Sentencia Civil 509/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 509/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 403/2023 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100479

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9098

Núm. Roj: SAP B 9098:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012040323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012040323

N.I.G.: 0811342120218157171

Recurso de apelación 403/2023 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 409/2021

Parte recurrente/Solicitante: Apolonio

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Xavier Alsina Fornell

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 509/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 10 de septiembre de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 409/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Apolonio contra Sentencia - 29/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A..

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución y las leyes acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DIVARIAN PROPIEDAD S.A frente a IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 MANRESA y Apolonio y en consecuencia:

1. DECLARAR el desahucio por precario, esto es que los ignorados ocupantes y doña/don Apolonio ocupan la vivienda en la DIRECCION000 MANRESA, propiedad de DVIARIAN, sin título alguno y en situación de precario.

2. CONDENAR A doña/don Apolonio y a los ignorados ocupantes de la en la DIRECCION000 MANRESA, a dejar libre, vacua y expedita la finca referida, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no realizarlo en el plazo concedido. 3. Condenar en costas a la parte demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.-DIVARIAN PROPIEDAD SA, interpuso demanda de juicio verbal ( art. 250.1.2º LEC) contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en DIRECCION000 MANRESA, solicitando se declare haber lugar al desahucio por precario,se condene a los demandados a dejar la finca a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, y con condena en costas.

El Sr. Apolonio se opone indicando que, si bien es cierto que no existe un contrato de arrendamiento con la demandante, el demandado abonó unas cantidades por entrar en la vivienda a una persona extranjera por ella, pues les hizo creer mediante engaño que era el administrador de la propiedad, en concreto del BBVA. Que ello ocurrió a principios de 2021, y desde entonces los recibos del agua van a su cargo. Que los administradores del BBVA se han dirigido a él en más de una ocasión, a veces para ofrecerle dinero para que se vaya, o para concertar un alquiler, pero la propiedad no les ha ofrecido ningún alquiler social. Que no dispone de ingresos que le permitan pagar una renta de mercado, siendo beneficiario de una PIRMI, y no dispone de trabajo estable, ni de ninguna otra vivienda donde residir.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

"las alegaciones manifestadas por la demandada deben ser desestimadas, habida cuenta de que el proceso en el que nos hallamos, pues la acción ejercitada por la actora no prosperaría, para el caso de que la demandada residieran en el inmueble con el consentimiento (expreso o tácito) de la entidad propietaria del mismo.

La actora, al amparo del articulo 250.1.2 de la LEC , pretende recuperar la posesión de la finca, al verse perturbada en la misma como consecuencia de la ocupación que se ha producido por el demandado.

(...) ...queda probado con arreglo al documento 1 aportado con la demanda que DIVARIAN PROPIEDAD es la legitima propietaria y poseedora de la vivienda objeto del presente procedimiento y que tiene derecho a recuperar la posesión del inmueble, consistente dicho documento en una nota simple del Registro de la Propiedad, el cual atestigua con forme a los artículos 317 y 319 de la LEC , la titularidad y posesión

referida anteriormente.

(... ) ...por la demandada se reconoce que efectivamente ocupó el inmueble objeto de este procedimiento sin consentimiento de la titular o propietaria del mismo, afirmando que fue engañada por una tercera persona. Asimismo, se aduce que continua residiendo en el inmueble objeto del presente procedimiento debido a la situación de vulnerabilidad en el que se halla la de demanda, pues carece de recursos económicos y no dispone de otra alternativa habitacional. Asimismo se invoca que Divarian tiene la condición de gran tenedora de bienes inmuebles y que además debe operar lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2021 y la Ley 24/2015, de 29 de julio.

Ahora bien y a pesar de esta delicada situación, debe indicarse que solamente enerva la acción de la parte actora, el hecho de que la demandada estuviera en posesión de un titulo que justificase su residencia en el inmueble o haber probado que la demandante consistió esa posesión, ya fuera de forma expresa o tolerada de forma tácita.

Sin embargo, ha quedado probado que DIVARIAN PROPIEDAD no ha tolerado desde el primer momento dicha posesión y por lo tanto deben ser estimadas sus pretensiones. Esta falta de tolerancia o consentimiento en la posesión de la finca por parte de la actora, tampoco ha sido discutida en el proceso y conforme al artículo 281.3 de la LEC , se dan por ciertos los mismos, al no ser controvertidos."

SEGUNDO.-La representación del Sr. Apolonio expone en su RECURSO dos motivos:

- Error en la valoración de la prueba, porque de las alegaciones formuladas a la oposición a la demanda, queda claro que la mercantil actora no cedió el uso de la finca a precario, y por tanto, la parte demandante tendría que utilizar otras vías procesales para recuperar la posesión como la tutela sumarial, interdicto de recobrar la posesión o el procedimiento ordinario a través de la acción reivindicatoria.

- Falta de resolución de todo lo pedido. Incongruencia. Invoca la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia habitacional y la pobreza energética, que contiene la necesidad de establecer medidas para evitar los desahucios de familias sin alternativas habitacionales. Concretamente, los artículos 5.1 i 5.2 establecen la necesidad de que el propietario o el adquirente de la vivienda ofrezca a los afectados un contrato de alquiler social. Y la sentencia no se ha pronunciado sobre este extremo.

TERCERO.-Esta Audiencia Provincial ha declarado en reiteradas ocasiones que "el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteadopor el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de "precario", sin que quepa una interpretación literaldel término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ", y es lo cierto que no parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario (en este sentido, se pronuncian las sentencias de la Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013, entre otras y de la Sección 13ª de 13 de julio de 2004 , 8.3.2013 o 4 de julio de 2013 ).

El Tribunal Supremo mantenía el concepto amplio de precario ( STS 30.6.2009 ; 11/11/2010 ; 13.10.2010 ), yla STS 691/2020, de 21 de diciembre ha venido a consolidar esta posición del Alto Tribunal, al indicar que:

" 2.-La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).

Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".

Y se reitera en la STS del 07 de julio de 2021 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) que:

"Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precarioy sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario.La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC .No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ,y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 ,entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre ,la institución del precario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precarioa las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor"."

En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, y ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real, por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario en el supuesto que nos ocupa.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la parte actora que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada.

La parte recurrente debía acreditar que tiene un título que le habilita para la ocupación de la vivienda pero no ha acreditado que ostente un título legítimo para poseerla. Y por el contrario la parte actora ha acreditado la propiedad de la finca en cuestión, mediante la aportación de una nota simple informativa de la finca del Registro de la Propiedad.

CUARTO.-Respecto a la oferta de propuesta de alquiler social,en sentencia de 13 de septiembre de 2021 (Ponente: José Antonio Ballester Llopis), este tribunal razonó:

"El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".

Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021 , y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , a que antes hemos hecho referencia. (...)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española , que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen."

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución ,ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Apolonio, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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