultad de decidir. Así, deberá el juzgador necesariamente adjudicar el bien en favor de aquel comunero que tenga interés, abonando a los demás
1- Existiendo interés en más de uno, deberá adjudicarse a quien tenga la participación mayor.
2.- Para el caso de que el interés y la participación sean idénticos, decidirá el sorteo sin precisar la subasta pública.
3.- Y si ninguno de los titulares tiene interés, se venderá y repartirá el precio mediante el procedimiento que convengan, o la subasta pública cuando no se haya acordado el modo de venta o adjudicación, repartiéndose el precio.
En este caso el Sr. Romualdo pretende que se declare por él ejercitado el derecho de adquisición preferente sobre el conjunto de fincas, en base a la aplicación del convenio de divorcio. Por su parte la Sra. Modesta, pretende la aplicación del convenio, y su ejecución en el juzgado que tramitó el divorcio, porque en el mismo se establecía que era ella quien tenía un derecho de compra preferente. Pero si estamos en sede de procedimiento de división de la cosa común, por resultar aquellos pactos infructuosos para el fin pretendido, debe estarse a las reglas que acabamos de recoger.
No hay duda de que ambos tienen interés en la adjudicación del bien, pero es requisito normativo necesario realizar la valoración pericial del mismo, lo que no se ha efectuado en esta fase declarativa. Por tanto, deberá dejarse para ejecución de sentencia la continuación de los trámites establecidos en el artículo 552-11.5 del Código Civil de Catalunya, iniciando con la preceptiva valoración pericial.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso, y se estima parcialmente la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia.
Fallo
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

